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Código Tributario – Artículo 97 N° 9 – Código de Procedimiento Penal – Artículo 456 bis ESTÁNDAR PROBATORIO – ACTOS CLANDESTINOS – CONSULTA – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA REVOCA EN PARTE La Corte de Apelaciones revocó en parte la sentencia de primera instancia y absolvió al contribuyente del delito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario por estimar que las operaciones reprochadas no son actos de comercio efectuados de manera clandestina, toda vez que las pruebas aportadas en el proceso no son suficientes para que el Tribunal de Alzada alcance el estándar de convicción que exige el Código de Procedimiento Penal para dictar sentencia condenatoria. Para lo anterior, consideró que una de los testimonios era vago e impreciso, el informe pericial emanado del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones que resultó negativo y el informe Policial de Investigaciones que da cuenta de las diligencias realizadas respecto del hecho denunciado, no proporcionó mayores antecedentes respecto de los hechos.
El texto de la sentencia es el siguiente: “San Miguel trece de enero de dos mil diez VISTOS: Se reproduce la sentencia consultada de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 204 y siguientes, con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE PRIMERO: Que, con el mérito de los antecedentes reseñados en el considerando primero de la sentencia consultada, no es posible concluir que se encuentra establecido un hecho punible, materia de la acusación de fojas 140. En efecto, los elementos de convicción considerados en el fallo de primer grado, corresponden a antecedentes que carecen de la eficacia probatoria que se ha pretendido y que no permiten tener por acreditada la existencia de la infracción prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, porque las operaciones reprochadas al sentenciado no son actos de comercio efectuados de manera clandestina. Así resultan insuficientes para tales efectos, la sola querella de fojas 2 del Servicio de Impuestos Internos, que reproduce hechos ya conocidos en la causa rol N° 76.601 del mismo tribunal, la declaración de Fredy Caro Aldunate de fojas 76, cuyo testimonio es vago e impreciso, el informe pericial de fojas 89, emanado del Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones, que resultó negativo y el informe Policial N°3151 de Investigaciones de fojas 61, que da cuenta de las diligencias realizadas respecto del hecho denunciado, sin proporcionar mayores antecedentes al respecto y que repite los hechos ya reseñados en la causa antes mencionada. SEGUNDO: Que conforme a los razonamientos que anteceden, ponderados en forma legal, no es posible tener por acreditada la existencia del hecho punible objeto de la querella de fojas 2. TERCERO: Que el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal expresa que “nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.” CUARTO: Que sin perjuicio de los anterior, el acusado JOSE ANTONIO CARO AQUEVEQUE, ha sido condenado por el mismo hecho, ocurrido el 13 de junio de 2004, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 79 letra c) de la ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual. QUINTO: Que, por lo expuesto, se discrepa de la opinión del Sr. Fiscal Judicial quien en su dictamen de fojas 214 fue de parecer de aprobar la sentencia consultada. Y Visto además, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procesamiento Penal, se revoca la sentencia consultada de veintiuno de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 204 y siguientes y se declara que SE ABSUELVE A JOSE CARO AQUEVEQUE de la acusación deducida en su contra a fojas 140, como autor del delito contemplado en el numeral noveno del artículo 97 del Código Tributario. Regístrese y devuélvase con su custodia”. CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 13.01.2010 – C/ JOSÉ ANTONIO CARO AQUEVEQUE – ROL 559-2009 – MINISTROS SR. CLAUDIO PAVEZ AHUMADA – SRA. ANA MARÍA ARRATIA VALDEBENITO – ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARÍA PATRICIA DONOSO GOMIEN
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