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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso 2° – Código Penal – Artículos 21 y 94. FRAUDE TRIBUTARIO – FACTURAS FALSAS – AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL – QUERELLA – MEDIA PRESCRIPCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó un recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra de una sentencia, dictada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, que condenó al acusado como autor del delito de realización de maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto del crédito fiscal, en grado de consumado En el recurso la defensa alegó la concurrencia de la media prescripción, por cuanto el ilícito investigado tiene asignada una pena de simple delito por lo que el tiempo necesario para que opere ésta será de dos años y medio, de modo que habiendo ocurrido el último ilícito el año 2003, habiéndose realizado la formalización el año 2008 y no produciéndose interrupción de la prescripción, pues no hay ley que así lo contemple, se hace procedente la media prescripción. Señaló la Corte en el fallo, respecto a la prescripción alegada, que el delito perseguido previsto en el artículo 97N° 4 inciso segundo del Código Tributario, establece una pena corporal de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, por lo que la pena es de crimen y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal, relacionado con el artículo 94 del mismo texto legal, procede un lapso de prescripción de diez años lo que excluye la aplicación de media prescripción.
El texto de la sentencia es el siguiente: Antofagasta, cinco de julio de dos mil diez. VISTOS: SEGUNDO: Que en la audiencia compareció el Abogado Defensor don Javier Vega Martinovic, en representación del imputado alegando en lo sustantivo, como circunstancia atenuante de responsabilidad penal la contemplada en el artículo 110 del Código Tributario, pues a consecuencia de sus escasos recursos pecuniarios y su insuficiente ilustración el encausado ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas, toda vez que se trata de un albañil ajeno al conocimiento de materias tributarias que resultan complejas para la mayoría de las personas. Alega asimismo, la concurrencia de la media prescripción por cuanto el ilícito investigado corresponde al previsto en el artículo 98 N° 4 inciso primero, correspondiéndole, en consecuencia, una pena de simple delito, por lo que el tiempo necesario para que opere ésta será de dos años y medio, de modo que habiendo ocurrido el último ilícito el año 2003 y habiéndose realizado la formalización el año 2008 y no produciéndose interrupción de la prescripción pues no hay ley que así lo contemple, se hace procedente la media prescripción. TERCERO: Que en la audiencia compareció en representación del Ministerio Público, el abogado José Troncoso Valdés, quien solicitó el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución apelada, debiendo el imputado cumplir efectivamente las penas. CUARTO: Que concurrió también a la audiencia el abogado querellante particular don Ernesto Guerra Araya, solicitando la confirmación del fallo apelado por cuanto el delito que se persigue está contemplado en el referido Artículo 97 N° 4 inciso segundo y que corresponde a aquellos contribuyentes afectos a impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen cualquier maniobra destinada a aumentar el monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer y que el actual procedimiento se inició por querella del Servicio de Impuestos Internos a raíz de una auditoría en que se detectó la comisión del delito. QUINTO: Que de los antecedentes de autos se desprende con claridad que el encausado don Yerko Valencia Olivares tiene la calidad de contribuyente que presta servicios gravados con I.V.A. SEXTO: Que en la calidad recién anotada desplegó la conducta prevista en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario referida a aquellos contribuyentes afectos a Impuestos a la Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retenciones o recargos, que realicen maliciosamente cualquier otra maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. SEPTIMO: Que la acreditación del ilícito se verifica en el proceso mediante el análisis de las facturas Nos. 113 de fecha 30 de enero de 2003 del proveedor Onofre Vernal, valor IVA $684.000; 274 de fecha 31 de octubre de 2002 del proveedor Marina Arriagada D., valor IVA $1.235.160; 125 de fecha 29 de octubre de 2001 del proveedor Obras Civiles y Ser Sanitarios del Norte S.A., valor IVA $423.000; 89 de fecha 28 de diciembre de 2001 del proveedor Hernán Alvarez Pueblas, valor IVA $814.500; 00006, 00010, 00011 de fechas 30 de octubre, 25 de noviembre y 31 de diciembre de 2001 del proveedor Margarita Elia Molina Saez, valor IVA $356.400, $296.568 y $870.300, respectivamente; 0036 y 0071 de fecha 30 de noviembre de 2001 y 30 de junio de 2002 del proveedor Esteban Víctor Aguilera Godoy, valor IVA $375.300 y $316.800, respectivamente; 0060, 0064, 0071 y 0072 de fecha 27 de marzo y 28 de febrero de 2002 y 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2001 del proveedor Alex Hugo Baeza Silva, valor IVA $1.629.000, $405.000, $1.360.800 y $752.940, respectivamente. OCTAVO: Que respecto a la prescripción alegada por la defensa, corresponde tener presente que el delito perseguido previsto en el artículo 97N° 4 inciso segundo del Código Tributario, establece una pena corporal de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, por lo que la pena es de crimen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal, que relacionado con el artículo 94 del mismo texto legal indica un lapso de prescripción de diez años lo que excluye la aplicación de media prescripción. NOVENO: Que en atención a los antecedentes expuestos por los intervinientes y que rolan en autos, este Tribunal concluye con lo resuelto por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, por lo que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SEGUNDA SALA – 05.07.2010 – SII C/ YERKO OSCAR VALENCIA OLIVARES – ROL 126-2010 – MINISTRO SR. ENRIQUE ÁLVAREZ GIRALT – FISCAL JUDICIAL SRA. MYRIAM URBINA PERÁN – ABOGADO INTEGRANTE SRA. ANA CECILIA RODRÍGUEZ OLIVARES.
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