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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso 2° – Código Penal – Artículos 21 y 94.

FRAUDE TRIBUTARIO – FACTURAS FALSAS – AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL – QUERELLA – MEDIA PRESCRIPCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó un recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra de una sentencia, dictada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, que condenó al acusado como autor del delito de realización de maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto del crédito fiscal, en grado de consumado

En el recurso la defensa alegó la concurrencia de la media prescripción, por cuanto el ilícito investigado tiene asignada  una pena de simple delito por lo que el tiempo necesario para que opere ésta será de dos años y medio, de modo que habiendo ocurrido el último ilícito el año 2003, habiéndose realizado la formalización el año 2008 y no produciéndose interrupción de la prescripción, pues no hay ley que así lo contemple, se hace procedente la media prescripción.

Señaló la Corte en el fallo, respecto a la prescripción alegada, que el delito perseguido previsto en el artículo 97N° 4 inciso segundo del Código Tributario, establece una pena corporal de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, por lo que la pena es de crimen y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal, relacionado con el artículo 94 del mismo texto legal, procede un lapso de prescripción de diez años lo que excluye la aplicación de media prescripción.

 

El texto de la sentencia es el siguiente:

Antofagasta, cinco de julio de dos mil diez.

VISTOS:

PRIMERO
: Que ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Enrique Alvarez Giralt, la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán y la Abogado Integrante Sra. Ana Cecilia Rodríguez Olivares, el día 29 de abril del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Penal Privada, en contra de la resolución de fecha 29 de marzo de 2010, dictada por la Juez de Garantía de esta ciudad doña Loreto Figueroa Toloza, que condenó al acusado Yerko Valencia Olivares por su responsabilidad como autor en el delito de realización de maniobras maliciosas tendientes a aumentar el monto del crédito fiscal, en grado de consumado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, cometido en los períodos tributarios 2001, 2002 y 2003 a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cien por ciento de lo defraudado más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena en la causa RUC 05100110026-8, RIT 5834-2005.

SEGUNDO: Que en la audiencia compareció el Abogado Defensor don Javier Vega Martinovic, en representación del imputado alegando en lo sustantivo, como circunstancia atenuante de responsabilidad penal la contemplada en el artículo 110 del Código Tributario, pues a consecuencia de sus escasos recursos pecuniarios y su insuficiente ilustración el encausado ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas, toda vez que se trata de un albañil ajeno al conocimiento de materias tributarias que resultan complejas para la mayoría de las personas. Alega asimismo, la concurrencia de la media prescripción por cuanto el ilícito investigado corresponde al previsto en el artículo 98 N° 4 inciso primero, correspondiéndole, en consecuencia, una pena de simple delito, por lo que el tiempo necesario para que opere ésta será de dos años y medio, de modo que habiendo ocurrido el último ilícito el año 2003 y habiéndose realizado la formalización el año 2008 y no produciéndose interrupción de la prescripción pues no hay ley que así lo contemple, se hace procedente la media prescripción.

TERCERO: Que en la audiencia compareció en representación del Ministerio Público, el abogado José Troncoso Valdés, quien solicitó el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución apelada, debiendo el imputado cumplir efectivamente las penas.
Manifiesta que el ilícito perseguido corresponde al tipificado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario, cuya pena es de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, por lo que el delito tiene asignada una pena de 10 años, consecuentemente la media prescripción de 5 años no alcanza a operar y que por lo demás, está interrumpida por la interposición de la querella en contra del encausado y descarta la procedencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 110 del Código Tributario por cuanto se trata de un contribuyente con inicio de actividades desde enero de 1995 y que tampoco se trata de un imponente de escasos recursos, lo que se desprende de la cuantía de las facturas emitidas en su desempeño.

CUARTO: Que concurrió también a la audiencia el abogado querellante particular don Ernesto Guerra Araya, solicitando la confirmación del fallo apelado por cuanto el delito que se persigue está contemplado en el referido Artículo 97 N° 4 inciso segundo y que corresponde a aquellos contribuyentes afectos a impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen cualquier maniobra destinada a aumentar el monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer y que el actual procedimiento se inició por querella del Servicio de Impuestos Internos a raíz de una auditoría en que se detectó la comisión del delito.
En cuanto a la atenuante invocada señala no ser efectivo el hecho de ser el encausado una persona de escasos recursos económicos ni menos resulta efectiva la falta de instrucción en materia tributaria atendido los años de contribuyente que el encausado tenía a la época de ser querellado.
En relación con la media prescripción que argumenta la defensa, señala que no es tal, que dicha posición sólo deriva de la errónea calificación jurídica del ilícito que hace la defensa y que corresponde verdaderamente a la figura del inciso segundo del N°4 del artículo 97 y no a la del inciso primero de la citada norma legal, por lo que además, la pena es mayor, que la primera se subsume en la segunda y que por la fecha de interposición de la querella por parte de Servicio de Impuestos Internos y la fecha de formalización es imposible que cumpla los plazos. Ilustra su alegación citando jurisprudencia emanada de esta misma Corte.
Insiste la defensa con la afirmación que la querella interrumpió la eventual prescripción que podría beneficiar al encausado y que el lapso que comprende es menor que el que sostiene el Ministerio Público ya por el sólo hecho de tratarse el procedimiento de un juicio abreviado se descarta la aplicación de una pena de crimen.

QUINTO: Que de los antecedentes de autos se desprende con claridad que el encausado don Yerko Valencia Olivares tiene la calidad de contribuyente que presta servicios gravados con I.V.A.

SEXTO: Que en la calidad recién anotada desplegó la conducta prevista en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario referida a aquellos contribuyentes afectos a Impuestos a la Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retenciones o recargos, que realicen maliciosamente cualquier otra maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.

SEPTIMO: Que la acreditación del ilícito se verifica en el proceso mediante el análisis de las facturas Nos. 113 de fecha 30 de enero de 2003 del proveedor Onofre Vernal, valor IVA $684.000; 274 de fecha 31 de octubre de 2002 del proveedor Marina Arriagada D., valor IVA $1.235.160; 125 de fecha 29 de octubre de 2001 del proveedor Obras Civiles y Ser Sanitarios del Norte S.A., valor IVA $423.000; 89 de fecha 28 de diciembre de 2001 del proveedor Hernán Alvarez Pueblas, valor IVA $814.500; 00006, 00010, 00011 de fechas 30 de octubre, 25 de noviembre y 31 de diciembre de 2001 del proveedor Margarita Elia Molina Saez, valor IVA $356.400, $296.568 y $870.300, respectivamente; 0036 y 0071 de fecha 30 de noviembre de 2001 y 30 de junio de 2002 del proveedor Esteban Víctor Aguilera Godoy, valor IVA $375.300 y $316.800, respectivamente; 0060, 0064, 0071 y 0072 de fecha 27 de marzo y 28 de febrero de 2002 y 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2001 del proveedor Alex Hugo Baeza Silva, valor IVA $1.629.000, $405.000, $1.360.800 y $752.940, respectivamente.
Se emitió informe pericial contable N° 63-C de fecha 13 de octubre de 2006, por el Laboratorio de Criminalística de Iquique de la Policía de Investigaciones que concluye, entre otros resultados, que el encartado utilizó IVA recargado en facturas falsas y subdeclaró sus impuestos, en lo referente a los documentos que dicho informe comprende, que facturas falsas fueron incorporadas a la contabilidad del acusado, por lo que coincidiendo con el tribunal a quo, este sentenciador estima como dolosa.

OCTAVO: Que respecto a la prescripción alegada por la defensa, corresponde tener presente que el delito perseguido previsto en el artículo 97N° 4 inciso segundo del Código Tributario, establece una pena corporal de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, por lo que la pena es de crimen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal, que relacionado con el artículo 94 del mismo texto legal indica un lapso de prescripción de diez años lo que excluye la aplicación de media prescripción.

NOVENO: Que en atención a los antecedentes expuestos por los intervinientes y que rolan en autos, este Tribunal concluye con lo resuelto por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, por lo que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 352 y 370 y siguientes del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, que condenó al acusado YERKO VALENCIA OLIVARES como autor del delito contemplado en el artículo 97 número 4 inciso segundo del Código Tributario, por los períodos tributarios ya señalados a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO y multa de cien por ciento de lo defraudado más accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, comuníquese y archívese.

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SEGUNDA SALA – 05.07.2010 – SII C/ YERKO OSCAR VALENCIA OLIVARES – ROL 126-2010 – MINISTRO SR. ENRIQUE ÁLVAREZ GIRALT – FISCAL JUDICIAL SRA. MYRIAM URBINA PERÁN – ABOGADO INTEGRANTE SRA. ANA CECILIA RODRÍGUEZ OLIVARES.