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Código Tributario – Artículo 97 N° 4 inciso segundo. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE – ELEMENTO DEL TIPO PENAL – QUERELLA - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA MODIFICATORIA. La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó con declaración una sentencia criminal de primer grado, declarando que se condena a un acusado como autor del delito reiterado contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. El texto de la sentencia es el siguiente: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo cuarto, décimo, undécimo N ° 1 de la sentencia definitiva de seis de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 694 y siguientes y octavo de su complemento de uno de diciembre de dos mil nueve, escrito a fojas 806 Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, como se aprecia de la sentencia que se revisa, considerando tercero, todas las maniobras realizadas maliciosamente por el acusado, materia de la acusación, son constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, ya que dicha norma se refiere expresamente a los contribuyentes afectos a las ventas y servicios, y, la circunstancia de haberse hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, constituye un elemento del delito, sin cuya concurrencia no podría haberse cometido, son inherentes al delito, como se aprecia del artículo 63 del Código Penal, y sostener lo contrario constituiría una infracción a dicha norma, ellas conforman un elemento del delito tratándose de esta clase de contribuyente. SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, asimismo no es procedente la circunstancia que contempla el inciso cuarto del artículo 97 N ° 4, en cuanto tanto ella conforma un elemento del tipo penal, lo mismo ocurre respecto de la agravante considerada por la Juez de primer grado, respecto de la agravante del artículo 111 del Código Tributario, ya que como se de parte del tipo penal que se persigue en este pleito. TERCERO: Que, así las cosas, concurre respecto del encausado la modificatoria atenuante de responsabilidad penal, consistente en la irreprochable conducta anterior, la que estos sentenciadores no calificarán atendido que no existen antecedentes en el proceso para así estimarla. CUARTO: Que, luego, dado que los delitos se cometieron en diferentes ejercicios comerciales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 112 del Código Tributario, esto es, que tratándose de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados. QUINTO: Que, por su parte, la pena impuesta al delito que se sanciona en el inciso segundo del artículo 97 N ° 4, del Código Tributario, es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. SEXTO: Que, según se aprecia le favorece al encausado una atenuante y le perjudica una agravante, por lo que al aplicar la pena, se estará a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal y en cuanto a la reiteración a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, por ser mas favorable al sentenciado. SÉPTIMO: Que, de lo que se lleva dicho, se sancionará al acusado teniendo en cuenta que no concurren atenuantes ni agravantes, ya que las que concurrían se compensaron, por lo que al aplicar la pena se podrá recorrer toda su extensión, y se aumentará en un grado por la reiteración. OCTAVO: Que, solo se diciente en lo informado por la señora Fiscal Judicial, en cuanto a calificar la atenuante que favorece al infractor. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 68 del Código Penal, 509, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, y artículo 94 N ° 4 inciso segundo, 111 y 112 del Código Tributario y lo informado en lo pertinente por la señora Fiscal Judicial, se confirma la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 694 y siguientes y su complemento de uno de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 760 y siguientes, con las siguientes declaraciones: I. Que, se reduce la pena que por ella se impone a René Arnoldo Zúñiga Loaiza a la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, como autor del delito reiterado contemplado en el artículo 97 N ° 4 inciso segundo del Código Tributario, perpetrado en la ciudad de Quellón, entre los meses de octubre del año 1966 a mayo del año 2000. II. Que, asimismo se condena al acusado a pagar una multa equivalente al ciento por ciento de lo defraudado. III. Que, para el cumplimiento de la pena impuesta le servirá de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad desde el 25 de junio de 2008 IV. Que, no se concede ningún beneficio, de los establecidos en la Ley N ° 18.216, por no concurrir a su respecto los requisitos que ésta exige. V. Que, se condena en costas al sentenciado. Regístrese y Devuélvase en su oportunidad.” CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 27.04.2010 – SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS C/ RENÉ ARNOLDO ZÚÑIGA LOAIZA - ROL 187-2009 – MINISTRO SRES. TERESA INÉS MORA TORRES - HERNÁN CRISOSTO - ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN OSVALDO SILVA CAILEO.
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