N
O T A S
:
(1)
El artículo 12 fue derogado por el artículo 18, N° 1), de la
Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
El
artículo 23 de la Ley N° 19.903 dispone: “La presente ley
comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario
Oficial.”.
El artículo 12 derogado
era del siguiente tenor:
Artículo 12.- Cuando para la estimación del gravamen
impuesto a una asignación o donación no fuere posible aplicar las
reglas anteriores, el juez determinará su valor para los efectos del
pago de impuesto, oyendo al Servicio.
(2)
En
el Art. 18 se agregó el N° 7, en la forma como aparece en el texto,
por el artículo 2° de la Ley N° 19.721, publicada en el D.O. de 5
de mayo de 2001.
(3)
Inciso
quinto del Art. 23 sustituido en la forma como aparece en el texto,
por el artículo 18, N° 2), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de
octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver
Nota (1)
El
inciso quinto sustituido era del siguiente tenor:
Para
los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario
deberá, al solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la
donación o donaciones anteriores.
(4)
En
el inciso cuarto del artículo 26 se sustituyeron las expresiones “no
será necesario el auto de posesión efectiva” por “no será
necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”, por el
artículo 18, N° 3), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de
2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(5)
El
artículo 28 fue sustituido por el que aparece en el texto, por el
artículo 18, N° 4), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de
2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
art. 28 sustituido era del siguiente tenor:
Artículo
28.- Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, los
secretarios judiciales deberán enviar al Servicio una nómina de las
posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación
del nombre de los causantes, el de los herederos respectivos y la
fecha de la muerte de los causantes y de la resolución.
(6)
El
artículo 30 bis fue agregado, en la forma como aparece en el texto,
por el artículo único de la Ley N° 20.094, publicada en el D.O. de
18 de enero de 2006.
(7)
El
artículo 31 fue sustituido en la forma como aparece en el texto, por
el artículo 18, N° 5), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre
de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
art. 31 sustituido era del siguiente tenor:
Artículo
31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el
inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución
judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las liquidaciones
que se practiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en
la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que
ponga término a la comunidad hereditaria.
Los
interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no
se acredite por medio de un certificado del Servicio que se
colacionaron en la liquidación del impuesto.
(8)
El
artículo 32 fue sustituido en la forma como aparece en el texto, por
el artículo 18, N° 6), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre
de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
art. 32 sustituido era del siguiente tenor:
Artículo
32.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior,
cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse ante el
mismo notario que protocolizó el inventario y anotarse en el Registro
Conservatorio al margen de la inscripción primitiva.
(9)
Los
artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene fueron
derogados por el artículo 18, N° 7), de la Ley N° 19.903, D.O. de
10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
Los
artículos derogados y el título del párrafo que los contenía eran
del siguiente tenor:
- De
la posesión efectiva de herencias que no excedan de cincuenta unidades
tributarias anuales
Artículo
33.- La posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de
bienes no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales, podrá
solicitarse en formularios especiales que confeccionará el Servicio.
El juez deberá ordenar expresamente esta
forma de tramitación y declarar que los interesados quedan acogidos a
los beneficios que establece el artículo 37º.
Artículo
34.- Para acogerse a lo preceptuado en este capítulo será
necesario presentar un inventario simple y tasación de los bienes
hereditarios, que serán efectuados por el Servicio, y de los cuales
se dará copia a los interesados.
Artículo
35.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la
herencia, será publicada en la forma que determina el Código de
Procedimiento Civil, reduciéndose a dos el número de avisos y
debiendo expresarse en éstos que la posesión efectiva se tramita con
arreglo a este capítulo.
Cumplidos estos trámites y una vez
protocolizado el inventario, el juez ordenará la inscripción de la
resolución de posesión efectiva.
Artículo
36.- El inventario practicado por el Servicio se considerará como
inventario solemne para todos los efectos legales.
Artículo
37.-
Las
actuaciones judiciales y notariales y las de los Conservadores de
Bienes Raíces que se produzcan en los trámites necesarios, hasta las
inscripciones especiales de herencia inclusive, se cobrarán en los
casos de este capítulo con un 50% de rebaja.
(10)
En
el título del Capítulo VI se sustituyó la expresión “TASACIÓN”
por “VALORACIÓN”, por el artículo 18, N° 8), de la Ley N°
19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(11)
La
letra a) del Art. 46 fue reemplazada en la forma como aparece en el
texto, por el artículo 18, N° 9), letra A.-, de la Ley N°19.903,
D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
La
letra a) reemplazada era del siguiente tenor:
a)
El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los
efectos del pago de las contribuciones. El Servicio de Impuestos
Internos deberá tasar, para los efectos de esta ley, todos los bienes
inmuebles excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente
exentos del impuesto establecido en la presente ley. Los interesados
podrán impugnar la correspondiente tasación ante el juez que deba
conocer de la determinación del impuesto. El juez, para resolver,
procederá conforme a la letra c); pero a falta de acuerdo entre el
Servicio y los interesados, el nombramiento de perito tasador sólo
podrá recaer en tasadores oficiales de organismos fiscales o
semifiscales, o en ingenieros civiles, arquitectos o ingenieros
agrónomos, según la naturaleza de la especie tasada. En lo demás,
se procederá conforme a dicha letra.
Sin
embargo, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores
a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando
éste fuere superior al de avalúo y siempre que, a juicio exclusivo
del Servicio, dicho valor de adquisición se ajustare al valor real
del bien adquirido.
(12)
En el inciso segundo de la letra b), del Art. 46, se reemplazaron las
expresiones “Superintendencia
de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”
por: “Superintendencia de Valores y Seguros”, por el artículo 18,
N° 9), letra B.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de
2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(13)
En
los incisos tercero y cuarto de la letra b) del Art. 46, se
reemplazaron las expresiones: “a
justa tasación de peritos” y “a justa tasación pericial”,
respectivamente, por “de acuerdo a las normas establecidas en el
artículo 46 bis.”, por el artículo 18, N° 9),letra C.-, de la Ley
N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(14)
La
letra c) del Art. 46 fue reemplazada, en la forma como aparece en el
texto, por el
artículo 18, N° 9),letra D.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de
octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
La
letra c) reemplazada era del siguiente tenor:
c)
El valor que
a los bienes muebles se les asigne en el acto pericial legalmente
practicado, debiendo considerarse como parte al Servicio en la
respectiva diligencia.
Cuando
por desacuerdo de las partes el nombramiento de perito se haga por la
justicia ordinaria o jueces árbitros, deberá recaer únicamente en
algunos de los siguientes funcionarios: secretarios de los juzgados,
martilleros públicos, delegados de la Caja de Crédito Prendario y
tasadores oficiales de instituciones fiscales o semifiscales, y sólo
a falta de ellos el nombramiento podrá recaer en otras personas que
no podrán ser empleados del Servicio ni de los Tribunales de
Justicia.
El
honorario de los peritos no podrá exceder de un 0,25% del monto de la
tasación y será de cargo de los contribuyentes interesados.
(15)
El
inciso primero de la letra d) del Art. 46 fue reemplazado por el que
aparece en el texto, por el artículo 18, N° 9), letra E.-, de la Ley
N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
inciso primero reemplazado era del siguiente tenor:
d)
No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de
la herencia se licitaren bienes en subasta pública con admisión de
postores extraños, se tomará como base para determinar el monto
imponible, el valor en que hayan sido subastados. Si no hubiere
postores se tendrá como valor de los bienes el último mínimum
fijado para el remate.
(16)
La
letra e) del Art. 46 fue reemplazada en la forma como aparece en el
texto, por el artículo 18, N° 9), letra F.-, de la Ley N° 19.903,
D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
La
letra e) reemplazada era del siguiente tenor:
e)
A los bienes situados en el extranjero se les dará el valor que el
Servicio determine, de acuerdo con los antecedentes de que disponga o
se le proporcionen.
Los
interesados podrán impugnar la apreciación ante el juez, el que,
para resolver, procederá conforme a la letra c).
(17)
En
la letra f) del Art. 46 se sustituyeron las expresiones “las letras
precedentes” y “estimados a justa tasación de peritos” por “este
artículo” y “valorados de acuerdo a las normas establecidas en el
artículo 46 bis”, respectivamente, por el artículo 18, N° 9),
letra G.-, de la Ley 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(18)
La
letra g) del Art. 46 fue sustituida en la forma como aparece en el
texto, por el artículo 18, N° 9), letra H), de la Ley N° 19.903,
D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
La
letra g) sustituida era del siguiente tenor:
g) En el caso de acciones, bonos, créditos u otros derechos
muebles que manifiestamente carecieren de valor, podrá la Dirección
Regional prescindir de los trámites de tasación y aceptar como
prueba suficiente otros antecedentes que ella señale o fijarles un
valor de acuerdo con los interesados.
(19)
Artículo
46 bis, agregado por el artículo 18, N° 10), de la Ley N° 19.903,
D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(20)
En
el artículo 47 se sustituyeron las expresiones “tasar dichos
bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los
efectos de esta ley,”, por “valorizar dichos bienes, para los
efectos de esta ley se estimarán”, por el artículo 18, N° 11), de
la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(21)
El
Capítulo VII del Título I fue derogado por el artículo 18, N° 12),
de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
Capítulo derogado era del siguiente tenor:
Capítulo VII
DE LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL MONTO
IMPONIBLE
(22)
En
el inciso primero del artículo 50, se sustituyó la palabra “pagarse”
por las expresiones “declararse y pagarse simultáneamente” y en
el inciso segundo los términos “no se pagare” por “no se
declarare y pagare”, por el artículo 18, N° 13) de la Ley N°
19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(23)
Artículo
50 bis, agregado en la forma como aparece en el texto, por el
artículo 18, N° 14), de la Ley N 19.903, D.O. de 10 de octubre de
2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(24)
Artículo
51, reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el artículo
18, N° 15) de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
artículo 51 reemplazado era del siguiente tenor:
Artículo
51.- Sin perjuicio de la fijación definitiva del impuesto, toda
sucesión podrá pagarlos provisionalmente antes de estar afinada la
partición o antes de disponerse de los elementos necesarios para
practicar la liquidación a que se refiere la letra b) del artículo
48º presentando un cálculo y los antecedentes que permitan una
fijación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.
Cuando
se ejercite este derecho, el tribunal, oyendo al Servicio, fijará el
monto aproximado de la contribución, la que se completará en
definitiva cuando resultare insuficiente. En caso contrario, el
tribunal dispondrá la devolución de lo que se hubiere pagado en
exceso.
(25)
Artículo
52, reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el artículo
18, N° 16) de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
artículo 52 reemplazado era del siguiente tenor:
Artículo
52.-
Cada
interesado podrá pagar separadamente el impuesto que le haya
correspondido, una vez liquidado definitivamente el tributo.
(26)
En
el inciso primero del Art. 53 se reemplazó la oración “presentar
la liquidación respectiva al juez competente, el cual se pronunciará
sobre ella con citación de los interesados.”, por “liquidar y
girar el impuesto.”, por el artículo 18, N° 17), letra a.-, de la
Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(27)
Inciso
segundo del artículo 53, derogado por el artículo 18, N° 17), letra
b.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
inciso segundo derogado era del siguiente tenor:
Servirá
de suficiente título ejecutivo para proseguir el pago de lo adeudado,
el certificado del tesorero fiscal respectivo, en que conste no
haberse enterado en arcas fiscales la suma que, de acuerdo con el
inciso anterior, haya señalado la justicia.
(28)
En
el artículo 56 se sustituyó el adjetivo “este” por “esta”,
por el artículo 18, N° 18), de la Ley 19.903, D.O. de 10 de octubre
de 2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(29)
Artículo
60 reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el artículo
18, N° 19), de la Ley 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
artículo 60 reemplazado era del siguiente tenor:
Artículo
60.- El pago de los impuestos que establece esta ley se efectuará
en la Tesorería recaudadora del departamento en donde se haya
concedido la posesión efectiva de la herencia o insinuado la
donación. El Servicio podrá autorizar el pago en otra Tesorería.
(30)
En
el inciso primero del artículo 63, se reemplazó: “dictará una
resolución fundada,
liquidando el impuesto que corresponda en conformidad a esta ley y
solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del
impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud
del Servicio se tramitará conforme al procedimiento sumario.”,
por “liquidará y girará el impuesto que corresponda”, por el
artículo 18, N° 20), letra a.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de
octubre de 2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(31)
En
el inciso segundo del artículo 63, se sustituyó “la dictación de
la resolución” por “el ejercicio de la facultad”, por el
artículo 18, N° 20), letra b.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de
octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(32)
En
el inciso tercero del artículo 63 se reemplazó: “La resolución
judicial firme que fije el” por: “La liquidación del”, por el
artículo 18, N° 20), letra c.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de
octubre de 2003. VIGENCIA:
Ver Nota (1)
(33)
El
inciso cuarto del artículo 64 fue derogado por el artículo 18, N°
21), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
El
inciso cuarto derogado era del siguiente tenor:
En
los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto
pecuniarias como corporales serán aplicadas por la justicia
ordinaria, previo requerimiento del Servicio.
(34)
Los
Capítulos II y IV del Título II fueron derogados por el artículo
18, N° 22), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.
VIGENCIA:
Ver Nota (1)
Los
Capítulos II y IV del Título II, derogados, eran del siguiente
tenor:
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo
73.-
Si
la denuncia fuere rechazada por el Servicio o por la justicia
ordinaria, el denunciante será responsable de denuncia calumniosa y
de los perjuicios que hubiere producido al denunciado en su persona y
bienes.
Capítulo
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
76.- Las herencias deferidas durante la vigencia del decreto ley
Nº 364, que aún no hayan pagado el impuesto o que hayan verificado
abonos parciales, o que lo hayan pagado provisoriamente, lo harán con
arreglo a las tasas, trámites y plazos que establece esta ley.
Artículo
77.- Se condonan los intereses penales y multas a los deudores que
estén en mora de pagar la contribución de herencias y donaciones,
cualquiera que sea el momento en que se hayan deferido, siempre que
efectúen el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha en
que esta ley entre en vigencia.
Artículo
78.- Podrá revisarse el avalúo de los bienes sobre el que se
aplica el impuesto de herencias deferidas durante los años 1929 y
1930, y que no hubiese enterado el pago de la contribución,
tomándose como valor de los bienes el que tuvieren en subasta
pública con admisión de postores extraños, verificada dentro de los
dos años siguientes a la delación de la herencia.
En
ningún caso la rebaja del impuesto con motivo de lo establecido en el
inciso anterior podrá ser superior a la parte del impuesto que aún
no se haya pagado.
Estas
disposiciones se aplican sólo a los bienes raíces, acciones y bonos.
Artículo
79.-
Las reglas establecidas en el artículo 46, se aplicarán a toda
herencia, cualquiera que sea la fecha en que se haya deferido, pero el
plazo a que se refiere el inciso 1º de la letra d), se contará desde
la fecha en que entre en vigencia la presente ley.
ANEXO
ANEXOS
Nºs. 1 Y 2 DE LA LEY Nº 16.271, DE 10 DE JULIO DE 1965,
MODIFICADA
POR EL DECRETO LEY Nº 3.545, DE 7 DE ENERO DE 1981: SOBRE
IMPUESTO
A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
EXENCIONES
ESTABLECIDAS EN LEYES ESPECIALES.
ANEXO Nº 1: Contiene un Índice Alfabético Referencial,
con indicación de las instituciones y rubros, que en virtud de leyes
especiales, se encuentran exentos de los impuestos de la Ley Nº
16.271, sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.
En el Índice se señala el número que en el Anexo 2 se ha
asignado a la o las disposiciones legales que establecen las
correspondientes franquicias.
ANEXO Nº 2: Se transcriben y numeran las normas legales
que contemplan las exenciones en referencia y que benefician a las
instituciones o rubros que se señalan en el Índice contenido en el
Anexo Nº 1.
ANEXO
Nº 1
ÍNDICE
ALFABETIZADO REFERENCIAL DE INSTITUCIONES Y RUBROS EXENTOS
Ancianos,
Establecimientos de atención de
Banco
del Estado de Chile, Caja de Previsión
de
los Empleados del
Banco
del Estado de Chile, Cuentas de Ahorro
Bomberos,
Cuerpo de
Bonos
de la Cuenta Interna
Bosques
Caja
Bancaria de Pensiones
Caja
de Previsión de la Defensa Nacional
Caja
de Previsión de los Empleados del Banco del Estado de Chile
Catástrofe
o calamidad pública
Centros
de atención de menores
Centros
privados de atención de menores
con personalidad jurídica
Comisión
Chilena de Energía Nuclear
Comité
de Navidad
Comités
Habitacionales Comunales
Consejo
de Salud de las Fuerzas Armadas
Consejo
Nacional de Menores
Consejo
Nacional de Televisión
Consejo
Superior de Educación
Corporación
de Construcciones Deportivas
Corporación
para la Nutrición Infantil
Corporación
Nacional de Reparación y Reconciliación
Corporaciones
o Fundaciones de carácter benéfico
Cuentas
de Ahorro del Banco del Estado de Chile
Cuentas
de Ahorro para la Vivienda
Cuerpo
de Bomberos
Departamento
de Previsión de Carabineros de Chile
División
de reservas indígenas
Establecimientos
Educacionales
Establecimientos
Hospitalarios de la Defensa Nacional
Establecimientos
privados de enseñanza básica gratuita,
media científico-humanista y técnico profesional
Establecimientos
que realicen prestaciones de salud
Exposiciones
científicas, culturales y
artísticas (Convenio Andrés Bello)
Fines
culturales, Donaciones con
Fisco
Fisco
Fisco
Fondo
de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario
Fondo
de Solidaridad Nacional
Fondo
Hospital del Imponente de la Dirección
de Previsión de
Carabineros de Chile
Fuerzas
Armadas
Fundación
Chile
Fundación
Teresa de Los Andes
Habitaciones
Económicas (Ley Pereira)
Hogares
Estudiantiles
Instituciones
de utilidad pública o de beneficencia
comunal
Junta
Nacional de Auxilio Escolar y Becas
Menores,
Centros de atención de
Menores,
Centros Privados de atención de
Menores,
Consejo Nacional de
Menores,
Servicio Nacional de
Municipalidades
Museos
Estatales
Obras
de Arte
Oficina
Nacional de Retorno
Organismos
Estatales
Organizaciones
Comunitarias
Partidos
Políticos
Pequeña
propiedad rústica
Periodistas
y otros
Personas
naturales que construyen
viviendas
económicas
Plan
Habitacional (D.F.L.Nº 2)
Poblaciones
de emergencia
Programas
de instrucción básica o media gratuitas
Programas
de instrucción técnica, profesional o universitaria
Radio
Nacional de Chile
Recuperación
económica
Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo
Servicio
Nacional de Menores, instituciones colaboradoras del
Servicio
Nacional del Consumidor
Servicio
Nacional de la Mujer
Servicio
Nacional de Turismo
Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales
Sociedad
Constructora
de
Establecimientos Hospitalarios
Sociedad
Constructora de Viviendas Económicas
Terrenos
Preferentemente Forestales
Universidad
de Chile
Universidades
del Estado o reconocidas por éste
Universidades
e Institutos Profesionales reconocidos
por
el Estado
Vivienda,
Cuenta de Ahorro para la
Viviendas
económicas y derechos reales
constituidos
en ellas
|
Ver
Nº (43)
"
( 6)
"
(36)
"
(23)
"
( 5)
"
(41)
"
( 1)
"
( 4)
"
( 6)
"
(33)
"
(43)
"
(43)
"
(11)
"
(20)
"
(23)
"
(34)
"
(23)
"
(45)
"
(47)
"
(15)
"
(29)
"
(52)
"
(21)
"
(35)
"
(7-D)
"
(23)
"
(24)
"
(40)
"
(43)
"
(26)
" (43)
"
(43)
"
(16)
"
(48)
"
(35)
"
( 9)
"
(38)
"
(27)
"
(25)
" (32)
"
(46)
"
(31)
"
(51)
"
( 2)
"
(43)
"
(38)
"
(10)
"
(43)
"
(43)
"
(23)
"
(39)
"
(37)
"
(14)
"
(14)
"
(49)
"
(38)
"
(13)
"
(12)
"
(42)
"
( 3)
"
(7-B)
"
( 7)
"
(22)
"
(23)
"
(23)
"
(19)
"
(18)
"
(30)
"
(39)
"
(58)
"
(50)
"
(28)
"
( 9)
"
( 9)
"
(7-A)
“
(41)
"
(17)
"
(14)
"
(53)
"
(7-D)
"
(7-C)
|
Anexo
2
"
"
"
"
"
"
"
"
"
"
"
"
"
"
"
"
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ANEXO
Nº 2
TRANSCRIPCIONES
DE DISPOSICIONES LEGALES
(1)
Ley Nº 8.569 de 26 de septiembre de 1946.
Artículo 78º.
"Todos los traspasos de fondos, derechos y acciones que se
efectúen en favor de esta Caja, en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 65º y 66º de la presente ley, estarán exentos de toda
contribución, asimismo estarán exentos de toda contribución fiscal
los fondos de Retiro, Jubilación, Montepío, Indemnizaciones y
Ahorro".
(2)
Ley Nº 9.135, de 30 de octubre de 1948.
Artículo 3º.
"Las habitaciones a que se refiere esta ley no serán
consideradas en los acervos hereditarios para los efectos del pago de
cualquier impuesto a las herencias o donaciones".
(3)
Ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1952.
Artículo 86.
"Los haberes que corresponda percibir a los herederos y
legitimarios de los empleados, en conformidad a las disposiciones de
esta ley, estarán exentos de contribuciones de herencias y no
quedarán afectos al pago de las deudas hereditarias.
Las deudas testamentarias afectarán a estos haberes sólo en
el
caso
de no existir legitimarios".
(4)
Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 18 de abril de 1953.
Artículo 39.
"El cónyuge o hijos legítimos herederos de un imponente
de la Caja no pagarán impuestos de herencias por las pensiones
insolutas, desahucio u otros fondos quedados al fallecimiento de este
último.
En estos casos la Caja pagará a estos herederos sin exigir
posesión efectiva previa comprobación de la calidad de cónyuge o
hijo legítimo".
(5)
Ley Nº 11.791, de 9 de febrero de 1955.
Artículo 9º, inciso 2.
"Los bonos que se emitan gozarán de un interés anual no
superior al diez por ciento; tendrán un plazo de amortización no
superior a diez años; estarán exentos del pago de toda clase de
impuestos o contribuciones y su servicio se efectuará por intermedio
de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con los
recursos que al efecto se consulten en el Presupuesto General de la
Nación".
(6)
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 27 de febrero de 1957.
Artículo 71º.
"Estarán exentos de impuestos los fondos de retiro y
jubilación, montepíos e indemnizaciones que pague la Caja de
Previsión de los Empleados del Banco del Estado".
(7-A)
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 31 de julio de 1959.
Artículo 9º, inciso 7. (1)
Artículo 10º, inciso 4. (1)
(7-B)
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 31 de julio de 1959.
Artículo 16º.
Artículo 21º, incisos 2 y 3
Artículo 16º.
"Las viviendas económicas" y los derechos reales
constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por causa de
muerte o sean objeto de donación, serán excluidos de la aplicación
del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su
adjudicación no estará afecta al impuesto establecido en el Nº 10
del Artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 371, de 1953.
Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán
únicamente cuando los causantes o donantes hayan construido las
viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia,
y en el primero de los casos siempre que el causante las haya
construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la
fecha del fallecimiento".(2)
Artículo 21º, inciso 2.
"La exención del impuesto de donación contemplada en el
Artículo 16º regirá a contar desde la fecha del certificado de
recepción de la respectiva construcción".
Artículo 21º, inciso 3.
"La exención del impuesto de herencias y asignaciones a
que se refiere el Artículo 16º se aplicará incluso a aquellas
"viviendas económicas" que se encuentran en construcción
al deferirse la herencia o el legado".
(7-C)
Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 31 de julio de 1959.
Artículo 36º.
"Los depósitos en cuentas de "ahorro para la
vivienda" y sus respectivos intereses y reajustes estarán
exentos de todo impuesto o contribución y no se considerarán renta
para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta estando también
exentos del Impuesto Global Complementario. Igualmente, estarán
exentos del impuesto sobre herencia a que se refiere la Ley Nº 5.427
y sus modificaciones. Además, serán inembargables hasta concurrencia
del valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos que se trate
de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas
judicialmente.
En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos podrán
retirar estos depósitos hasta concurrencia de la citada cantidad de
un mil "cuotas de ahorro", aun antes del vencimiento del
plazo prescrito en la letra a) del Artículo 30º, sin necesidad de
acreditar la posesión efectiva de la herencia, ni justificar el pago
o exención de la contribución de herencia. Bastará en este caso la
presentación de los respectivos comprobantes de estado civil.
A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobrevivientes o
legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos
ilegítimos menores de edad, con exclusión de otros herederos ab-intestato,
bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la
correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el
causante, o la notoria posesión de este estado civil acreditado
extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la
institución.
La Corporación de la Vivienda o la institución a que se
refiere el Artículo 26º podrán exigir en caso de duda la
constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo
pagado".
(8)
Ley Nº 16.623, de 25 de abril de 1967.
Artículo 3º, inciso 2.
Declara que la expresión "transferencia" que se
emplea en la disposición antes citada, comprende las adquisiciones
por acto entre vivos y por sucesión por causa de muerte.
(9)
Ley Nº 14.585, de 7 de julio de 1961.
"Las donaciones de inmuebles que se hagan al Fisco, a la
Corporación de la Vivienda, a la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales, a la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios o a otras personas jurídicas de
derecho público, no requerirán el trámite de insinuación y
estarán exentas de toda clase de impuestos".
(10)
Ley Nº 15.720, de 1º de octubre de 1964.
Artículo 20º, letra e.
"La Junta Nacional y las Juntas Provinciales y Locales de
Auxilio Escolar y Becas, dispondrán de los siguientes recursos para
el cumplimiento de sus fines:
Los
legados, donaciones y erogaciones que se defieran a esta Corporación.
Los
legados, donaciones y erogaciones, estarán exentos de toda clase de
impuestos y contribuciones".
(11)
Ley Nº 16.319, de 23 de octubre de 1965.
Artículo 14º.
"Las donaciones, herencias y legados que reciba la
Comisión Chilena de Energía Nuclear, sean de origen nacional,
extranjero o internacional, estarán exentos del pago de todo
impuesto, derecho o gravamen. Las donaciones no requerirán de
insinuación".
(12)
Ley Nº 18.603 (D.O. de 23.3.1987)
Artículo 36º, incisos 2º y 3º.
"Estarán liberadas del trámite de insinuación las
donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de
treinta unidades tributarias mensuales.
Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que
se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado
en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de
impuestos."
(13)
Ley Nº 18.893 (D.O. de 30.12.1989)
Artículo 37º, inciso 3º.
"Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan
en favor de las organizaciones comunitarias quedarán exentas de todo
impuesto y del trámite de insinuación."
(14)
Ley Nº 17.236, de 21 de noviembre de 1969.
Artículos 8º y 9º.
Artículo 8º.
"Las adquisiciones de obras de arte, nacionales o
extranjeras, destinadas a los Museos del Estado, estarán exentas de
todo impuesto (tasa o derecho).
De la misma exención gozarán las donaciones de obras de arte
y las de dinero o especies que, con la precisa finalidad de
adquirirlas, se hagan en favor de las Universidades del Estado o
reconocidas por éste y de los Museos del Estado. Tales donaciones,
además, no requerirán del trámite legal de insinuación, pero
deberán constar en escritura pública o instrumento privado
autorizado ante Notario".
Artículo 9º.
"Hasta la décima parte del impuesto que grave una
asignación hereditaria podrá ser pagado mediante la transferencia de
obras de arte a los Museos del Estado. Corresponderá a la Dirección
de Bibliotecas, Archivos y Museos aceptar la respectiva oferta de
dación en pago, previa verificación de la autenticidad de las obras,
y determinar el Museo a que deban destinarse".
"Corresponderá también a dicha Dirección tasar tales
obras para los efectos señalados en la letra c) del Artículo 46º de
la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones. Con todo, si los asignatarios no aceptaren la tasación
podrán desistirse de su oferta".
(15)
Ley Nº 17.276, de 15 de enero de 1970.
Artículo 20, letra f).
Artículo 25.
Artículo 20, letra f).
"El patrimonio de la Corporación de Construcciones
Deportivas estará formado por:
Las donaciones que hagan las personas jurídicas o naturales,
las que estarán exentas del trámite de insinuación".
Artículo 25.
"La Dirección General de Deportes y Recreación y la
Corporación de Construcciones Deportivas estarán exentas de toda
clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales".
(16)
Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Nº 902, de 9
de febrero de 1971.
Artículo 5º.
"Exonerar de impuestos y gravámenes a los objetos y
bienes internados transitoriamente, destinados a exposiciones
científicas, culturales o artísticas y ferias de libros, originados
de cualquiera de los países de la Región Andina.
Gozarán también de esta franquicia aquellos objetos
internados transitoriamente cuya donación, a instituciones sin fines
de lucro, sea autorizada por el respectivo Ministro de
Educación".
(17)
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 8 de junio de 1971.
Artículo 79º.
"La Universidad de Chile estará exenta de toda clase de
impuestos, contribuciones, derechos, tasas, tarifas, patentes y demás
cargos o tributos establecidos en favor del Fisco, de las
Municipalidades o de cualquiera otra persona jurídica. Esta exención
se considerará vigente en relación con cualquiera nueva disposición
legal sobre la materia, salvo que en ella se establezca que afecta
también a la Universidad de Chile".
(18)
Decreto Ley Nº 45, de 16 de octubre de 1973.
Artículos 1º y 2º.
Artículo 1º.
"Las donaciones que las personas naturales o jurídicas
realicen al Estado con el objeto de cooperar a la recuperación
económica del país, ya sea que éstas se efectúen en especies,
valores o dinero, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la
Ley Nº 16.271, en virtud de lo dispuesto en el Nº 6 del Artículo
18º de la citada ley".
Artículo 2º.
"Exímese a las donaciones a que se refiere el Artículo
anterior del trámite de insinuación, contemplado en los Artículos
1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil".
(19)
Decreto Ley Nº 258, de 14 de enero de 1974.
Artículo 8º.
"La Radio Nacional de Chile estará igualmente exenta de
los impuestos a la renta, ganancias de capital, herencias y donaciones
y de los establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado".
(20)
Decreto Ley Nº 359, de 16 de marzo de 1974.
Artículo 11º.
"Las normas contenidas en el decreto ley 45, de 1973,
serán aplicables a las donaciones efectuadas en favor del Comité de
Navidad".
Nota: El Decreto Ley Nº 45, de 1973, exime de impuestos y del
trámite de insinuación, con el objeto de cooperar a la recuperación
económica del país.
(21)
Decreto Ley Nº 359, de 16 de marzo de 1974.
Artículo 5º.
Los sorteos o rifas que efectúen las fundaciones o
corporaciones de carácter benéfico, estarán exentos de todo tipo de
impuestos.
Asimismo las donaciones que se hagan a dichas corporaciones o
fundaciones, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la ley
Nº 16.271, como asimismo del impuesto sobre Timbres, Estampillas y
Papel Sellado de la Ley Nº 16.272. También lo estarán del trámite
de insinuación contemplado en los Artículos 1401 y siguientes del
Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil".
(22)
Decreto Ley Nº 519, de 15 de junio de 1974.
Artículo 5º, Nº 6.
"Para cumplir con tales finalidades se faculta a las
Municipalidades para:
Aceptar donaciones para el Fondo Especial a que se refiere el
Artículo 6º, de parte de instituciones públicas o privadas,
chilenas o extranjeras, siempre que sean otorgadas sin más
condiciones que la de ser empleadas exclusivamente en los propósitos
de este decreto ley.
Los contribuyentes podrán deducir como gastos para los efectos
de determinar la base imponible sobre la cual se aplicará la Ley de
Impuesto a la Renta, las donaciones cuyo único fin sea la
realización de los objetos del presente Decreto Ley. Estas donaciones
no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas,
además del impuesto a las herencias, legados y donaciones".
(23)
Decreto Ley Nº 824, de 31 de diciembre de 1974, Art. 1º, Ley
de la Renta.
Artículo 31º, Nº 7
"Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la
realización de programas de instrucción básica o media gratuitas,
técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o
fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida
imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al
término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será
aplicada a las empresas afectas a la ley Nº 16.624.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las
donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República,
Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento
Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités
Habitacionales Comunales.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del
trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de
impuestos".
(24)
Decreto Ley Nº 844, de 11 de enero de 1975.
Artículo 22º.
"Las entradas eventuales del Departamento se formarán con
las donaciones, legados y otras asignaciones que se constituyan en su
favor, las que estarán exentas de impuestos y, en su caso, del
trámite de insinuación".
(25)
Fondo de Solidaridad Nacional. Decreto Ley Nº 1.080, de 19 de julio
de 1975.
Artículo 3º
"Las donaciones que realicen las personas naturales o
jurídicas, tanto nacionales o extranjeras, de conformidad a este
decreto ley, sea que éstas se efectúen en especies, valores o
dineros, estarán exentas de toda clase de impuestos, tributos o
contribuciones de cualquier naturaleza. Las
donaciones estarán igualmente exentas del trámite de
insinuación".
(26)
Decreto Ley Nº 1.511, de 20 de julio de 1975.
Artículo Unico.
"Facúltase a las instituciones semifiscales, empresas del
Estado, Municipalidades y, en general, a todas las instituciones u
organismos del sector público con personalidad jurídica o de
administración autónoma, y a las personas jurídicas creadas por
ley, en las cuales el Estado tenga aportes de capital o
representación, para efectuar donaciones de cualquier monto y
naturaleza en beneficio de los establecimientos hospitalarios de las
instituciones de la Defensa Nacional.
Las referidas donaciones se destinarán exclusivamente a la
construcción, equipamiento, mantención y funcionamiento de dichos
institutos o establecimientos hospitalarios.
Autorízase, asimismo, a los Directores de los mencionados
institutos asistenciales para aceptar, previa aprobación del
Ministerio de Hacienda, en representación del Fisco, herencias,
legados, donaciones y cualquier aporte gratuito que se les haga
comprendidos los mencionados en el presente artículo, con el objeto
de que sean destinados a los fines previstos en el inciso 2º de este
precepto.
Las donaciones no estarán sujetas, para su validez, al
trámite de insinuación, cualquiera que sea su cuantía o naturaleza
y estarán exentas de cualquier impuesto, tributo o gravamen
fiscal".
(27)
Decreto Ley Nº 1.126, de 11 de agosto de 1975.
Artículo 1º, inciso 2.
"El Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario se
incrementará además con donaciones de dinero o valores, las que
deberán ser aceptadas por la Comisión Administradora referida más
adelante, y estarán exentas de toda clase de impuestos y no
requerirán del trámite de la insinuación".
(28)
Decreto Ley Nº 1.224, de 8 de noviembre de 1975.
Artículo 15º.
"Las donaciones que se efectúen al Servicio Nacional de
Turismo estarán exentas del trámite de insinuación y de los
impuestos a las herencias, donaciones y legados y de los contemplados
en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".
(29)
Decreto Ley Nº 1.244, de 8 de noviembre de 1975.
Artículo 13º.
"Las donaciones, herencias o legados que perciba la
Corporación para la Nutrición Infantil, estarán liberadas de
impuestos de conformidad con lo establecido en el Artículo 18, Nº 5,
de la Ley Nº 16.271.
Las
donaciones que se le hagan no requerirán del trámite de insinuación
judicial".
(30)
Decreto Ley Nº 1.446, de 8 de mayo de 1976.
Artículo 48º, letra c).
"El Servicio Nacional se financiará:
"Con las herencias, legados y donaciones que se le
asignen, las que se entenderán siempre aceptadas con beneficio de
inventario en los casos que proceda. Las donaciones no requerirán de
insinuación.
Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta
letra, estarán exentas de todo impuesto, derecho o gravamen".
(31)
Decreto Ley Nº 1.528, de 3 de agosto de 1976.
Artículo 5º.
"Las asignaciones hereditarias y donaciones que se dejen o
hagan a la Fundación Chile, incluyendo los aportes de patrimonio
inicial en cuanto procediere, estarán exentas de toda clase de
impuestos.
Las
donaciones aludidas no requerirán del trámite de insinuación".
(32)
Decreto Ley Nº 1.812, de 9 de junio de 1977.
Artículo 1º, letra f)
"Fondos provenientes de donaciones, legados y otras
asignaciones que se constituyan en favor del Fondo, las que estarán
exentas de impuesto y, en su caso del trámite de insinuación".
(33)
Decreto Nº 104, del Ministerio del Interior, de 25 de junio de
1977.
Artículo 7º.
"Las donaciones que se efectúen con ocasión de la
catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o
jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de
derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que
Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o
gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas
en el Decreto Ley Nº 45, de 16 de octubre de 1973".
(34)
Decreto Nº 265, del Ministerio de Defensa Nacional, de 11 de
agosto de 1977.
Artículo 2º.
"Para cubrir los gastos que demande el cumplimiento de los
fines indicados en el artículo anterior, se formará un fondo con las
subvenciones, legados o donaciones que se hicieren y herencias que se
dejaren para las finalidades de esta ley, las que estarán exentas de
la contribución establecida en la Ley Nº 5.427.
Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al
trámite de insinuaciones; cualquiera que sea su cuantía".
(35)
Decreto Ley Nº 1.939, de 10 de noviembre de 1977.
Artículo 37º.
"La donación de bienes que se haga al Fisco por cualquier
institución o persona será aceptada mediante una resolución de la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de
toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de
insinuación".
(36)
Decreto Ley Nº 2.079, de 18 de enero de 1978.
Artículo 39º.
"Los depósitos de ahorro y sus incrementos de cualquier
clase, hasta la cantidad de cinco sueldos vitales anuales de la
Región Metropolitana: (Santiago), quedarán exentos de la
contribución de herencia, aunque el depositante fuere dueño de otros
bienes. Se considerarán para estos efectos las distintas cuentas que
pueda tener la misma persona".
(37)
Decreto con Fuerza de Ley Nº 789, de 12 de diciembre de 1978.
Artículo 10º, inciso 1.
"La donación de bienes raíces que se haga a la
Municipalidad por cualquier institución o persona será aceptada
mediante un decreto alcaldicio. Estas donaciones estarán exentas de
toda clase de impuestos y no requerirán el trámite de
insinuación".
(38)
Decreto con Fuerza de Ley Nº 789, de 12 de diciembre de 1978.
Artículos Nºs. 16º y 18º.
Artículo 16º.
"No obstante lo establecido en el Artículo 14 de este
D.F.L. se faculta a las Municipalidades para donar toda clase de
bienes al Fisco.
En casos calificados y previo decreto supremo dictado a través
del Ministerio del Interior, el que deberá ser suscrito, además, por
el Ministerio de Tierras y Colonización, se podrá transferir a
título gratuito bienes municipales a organizaciones estatales o a
instituciones de utilidad pública o de beneficencia de la comuna, a
personas jurídicas de derecho público
o privado que no persigan fines de lucro, y a personas naturales
chilenas, siempre que por sus antecedentes socio-económicos, se
justifique".
Artículo
18º.
"Las donaciones no requerirán del trámite de
insinuación judicial y tanto éstas como las transferencias gratuitas
estarán exentas de toda clase de impuestos".
(39)
Decreto Ley Nº 2.465, de 16 de enero de 1979.
Artículo 22º.
"Toda donación en favor de las instituciones reconocidas
como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, no requerirán
del trámite de insinuación judicial a que se refiere el Artículo
1.401 del Código Civil y estará exenta del cualquiera contribución
o impuesto".
(40)
Decreto Ley Nº 2.568, de 28 de marzo de 1979.
Artículo 12º, inciso final.
"En la misma audiencia se ratificarán las donaciones
hechas para escuelas, retenes de carabineros, cementerios u otros
organismos públicos, las que no requerirán para su perfeccionamiento
de solemnidad alguna y quedarán exentas del trámite de insinuación
y de todo impuesto".
(41)
Decreto Ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue
sustituido por el D.L. 2.565, de 1979 y modificado por la Ley N°
19.561, de 1998.
Artículo 13.
Artículo 13.- Los
terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten
con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos
del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta
exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años
después de concluida la primera rotación.
Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos
con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en
suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los
próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de
tales recursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja
equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá
exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.
Para hacer efectiva esta exención los propietarios de estos
terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque
de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un
ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas
generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá
pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado
desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término
indicado, la solicitud se entenderá aprobada.
Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los
incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la
aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y
Donaciones.
El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del
certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata
exención de los impuestos señalados en este artículo, las que
comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado,
salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del
1º de enero del año siguiente al de la certificación.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para
dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y
necesario para el ordenamiento tributario.
(42)
Decreto Ley Nº 2.695, de 21 de julio de 1979.
Artículo 43º.
"Las transferencias, adjudicaciones y todas las
actuaciones encaminadas a transmitir las propiedades a que se refiere
el Artículo 1º, estarán exentas de todo impuesto fiscal y pagarán
solamente el cincuenta por ciento de los derechos arancelarios que
correspondan a Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros,
Procuradores del Número y Receptores Judiciales.
(43)
Decreto Ley Nº 3.063 (D.O. de 29.12.1979), sobre Rentas
Municipales.
Artículo 47º, incisos 4º y 7º (según modificaciones
introducidas por Art. 1º, letra d, del D.L. 3.474, de 1980; Art. 3º
de la Ley 17.989, de 1981 83 de la y 18.482, de 1985.
Inciso 4º.
"Las donaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos:
a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles,
establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de
atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº
1-3-063, de 13 de junio de 1980, hayan sido traspasados a las
Municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o
los que hayan traspasados a terceros.
b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el
Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media
científico humanística y técnico profesional, siempre que estos
establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la
instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades
tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras
que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares
subvencionados, a establecimientos de educación regidos por el
Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de
educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al
Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo,
gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo
objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las
ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo
de los sectores de mayor necesidad, creados por ley o regidas por el
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los
requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo
de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio
de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán
consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta
líquida imponible del donante.
Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se
aplicará lo dispuesto en esta letra.
c) Centros privados de atención de menores y establecimientos
de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten
atención enteramente gratuita.
Inciso 7º.
Las donaciones que se efectúen a los establecimientos
señalados en el inciso cuarto de este artículo no requerirán el
trámite de la insinuación y estarán exentas de todos
impuesto".
(44)
Decreto Ley Nº 3.500, de 4 de noviembre de 1980. (D.O. 13.11.80)
Artículo 72.
"El saldo que quedare en la cuenta de capitalización
individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado
fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará
exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil
Unidades de Fomento.
No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia
al cónyuge ni a los padres e hijos legítimos o naturales del
afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior,
en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias
Anuales."
(45)
Ley Nº 18.681 (D.O. de 31.12.1987).
Artículo 69º, inciso 12º.
"Las donaciones a que se refiere el presente artículo
estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas
del impuesto que grava las herencias y donaciones."
(46)
Ley Nº 18.838 (D.O. de 30.9.1989).
Artículo 32.
"El patrimonio del Consejo Nacional de Televisión estará
formado por los siguientes bienes:
.........
b) Los aportes, las donaciones o cualquier otro tipo de
ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estos aportes,
donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o
impuesto de cualquier naturaleza. Asimismo, las donaciones quedarán
exentas del trámite de insinuación."
(47)
Ley Nº 18.928 (D.O. de 13.2.1990).
Artículo 8º.
"Las donaciones estarán exentas del trámite de
insinuación y de todo impuesto, ya sea el Fisco donante o
donatario."
(48)
Ley Nº 18.962 (D.O. de 10.3.1990).
Artículo 36º.
"El patrimonio del Consejo Superior de Educación estará
formado por:
.......
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de
personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán
exentos de toda contribución o impuesto de cualquiera naturaleza y
las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación."
(49)
Ley Nº 18.989 (D.O. de 28.6.1990).
Artículo 8º.
"Artículo 2º, inciso final: Las donaciones mencionadas
estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas
del impuesto que grava a las herencias y donaciones."
(50)
Ley Nº 18.994 (D.O. de 20.8.1990).
Artículo 7º, inciso 2º.
"Las donaciones en favor de la Oficina no requerirán del
trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401
del Código Civil y estarán exentas de cualquier contribución o
impuesto."
(51)
Ley Nº 19.023 (D.O. de 3.1.1991).
Artículo 12º, inciso final.
"Las donaciones en favor del Servicio no requerirán del
trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401
del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones
establecido en la Ley Nº 16.271."
(52)
Ley Nº 18.899 (D.O. de 30.12.1989).
Artículo 46º, inciso 4º.
"Las donaciones que cumplan con los requisitos que
establece esta disposición no requerirán del trámite de
insinuación y estarán exentas de todo impuesto."
(53)
Ley Nº 19.123 (D.O. de 8.2.1992).
Artículo 14º, inciso 2º.
"Las donaciones en favor de la Corporación no requerirán
del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo
1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las
donaciones establecido en la Ley Nº 16.271".
(54)
Decreto Supremo de Hacienda Nº 209 (D.O. de 28.4.1993)
Reglamenta aplicación inciso final del artículo 13 de la Ley
Nº 19.182
Artículo 4º
"En el caso de donaciones que, por no encontrarse
amparadas por alguna exención, den lugar a la aplicación del
impuesto de la Ley Nº 16.271, deberá el organismo o servicio
público donatario hacerse cargo de su pago directo, para lo cual
recabará del Servicio de Impuestos Internos se emitan a su nombre los
giros correspondientes."
(55)
Ley Nº 19.247, artículo 3º (D.O. de 15.9.1993)
Aprueba el texto de la Ley de Donaciones con fines
Educacionales
Artículo 2º, inciso cuarto
"Estas donaciones estarán liberadas del trámite de la
insinuación y quedarán exentas del impuesto establecido en la Ley
Nº 16.271."
(56)
Ley Nº 19.300 (D.O. de 9.3.1994)
Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Artículo 87º, letra d)
"El patrimonio de la Comisión estará formado por:
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo
Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y
del impuesto a las donaciones establecido en la Ley Nº 16.271,"
(57)
Ley Nº 19.340 (D.O. de 17.10.1994)
Crea Comuna de Padre Hurtado
Artículo 5º, inciso cuarto
"Las donaciones efectuadas a la Municipalidad de Padre
Hurtado, por aplicación de lo dispuesto en los incisos precedentes,
no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere
el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a
las donaciones establecido en la ley Nº 16.271."
(58)
Ley Nº 19.496 (D.O. de 7.3.1997)
Establece normas sobre protección de los derechos de los
consumidores
Artículo 60º, inciso final
"Las donaciones a favor del Servicio estarán exentas del
trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401
del Código Civil, así como de cualquier contribución o
impuesto."
NOTAS
ANEXO Nº 2
(1) Artículos derogados por el
artículo 5 de la Ley Nº 18.110 de 26.4.82, que dispone: Deróganse
los artículos 9 y 10 del D.F.L. Nº2 de 13 de julio de 1956. Lo
dispuesto en este artículo regirá a contar del 1.1.83, afectando de
consiguiente las rentas que devengan o perciban los contribuyentes
acogidos a las disposiciones que se derogan y a las remesas que se
efectúen, abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado,
según corresponda, desde esa fecha.
(2)
El inciso segundo del art. 16º, que constituye una limitación
de la franquicia, fue agregado por el art. 78º, letra f) de la Ley
Nº 16.742 que comenzó a regir el 1º de marzo de 1968, de modo que
afecta únicamente a las viviendas económicas cuyo permiso de
edificación se redujo a escritura pública con posterioridad a esa
fecha de conformidad a lo dispuesto en el Art. 18º de dicho cuerpo
legal.