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TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 16.271, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES, FIJADO POR EL ARTICULO 8 DEL D.F.L. N° 1, DE 16.05.2000

(Publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000 y actualizado al 15 de marzo 2006)

ARTICULO 8.- Fíjase el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

Título I

DEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES

Capítulo I

DEL IMPUESTO Y DE LA FORMA DE DETERMINAR EL MONTO IMPONIBLE

 

 

 

     Artículo 1º.- Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.

 

     Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley, deberán colacionarse en el inventario los bienes situados en el extranjero.

 

     Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros los bienes situados en el exterior deberán colacionarse en el inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país.

 

     El impuesto que se hubiera pagado en el extranjero por los bienes colacionados en el inventario servirá de abono contra el impuesto total que se adeude en Chile. No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en el inventario sólo los bienes situados en Chile.

 

 

 

     Artículo 2º.- El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación, con arreglo a la siguiente escala progresiva:

 

   Las asignaciones que no excedan de ochenta unidades tributarias anuales pagarán un 1%;

 

   La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de ciento sesenta unidades tributarias anuales, 2,5%;

 

   La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de trescientas veinte unidades tributarias anuales, 5%;

 

   La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de trescientas veinte unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de cuatrocientas ochenta unidades tributarias anuales, 7,5%;

     La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cuatrocientas ochenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de seiscientas cuarenta unidades tributarias anuales, 10%;

 

   La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de seiscientas cuarenta unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma y no pase de ochocientas unidades tributarias anuales, 15%;

 

   La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochocientas unidades tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de mil doscientas unidades tributarias anuales, 20%;

 

     La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de mil doscientas unidades tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma, 25%.

 

 

 

     Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.

 

Ley 19.585

Art. 7°, N° 1

 

     La unidad tributaria a que se refiere este artículo será la que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación según el caso.

 

     Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, las asignaciones o donaciones que reciban estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de este mínimo exento.

 

     Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo tercero, o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso primero recargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si el parentesco entre el causante o donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.

 

     El impuesto determinado de acuerdo con las normas de este artículo se expresará en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de la delación de la respectiva asignación o de la insinuación de la donación, y se pagará según su valor en pesos a la fecha en que se efectúe el pago del tributo. Las sumas que se hubieren pagado provisionalmente se expresarán en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de pago, para los efectos de imputarlas al monto del impuesto definitivo expresado también en unidades tributarias mensuales.

 

 

 

  Artículo 3º.- Lo que se deja al albacea fiduciario se estimará como asignación a favor de persona sin parentesco con el causante, pero si se acreditare ante el Servicio el parentesco efectivo del beneficiario y que éste ha percibido la asignación, se pagará la tasa correspondiente a ese parentesco.

 

     Cuando se suceda por derecho de representación, se pagará el impuesto que habría correspondido a la persona representada.

 

     Para los efectos de determinar el monto imponible deberán sumarse las diversas asignaciones que perciba en la herencia el beneficiario.

 

 

 

     Artículo 4º.- Se entenderá por asignación líquida lo que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:

 

     1º.- Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de la herencia y los de entierro del causante;

 

     2º.- Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de partición, incluso los honorarios de albacea y partidores, en lo que no excedan a los aranceles vigentes;

 

     3º.- Las deudas hereditarias. Podrán deducirse de acuerdo con este número incluso aquellas deudas que provengan de la última enfermedad del causante, pagadas antes de la fecha de la delación de la herencia, que los herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o con dinero facilitado por terceras personas.

 

     No podrán deducirse las deudas contraídas en la adquisición de bienes exentos del impuesto establecido por esta ley, o en la conservación o ampliación de dichos bienes;

 

     4º.- Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que dispone el número 3 del artículo 18º; y

 

     5º.- La porción conyugal a que hubiere lugar sin perjuicio de que el cónyuge asignatario de dicha porción pague el impuesto que le corresponda.

 

 

 

     Artículo 5º.- Los gravámenes de cualquier clase que la asignación o donación impusiere al asignatario o donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda en conformidad a la ley.

 

     Los gravámenes en favor de personas que no existan, pero que se espera que existan, no se considerarán como tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se instituyere en favor de personas de las cuales unas existen y otras no, se estimarán a las que existan como únicas beneficiadas con la totalidad del gravamen.

 

     Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que se asigne a personas que no existen, pero que se espera que existan, dicha propiedad se acumulará al gravamen y el beneficiado con éste pagará impuesto sobre el total. Si la propiedad gravada se asignare a personas de las cuales unas existen y otras no, se estimará a las que existen como las únicas asignatarias de dicha propiedad.

 

 

     Con todo, no se aplicarán las reglas de los dos incisos precedentes respecto de las asignaciones en favor de Corporaciones o Fundaciones destinadas al cumplimiento de alguno de los fines contemplados en el artículo 18 y que no existan a la fecha de la delación de la asignación, siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de dos años, contado desde que la asignación se defiera. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Director Regional cuando, a su juicio, existan motivos que así lo justifiquen.

 

 

 

     Artículo 6º.- Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un usufructo en favor de un tercero o del donante, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:

 

     1º.- Si el usufructo es por tiempo determinado, un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda;

 

     2º.- Si el usufructo es por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición o a plazo que signifique condición, la mitad del valor de la cosa fructuaria;

 

     3º.- Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del beneficiario:


Edad del beneficiario             Facción de la cosa


Menos de 30 años ............................. 9/10

Menos de 40 años ............................. 8/10

Menos de 50 años ............................. 7/10

Menos de 60 años ............................. 5/10

Menos de 70 años.............................. 4/10

Más de 70 años ............................... 2/10

 

 

 

     Artículo 7º.- Para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior.

 

     Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.

 

     El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa ufructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al inciso primero.

 

     Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las reglas de los incisos precedentes, pero al gravamen se calculará considerándose únicamente la edad del usufructuario más joven.

 

     Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal, reservando el usufructo para sí o constituyéndolo para su cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23º.

 

 

 

     Artículo 8º.- Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un fideicomiso en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la mitad del valor de la cosa sobre la cual el fideicomiso se constituye.

 

 

 

     Artículo 9º.- Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:

 

     1º.- Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8% anual sea bastante para servir la pensión;

 

     2º.- Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital, determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o fracción que ella comprenda;

 

     3º.- Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado de acuerdo con el número 1º de este artículo, y

 

     4º.- Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital determinado en conformidad al número 1º de este artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario según la regla 3a. del artículo 6º.

 

 

 

     Artículo 10.- El monto de las asignaciones o donaciones que consistan en cantidades o pensiones periódicas, se determinará según las reglas del artículo anterior.

 

     El impuesto, en su caso, se deducirá del capital destinado a servir las pensiones, las cuales se rebajarán en la proporción que corresponda.

 

 

 

     Artículo 11.- Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un derecho de uso o habitación a favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto, la tercera parte de la suma que resulte de aplicar las reglas del artículo 6º.

 

 

 

     Artículo 12.- Derogado. (1)

 

 

 

     Artículo 13.- Las asignaciones o donaciones de derechos litigiosos no estarán sujetos al pago del impuesto, sino desde el momento en que el juicio termine por sentencia ejecutoriada o transacción.

 

  El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito o derecho, con deducción de los gastos judiciales.

 

  En estos casos, al efectuarse el pago de la cosa debida, deberá acreditarse el entero del impuesto correspondiente.

 

     Artículo 14.- Las asignaciones o donaciones de crédito contra personas declaradas en quiebra o concurso o de notoria insolvencia, no estarán sujetas al pago de este impuesto; pero, en caso de pago total o parcial de la deuda, el asignatario o donatario deberá pagar el impuesto correspondiente.

 

 

 

     Artículo 15.- Las resoluciones judiciales o los actos o contratos que importen remisión del todo o parte de una deuda hereditaria, no se considerarán firmes sin la certificación del secretario del tribunal en la forma establecida en el artículo 13º o no tendrán valor alguno sin que se inserten en el documento, ya sea público o privado, que al efecto se otorgue, el boletín de ingreso del impuesto correspondiente.

 

 

 

     Artículo 16.- Todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial de término se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.

 

     En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario verdadero pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que lo grave y aquél que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo.

 

     Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesión provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, si la declaración se rescindiere con arreglo a la ley.

 

     Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, los plazos de prescripción que correspondan se contarán desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene devolver, en todo o parte, la asignación o donación.

 

     En el caso de los incisos segundo y tercero del artículo 5º, se procederá a reliquidar el impuesto cuando lleguen a existir las personas referidas en dichas disposiciones, antes del plazo señalado en el inciso tercero del artículo 962 del Código Civil, procediéndose al cobro o devolución de los saldos de impuestos que correspondan.

 

 

 

     Artículo 17.- Los bienes que a virtud de una transacción se reconozcan en favor de personas que sustenten derechos a la herencia, se estimarán para todos los efectos de esta ley, como adquiridos por sucesión por causa de muerte.

 

     También se considerarán adquiridos por sucesión por causa de muerte los bienes dados en pago a título de renta vitalicia a personas que, a la fecha de la delación de la herencia, sean herederos del rentista, siempre que el instrumento constitutivo de la pensión se haya suscrito dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. El impuesto se devengará al fallecimiento del causante, se calculará sobre el valor total de los bienes dados en pago por la renta vitalicia, con deducción del impuesto que se hubiere pagado por la constitución de la renta vitalicia y se pagará de acuerdo con las normas de esta ley.

 

     En estos casos, las rentas que ya se hubieren pagado durante la vigencia del contrato, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto.

 

 

 

Capítulo II

DE LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES EXENTAS DE IMPUESTOS

     Artículo 18.- Estarán exentas del impuesto que establece esta ley las siguientes asignaciones y donaciones:

 

     1º.- Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública Chilena, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;

 

     2º.- Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en beneficio  de personas que no se encuentren amparadas por una exención establecida en el artículo 2º;

 

     3º.- Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar.

 

     Cuando, a juicio del Servicio, la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto;

 

     4º.- Las que se dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto;

 

     5º.- Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la ciencia en el país;

 

     6º.- La destinada exclusivamente a un fin de bien público y cuya exención sea decretada por el Presidente de la República.

 

     7°.- Las asignaciones hereditarias que cedan en favor de alguna de las entidades consideradas beneficiarias, para los efectos de la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la ley N° 18.985, sea que ellas consistan en una cantidad de dinero, que se paguen de una sola vez o en forma periódica, o bien en especies.(2)

 

 

 

     Artículo 19.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establezcan exenciones no contempladas en el artículo anterior.

 

 

 

     Artículo 20.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán a los seguros de vida, a las cuotas mortuorias, ni a los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida.

 

 

 

Capítulo III

DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS DONACIONES

 

     Artículo 21.- No podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente sin que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o la exención, en su caso.

 

 

 

     Artículo 22.- En toda escritura de donación seguida de la tradición de la cosa, o de entrega de legados en que el testador dé en vida el goce de la cosa legada, deberá insertarse el comprobante de pago del impuesto o la declaración de exención que corresponda.

 

   Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto quedaren sin efecto en todo o en parte, una vez abierta la sucesión del donante, el donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente.

 

     La misma disposición se aplicará al caso de revocación por acto entre vivos.

 

 

 

     Artículo 23.- En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto.

 

   Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior. En estos casos dichos bienes se considerarán por el valor que se les haya asignado en esa oportunidad para los efectos del impuesto sobre las donaciones.

 

   Esta acumulación tendrá lugar aun cuando las donaciones anteriores sólo se refieran a la nuda propiedad, fideicomiso, usufructo o a otro derecho real que no importe dominio pleno y que se consolide posteriormente con él. En estos casos, el impuesto se aplicará de acuerdo a las normas del artículo 7º.

 

   Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren los incisos anteriores, si el causante donare en vida la nuda propiedad y se reservare el usufructo para sí, al consolidarse posteriormente éste con la nuda propiedad, se acumulará el valor que tenga la propiedad plena a la fecha de la consolidación, con deducción de la misma proporción que se gravó al donarse la nuda propiedad. Con todo, se podrá optar, al momento de la donación, por pagar el impuesto sobre el valor de la propiedad plena, caso en el cual, al tiempo de la posterior consolidación, dicha propiedad se acumulará por el valor que se le hubiere asignado al momento del pago del impuesto a las donaciones.

 

     Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.(3)

 

 

 

     Artículo 24.- Para la estimación de los bienes donados y determinación del impuesto se observarán las mismas reglas que para los bienes heredados o legados en lo que les sean aplicables.

 

 

 

 

Capítulo IV

DE LA POSESION EFECTIVA

     Artículo 25.- Para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.

 

  

     Artículo 26.- Lo expuesto en el artículo precedente no regirá para el cónyuge, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleados(sic) o patrones, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

     En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o su equivalente en moneda extranjera.

 

L. 19.585

Art.7°,N°2, letra a)

 

 

 Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece.

     En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva(4) ni acreditar el pago o exención de la contribución de herencias.

 

L. 19.585

Art.7°,N°2 letra b)

 

     Artículo 27.- Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.

 

     La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiere tenido.

 

 

 

     Artículo 28.- Los juzgados de letras y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Tributario.(5)

 

 

 

Publicaciones e inscripciones

 

     Artículo 29.- Los Conservadores, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, deberán enviar al Servicio, una nómina de las inscripciones de posesiones efectivas que hayan practicado en el mes anterior, indicando en ella el nombre del causante, la fecha de la inscripción y los nombres de los herederos.

 

 

 

     Artículo 30.- Si la sociedad conyugal terminare por el fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes raíces de aquélla deberán inscribirse en el Conservador respectivo, a nombre del cónyuge sobreviviente y de los herederos del difunto.

 

 

 

     Artículo 30 bis.- Las actuaciones de los conservadores de bienes raíces a que den lugar las posesiones efectivas de herencias cuya masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales, estarán liberadas del pago de los derechos arancelarios correspondientes. Asimismo, aquéllas cuya masa de bienes exceda de dicho monto y no supere las 45 unidades tributarias anuales, estarán liberadas del 50% del pago de dichos derechos.

 

   Estarán también totalmente exentas del pago de derechos las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que deban practicar los conservadores de bienes raíces referidas a bienes inmuebles que se traspasen a las iglesias y entidades religiosas constituidas como personas jurídicas de derecho público.(6)

 

 

 

De los inventarios

 

    Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley.

 

     Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.(7)

 

 

 

     Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia en la respectiva inscripción de la posesión efectiva.(8)

 

     Artículo 33 a 37.- Derogados (9)

 

 

 

Capítulo V

DE LOS VALORES EN CUSTODIA Y EN DEPÓSITO

 

     Artículo 38.- Toda persona natural o jurídica que se ocupe habitualmente de dar en arriendo cajas de seguridad, cumplirá con las siguientes obligaciones:

 

    a) Presentar en los meses de enero y junio al Servicio, una declaración respecto a las cajas de seguridad arrendadas en sus oficinas o sucursales, indicando en ella el número de la caja y por orden alfabético, el nombre y apellido del arrendatario y su domicilio;

 

    b) Llevar un repertorio alfabético en el que se anoten los mismos datos;

 

    c) Llevar un registro foliado y alfabético en el que se anoten con la fecha y la hora, los nombres, apellidos y domicilio de las personas que se presenten a abrir una caja de seguridad, exigiendo de ellas dejen su firma en el registro, y

 

     d) Presentar al personal inspectivo autorizado por el Servicio, dichos registros y repertorio cuando así lo exija aquél.

 

 

 

 

     Artículo 39.- Fallecido el arrendatario o uno de los arrendatarios en común de una caja de seguridad, o sus cónyuges, no podrá ser abierta sino en presencia de un notario o de otro ministro de fe pública, quien efectuará un inventario detallado de todos los dineros, valores, títulos u objetos que en ella se encuentren.

 

    Esta acta se protocolizará en el Registro de un notario del departamento.

 

 

 

    Artículo 40.- Los dineros, valores, títulos u objetos encontrados en una caja de seguridad arrendada conjuntamente a varias personas y cuyo condominio no pueda precisarse, serán reputados, salvo prueba en contrario y únicamente para los efectos de la aplicación de esta ley, como propiedad común de dichas personas y se estimará como perteneciente al comunero fallecido una parte proporcional del total.

 

 

 

    Artículo 41.- Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, se presumen pertenecer al dueño o arrendatario de una caja de seguridad, los valores y efectos que en ella existan a la fecha de su fallecimiento, salvo que aparezca o se pruebe lo contrario.

 

 

 

     Artículo 42.- Las disposiciones contenidas en los artículos 39, 40 y 44, se aplicarán a los sobres y paquetes lacrados y a las cajas cerradas remitidas en depósito a los banqueros, casas de cambio y a toda persona que reciba depósito de esta naturaleza.

 

     Regirán para dichas personas, las obligaciones contempladas en el artículo 40. El contenido de los sobres, paquetes y cajas será inventariado en la misma forma y condiciones previstas para las cajas de seguridad.

 

     Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, los sobres que, como testamentos cerrados y otros, estén sometidos por la ley a procedimientos especiales para su apertura, y las instrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.

 

 

 

     Artículo 43.- No podrán presentarse para su registro los traspasos de acciones firmados por una persona que hubiere fallecido con anterioridad a la fecha en que se solicite dicho registro, sin que éste haya sido autorizado previamente por el Servicio de Impuestos Internos.

 

     El Servicio otorgará siempre esta autorización cuando se le acredite que se trata de una operación que se haya realizado efectivamente a título oneroso.

 

 

 

     Artículo 44.- Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder, sea o no en calidad de depósitos, dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio de que el Servicio autorice por escrito la entrega, cuando en su concepto no haya menoscabo del interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o especie se hará bajo las condiciones que el mismo Servicio señale.

 

     Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta para que se persiga judicialmente el cobro de lo adeudado, pero el tribunal no autorizará la percepción de lo debido mientras no se acredite el pago del impuesto.

 

 

 

     Artículo 45.- Los Bancos, Cajas de Ahorros y en general, toda institución de crédito bancario, deberán suministrar al Servicio y a los herederos los datos que se soliciten respecto a saldo de depósitos, estados de cuentas corrientes, garantías, custodias, etc., que tuvieren los clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.

 

 

 

Capítulo VI

DE LA VALORACIÓN DE BIENES(10)

 

   Artículo 46.- Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas:

 

    a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.

 

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.(11)

 

   b) El promedio del precio que los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones.

 

   Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que forman parte de una herencia no hubieren tenido cotización bursátil en el lapso señalado en el inciso anterior, o si, por liquidación u otra causa no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la Superintendencia de Valores y Seguros,(12) o por la Superintendencia de Bancos, en su caso.

 

   No obstante, si estos organismos no dispusieran de antecedentes para la estimación por no estar las sociedades de que se trata sujetas a su fiscalización o por otra causa, el valor de las acciones y demás títulos mobiliarios se determinará de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.(13)

 

   Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad anónima cuyo capital pertenezca en más de un 30% al causante o al cónyuge, herederos o legatarios del mismo causante, su valor para los efectos de este impuesto deberá siempre determinarse de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.(13)

 

    c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas  establecidas en el artículo 46 bis.(14)

 

    d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes de la misma en subasta pública con admisión de postores extraños, se valorarán los bienes licitados al valor en que hayan sido subastados.(15)

 

   Esta regla no se aplicará cuando los interesados hayan hecho uso del derecho de pagar definitivamente el impuesto en conformidad a las reglas precedentes, a menos que aquéllos solicitaren la revisión de la liquidación del tributo.

 

   Los funcionarios que efectúen remates de bienes de sucesiones no entregarán el producto de la subasta, a menos de haberse pagado o garantizado el impuesto, o de haberlo autorizado el Servicio o que el remate se haya acordado ante partidor; pero deberán consignar el producto del remate a la orden del juez en el término de tercero día.

 

   e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.(16)

 

   f) Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios, o empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en este artículo (17), incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis(17), todo ello con deducción del pasivo acreditado.

 

   g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, letra a), del decreto ley N° 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales.(18)

 

 

 

 

     Artículo 46 bis.- Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza. Para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos deberá citar al contribuyente dentro de los sesenta días  siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo.(19)

 

 

 

     Artículo 47.- Cuando no se justificare la falta de bienes muebles en el inventario, o los inventariados no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se hayan podido valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán(20) en un 20% del valor del inmueble que guarnecían, o a cuyo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante.

 

 

 

Capítulo VII .- Derogado (21)

     Artículo 48 y 49.- Derogados. (21)

 

 

 

 

 

Capítulo VIII

DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LAS GARANTIAS

 

     Artículo 50.- El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente(22) dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera.

 

   Si el impuesto no se declarare y pagare(22) dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53º del Código Tributario.

 

   Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen dentro del plazo el impuesto correspondiente a sus asignaciones.

 

    Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.

 

    Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda.(23)

 

 

 

    Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.

 

    Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá solicitar su devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.(24)

 

 

 

    Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se perfeccione el respectivo contrato.(25)

 

 

 

     Artículo 53.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50, no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a liquidar y girar el impuesto.(26)(27)

 

 

 

     Artículo 54.- Los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago de impuesto, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución.

 

   Para que gocen del privilegio de este artículo, los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobación para los efectos del impuesto de herencias, si no lo debiere prestar por otra causa.

 

     Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de partición y la de cesión de derechos hereditarios.

 

 

 

     Artículo 55.- El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio.

 

   Dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de toda escritura pública, sobre garantía del impuesto de herencia, el notario respectivo deberá enviar al Servicio una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales.

 

     Igual obligación tendrán los Conservadores respecto de las inscripciones que practiquen de esas escrituras.

 

 

 

     Artículo 56.- Las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que esta(28) ley señala, cuando dicha Oficina les prestare su aprobación.

 

 

 

     Artículo 57.- Salvo que constituya garantía legal, no podrá estipularse la indivisión de bienes hereditarios, si no se paga antes el impuesto de herencia que corresponda.

 

 

 

     Artículo 58.- Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale.

 

 

 

     Artículo 59.- Los herederos, los árbitros partidores y los albaceas con tenencia de bienes, estarán obligados a velar por el pago de la contribución de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales, o reservando, o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas de las garantías consultadas en el artículo 55. En consecuencia, y salvo que se hubiere otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega de legados, sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por concepto de contribución.

 

 

 

    Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuesto, no se presente la declaración.

 

    Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales.

 

     En todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. De resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece esta ley.(29)

 

 

Título II

Capítulo I

DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y DE SUS SANCIONES

     Artículo 61.- Se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que, disuelta una sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, dejen de manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la sociedad conyugal.

 

 

     Artículo 62.- Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido entre sí.

 

 

 

     Artículo 63.- El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda.(30)

 

     Servirá de antecedente suficiente para el ejercicio de la facultad(31) a que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos ab-intestato de la otra u otras.

 

     La liquidación del(32) impuesto conforme a este artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los tributarios.

 

 

 

     Artículo 64.- Las personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán sancionadas de acuerdo con el Nº 4° del artículo 97 del Código Tributario.

 

   Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido dolosamente como partes en el respectivo acto o contrato.

 

     Si con motivo de las investigaciones que el Servicio practique en cumplimiento de las disposiciones precedentes, se probare la intervención dolosa de algún profesional, será sancionado con las mismas penas, sean ellas pecuniarias o corporales, que procedan en contra de las partes del respectivo acto o contrato.(33)

 

 

 

     Artículo 65.- Las disposiciones del artículo 23 se aplicarán también respecto de las sumas que en definitiva queden afectas al pago del impuesto sobre las donaciones.

 

 

 

     Artículo 66.- La infracción a cualquiera de las disposiciones del artículo 38 será penada con multa de 5% a un 50% de una unidad tributaria anual.

 

 

 

     Artículo 67.- La persona que después del fallecimiento de un arrendatario de caja de seguridad o del cónyuge de este arrendatario no separado de bienes, abriere, o hiciere abrir la caja sin cumplir con lo ordenado en el artículo 39, sufrirá una multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual.

 

     Igual pena sufrirá el arrendador de una caja de seguridad que teniendo conocimiento de la muerte del arrendatario permita abrirla sin llenar los requisitos establecidos en el citado artículo 39.

 

     Lo dispuesto en este artículo rige también respecto de los sobres, paquetes y cajas a que se refiere el artículo 41, con la excepción que establece el inciso final de este último.

 

 

 

     Artículo 68.- La inobservancia de lo que disponen los artículos 43 y 44, así como el incumplimiento de lo que el Servicio resuelva respecto de la entrega de dineros o especies, cuando haga uso de la facultad que le concede el segundo de dichos artículos, constituirá a los infractores en codeudores solidarios a favor del Fisco, por las contribuciones que éste deje de percibir, todo ello sin perjuicio de una multa de un 5% a un 50% de una unidad tributaria anual.

 

 

 

     Artículo 69.- Será aplicable la disposición del artículo 53, aun antes de transcurrido el plazo para pagar el impuesto, siempre que se haya enajenado bienes hereditarios no incluidos en el inventario.

 

     En tales casos, los contratantes quedarán solidariamente responsables del pago del impuesto e incurrirán en una multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual. Los bienes objeto de la transferencia quedarán afectos a estas responsabilidades, cualquiera que sea su actual dueño.

 

     Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos casos en que el Servicio, haciendo uso de sus facultades que le confieren los artículos 44 y 58, hubiere autorizado la entrega o enajenación de bienes determinados.

 

 

 

     Artículo 70.- La inobservancia de lo que dispone el artículo 54 constituirá a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de una multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual.

 

 

 

     Artículo 71.- La contravención a lo que preceptúa el artículo 59, constituirá a los herederos, árbitros partidores y albaceas, en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de incurrir en una multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual.

 

 

 

     Artículo 72.- Toda infracción a la presente ley que no tuviere una sanción especial, será penada con multa de un 5% a un 50% de una unidad tributaria anual. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la aplicada por la primera infracción; y si el reincidente fuera empleado público, sufrirá la suspensión o pérdida de su empleo.

 

 

 

Capítulo II - Derogado (34)

 

     Artículo 73.- Derogado (34)

 

 

 

 

Capítulo III

DISPOSICIONES GENERALES

 

     Artículo 74.- Siempre que en esta ley se emplee la palabra "Servicio", se entenderá que ella se refiere al Servicio de Impuestos Internos o a la Oficina de su dependencia que corresponda.

 

 

 

     Artículo 75.- Derógase el decreto ley Nº 364, de 3 de agosto de 1932, y demás disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en esta ley.

 

 

 

Capítulo IV – Derogado (34)

 

    Artículo 76 a 79.- Derogados.- (34)

 

    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

 

     Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

 

 

 

N O T A S :

 

(1)  El artículo 12 fue derogado por el artículo 18, N° 1), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: El artículo 23 de la Ley N° 19.903 dispone: “La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

     El artículo 12 derogado era del siguiente tenor:

     Artículo 12.- Cuando para la estimación del gravamen impuesto a una asignación o donación no fuere posible aplicar las reglas anteriores, el juez determinará su valor para los efectos del pago de impuesto, oyendo al Servicio.

 

(2)  En el Art. 18 se agregó el N° 7, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 2° de la Ley N° 19.721, publicada en el D.O. de 5 de mayo de 2001.

 

(3)          Inciso quinto del Art. 23 sustituido en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 2), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

VIGENCIA: Ver Nota (1)

     El inciso quinto sustituido era del siguiente tenor:

     Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá, al solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la donación o donaciones anteriores.

 

(4)          En el inciso cuarto del artículo 26 se sustituyeron las expresiones “no será necesario el auto de posesión efectiva” por “no será necesaria la resolución que concede la posesión efectiva”, por el artículo 18, N° 3), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(5)          El artículo 28 fue sustituido por el que aparece en el texto, por el artículo 18, N° 4), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

El art. 28 sustituido era del siguiente tenor:

Artículo 28.- Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, los secretarios judiciales deberán enviar al Servicio una nómina de las posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación del nombre de los causantes, el de los herederos respectivos y la fecha de la muerte de los causantes y de la resolución.

 

(6)          El artículo 30 bis fue agregado, en la forma como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 20.094, publicada en el D.O. de 18 de enero de 2006.

 

(7)          El artículo 31 fue sustituido en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 5), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

El art. 31 sustituido era del siguiente tenor:

Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las liquidaciones que se practiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.

Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite por medio de un certificado del Servicio que se colacionaron en la liquidación del impuesto.

 

(8)          El artículo 32 fue sustituido en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 6), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

El art. 32 sustituido era del siguiente tenor:

Artículo 32.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse ante el mismo notario que protocolizó el inventario y anotarse en el Registro Conservatorio al margen de la inscripción primitiva.

 

(9)          Los artículos 33 a 37 y el título del párrafo que los contiene fueron derogados por el artículo 18, N° 7), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

Los artículos derogados y el título del párrafo que los contenía eran del siguiente tenor:

     - De la posesión efectiva de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales

Artículo 33.- La posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales, podrá solicitarse en formularios especiales que confeccionará el Servicio.

El juez deberá ordenar expresamente esta forma de tramitación y declarar que los interesados quedan acogidos a los beneficios que establece el artículo 37º.

Artículo 34.- Para acogerse a lo preceptuado en este capítulo será necesario presentar un inventario simple y tasación de los bienes hereditarios, que serán efectuados por el Servicio, y de los cuales se dará copia a los interesados.

Artículo 35.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia, será publicada en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil, reduciéndose a dos el número de avisos y debiendo expresarse en éstos que la posesión efectiva se tramita con arreglo a este capítulo.

Cumplidos estos trámites y una vez protocolizado el inventario, el juez ordenará la inscripción de la resolución de posesión efectiva.

Artículo 36.- El inventario practicado por el Servicio se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales.

Artículo 37.- Las actuaciones judiciales y notariales y las de los Conservadores de Bienes Raíces que se produzcan en los trámites necesarios, hasta las inscripciones especiales de herencia inclusive, se cobrarán en los casos de este capítulo con un 50% de rebaja.

 

(10)      En el título del Capítulo VI se sustituyó la expresión “TASACIÓN” por “VALORACIÓN”, por el artículo 18, N° 8), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(11)      La letra a) del Art. 46 fue reemplazada en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 9), letra A.-, de la Ley N°19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

La letra a) reemplazada era del siguiente tenor:

a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar, para los efectos de esta ley, todos los bienes inmuebles excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley. Los interesados podrán impugnar la correspondiente tasación ante el juez que deba conocer de la determinación del impuesto. El juez, para resolver, procederá conforme a la letra c); pero a falta de acuerdo entre el Servicio y los interesados, el nombramiento de perito tasador sólo podrá recaer en tasadores oficiales de organismos fiscales o semifiscales, o en ingenieros civiles, arquitectos o ingenieros agrónomos, según la naturaleza de la especie tasada. En lo demás, se procederá conforme a dicha letra.

Sin embargo, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo y siempre que, a juicio exclusivo del Servicio, dicho valor de adquisición se ajustare al valor real del bien adquirido.

 

(12)       En el inciso segundo de la letra b), del Art. 46, se reemplazaron las expresiones “Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio” por: “Superintendencia de Valores y Seguros”, por el artículo 18, N° 9), letra B.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.       VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(13)      En los incisos tercero y cuarto de la letra b) del Art. 46, se reemplazaron las expresiones: “a justa tasación de peritos” y “a justa tasación pericial”, respectivamente, por “de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis.”, por el artículo 18, N° 9),letra C.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.  VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(14)      La letra c) del Art. 46 fue reemplazada, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 9),letra D.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.       VIGENCIA: Ver Nota (1)

La letra c) reemplazada era del siguiente tenor:

c) El valor que a los bienes muebles se les asigne en el acto pericial legalmente practicado, debiendo considerarse como parte al Servicio en la respectiva diligencia.

Cuando por desacuerdo de las partes el nombramiento de perito se haga por la justicia ordinaria o jueces árbitros, deberá recaer únicamente en algunos de los siguientes funcionarios: secretarios de los juzgados, martilleros públicos, delegados de la Caja de Crédito Prendario y tasadores oficiales de instituciones fiscales o semifiscales, y sólo a falta de ellos el nombramiento podrá recaer en otras personas que no podrán ser empleados del Servicio ni de los Tribunales de Justicia.

El honorario de los peritos no podrá exceder de un 0,25% del monto de la tasación y será de cargo de los contribuyentes interesados.

 

(15)      El inciso primero de la letra d) del Art. 46 fue reemplazado por el que aparece en el texto, por el artículo 18, N° 9), letra E.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

El inciso primero reemplazado era del siguiente tenor:

d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia se licitaren bienes en subasta pública con admisión de postores extraños, se tomará como base para determinar el monto imponible, el valor en que hayan sido subastados. Si no hubiere postores se tendrá como valor de los bienes el último mínimum fijado para el remate.

 

(16)      La letra e) del Art. 46 fue reemplazada en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 9), letra F.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

La letra e) reemplazada era del siguiente tenor:

e) A los bienes situados en el extranjero se les dará el valor que el Servicio determine, de acuerdo con los antecedentes de que disponga o se le proporcionen.

Los interesados podrán impugnar la apreciación ante el juez, el que, para resolver, procederá conforme a la letra c).

 

(17)      En la letra f) del Art. 46 se sustituyeron las expresiones “las letras precedentes” y “estimados a justa tasación de peritos” por “este artículo” y “valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis”, respectivamente, por el artículo 18, N° 9), letra G.-, de la Ley 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(18)      La letra g) del Art. 46 fue sustituida en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 9), letra H), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

La letra g) sustituida era del siguiente tenor:

   g) En el caso de acciones, bonos, créditos u otros derechos muebles que manifiestamente carecieren de valor, podrá la Dirección Regional prescindir de los trámites de tasación y aceptar como prueba suficiente otros antecedentes que ella señale o fijarles un valor de acuerdo con los interesados.

 

(19)      Artículo 46 bis, agregado por el artículo 18, N° 10), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(20)      En el artículo 47 se sustituyeron las expresiones “tasar dichos bienes, se estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta ley,”, por “valorizar dichos bienes, para los efectos de esta ley se estimarán”, por el artículo 18, N° 11), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(21)      El Capítulo VII del Título I fue derogado por el artículo 18, N° 12), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

El Capítulo derogado era del siguiente tenor:

Capítulo VII

DE LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL MONTO IMPONIBLE

Artículo 48.- La determinación definitiva del monto imponible de las asignaciones se efectuará:

a) Por partición hecha por acto entre vivos o por testamento;

b) Por liquidación hecha ante el juez letrado que haya dictado la resolución de posesión efectiva, cuando fuere procedente.

En esta liquidación, los interesados podrán hacer entre ellos las adjudicaciones que estimen convenientes;

c) Por laudo y ordenata dictado en juicio de partición; y

d) Por escritura pública de partición.

Artículo 49.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la aprobación judicial, previo informe del Servicio, respecto a la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

Este informe deberá evacuarse dentro del término de 15 días hábiles, contados desde la fecha en que el Servicio reciba los antecedentes.   Vencido este plazo, el juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes, para cuyo efecto ordenará la inmediata devolución del expediente respectivo.

 

(22)      En el inciso primero del artículo 50, se sustituyó la palabra “pagarse” por las expresiones “declararse y pagarse simultáneamente” y en el inciso segundo los términos “no se pagare” por “no se declarare y pagare”, por el artículo 18, N° 13) de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(23)      Artículo 50 bis, agregado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 14), de la Ley N 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(24)      Artículo 51, reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 15) de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

El artículo 51 reemplazado era del siguiente tenor:

Artículo 51.- Sin perjuicio de la fijación definitiva del impuesto, toda sucesión podrá pagarlos provisionalmente antes de estar afinada la partición o antes de disponerse de los elementos necesarios para practicar la liquidación a que se refiere la letra b) del artículo 48º presentando un cálculo y los antecedentes que permitan una fijación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.

Cuando se ejercite este derecho, el tribunal, oyendo al Servicio, fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en definitiva cuando resultare insuficiente. En caso contrario, el tribunal dispondrá la devolución de lo que se hubiere pagado en exceso.

 

(25)      Artículo 52, reemplazado en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 16) de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

El artículo 52 reemplazado era del siguiente tenor:

Artículo 52.- Cada interesado podrá pagar separadamente el impuesto que le haya correspondido, una vez liquidado definitivamente el tributo.

 

(26)      En el inciso primero del Art. 53 se reemplazó la oración “presentar la liquidación respectiva al juez competente, el cual se pronunciará sobre ella con citación de los interesados.”, por “liquidar y girar el impuesto.”, por el artículo 18, N° 17), letra a.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(27)      Inciso segundo del artículo 53, derogado por el artículo 18, N° 17), letra b.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

El inciso segundo derogado era del siguiente tenor:

Servirá de suficiente título ejecutivo para proseguir el pago de lo adeudado, el certificado del tesorero fiscal respectivo, en que conste no haberse enterado en arcas fiscales la suma que, de acuerdo con el inciso anterior, haya señalado la justicia.

 

(28)      En el artículo 56 se sustituyó el adjetivo “este” por “esta”, por el artículo 18, N° 18), de la Ley 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(29)      Artículo 60 reemplazado, en la forma como aparece en el texto, por el artículo 18, N° 19), de la Ley 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

El artículo 60 reemplazado era del siguiente tenor:

Artículo 60.- El pago de los impuestos que establece esta ley se efectuará en la Tesorería recaudadora del departamento en donde se haya concedido la posesión efectiva de la herencia o insinuado la donación. El Servicio podrá autorizar el pago en otra Tesorería.

 

(30)      En el inciso primero del artículo 63, se reemplazó: “dictará una resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto de éste. La solicitud del Servicio se tramitará conforme al procedimiento sumario.”, por “liquidará y girará el impuesto que corresponda”, por el artículo 18, N° 20), letra a.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(31)      En el inciso segundo del artículo 63, se sustituyó “la dictación de la resolución” por “el ejercicio de la facultad”, por el artículo 18, N° 20), letra b.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(32)      En el inciso tercero del artículo 63 se reemplazó: “La resolución judicial firme que fije el” por: “La liquidación del”, por el artículo 18, N° 20), letra c.-, de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003. VIGENCIA: Ver Nota (1)

 

(33)      El inciso cuarto del artículo 64 fue derogado por el artículo 18, N° 21), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

El inciso cuarto derogado era del siguiente tenor:

En los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto pecuniarias como corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria, previo requerimiento del Servicio.

 

(34)      Los Capítulos II y IV del Título II fueron derogados por el artículo 18, N° 22), de la Ley N° 19.903, D.O. de 10 de octubre de 2003.

     VIGENCIA: Ver Nota (1)

Los Capítulos II y IV del Título II, derogados, eran del siguiente tenor:

Capítulo II

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

     Artículo 73.- Si la denuncia fuere rechazada por el Servicio o por la justicia ordinaria, el denunciante será responsable de denuncia calumniosa y de los perjuicios que hubiere producido al denunciado en su persona y bienes.

Capítulo IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 76.- Las herencias deferidas durante la vigencia del decreto ley Nº 364, que aún no hayan pagado el impuesto o que hayan verificado abonos parciales, o que lo hayan pagado provisoriamente, lo harán con arreglo a las tasas, trámites y plazos que establece esta ley.

Artículo 77.- Se condonan los intereses penales y multas a los deudores que estén en mora de pagar la contribución de herencias y donaciones, cualquiera que sea el momento en que se hayan deferido, siempre que efectúen el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigencia.

Artículo 78.- Podrá revisarse el avalúo de los bienes sobre el que se aplica el impuesto de herencias deferidas durante los años 1929 y 1930, y que no hubiese enterado el pago de la contribución, tomándose como valor de los bienes el que tuvieren en subasta pública con admisión de postores extraños, verificada dentro de los dos años siguientes a la delación de la herencia.

En ningún caso la rebaja del impuesto con motivo de lo establecido en el inciso anterior podrá ser superior a la parte del impuesto que aún no se haya pagado.

Estas disposiciones se aplican sólo a los bienes raíces, acciones y bonos.

Artículo 79.- Las reglas establecidas en el artículo 46, se aplicarán a toda herencia, cualquiera que sea la fecha en que se haya deferido, pero el plazo a que se refiere el inciso 1º de la letra d), se contará desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley.

ANEXO

ANEXOS Nºs. 1 Y 2 DE LA LEY Nº 16.271, DE 10 DE JULIO DE 1965,

MODIFICADA POR EL DECRETO LEY Nº 3.545, DE 7 DE ENERO DE 1981: SOBRE

IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

 

       EXENCIONES ESTABLECIDAS EN LEYES ESPECIALES.

 

     ANEXO Nº 1: Contiene un Índice Alfabético Referencial, con indicación de las instituciones y rubros, que en virtud de leyes especiales, se encuentran exentos de los impuestos de la Ley Nº 16.271, sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

 

     En el Índice se señala el número que en el Anexo 2 se ha asignado a la o las disposiciones legales que establecen las correspondientes franquicias.

 

     ANEXO Nº 2: Se transcriben y numeran las normas legales que contemplan las exenciones en referencia y que benefician a las instituciones o rubros que se señalan en el Índice contenido en el Anexo Nº 1.

ANEXO Nº 1

ÍNDICE ALFABETIZADO REFERENCIAL DE INSTITUCIONES Y RUBROS EXENTOS

Ancianos, Establecimientos de atención de

Banco del Estado de Chile, Caja de Previsión

de los Empleados del

Banco del Estado de Chile, Cuentas de Ahorro

Bomberos, Cuerpo de

Bonos de la Cuenta Interna

Bosques

Caja Bancaria de Pensiones

Caja de Previsión de la Defensa Nacional

Caja de Previsión de los Empleados del Banco del Estado de Chile

Catástrofe o calamidad pública

Centros de atención de menores

Centros privados de atención de menores con personalidad jurídica

Comisión Chilena de Energía Nuclear

Comité de Navidad

Comités Habitacionales Comunales

Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas

Consejo Nacional de Menores

Consejo Nacional de Televisión

Consejo Superior de Educación

Corporación de Construcciones Deportivas

Corporación para la Nutrición Infantil

Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación

Corporaciones o Fundaciones de carácter benéfico

Cuentas de Ahorro del Banco del Estado de Chile

Cuentas de Ahorro para la Vivienda

Cuerpo de Bomberos 

Departamento de Previsión de Carabineros de Chile

División de reservas indígenas

Establecimientos Educacionales

Establecimientos Hospitalarios de la Defensa Nacional

Establecimientos privados de enseñanza básica gratuita,
media científico-humanista y técnico profesional 

Establecimientos que realicen prestaciones de salud

Exposiciones científicas, culturales y artísticas (Convenio Andrés Bello) 

Fines culturales, Donaciones con

Fisco

Fisco

Fisco

Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario

Fondo de Solidaridad Nacional

Fondo Hospital del Imponente de la Dirección de Previsión de
Carabineros de Chile

Fuerzas Armadas

Fundación Chile

Fundación Teresa de Los Andes

Habitaciones Económicas (Ley Pereira)

Hogares Estudiantiles

Instituciones de utilidad pública o de beneficencia comunal

Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas

Menores, Centros de atención de

Menores, Centros Privados de atención de

Menores, Consejo Nacional de

Menores, Servicio Nacional de

Municipalidades

Museos Estatales

Obras de Arte

Oficina Nacional de Retorno

Organismos Estatales

Organizaciones Comunitarias

Partidos Políticos

Pequeña propiedad rústica

Periodistas y otros

Personas naturales que construyen

viviendas económicas

Plan Habitacional (D.F.L.Nº 2)

Poblaciones de emergencia

Programas de instrucción básica o media gratuitas

Programas de instrucción técnica, profesional o universitaria

Radio Nacional de Chile

Recuperación económica

Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

Servicio Nacional de Menores, instituciones colaboradoras del

Servicio Nacional del Consumidor

Servicio Nacional de la Mujer

Servicio Nacional de Turismo

Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales

Sociedad Constructora

de Establecimientos Hospitalarios

Sociedad Constructora de Viviendas Económicas

Terrenos Preferentemente Forestales

Universidad de Chile

Universidades del Estado o reconocidas por éste

Universidades e Institutos Profesionales reconocidos

por el Estado

Vivienda, Cuenta de Ahorro para la

Viviendas económicas y derechos reales

constituidos en ellas

Ver Nº (43)

 

"     ( 6)

 "     (36)

"     (23)

"     ( 5)

 "     (41)

 "     ( 1)

"     ( 4)

 "     ( 6)

"     (33)

"     (43)

"     (43)

"     (11)

 "     (20)

"     (23)

"     (34)

"     (23)

"     (45)

 "     (47)

"     (15)

 "     (29)

"     (52)

"     (21)

"     (35)

"     (7-D)

"     (23)

"     (24)

"     (40)

"     (43)

"     (26)


"     (43)

"     (43)

"     (16)

 "     (48)

  "     (35)

"     ( 9)

  "    (38)

"     (27)

 "     (25)


"     (32)

"     (46)

"     (31)

"     (51)

 "    ( 2)

"      (43)

 "     (38)

 "     (10)

"      (43)

 "     (43)

  "      (23)

"        (39)

"       (37)

"      (14)

"      (14)

 "      (49)

  "      (38)

"        (13)

"       (12)

"       (42)

"        ( 3)

 

"       (7-B)

 "       ( 7)

"        (22)

"        (23)

"        (23)

 "       (19)

"        (18)

 "        (30)

"         (39)

"        (58)

 "       (50)

"        (28)

 "        ( 9)

 

"        ( 9)

"        (7-A)

        (41)

 "        (17)

"        (14)

 

"         (53)

 "       (7-D)

 

  "     (7-C)

Anexo 2

 

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ANEXO Nº 2

TRANSCRIPCIONES DE DISPOSICIONES LEGALES

(1)  Ley Nº 8.569 de 26 de septiembre de 1946.

     Artículo 78º.

     "Todos los traspasos de fondos, derechos y acciones que se efectúen en favor de esta Caja, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 65º y 66º de la presente ley, estarán exentos de toda contribución, asimismo estarán exentos de toda contribución fiscal los fondos de Retiro, Jubilación, Montepío, Indemnizaciones y Ahorro".

(2)  Ley Nº 9.135, de 30 de octubre de 1948.

     Artículo 3º.

 

     "Las habitaciones a que se refiere esta ley no serán consideradas en los acervos hereditarios para los efectos del pago de cualquier impuesto a las herencias o donaciones".

 

 

(3)  Ley Nº 10.621, de 12 de diciembre de 1952.

     Artículo 86.

 

     "Los haberes que corresponda percibir a los herederos y legitimarios de los empleados, en conformidad a las disposiciones de esta ley, estarán exentos de contribuciones de herencias y no quedarán afectos al pago de las deudas hereditarias.

 

     Las deudas testamentarias afectarán a estos haberes sólo en el

caso de no existir legitimarios".

 

 

(4)     Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 18 de abril de 1953.

     Artículo 39.

 

     "El cónyuge o hijos legítimos herederos de un imponente de la Caja no pagarán impuestos de herencias por las pensiones insolutas, desahucio u otros fondos quedados al fallecimiento de este último.

 

     En estos casos la Caja pagará a estos herederos sin exigir posesión efectiva previa comprobación de la calidad de cónyuge o hijo legítimo".

 

 

(5)  Ley Nº 11.791, de 9 de febrero de 1955.

     Artículo 9º, inciso 2.

 

     "Los bonos que se emitan gozarán de un interés anual no superior al diez por ciento; tendrán un plazo de amortización no superior a diez años; estarán exentos del pago de toda clase de impuestos o contribuciones y su servicio se efectuará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública con los recursos que al efecto se consulten en el Presupuesto General de la Nación".

(6)     Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 27 de febrero de 1957.

     Artículo 71º.

     "Estarán exentos de impuestos los fondos de retiro y jubilación, montepíos e indemnizaciones que pague la Caja de Previsión de los Empleados del Banco del Estado".

(7-A) Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 31 de julio de 1959.

     Artículo 9º, inciso 7. (1)

     Artículo 10º, inciso 4. (1)

(7-B) Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 31 de julio de 1959.

     Artículo 16º.

     Artículo 21º, incisos 2 y 3

     Artículo 16º.

 

     "Las viviendas económicas" y los derechos reales constituidos en ellas, que se transmitan en sucesión por causa de muerte o sean objeto de donación, serán excluidos de la aplicación del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, y su adjudicación no estará afecta al impuesto establecido en el Nº 10 del Artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 371, de 1953.

 

     Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán únicamente cuando los causantes o donantes hayan construido las viviendas económicas o las hayan adquirido en primera transferencia, y en el primero de los casos siempre que el causante las haya construido o adquirido con anterioridad de a lo menos 6 meses, a la fecha del fallecimiento".(2)

 

     Artículo 21º, inciso 2.

     "La exención del impuesto de donación contemplada en el Artículo 16º regirá a contar desde la fecha del certificado de recepción de la respectiva construcción".

     Artículo 21º, inciso 3.

 

     "La exención del impuesto de herencias y asignaciones a que se refiere el Artículo 16º se aplicará incluso a aquellas "viviendas económicas" que se encuentran en construcción al deferirse la herencia o el legado".

(7-C) Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 31 de julio de 1959.

     Artículo 36º.

 

     "Los depósitos en cuentas de "ahorro para la vivienda" y sus respectivos intereses y reajustes estarán exentos de todo impuesto o contribución y no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta estando también exentos del Impuesto Global Complementario. Igualmente, estarán exentos del impuesto sobre herencia a que se refiere la Ley Nº 5.427 y sus modificaciones. Además, serán inembargables hasta concurrencia del valor de un mil "cuotas de ahorro", a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.

 

     En caso de fallecimiento del imponente, sus herederos podrán retirar estos depósitos hasta concurrencia de la citada cantidad de un mil "cuotas de ahorro", aun antes del vencimiento del plazo prescrito en la letra a) del Artículo 30º, sin necesidad de acreditar la posesión efectiva de la herencia, ni justificar el pago o exención de la contribución de herencia. Bastará en este caso la presentación de los respectivos comprobantes de estado civil.

 

     A falta de herederos testamentarios, cónyuge sobrevivientes o legitimarios, gozarán de las mismas prerrogativas los hijos ilegítimos menores de edad, con exclusión de otros herederos ab-intestato, bastando para comprobar la calidad de hijo ilegítimo la correspondiente inscripción en el Registro Civil, efectuada por el causante, o la notoria posesión de este estado civil acreditado extrajudicialmente por el testimonio de personas que merezcan fe a la institución.

 

     La Corporación de la Vivienda o la institución a que se refiere el Artículo 26º podrán exigir en caso de duda la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado".

(8) Ley Nº 16.623, de 25 de abril de 1967.

     Artículo 3º, inciso 2.

 

     Declara que la expresión "transferencia" que se emplea en la disposición antes citada, comprende las adquisiciones por acto entre vivos y por sucesión por causa de muerte.

 

(9) Ley Nº 14.585, de 7 de julio de 1961.

 

     "Las donaciones de inmuebles que se hagan al Fisco, a la Corporación de la Vivienda, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios o a otras personas jurídicas de derecho público, no requerirán el trámite de insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos".

 

 

(10) Ley Nº 15.720, de 1º de octubre de 1964.

     Artículo 20º, letra e.

 

     "La Junta Nacional y las Juntas Provinciales y Locales de Auxilio Escolar y Becas, dispondrán de los siguientes recursos para el cumplimiento de sus fines:

Los legados, donaciones y erogaciones que se defieran a esta Corporación.

Los legados, donaciones y erogaciones, estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones".

 

(11) Ley Nº 16.319, de 23 de octubre de 1965.

     Artículo 14º.

 

     "Las donaciones, herencias y legados que reciba la Comisión Chilena de Energía Nuclear, sean de origen nacional, extranjero o internacional, estarán exentos del pago de todo impuesto, derecho o gravamen. Las donaciones no requerirán de insinuación".

 

(12) Ley Nº 18.603 (D.O. de 23.3.1987)

     Artículo 36º, incisos 2º y 3º.

 

     "Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades tributarias mensuales.

 

     Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos."

 

(13) Ley Nº 18.893 (D.O. de 30.12.1989)

     Artículo 37º, inciso 3º.

 

     "Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de las organizaciones comunitarias quedarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación."

 

(14) Ley Nº 17.236, de 21 de noviembre de 1969.

     Artículos 8º y 9º.

     Artículo 8º.

 

     "Las adquisiciones de obras de arte, nacionales o extranjeras, destinadas a los Museos del Estado, estarán exentas de todo impuesto (tasa o derecho).

 

     De la misma exención gozarán las donaciones de obras de arte y las de dinero o especies que, con la precisa finalidad de adquirirlas, se hagan en favor de las Universidades del Estado o reconocidas por éste y de los Museos del Estado. Tales donaciones, además, no requerirán del trámite legal de insinuación, pero deberán constar en escritura pública o instrumento privado autorizado ante Notario".

 

     Artículo 9º.

     "Hasta la décima parte del impuesto que grave una asignación hereditaria podrá ser pagado mediante la transferencia de obras de arte a los Museos del Estado. Corresponderá a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos aceptar la respectiva oferta de dación en pago, previa verificación de la autenticidad de las obras, y determinar el Museo a que deban destinarse".

 

     "Corresponderá también a dicha Dirección tasar tales obras para los efectos señalados en la letra c) del Artículo 46º de la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Con todo, si los asignatarios no aceptaren la tasación podrán desistirse de su oferta".

 

(15) Ley Nº 17.276, de 15 de enero de 1970.

     Artículo 20, letra f).

     Artículo 25.

 

     Artículo 20, letra f).

     "El patrimonio de la Corporación de Construcciones Deportivas estará formado por:

 

     Las donaciones que hagan las personas jurídicas o naturales, las que estarán exentas del trámite de insinuación".

     Artículo 25.

 

     "La Dirección General de Deportes y Recreación y la Corporación de Construcciones Deportivas estarán exentas de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales".

 

(16)     Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Nº 902, de 9 de febrero de 1971.

     Artículo 5º.

     "Exonerar de impuestos y gravámenes a los objetos y bienes internados transitoriamente, destinados a exposiciones científicas, culturales o artísticas y ferias de libros, originados de cualquiera de los países de la Región Andina.

 

     Gozarán también de esta franquicia aquellos objetos internados transitoriamente cuya donación, a instituciones sin fines de lucro, sea autorizada por el respectivo Ministro de Educación".

 

(17) Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 8 de junio de 1971.

     Artículo 79º.

 

     "La Universidad de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, contribuciones, derechos, tasas, tarifas, patentes y demás cargos o tributos establecidos en favor del Fisco, de las Municipalidades o de cualquiera otra persona jurídica. Esta exención se considerará vigente en relación con cualquiera nueva disposición legal sobre la materia, salvo que en ella se establezca que afecta también a la Universidad de Chile".

 

(18) Decreto Ley Nº 45, de 16 de octubre de 1973.

     Artículos 1º y 2º.

     Artículo 1º.

 

     "Las donaciones que las personas naturales o jurídicas realicen al Estado con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país, ya sea que éstas se efectúen en especies, valores o dinero, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley Nº 16.271, en virtud de lo dispuesto en el Nº 6 del Artículo 18º de la citada ley".

     Artículo 2º.

 

     "Exímese a las donaciones a que se refiere el Artículo anterior del trámite de insinuación, contemplado en los Artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil".

 

(19) Decreto Ley Nº 258, de 14 de enero de 1974.

     Artículo 8º.

 

     "La Radio Nacional de Chile estará igualmente exenta de los impuestos a la renta, ganancias de capital, herencias y donaciones y de los establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".  

(20) Decreto Ley Nº 359, de 16 de marzo de 1974.

     Artículo 11º.

 

     "Las normas contenidas en el decreto ley 45, de 1973, serán aplicables a las donaciones efectuadas en favor del Comité de Navidad".

 

     Nota: El Decreto Ley Nº 45, de 1973, exime de impuestos y del trámite de insinuación, con el objeto de cooperar a la recuperación económica del país.

 

(21) Decreto Ley Nº 359, de 16 de marzo de 1974.

     Artículo 5º.

 

     Los sorteos o rifas que efectúen las fundaciones o corporaciones de carácter benéfico, estarán exentos de todo tipo de impuestos.

 

     Asimismo las donaciones que se hagan a dichas corporaciones o fundaciones, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la ley Nº 16.271, como asimismo del impuesto sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la Ley Nº 16.272. También lo estarán del trámite de insinuación contemplado en los Artículos 1401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil".

 

(22) Decreto Ley Nº 519, de 15 de junio de 1974.

     Artículo 5º, Nº 6.

 

     "Para cumplir con tales finalidades se faculta a las Municipalidades para:

 

     Aceptar donaciones para el Fondo Especial a que se refiere el Artículo 6º, de parte de instituciones públicas o privadas, chilenas o extranjeras, siempre que sean otorgadas sin más condiciones que la de ser empleadas exclusivamente en los propósitos de este decreto ley.

 

     Los contribuyentes podrán deducir como gastos para los efectos de determinar la base imponible sobre la cual se aplicará la Ley de Impuesto a la Renta, las donaciones cuyo único fin sea la realización de los objetos del presente Decreto Ley. Estas donaciones no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas, además del impuesto a las herencias, legados y donaciones".

 

(23)     Decreto Ley Nº 824, de 31 de diciembre de 1974, Art. 1º, Ley de la Renta.

     Artículo 31º, Nº 7

 

     "Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley Nº 16.624.

 

     Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.

 

     Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos".

 

(24) Decreto Ley Nº 844, de 11 de enero de 1975.

     Artículo 22º.

 

     "Las entradas eventuales del Departamento se formarán con las donaciones, legados y otras asignaciones que se constituyan en su favor, las que estarán exentas de impuestos y, en su caso, del trámite de insinuación".

(25) Fondo de Solidaridad Nacional. Decreto Ley Nº 1.080, de 19 de julio de 1975.

     Artículo 3º

 

     "Las donaciones que realicen las personas naturales o jurídicas, tanto nacionales o extranjeras, de conformidad a este decreto ley, sea que éstas se efectúen en especies, valores o dineros, estarán exentas de toda clase de impuestos, tributos o contribuciones de cualquier naturaleza. Las donaciones estarán igualmente exentas del trámite de insinuación".

 

(26) Decreto Ley Nº 1.511, de 20 de julio de 1975.

     Artículo Unico.

 

     "Facúltase a las instituciones semifiscales, empresas del Estado, Municipalidades y, en general, a todas las instituciones u organismos del sector público con personalidad jurídica o de administración autónoma, y a las personas jurídicas creadas por ley, en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación, para efectuar donaciones de cualquier monto y naturaleza en beneficio de los establecimientos hospitalarios de las instituciones de la Defensa Nacional.

 

     Las referidas donaciones se destinarán exclusivamente a la construcción, equipamiento, mantención y funcionamiento de dichos institutos o establecimientos hospitalarios.

 

     Autorízase, asimismo, a los Directores de los mencionados institutos asistenciales para aceptar, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, en representación del Fisco, herencias, legados, donaciones y cualquier aporte gratuito que se les haga comprendidos los mencionados en el presente artículo, con el objeto de que sean destinados a los fines previstos en el inciso 2º de este precepto.

 

     Las donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuación, cualquiera que sea su cuantía o naturaleza y estarán exentas de cualquier impuesto, tributo o gravamen fiscal".

(27) Decreto Ley Nº 1.126, de 11 de agosto de 1975.

     Artículo 1º, inciso 2.

 

     "El Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario se incrementará además con donaciones de dinero o valores, las que deberán ser aceptadas por la Comisión Administradora referida más adelante, y estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación".

 

(28) Decreto Ley Nº 1.224, de 8 de noviembre de 1975.

     Artículo 15º.

 

     "Las donaciones que se efectúen al Servicio Nacional de Turismo estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos a las herencias, donaciones y legados y de los contemplados en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".

 

(29) Decreto Ley Nº 1.244, de 8 de noviembre de 1975.

     Artículo 13º.

 

     "Las donaciones, herencias o legados que perciba la Corporación para la Nutrición Infantil, estarán liberadas de impuestos de conformidad con lo establecido en el Artículo 18, Nº 5, de la Ley Nº 16.271.

Las donaciones que se le hagan no requerirán del trámite de insinuación judicial".

(30) Decreto Ley Nº 1.446, de 8 de mayo de 1976.

     Artículo 48º, letra c).

 

     "El Servicio Nacional se financiará:

 

     "Con las herencias, legados y donaciones que se le asignen, las que se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario en los casos que proceda. Las donaciones no requerirán de insinuación.

 

     Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta letra, estarán exentas de todo impuesto, derecho o gravamen".

 

(31) Decreto Ley Nº 1.528, de 3 de agosto de 1976.

     Artículo 5º.

 

     "Las asignaciones hereditarias y donaciones que se dejen o hagan a la Fundación Chile, incluyendo los aportes de patrimonio inicial en cuanto procediere, estarán exentas de toda clase de impuestos.

Las donaciones aludidas no requerirán del trámite de insinuación".

 

(32) Decreto Ley Nº 1.812, de 9 de junio de 1977.

     Artículo 1º, letra f)

 

     "Fondos provenientes de donaciones, legados y otras asignaciones que se constituyan en favor del Fondo, las que estarán exentas de impuesto y, en su caso del trámite de insinuación".

 

(33)     Decreto Nº 104, del Ministerio del Interior, de 25 de junio de 1977.

     Artículo 7º.

 

     "Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el Decreto Ley Nº 45, de 16 de octubre de 1973".

(34)     Decreto Nº 265, del Ministerio de Defensa Nacional, de 11 de agosto de 1977.

     Artículo 2º.

 

     "Para cubrir los gastos que demande el cumplimiento de los fines indicados en el artículo anterior, se formará un fondo con las subvenciones, legados o donaciones que se hicieren y herencias que se dejaren para las finalidades de esta ley, las que estarán exentas de la contribución establecida en la Ley Nº 5.427.

 

     Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuaciones; cualquiera que sea su cuantía".

 

(35) Decreto Ley Nº 1.939, de 10 de noviembre de 1977.

     Artículo 37º.

 

     "La donación de bienes que se haga al Fisco por cualquier institución o persona será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de insinuación".

(36) Decreto Ley Nº 2.079, de 18 de enero de 1978.

     Artículo 39º.

 

     "Los depósitos de ahorro y sus incrementos de cualquier clase, hasta la cantidad de cinco sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana: (Santiago), quedarán exentos de la contribución de herencia, aunque el depositante fuere dueño de otros bienes. Se considerarán para estos efectos las distintas cuentas que pueda tener la misma persona".

 

(37) Decreto con Fuerza de Ley Nº 789, de 12 de diciembre de 1978.

     Artículo 10º, inciso 1.

 

     "La donación de bienes raíces que se haga a la Municipalidad por cualquier institución o persona será aceptada mediante un decreto alcaldicio. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán el trámite de insinuación".

 

(38) Decreto con Fuerza de Ley Nº 789, de 12 de diciembre de 1978.

     Artículos Nºs. 16º y 18º.

     Artículo 16º.

 

     "No obstante lo establecido en el Artículo 14 de este D.F.L. se faculta a las Municipalidades para donar toda clase de bienes al Fisco.

 

     En casos calificados y previo decreto supremo dictado a través del Ministerio del Interior, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministerio de Tierras y Colonización, se podrá transferir a título gratuito bienes municipales a organizaciones estatales o a instituciones de utilidad pública o de beneficencia de la comuna, a personas jurídicas de derecho público o privado que no persigan fines de lucro, y a personas naturales chilenas, siempre que por sus antecedentes socio-económicos, se justifique".

Artículo 18º.

     "Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial y tanto éstas como las transferencias gratuitas estarán exentas de toda clase de impuestos".

 

(39) Decreto Ley Nº 2.465, de 16 de enero de 1979.

     Artículo 22º.

 

     "Toda donación en favor de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el Artículo 1.401 del Código Civil y estará exenta del cualquiera contribución o impuesto".

 

(40) Decreto Ley Nº 2.568, de 28 de marzo de 1979.

     Artículo 12º, inciso final.

 

     "En la misma audiencia se ratificarán las donaciones hechas para escuelas, retenes de carabineros, cementerios u otros organismos públicos, las que no requerirán para su perfeccionamiento de solemnidad alguna y quedarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto".

 

 

(41) Decreto Ley Nº 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuyo texto fue sustituido por el D.L. 2.565, de 1979 y modificado por la Ley N° 19.561, de 1998.

 

     Artículo 13.

 

     Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas y los bosques nativos, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas. Esta exención, respecto de los bosques bonificados, cesará 2 años después de concluida la primera rotación.

 

     Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos o masas de agua destinados al resguardo de tales re­cursos hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del mismo.

 

     Para hacer efectiva esta exención los propietarios de estos terrenos deberán solicitar la correspondiente declaración de bosque de protección, fundada en un estudio técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, de acuerdo con las normas generales que establezca el reglamento. La Corporación deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare dentro del término indicado, la solicitud se entenderá aprobada.

 

     Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren los incisos anteriores no se considerarán para los efectos de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias, Asignaciones y Donaciones.

 

     El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la inmediata exención de los impuestos señalados en este artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año siguiente al de la certificación.

 

     El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere procedente y necesario para el ordenamiento tributario.

 

(42) Decreto Ley Nº 2.695, de 21 de julio de 1979.

 

     Artículo 43º.

 

     "Las transferencias, adjudicaciones y todas las actuaciones encaminadas a transmitir las propiedades a que se refiere el Artículo 1º, estarán exentas de todo impuesto fiscal y pagarán solamente el cincuenta por ciento de los derechos arancelarios que correspondan a Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros, Procuradores del Número y Receptores Judiciales.

 

(43)     Decreto Ley Nº 3.063 (D.O. de 29.12.1979), sobre Rentas Municipales.

 

     Artículo 47º, incisos 4º y 7º (según modificaciones introducidas por Art. 1º, letra d, del D.L. 3.474, de 1980; Art. 3º de la Ley 17.989, de 1981 83 de la y 18.482, de 1985.

 

     Inciso 4º.

 

     "Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos:

 

     a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3-063, de 13 de junio de 1980, hayan sido traspasados a las Municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o los que hayan traspasados a terceros.

 

     b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanística y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0,63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados, a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creados por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante.

 

     Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en esta letra.

 

     c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita.

 

     Inciso 7º.

 

     Las donaciones que se efectúen a los establecimientos señalados en el inciso cuarto de este artículo no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de todos impuesto".

 

 

(44) Decreto Ley Nº 3.500, de 4 de noviembre de 1980. (D.O. 13.11.80)

 

     Artículo 72.

 

     "El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento.

 

     No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge ni a los padres e hijos legítimos o naturales del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias Anuales."

 

(45) Ley Nº 18.681 (D.O. de 31.12.1987).

 

     Artículo 69º, inciso 12º.

 

     "Las donaciones a que se refiere el presente artículo estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones."

 

(46) Ley Nº 18.838 (D.O. de 30.9.1989).

 

     Artículo 32.

 

     "El patrimonio del Consejo Nacional de Televisión estará formado por los siguientes bienes:

     .........

 

     b) Los aportes, las donaciones o cualquier otro tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estos aportes, donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza. Asimismo, las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación."

 

(47) Ley Nº 18.928 (D.O. de 13.2.1990).

     Artículo 8º.

 

     "Las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación y de todo impuesto, ya sea el Fisco donante o donatario."

 

(48) Ley Nº 18.962 (D.O. de 10.3.1990).

     Artículo 36º.

 

     "El patrimonio del Consejo Superior de Educación estará formado por:

     .......

     e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquiera naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación."

 

(49) Ley Nº 18.989 (D.O. de 28.6.1990).

     Artículo 8º.

 

     "Artículo 2º, inciso final: Las donaciones mencionadas estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto que grava a las herencias y donaciones."

 

(50) Ley Nº 18.994 (D.O. de 20.8.1990).

 

     Artículo 7º, inciso 2º.

 

     "Las donaciones en favor de la Oficina no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas de cualquier contribución o impuesto."

(51) Ley Nº 19.023 (D.O. de 3.1.1991).

     Artículo 12º, inciso final.

     "Las donaciones en favor del Servicio no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la Ley Nº 16.271."

(52) Ley Nº 18.899 (D.O. de 30.12.1989).

     Artículo 46º, inciso 4º.

     "Las donaciones que cumplan con los requisitos que establece esta disposición no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto."

(53) Ley Nº 19.123 (D.O. de 8.2.1992).

     Artículo 14º, inciso 2º.

     "Las donaciones en favor de la Corporación no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la Ley Nº 16.271".

(54) Decreto Supremo de Hacienda Nº 209 (D.O. de 28.4.1993)

     Reglamenta aplicación inciso final del artículo 13 de la Ley Nº 19.182

     Artículo 4º

     "En el caso de donaciones que, por no encontrarse amparadas por alguna exención, den lugar a la aplicación del impuesto de la Ley Nº 16.271, deberá el organismo o servicio público donatario hacerse cargo de su pago directo, para lo cual recabará del Servicio de Impuestos Internos se emitan a su nombre los giros correspondientes."

(55) Ley Nº 19.247, artículo 3º (D.O. de 15.9.1993)

     Aprueba el texto de la Ley de Donaciones con fines Educacionales

     Artículo 2º, inciso cuarto

     "Estas donaciones estarán liberadas del trámite de la insinuación y quedarán exentas del impuesto establecido en la Ley Nº 16.271."

(56) Ley Nº 19.300 (D.O. de 9.3.1994)

     Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente

     Artículo 87º, letra d)

     "El patrimonio de la Comisión estará formado por:

     d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la Ley Nº 16.271,"

(57) Ley Nº 19.340 (D.O. de 17.10.1994)

 

     Crea Comuna de Padre Hurtado

     Artículo 5º, inciso cuarto

     "Las donaciones efectuadas a la Municipalidad de Padre Hurtado, por aplicación de lo dispuesto en los incisos precedentes, no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271."

(58) Ley Nº 19.496 (D.O. de 7.3.1997)

 

     Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores

 

     Artículo 60º, inciso final

 

     "Las donaciones a favor del Servicio estarán exentas del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, así como de cualquier contribución o impuesto."

 

NOTAS ANEXO Nº 2

 

(1) Artículos derogados por el artículo 5 de la Ley Nº 18.110 de 26.4.82, que dispone: Deróganse los artículos 9 y 10 del D.F.L. Nº2 de 13 de julio de 1956. Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 1.1.83, afectando de consiguiente las rentas que devengan o perciban los contribuyentes acogidos a las disposiciones que se derogan y a las remesas que se efectúen, abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado, según corresponda, desde esa fecha.

 

(2) El inciso segundo del art. 16º, que constituye una limitación de la franquicia, fue agregado por el art. 78º, letra f) de la Ley Nº 16.742 que comenzó a regir el 1º de marzo de 1968, de modo que afecta únicamente a las viviendas económicas cuyo permiso de edificación se redujo a escritura pública con posterioridad a esa fecha de conformidad a lo dispuesto en el Art. 18º de dicho cuerpo legal.

 

ANEXO Nº 3

HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES

TABLAS TRIBUTARIAS

ESCALA EXPRESADA EN Nº DE UTA.

Tabla para calcular el impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Desde             Hasta           Tasa            Deducción Fija

+       0    -      80 UTA          1  %                -  de 1 UTA

+     80    -    160 UTA          2,5%               1,2 de 1 UTA

+   160    -    320 UTA          5  %               5,2 de 1 UTA

+   320    -    480 UTA          7,5%              13,2 de 1 UTA

+   480    -    640 UTA         10  %              25,2 de 1 UTA

+   640    -    800 UTA         15  %              57,2 de 1 UTA

+   800   -   1200 UTA         20  %              97,2 de 1 UTA

+ 1200    -                         25  %             157,2 de 1 UTA

 

     Para aplicar la escala de impuesto al mes que corresponda, deberá multiplicarse el número de UTA. de cada tramo por el valor anual de la Unidad Tributaria vigente en ese período. (UT. mensual x 12).

 

INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LA TABLA

 

1.- A la asignación líquida de cada heredero, asignatario o donatario, deben deducírsele previamente los mínimos exentos que se señalan en el número siguiente. En consecuencia, la tabla se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.

 

2.-      Mínimos exentos según parentesco con el causante o donante:

 

I)     Cónyuge, ascendientes legítimos, padre o madre natural o adoptante, hijos legítimos, naturales o adoptados, y descendientes legítimos de ellos.

 

EXENCIONES                                  RECARGO

Herencias:     50  UTA                              -

Donaciones:     5  UTA                             -

 

II)     Hermanos, medio hermanos, sobrinos, tíos, sobrinos nietos, primos y tíos abuelos (2º, 3º, 4º grado de parentesco colateral).

EXENCIONES                                    RECARGO

Herencias:     5  UTA                                20%

Donaciones:    5  UTA                               20%

 

III)     Cualquier otro parentesco más lejano o extraños sin parentesco alguno.

EXENCIONES                                        RECARGO

Herencias y Donaciones:

No hay mínimo exento                                40%

 

3.-  Una vez efectuada la operación indicada en el Nº 1, se ubica a la asignación imponible así determinada en el tramo que corresponda a la tabla.

 

4.-  La tasa del impuesto que corresponda al tramo se aplica a la asignación imponible.

 

5.-  Al resultado se le resta la cantidad fija señalada en la tabla para el mismo tramo.

 

6.-  El impuesto que resulta deberá recargarse en los porcentajes indicados en el Nº 2, Párrafos II) y III) tratándose de las personas allí señaladas.

 

HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES TABLAS TRIBUTARIAS


UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES

Mes                  Año           Año           Año           Año           Año

                        1976              1977           1978             1979           1980

Enero $ 176 $ 492 $ 818 $ 1.082 $ 1.487
Febrero 188 517 843 1.098 1.520
Marzo 208 548 858 1.122 1.552
Abril 229 580 879 1.140 1.580
Mayo 260 615 904 1.172 1.626
Junio 291 644 928 1.202 1.667
Julio 320 668 947 1.232 1.705
Agosto 359 690 966 1.263 1.737
Septiembre 391 717 990 1.308 1.772
Octubre 413 741 1.018 1.369 1.811
Noviembre 444 768 1.048 1.422 1.849
Diciembre 474 800 1.068 1.456 1.903

 

Mes           Año           Año           Año           Año           Año           Año

                        1981           1982           1983           1984          1985        1986

Enero $ 1.952 $ 2.164 $ 2.595 $ 3.214 $ 3.928 $ 4.968
Febrero 1.989 2.175 2.626 3.233 3.983 5.033
Marzo 2.021 2.190 2.673 3.236 4.106 5.169
Abril 2.027 2.172 2.676 3.230 4.188 5.216
Mayo 2.043 2.181 2.727 3.311 4.305 5.294
Junio 2.068 2.179 2.809 3.361 4.404 5.368
Julio 2.095 2.168 2.848 3.401 4.492 5.406
Agosto 2.097 2.183 2.894 3.445 4.658 5.476
Septiembre 2.110 2.227 2.949 3.476 4.719 5.531
Octubre 2.135 2.298 3.029 3.486 4.761 5.564
Noviembre 2.154 2.397 3.099 3.587 4.818 5.647
Diciembre 2.160 2.512 3.173 3.881 4.890 5.732

 

Mes           Año           Año           Año           Año           Año           Año

                        1987           1988           1989           1990           1991           1992

Enero $ 5.812 $ 7.134 $ 7.910 $ 9.576 $ 12.385 $ 14.570
Febrero 5.899 7.155 8.060 9.777 12.447 14.745
Marzo 6.017 7.205 8.149 10.021 12.497 14.907
Abril 6.119 7.234 8.157 10.051 12.509 14.818
Mayo 6.217 7.371 8.312 10.292 12.659 14.922
Junio 6.366 7.430 8.395 10.477 12.887 15.116
Julio 6.461 7.467 8.563 10.634 13.209 15.282
Agosto 6.506 7.512 8.717 10.868 13.447 15.389
Septiembre 6.617 7.520 8.874 11.053 13.689 15.558
Octubre 6.710 7.580 8.963 11.274 13.853 15.776
Noviembre 6.837 7.648 9.151 11.826 14.033 16.139
Diciembre 7.001 7.763 9.416 12.275 14.440 16.365

 

Mes           Año           Año           Año           Año           Año

                        1993           1994           1995           1996           1997

Enero $ 16.594 $ 18.638 $ 20.265 $ 21.902 $ 23.321
Febrero 16.611 18.675 20.326 21.968 23.414
Marzo 16.644 18.862 20.448 22.034 23.531
Abril 16.711 18.919 20.550 22.144 23.719
Mayo 16.811 19.127 20.673 22.299 23.790
Junio 17.046 19.223 20.797 22.522 23.861
Julio 17.302 19.492 20.922 22.702 23.909
Agosto 17.389 19.589 21.068 22.793 23.957
Septiembre 17.563 19.707 21.237 22.861 24.101
Octubre 17.932 19.924 21.557 22.952 24.197
Noviembre 18.147 20.024 21.706 23.067 24.415
Diciembre 18.619 20.144 21.880 23.228 24.708

 

Mes                      Año           Año           Año           Año           Año

                         1998           1999           2000           2001           2002

Enero $ 24.733 $ 25.765 $ 26.441 $ 27.683 $ 28.524
Febrero 24.758 25.894 26.520 27.711 28.438
Marzo 24.931 25.816 26.573 27.794 28.410
Abril 24.906 25.842 26.732 27.711 28.410
Mayo 25.006 25.997 26.919 27.850 28.552
Junio 25.106 26.101 27.054 27.989 28.666
Julio 25.156 26.127 27.108 28.101 28.695
Agosto 25.231 26.153 27.162 28.129 28.666
Septiembre 25.332 26.179 27.189 28.073 28.781
Octubre 25.408 26.231 27.271 28.298 28.896
Noviembre 25.535 26.283 27.435 28.496 29.127
Diciembre 25.739 26.388 27.600 28.524 29.389

 

Mes                    Año           Año           Año           Año           Año

                         2003           2004           2005

Enero $ 29.360 $ 29.650 $ 30.399 $ 31.508
Febrero 29.243 29.561 30.277 31.413
Marzo 29.272 29.502 30.186 31.444
Abril 29.506 29.502 30.156 31.413
Mayo 29.860 29.620 30.337
Junio 29.830 29.738 30.610
Julio 29.711 29.887 30.702
Agosto 29.711 30.007 30.825
Septiembre 29.681 30.067 31.010
Octubre 29.740 30.187 31.103
Noviembre 29.799 30.217 31.414
Diciembre 29.739 30.308 31.571