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LEY Nº 18.320, SOBRE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO


(Publicada en el D.O. de 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de julio de 2001).

ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.

     La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

         Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

1º.-       Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis(4)(5) períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo(1) señalado en el artículo 63º del Código Tributario,(6) presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.

2º.-       Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis (4)(5) períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.

3º.-       El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal (2); en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal (2), y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

4º.-        El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis(4) meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1. (3)

            Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis(4)(7) períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º.

5º.-       La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

            Artículo 1º.- Lo dispuesto en el artículo único permanente de esta ley no será aplicable a los períodos tributarios que tengan bajo examen o verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de vigencia de esta ley.

 

            Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente, el examen o verificación de los primeros períodos mensuales que deben ser declarados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá realizarse examinando en cada revisión todos los períodos anteriores a partir de dicha vigencia, hasta completar doce períodos mensuales consecutivos. La circunstancia de completarse doce períodos mensuales consecutivos sin que se detecten omisiones, retardos o irregularidades en cualquiera de ellos, dará lugar a lo dispuesto en el artículo único ya mencionado.

             Artículo 3º.- El Servicio no hará uso de sus facultades para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 1983 y anteriores no prescritos, si del examen y verificación que, en forma previa, practique al ejercicio o año tributario correspondiente a 1984, no detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración o determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes a ese año tributario, y siempre y cuando, además, en las declaraciones anuales de renta correspondientes a los años tributarios 1985 y 1986, el contribuyente no incurriere en alguna deficiencia de las indicadas anteriormente.

            El examen o verificación previa a que se refiere el inciso anterior podrá comprender, para el solo efecto de determinar la situación del contribuyente en el período objeto de examen, todos aquellos antecedentes u operaciones que, no obstante corresponder a los años tributarios anteriores a 1984, sirvan para determinar la situación tributaria del contribuyente en los años tributarios que son susceptibles de examinarse conforme a este artículo, para gozar del beneficio que en él se establece.

            Durante el año tributario 1984 no serán aplicables las facultades que los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria.

            Durante los años tributarios 1985 y 1986, las facultades que los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, conceden a la administración tributaria, sólo podrán ser aplicables en el año tributario que esté sujeto a examen o revisión.

            Las disposiciones de los números 3º y 5º del artículo único permanente de esta ley y del artículo 1º transitorio serán aplicables, en cuanto fuere procedente, a los contribuyentes de los impuestos anuales a la renta por los años tributarios a que se refiere el presente artículo.

            Las normas de este artículo no serán aplicables a los casos de impuestos a la renta sujetos a retención, cuya determinación y pago podrán controlarse en todo tiempo, dentro de los plazos de prescripción.

            Artículo 4º.- El Servicio no podrá proceder a notificar a contribuyentes para los efectos de las revisiones previstas en el Nº 1º del artículo único permanente, o en el artículo 3º transitorio de la presente ley, sino después de transcurridos 30 días de su vigencia.

 

         JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

     Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

     Regístrese en la Contraloría General de la República, publíque­se en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

     Santiago, 27 de Junio de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de Hacienda.

N O T A S

(1)         El Art. 5º letra a), de la ley 19.041, D.O. de 11.02.1991, intercaló, en su Nº 1º, entre el vocablo "que" y la palabra "presente", la frase "dentro del plazo de dos meses".

(2)        El Art. 5º letra b), de la ley 19.041, suprimió, en el Nº 3º, después de la frase "o de remanentes de crédito fiscal", la coma (,) y la conjunción "y", reemplazándolas por un punto y coma (;) y el punto final (.) del mencionado número, reemplazándolo, por una coma (,) y agregándose, a continuación, la siguiente oración: "y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1º, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número".

(3)        El Art. 5º letra c), de la ley 19.041, sustituyó el inciso primero del Nº 4º, por el siguiente:

            "El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1º.".

(4)        El Artículo 5º de la Ley Nº 19.506, D.O. de 30.07.1997, sustituyó, con vigencia a contar del 1º de enero de 1998, en los Nºs. 1, 2 y 4 inciso segundo, de su artículo único, la expresión "doce", las veces que aparece, por la palabra "veinticuatro", y en el inciso primero del Nº 4 sustituye la palabra "tres" por "seis".

(5)        En el artículo único, se sustituyó en los números 1 y 2 la expresión “veinticuatro” por “treinta y seis”, por el Artículo 6º de la Ley Nº 19.738, D.O. de 19 de junio de 2001.  VIGENCIA:  Desde el 1° de enero del año 2002.

(6)         El artículo 4 de la Ley 19.578, D.O. de 29.07.1998, sustituyó en el Nº 1 del artículo único de esta ley, la expresión "de dos meses" por la frase "señalado en el artículo 63º del Código Tributario,".

(7)         El artículo 5° de la Ley 19.747, D.O. de 28.07.2001, sustituye en el inciso segundo del Nº 4 del artículo único de esta ley, la expresión "veinticuatro" por “treinta y seis”. VIGENCIA: A contar del 1° de enero del año 2002.