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LEY N° 19.518 |
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(publicada en el D.O. de 14 de Octubre de 1997, y actualizada al 27 de octubre de 2006). FIJA NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y
EMPLEO Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto
de Ley: TITULO
PRELIMINAR
Artículo 1º.- El sistema de capacitación y empleo que establece esta
ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales
de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo,
mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la
calidad de los procesos y productos.
La formación conducente al otorgamiento de un título o un grado
académico es de competencia de la educación formal, regulada en
conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, y no puede ser objeto de financiamiento a
través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley.(1) No
obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán ser objeto del
financiamiento establecido en el artículo 36 de la presente ley, los
módulos de formación en competencias laborales acreditables para la
formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico
que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por
el Ministerio de Educación, así como también, aquellas actividades
destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios, para
trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan en el
reglamento.(2) Un
decreto supremo, que llevará la firma de los Ministros del Trabajo y
Previsión Social, de Hacienda y de Educación, reglamentará las
condiciones de financiamiento y la elegibilidad de los programas, cuando
se trate de módulos de formación en competencias laborales conducentes a
títulos técnicos impartidos por los Centros de Formación Técnica.(2)
También podrá ser objeto de este financiamiento, la actualización de
conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo terminado la
educación formal básica o media, hayan perdido la capacidad de lecto
escritura y aritmética.(2)
Artículo 2º.- En materia de capacitación, el sistema contempla
acciones encaminadas a:
a) Promover la generación y difusión de la información pública
relevante para el funcionamiento eficiente de los agentes públicos y
privados que actúan en el Sistema;
b) Fomentar y promover la calidad de los servicios que prestan las
instituciones intermedias y ejecutoras que contempla esta ley, así como
las acciones que organizan o ejecutan;
c) Estimular y supervigilar las acciones y programas de capacitación
que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones
contempladas en la presente ley, y
d) Formular, financiar y evaluar programas y acciones de capacitación
desarrolladas por medio de los organismos competentes, destinados a
mejorar la calificación laboral de los beneficiarios del sistema que
cumplan con los requisitos que establece la presente ley.
Artículo 3º.- En materia de fomento del empleo, el sistema comprende
acciones encaminadas a:
a) Fomentar el desarrollo de aptitudes y competencias en los trabajadores
que faciliten su acceso a empleos de mayor calidad y productividad, de
acuerdo a sus aspiraciones e intereses y los requerimientos del sector
productivo, y
b) Estimular el desarrollo y perfeccionamiento de mecanismos de
información y orientación laboral, así como la asesoría técnica y
la supervisión de los organismos que desarrollen dichas funciones.
Artículo 4º.- Las políticas de capacitación y de fomento del empleo
y las acciones del sistema deberán formularse y llevarse a cabo de
acuerdo con las necesidades de modernización productiva de la economía
del país, sobre la base de los requerimientos y posibilidades del
mercado de trabajo y de las necesidades de los trabajadores.
Artículo 5º.- Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se
encuentran en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan
trabajo por primera vez.
Artículo 6º.- Las referencias que se hacen en esta ley al Servicio
Nacional y al Director Nacional deberán entenderse hechas respecto del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y del Director Nacional de
Capacitación y Empleo, en su caso.
Artículo 7º.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de
información, aplicación de instrumentos técnicos y asesorías que
faciliten la elección de una profesión, actividad u oficio, así como la
entrega de los antecedentes que permitan lograr una adecuada capacitación
y las entidades encargadas de proporcionarla.
Artículo 8º.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación de
las acciones que se contemplan en el Sistema de Capacitación y Empleo,
y que regula la presente ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los
programas correspondientes. Párrafo
2º Del
Consejo Nacional de Capacitación
Artículo 9º.- Existirá un órgano nacional de conformación
tripartita, denominado Consejo Nacional de Capacitación, cuya función
será asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en la
formulación de la política nacional de capacitación.
Dicho Consejo será presidido por el Ministro del Trabajo y Previsión
Social, y estará integrado, además, por los Ministros de Hacienda, de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de Educación y el Vicepresidente de
la Corporación de Fomento de la Producción, o por quienes éstos
designen en su representación. También lo integrarán cuatro consejeros
provenientes del sector laboral y cuatro consejeros provenientes del
sector empresarial, quienes serán designados por el Presidente del
Consejo, previa consulta a las organizaciones nacionales más
representativas de dichos sectores.
El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del
Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
El Consejo sesionará, a lo menos, cada tres meses convocado por el
Ministro del Trabajo y Previsión Social, y emitirá, una vez al año, un
informe público sobre las deliberaciones y acuerdos que haya adoptado en
el ejercicio de sus funciones.
Además, deberá constituirse y funcionar en cada Región del país un
Consejo Regional de Capacitación, que tendrá por función asesorar al
Gobierno Regional en el desarrollo y aplicación de la política
nacional de capacitación en el ámbito regional. Este órgano regional
será presidido por el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y
Previsión Social y estará integrado por los Secretarios Regionales
Ministeriales de los Ministerios que integran el Consejo Nacional.
También lo integrarán dos consejeros provenientes del sector laboral y
dos consejeros provenientes del sector empresarial, quienes serán
designados por su Presidente de la misma forma como lo son los que
integran el Consejo Nacional de Capacitación. Cada uno de estos
consejos tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del
respectivo Director Regional del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo. TITULO
I
Artículo 10.- Se entenderá por capacitación el proceso destinado a
promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o
grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles
mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar
la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los
trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones
estructurales de la economía. Se
considerarán también capacitación, las actividades destinadas a
desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los
dirigentes sindicales, cuando éstas sean acordadas en el marco de una
negociación colectiva o en otro momento, y tengan por finalidad
habilitarlos para cumplir adecuadamente con su rol sindical.(3)
El programa y financiamiento contemplados en este artículo para programas
de capacitación orientados a trabajadores que tengan la calidad de
dirigentes sindicales, serán sin perjuicio de otros programas y fuentes
de financiamiento público, contemplados en otros cuerpos legales.(3)
Artículo 11.- Las actividades de capacitación corresponderán a las
empresas con acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola
administración; o al Servicio Nacional, actuando en este último caso en
conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 2º de esta ley.
Artículo 12.- Las acciones de capacitación se realizarán directamente
por las empresas o a través de los organismos técnicos de capacitación.
Podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas
cuyo único objeto social sea la capacitación y las Universidades,
Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica reconocidos por
el Ministerio de Educación, las municipalidades,(5) registrados
para estos efectos en el Servicio Nacional en conformidad a los artículos
19 y 21 de la presente ley, los que podrán prestar servicios de
capacitación sin estar sujetos a la limitación señalada
precedentemente.(4)
No obstante lo anterior, las actividades correspondientes a la nivelación
de estudios de la Enseñanza General Básica y Media, serán realizadas
por entidades reconocidas por el Ministerio de Educación.(6) Párrafo
2º De
los Comités Bipartitos de Capacitación
Artículo 13.- Las empresas podrán constituir un comité bipartito de
capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación
de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del
comité serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación
ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección de la misma
en materias de capacitación.
Artículo 14.- Los programas acordados con el comité bipartito de la
empresa, darán derecho a las empresas a acceder al beneficio adicional
establecido en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 15.- El programa de capacitación contendrá a lo menos las
siguientes menciones:
a) las áreas de la empresa para las cuales se desarrollarán
actividades de capacitación, y el objetivo de dichas actividades.
b) el número y características de los trabajadores que participarán
en las actividades de capacitación, y
c) la época del año en que se ejecutarán las referidas acciones.
Artículo 16.- El comité bipartito estará constituido por tres
representantes del empleador y tres de los trabajadores.
El comité se reunirá a requerimiento de a lo menos cuatro de sus
integrantes.
El comité adoptará sus decisiones con el acuerdo de la mayoría de los
representantes de ambos estamentos, y se formalizarán para los efectos
del artículo 14 de esta ley en un programa de capacitación.
Artículo 17.- La administración de la empresa podrá designar a sus
representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de
ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se
presume de derecho que el personal designado por la administración de la
empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el
comité bipartito de capacitación.
Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las
siguientes reglas:
a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres
representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los
sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los
trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto
de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por
ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento
y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.
Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato
de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o
transitorios.
b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un
representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos
miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden
designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso
que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por
ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en
ella.
Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes
para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada
para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen
derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum
al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres
representantes respectivamente.
En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más
cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados,
dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán
participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos
quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de
votantes efectivos.
Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser
empleados de la respectiva empresa.
Artículo 18.- Será competencia de la Dirección del Trabajo fiscalizar
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y conocer de las
infracciones que por su incumplimiento se produjeren, salvo lo relativo a
la aplicación del programa, cuya fiscalización corresponderá al
Servicio Nacional. Párrafo
3º
Artículo 19.- El Servicio Nacional llevará un Registro Nacional de
Organismos Técnicos de Capacitación, el que será público y tendrá los
siguientes objetivos:
1º Registrar los organismos habilitados para ejecutar las acciones de
capacitación contempladas en esta ley, y
2º Informar acerca de los organismos técnicos de capacitación según
sus características y el desempeño que exhiban al interior del sistema.
Para los efectos de proporcionar la información pública a que se refiere
el inciso anterior, las entidades inscritas en el Registro señalarán las
áreas de capacitación en que desarrollarán o han ejecutado su
actividad, aportando la información sobre los medios humanos y materiales
de que disponen para ello y, en su caso, durante el mes de marzo del año
siguiente(7) los antecedentes de su desempeño en cuanto al número de
acciones ejecutadas y trabajadores capacitados en el año calendario
precedente(7) en dichas áreas. El Registro consignará la información
anterior en forma clasificada por área de actividad de capacitación.
No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a las
entidades destinadas a impartir actividades de nivelación de estudios
básicos y medios que trata este cuerpo legal, definidos de este modo por
el Ministerio de Educación.(8)
Artículo 20.- Sólo los organismos inscritos podrán ejecutar,
indistintamente:
a) Acciones de capacitación para empresas, que den derecho a beneficios
tributarios que contempla esta ley, o
b) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga del Fondo
Nacional de Capacitación a que se refiere el Párrafo 5º del Título I
de la presente ley, o
c) Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga de los
presupuestos de los organismos públicos para la capacitación de sus
funcionarios.
Artículo 21.- Para solicitar la inscripción en el Registro a que se
refiere el artículo 19 de esta ley, los organismos deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1º Contar con personalidad jurídica, la que deberá tener como único
objeto social la prestación de servicios de capacitación.(9)
2º Acreditar que disponen de la certificación bajo la Norma NCh 2728,
establecida como Norma Oficial de la República por la Resolución Exenta
Nº 155, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada
en el Diario Oficial el 19 de mayo de 2003, o aquélla que la
reemplace.(9)
3º Disponer en forma permanente de una oficina administrativa en la
región en la cual se solicita su inscripción en el registro, acreditada
según lo establece el reglamento.
4º Acompañar los antecedentes y documentos que se requieran para los
efectos de proporcionar la información pública a que se refiere el
artículo 19.
La inscripción en el Registro se acreditará mediante copia de la
respectiva resolución.
El Servicio Nacional no podrá negar la inscripción en el Registro
Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, salvo que la entidad
que requiera la inscripción no cumpla con alguno de los requisitos
establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, no
podrán inscribirse ni permanecer en el Registro las personas jurídicas
que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a:
a) Las personas que hayan sido condenadas o estén procesadas por crimen
o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará
el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el
artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a
correr desde la fecha de la comisión del delito. Asimismo, los fallidos o
los administradores o representantes legales de personas fallidas
procesadas o condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y
demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.
La inhabilidad a que se refiere esta letra cesará desde que el procesado
fuere sobreseído o absuelto;
b) Los funcionarios públicos que tengan que ejercer de acuerdo a la ley,
funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas
inscritas en el Registro, y
c) Los que hayan sido administradores, directivos o gerentes de un
organismo técnico de capacitación sancionado con la revocación de la
inscripción conforme a esta ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá por administradores,
directivos y gerentes a las personas que tengan poder de decisión y
facultades de administración.
Artículo 23.- Existirán además de las entidades señaladas en el
artículo 12, organismo técnicos intermedios para capacitación, cuyo
objetivo será otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas,
principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de
programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de
recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar
directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo
entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación.
Los organismos técnicos intermedios para capacitación no tendrán fines
de lucro y se constituirán por la reunión de a lo menos 15 empresas
que así lo acuerden, en sesión celebrada al efecto. Estas empresas
deberán reunir, en su conjunto, a lo menos 900 trabajadores permanentes,
cuyas remuneraciones mensuales imponibles no sean inferiores a diez mil
unidades tributarias mensuales a la época de constitución; o, por un
grupo de empresas, cualquiera sea su número, que cuenten con el
patrocinio de una organización gremial de empleadores, empresarios o
trabajadores independientes, que disponga de personalidad jurídica y de
la solvencia necesaria para responder por las obligaciones que pudiere
contraer el organismo técnico intermedio para capacitación.
Las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos
intermedios para capacitación para cuyo fin deberán efectuar los aportes
en dinero que se convengan, con arreglo a los Estatutos. A los aportes
realizados por las empresas les será aplicable lo dispuesto en las normas
del Párrafo 4º del Título I de esta ley.
En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y
la elección de la mesa directiva, así como la individualización de las
empresas que concurran a la constitución.
Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente:
a) El nombre y domicilio del organismo;
b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá
para su realización y el patrimonio inicial con que contarán;
c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones
de incorporación y las formas y motivos de exclusión;
d) los órganos de administración, ejecución y control, sus
atribuciones, la representación judicial y extrajudicial del organismo,
las normas relativas a la elección y renovación de la directiva como
asimismo los requisitos para elegir y ser elegidos, y
e) El destino de los bienes en caso de disolución del organismo. Si nada
dijeren, se destinarán al Servicio Nacional.
Artículo 24.- Los organismos técnicos intermedios para capacitación
deberán constituirse por escritura pública o instrumento privado
reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de
constitución de la entidad y los estatutos por los que han de regirse.
El organismo depositará una copia debidamente autorizada del instrumento
constitutivo a que se refiere el inciso anterior, ante el Servicio
Nacional, el que llevará un registro de éstos.
Estos organismos gozarán de personalidad jurídica, por el solo hecho de
publicar en el Diario oficial un extracto del instrumento constitutivo,
incluyendo el número de registro que le haya sido asignado por el
Servicio Nacional.
El extracto deberá contener a lo menos el nombre y domicilio del
organismo, su objetivo, el nombre de los miembros de su directorio y el
número de los asociados a él.
El depósito y publicación a que se refieren los incisos anteriores,
deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del
acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, deberá procederse
nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Las modificaciones a los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos
que éstos establezcan y reducidos a escritura pública, deberán
registrarse dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de
la escritura pública respectiva, aplicándose, además, en lo que sea
pertinente, lo dispuesto en este artículo y el precedente.
Con todo, los organismos técnicos intermedios para capacitación no
podrán funcionar como tales sino una vez transcurrido el plazo a que se
refiere el artículo siguiente, siempre que el Servicio Nacional no
hubiere objetado su constitución o sus estatutos.
Artículo 25.- El Servicio Nacional no podrá negar el registro de un
organismo técnico intermedio para capacitación y deberá autorizar a lo
menos tres copias del instrumento constitutivo, debiendo otorgarle un
número de registro, el que constituirá su autorización de
funcionamiento.
Sin embargo, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del
depósito, el Servicio Nacional podrá objetar la constitución de este
organismo si faltare cumplir alguno de los requisitos para constituirlo, o
si los Estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
Dentro del plazo de treinta días, contados desde la notificación de las
observaciones, el organismo deberá subsanar los defectos de constitución
o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se
procediere, el Servicio Nacional, mediante resolución dictada al efecto,
cancelará la personalidad jurídica del organismo, ordenando su
eliminación del registro respectivo.
En tal caso, los miembros de la mesa directiva responderán solidariamente
por las obligaciones que el organismo haya contraído en el tiempo
intermedio.
Artículo 26.- No podrán ser directores ni gerentes de un organismo
técnico intermedio para capacitación las personas que:
a) Incurran en algunas de las inhabilidades contempladas en el artículo
22 de esta ley, o
b) Posean la calidad de socio, directivo, administrador o gerente de un
organismo técnico de capacitación inscrito en el Registro.
La infracción a este artículo será sancionada en la forma contemplada
en el artículo 75. La aplicación de dos multas por el mismo hecho será
sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.
Artículo 27.- Los organismos contemplados en este Párrafo estarán
obligados a conservar durante tres años sus libros, formularios,
documentos y demás antecedentes justificatorios de las acciones
comprendidas en esta ley. El plazo se contará desde la fecha en que se
realizó la respectiva acción.
Corresponderá al Servicio Nacional velar por que estos organismos
observen las disposiciones de esta ley, de su reglamento y de las
instrucciones de carácter general que se dicten por los organismos
respectivos para el desarrollo de acciones comprendidas en esta ley, y
fiscalizar sus actividades. Para los efectos antes aludidos, el Servicio
Nacional podrá examinar las operaciones, bienes, libros, cuentas,
archivos y documentos de dichos organismos y requerir de sus
administradores y personal, las explicaciones y antecedentes que juzgue
necesarios sobre su funcionamiento, utilización de los recursos y, en
general, respecto de cualquier situación que sea necesario esclarecer.
Los funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de los antecedentes
señalados en el inciso anterior, están obligados a mantener reserva de
ellos. En caso de infracción serán castigados como responsables del
delito de violación de secreto y se aplicarán las penas señaladas en el
artículo 246 del Código Penal, según corresponda.
Lo expresado se entiende sin perjuicio de las facultades que le caben al
Servicio de Impuestos Internos o a otros organismos fiscalizadores.
Artículo 28.- De la resolución referida en el artículo 25 podrá
reclamarse ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio
del afectado, dentro de los quince días siguientes a la notificación de
la resolución respectiva. El Juez resolverá sin forma de juicio, con
informe del Servicio Nacional.
Artículo 29.- Los organismos técnicos de capacitación y los organismos
técnicos intermedios para capacitación no podrán con ocasión del
desarrollo de actividades autorizadas por esta ley, discriminar
arbitrariamente según sexo, edad, raza, condición social, religión,
ideología o filiación sindical, en ningún caso desarrollar acciones de
proselitismo o fomento de estas discriminaciones. Párrafo
4º De
la Capacitación y su Financiamiento
Artículo 30.- Incumbe a las empresas, por sí o en coordinación con los
Comités Bipartitos de Capacitación, en todos los niveles jerárquicos,
atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los
programas de capacitación que desarrollen en conformidad al Estatuto
darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala
este cuerpo legal.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el término trabajador
comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de
personas que trabajan en las empresas de su propiedad.
Artículo 31.- Las empresas podrán efectuar directamente acciones de
capacitación respecto de sus trabajadores.
Las acciones de capacitación podrán realizarse en la empresa misma o
fuera de ella.
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
las acciones de capacitación podrán ser efectuadas por las empresas,
aislada o conjuntamente, pudiendo recurrir en cualquiera de esas dos
modalidades a los organismos técnicos de capacitación y demás
instituciones citadas en el artículo 12, o a los organismos técnicos
intermedios para capacitación, para que realicen u organicen programas de
capacitación para su personal, según corresponda.
Artículo 33.- Los trabajadores beneficiarios de estas acciones
mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera que fuere la
modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas
extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a
remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos
estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el
artículo 5º de la ley Nº 16.744 y dará derecho a las prestaciones
consiguientes. La
ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen para
sus ex trabajadores, podrán exceder hasta cinco meses la vigencia de la
respectiva relación laboral, cuando la última remuneración del ex
trabajador no exceda del equivalente a 25 unidades tributarias mensuales.
Dichas acciones de capacitación deberán ser efectuadas sólo por
organismos técnicos de capacitación.(10)
El empleador deberá comunicar dichas acciones al Servicio Nacional al
menos un día hábil antes que ellas comiencen.(10)
Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar
antes de la vigencia de una relación laboral, siempre y cuando sea
necesario para el buen funcionamiento de la empresa o por la
estacionalidad de la actividad que desarrolla,(11) cuando un empleador y
un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual
se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través
de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales
requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la
empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a
cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la
vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total
de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez
dentro del mismo año calendario.(10)
Con todo, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación, en
un número igual o superior al diez por ciento de su dotación permanente,
el cincuenta por ciento de éstos, a lo menos, deberán ser personas
discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos
dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº 19.284, o que
pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para
programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional
de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o
Servicios Públicos. Una resolución del Director Nacional del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo establecerá cada año el tipo de
programas y los beneficiarios definidos para este efecto.(12)
El programa de capacitación a que se refiere el inciso anterior podrá
incluir un módulo práctico a desarrollar en las instalaciones de la
empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral, y
no constituya una prestación de servicios personales.(10)(12)
Artículo 34.- Los desembolsos que demanden las actividades de
capacitación a que se refiere este Párrafo serán de cargo de las
empresas, las cuales podrán compensarlos, así como los aportes que
efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación, con
las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones
que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 35.- El Servicio llevará un Registro Nacional de Cursos en el
que se inscribirán, previa aprobación del Servicio, los cursos de
capacitación que los organismos ofrezcan a las empresas, con cargo a la
franquicia tributaria establecida en el artículo siguiente. Dicha
inscripción tendrá una vigencia de cuatro años, contados desde la fecha
de su autorización. Transcurrido dicho plazo, los organismos técnicos de
capacitación podrán solicitar una nueva inscripción para cada curso. El
Servicio estará facultado para cobrar por la inscripción y la
actualización de cada uno de ellos, una suma que se fijará cada año por
Resolución Exenta del Director Nacional. El Reglamento establecerá la
forma y procedimiento de pago.(13)
Esta norma no se aplicará a los módulos de formación en competencias
laborales acreditables para la formación de Técnicos de Nivel Superior,
impartidos por los Centros de Formación Técnica, señalados en el inciso
tercero del artículo 1º de la presente ley.(13)
El Servicio Nacional deberá velar por la existencia de una adecuada
correlación entre la calidad de la capacitación y sus costo.(13)
Para ello cautelará que las empresas y los organismos capacitadores
cumplan con los requisitos y condiciones autorizados, en cuanto a horas de
instrucción, cobertura del personal atendido y calidad de ésta,
tendientes a que las acciones de capacitación se ejecuten bajo costos
razonables y apropiados.(13)
Artículo 36.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan
únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la
citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los
gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado
dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas
conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en
el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las
remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas
empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 9(14) unidades
tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año,
siempre que tengan una planilla anual de remuneraciones imponibles igual o
superior a 45 unidades tributarias mensuales y hayan pagado las
cotizaciones previsionales correspondientes a esas planillas. Aquellos
contribuyentes que tengan una planilla anual de remuneraciones menor a 45
unidades tributarias mensuales y mayor a 35 unidades tributarias
mensuales, y registren cotizaciones previsionales efectivamente pagadas
correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 unidades
tributarias mensuales en el año.(15)
Los contribuyentes cuya planilla anual de remuneraciones imponibles sea
inferior a 35 unidades tributarias mensuales, no podrán descontar los
gastos efectuados por la capacitación de sus trabajadores, con cargo a la
franquicia tributaria establecida en este artículo.(16)
El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los
gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un
valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada,
denominada valor hora participante.(16)
Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de
capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como aquellas que
contraten con las instituciones citadas en el articulo 12, o con los
organismos técnicos intermedios para capacitación.(16)
Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas
por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por
los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los
incisos tercero y cuarto del artículo 1º sólo podrán imputarse a la
franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro
financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio
Ministerio de Educación u otro organismo de la Administración del
Estado.(17)(16)
Artículo 37.- Con todo, las empresas deberán contribuir con:
a) El cincuenta por ciento de los gastos de capacitación, cuando ésta
fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales
excedan las 25 unidades tributarias mensuales y no superen las 50, y
b) El ochenta y cinco por ciento de los gastos de capacitación, cuando
ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales
mensuales superen las 50 unidades tributarias mensuales.
Lo anterior se considerará para efectos de determinar el gasto imputable
a que se refiere el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 38.- Las empresas sólo podrán imputar como costos directos los
gastos en que incurran con ocasión de programas de capacitación que
desarrollen por sí mismas o que contraten con los organismos y entidades
inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 19, los aportes que
las empresas adherentes efectúen a los organismos técnicos intermedios
para capacitación y los gastos en que incurran con ocasión de los
programas contemplados en el artículo 1º y en el inciso segundo del
artículo 10.(18)
Artículo 39.- El Servicio Nacional autorizará, conforme a los artículos
anteriores, el monto de los gastos de capacitación que las empresas
podrán descontar en conformidad al inciso primero del artículo 36.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas que realicen actividades de
capacitación incluidas en un programa acordado en los términos del
artículo 13 y siguientes de la presente ley, podrán descontar hasta un
veinte por ciento adicional al monto del gasto imputable.
Con todo, el monto autorizado a descontar no podrá exceder del gasto
efectivamente realizado por la empresa.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las acciones de
capacitación que realicen las empresas a través de los organismos
técnicos intermedios para capacitación, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo precedente.
Artículo 40.- Los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que
den derecho al crédito que se establece en el artículo 36, se
reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3º del Título V de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario
para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al
crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31
de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta.
Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de esta ley
resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo
de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación de
lo establecido en este Párrafo.
Artículo 41.- El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el
tiempo que éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo
de la misma, pero se estimará como gasto necesario para producir la
renta, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Artículo 42.- El exceso por sobre el límite del 1% establecido en el
artículo 36, que se produzca por aplicación de las normas de este
Párrafo, se estimará como gasto necesario para producir la renta.
Artículo 43.- Para los efectos de cautelar una adecuada aplicación de
los artículos anteriores las empresas deberán mantener a disposición
del Servicio Nacional y del Servicio de Impuestos Internos una
liquidación de todos los desembolsos que hayan realizado para la
capacitación de sus trabajadores y que puedan deducirse del Impuesto de
Primera Categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta que les
corresponda pagar, o considerarse como un gasto necesario para producir la
renta.
Las empresas que realicen sus actividades de capacitación a través de un
organismo técnico intermedio para capacitación deberán mantener con el
mismo fin señalado en el inciso anterior un certificado de dicho
organismo en que conste si éstas fueron realizadas o no en los términos
del artículo 13 y siguientes de esta ley, así como el monto y la fecha
en que se efectuaron los respectivos aportes.
Los antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán estar
visados por el Servicio Nacional quien, sin perjuicio de sus propias
facultades de fiscalización, pondrá en conocimiento del Servicio de
Impuestos Internos cualquier circunstancia que modifique los costos
previstos en el programa o les haga aparecer como injustificados o
excesivos, con el objeto que este último servicio ejercite sus facultades
fiscalizadoras. Párrafo
5º De
la Capacitación Financiada Directamente por el Estado
y
del Fondo Nacional de Capacitación
Artículo 44.- Existirá un Fondo Nacional de Capacitación, administrado
por el Servicio Nacional, cuyo objetivo será producir un incremento en la
calidad y cobertura de los programas de capacitación, con el fin de
contribuir al incremento de la productividad y competitividad de las
empresas y la economía en general.
Para el cumplimiento de los fines del Fondo Nacional de Capacitación, el
Servicio Nacional podrá financiar acciones, programas, y asistencia
técnica en el campo de la formación y capacitación de los recursos
humanos, en conformidad a las prioridades y programas que se hayan fijado
para el año, y los recursos que anualmente fije la Ley de Presupuestos.
Artículo 45.- El Servicio Nacional velará por que los programas que
financie el Fondo Nacional de Capacitación se orienten, preferentemente,
a beneficiarios de escasos recursos.
Artículo 46.- El Servicio Nacional podrá establecer cada año, con cargo
al Fondo Nacional de Capacitación, programas destinados a:
a) La ejecución de acciones de capacitación destinada a trabajadores y
administradores o gerentes de empresas que tengan una planilla anual de
remuneraciones imponibles inferior a 45 unidades tributarias mensuales en
el año calendario anterior al de postulación al beneficio;(19)
b) La ejecución de acciones de reconversión laboral, cuando se trate de
un sector productivo o parte de él, que no ofrece alternativas laborales
a sus trabajadores por enfrentar procesos permanentes de declinación
económica, ajuste tecnológico o cambios estructurales.
Estos programas se dirigirán a los trabajadores desplazados de dichos
sectores, que por efecto de la inadecuación u obsolescencia de sus
competencias para el trabajo no puedan reinsertarse laboralmente por sus
propios medios. En ellos se podrán incluir acciones y beneficios
tendientes a facilitar a dichas personas el acceso a otras actividades
productivas.
Para cada programa se dictará un decreto supremo que llevará las firmas
de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que determinará el o los sectores
productivos a que deberá orientarse el programa, como asimismo, los
requisitos de los beneficiarios, las prestaciones específicas que se
otorgarán a éstos y los montos y límites pertinentes. Este decreto
establecerá los mecanismos institucionales para la entrega de las
prestaciones, y las modalidades de coordinación entre las instituciones
públicas o privadas que participen.
El Reglamento fijará las demás condiciones y modalidades que han de
regir el otorgamiento de estos beneficios;
c) La ejecución de planes de aprendizaje que se desarrollen en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 y siguientes de esta ley;
d) La ejecución de acciones de capacitación y formación dirigidas a
personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez y trabajadores
dependientes o independientes, de baja calificación laboral, con el fin
de mejorar sus competencias laborales y facilitarles el acceso a un empleo
o actividad de carácter productivo.
Dichos programas o conjunto de acciones dirigidos a un tipo específico de
beneficiarios, podrán ser individuales o colectivos, y en ambos casos el
financiamiento podrá ser total o parcial;
e) La ejecución de las acciones de capacitación y formación de jóvenes
de escasos recursos, particularmente de aquellos que han abandonado
prematuramente la educación formal, destinadas a calificarlos en oficios
u ocupaciones que les permitan acceder a un empleo o actividad de
carácter productivo.
Estas acciones cuando sean emprendidas por instituciones privadas sin
fines de lucro, dedicadas exclusivamente a atender las necesidades de
calificación laboral de dichos jóvenes y que al efecto dispongan de la
infraestructura y personal adecuado, podrán ser objeto de financiamiento
directo con cargo a recursos consultados en el Fondo Nacional de
Capacitación.
Para estos efectos, dichas instituciones deberán presentar al Servicio
Nacional un programa anual de acciones de capacitación y formación, para
su aprobación antes del término del año precedente al de su ejecución,
y deberán estar inscritas en una clase o categoría especial contemplada
en el Registro a que se refiere el artículo 19 de esta ley, para los
organismos técnicos de capacitación que cumplan con las condiciones
señaladas en el inciso anterior.
Con todo, dichos organismos deberán someter el programa, en igualdad de
condiciones, a una calificación previa efectuada por el Servicio
Nacional, en conformidad a pautas o criterios generales orientados a medir
la calidad y pertinencia de las acciones propuestas.
La selección de los programas será el resultado del proceso de
calificación señalado en el inciso cuarto de esta letra e). Sin
perjuicio de lo anterior, dichos programas se financiarán de acuerdo a
los recursos presupuestarios disponibles para el año de ejecución de las
acciones propuestas en el programa, y (VER ANEXO 1)
f) El desarrollo de estudios, investigaciones, actividades experimentales
de acciones de capacitación y otras acciones destinadas al
perfeccionamiento y modernización del Sistema Nacional de Capacitación.
Además, el Servicio Nacional podrá desarrollar con cargo al Fondo,
programas extraordinarios tendientes a capacitar y favorecer la actividad
laboral y productiva de personas de zonas o localidades específicas del
país, que por circunstancias excepcionales así lo requieran, para lo
cual deberá contar con la anuencia previa del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Para estos efectos, el Servicio Nacional podrá considerar la solicitud
fundada de autoridades públicas o federaciones sindicales, organismos
técnicos intermedios para capacitación, asociaciones gremiales u otras
organizaciones con personalidad jurídica que tengan como fin el
mejoramiento de las condiciones laborales o profesionales de los
trabajadores.
Asimismo, el Servicio Nacional podrá establecer programas con cargo al
Fondo, destinados a financiar el costo de acciones de capacitación que se
desarrollen en el extranjero y que se dirijan a trabajadores e
instructores laborales chilenos.
Dichos programas podrán ser individuales o colectivos y, en ambos casos,
el financiamiento podrá ser total o parcial. (VER NOTA 20)
Artículo 47.- La asignación de los recursos del Fondo Nacional de
Capacitación se realizará mediante licitación. Una vez asignados los
recursos, se procederá a su transferencia mediante convenios con las
personas jurídicas o naturales seleccionadas. Serán aplicables a estos
procedimientos las normas sobre administración financiera del Estado.
Las características de estos procedimientos, así como los demás
requisitos, garantías, condiciones y modalidades para la selección y
adjudicación serán materia del Reglamento.
Las acciones de capacitación financiadas por el Fondo, deberán ser
realizadas por los organismos técnicos de capacitación y demás
instituciones citadas en el artículo 12.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los recursos
contemplados en la letra c) del artículo 46,(21) serán asignados
directamente a las empresas beneficiarias, de acuerdo a lo establecido
para estos casos en la presente ley y su Reglamento. Asimismo, serán
asignados directamente los recursos destinados a la ejecución de los
programas anuales a que se refieren los incisos segundo y tercero de la
letra e) del artículo 46, mediante convenios que se celebrarán entre el
Servicio Nacional y las instituciones debidamente inscritas a que se
refiere dicha letra e).
Artículo 48.- Los desembolsos que demanden las actividades de
capacitación que se desarrollen en conformidad a la letra a) del
artículo 46, se financiarán con cargo a recursos consultados para estos
efectos en el Fondo Nacional de Capacitación, y su asignación deberá
efectuarse a través de licitación pública, en la que sólo podrán
participar los organismos inscritos en el Registro señalado en el
artículo 19.
Para la selección y adjudicación de los cursos de capacitación
previstos en este artículo, el Servicio deberá tener presente la
coherencia entre el tipo de calificaciones ofrecidas, con las áreas de
actividades económicas prioritarias de la región o localidad en que se
ejecutarán, las que, junto con los criterios de priorización de los
beneficiarios, serán propuestas anualmente con la participación del
sector público y privado, convocados por las Direcciones Regionales del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y ratificadas por el Consejo
Nacional de Capacitación.
Esta modalidad de financiamiento será incompatible con el mecanismo
establecido en el artículo 36 de la presente ley.(22) (Ver NOTA)
Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias de la modalidad de financiamiento
señalada en el artículo anterior, las empresas señaladas en la letra a)
del artículo 46 de la presente ley, que tengan a lo menos 3 meses de
antigüedad desde su correspondiente iniciación de actividades a la
inscripción de los beneficiarios en el curso de capacitación.
Tratándose de personas jurídicas, sus socios deberán ser exclusivamente
personas naturales.
Para acceder a los cursos de capacitación señalados en el artículo 48,
las empresas deberán cumplir con los requisitos previstos en el inciso
anterior. El Servicio Nacional asignará el beneficio entre las unidades
productivas postulantes, a través de Resolución Exenta del Director
Nacional; será cada adjudicado el que decidirá a qué curso aplicará el
beneficio y el pago será directo al organismo capacitador elegido por el
beneficiario, entre aquellos que hayan resultado adjudicados después del
procedimiento de licitación pública respectivo.
Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan
cometido infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 6
meses anteriores. Para estos efectos el reglamento establecerá las
infracciones que causen esta inhabilidad.(23) (Ver NOTA)
Artículo 50.- Las empresas beneficiarias podrán acceder al
financiamiento establecido en este Párrafo sólo por los gastos
efectuados en programas de capacitación para sus trabajadores y
administradores que se realicen dentro del territorio nacional en las
cantidades que el Servicio Nacional haya autorizado, conforme a las normas
que más adelante se expresan. Dicho financiamiento podrá alcanzar en
cada año calendario hasta la suma máxima equivalente a 26 unidades
tributarias mensuales por cada empresa beneficiaria, con un límite de 9
unidades tributarias mensuales por persona beneficiaria.(24)
Artículo 51.- Eliminado.(25)
Artículo 52.- Eliminado.(25)
Artículo 53.- Las empresas sólo podrán solicitar el financiamiento a
que se refieren los artículos precedentes por los gastos en que incurran
con ocasión de programa de capacitación que contraten con los organismos
inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación.
Las empresas beneficiarias podrán solicitar además, el financiamiento de
los gastos que requieran realizar por concepto de viáticos y traslados,
cuando la ejecución del programa se realice en una localidad distinta de
aquella donde los trabajadores capacitados desempeñen sus labores
habitualmente. Este último beneficio será otorgado por el Servicio
Nacional cuando estime que sea necesario para asegurar el éxito de la
actividad. Con todo, el financiamiento de los gastos por concepto de
viáticos y traslados no podrá exceder del 10% de los gastos directos de
la respectiva actividad de capacitación.
Artículo 54.- Eliminado.(25)
Artículo 55.- Eliminado.(25)
Artículo 56.- Eliminado.(25)
Artículo 57.- Los empleadores que contraten aprendices, que cumplan con
las exigencias especiales establecidas en este Estatuto tendrán derecho a
percibir con cargo a los recursos que para estos efectos haya asignado la
Ley de Presupuestos al Fondo Nacional de Capacitación, una bonificación
mensual de un 50% (26) de un ingreso mínimo mensual por aprendiz, durante
los primeros 12 meses de vigencia del contrato, tendiente a compensar los
costos de formación en la empresa y, por una sola vez, una adicional de
hasta 10 unidades tributarias mensuales por aprendiz, destinada a
financiar los costos de la enseñanza relacionada.
Corresponderá al Servicio Nacional determinar, en conformidad al
Reglamento de esta ley, cuando las ocupaciones u oficios y los programas
propuestos reúnen los requisitos necesarios para obtener los beneficios
señalados en este Estatuto.
El Servicio Nacional establecerá mediante resolución el o los mínimos
de horas cronológicas de enseñanza relacionada y el valor hora por
participante, con el objeto que dicha actividad se ejecute bajo costos
reales y apropiados.
El contrato de aprendizaje a que se refiere este Estatuto podrá
celebrarse sólo por mayores de 15 y menores de 25 años(27) y tendrá una
duración máxima de 2 años. Si el contrato terminare anticipadamente,
las bonificaciones sólo se devengarán por el período efectivo. En el
caso de menores entre 15 y 18 años, deberán acreditar haber culminado su
educación básica y media o encontrarse cursando cualquiera de estas
durante la vigencia del contrato.(27)
Los trabajadores sujetos al contrato de aprendizaje establecido en este
Estatuto, no podrán percibir una remuneración inferior a un ingreso
mínimo mensual.
Con todo, no darán lugar a las bonificaciones a que se refiere el inciso
primero, los aprendices cuya remuneración mensual exceda de dos ingresos
mínimos.
Artículo 58.- Para acceder a los beneficios señalados en esta ley se
deberá acompañar al contrato de aprendizaje, un programa que contendrá
el plan de formación en la empresa y el de enseñanza relacionada que
se impartirá al aprendiz.
Respecto de la formación en la empresa como de la enseñanza relacionada,
el empleador deberá establecer en el programa respectivo, el número de
horas de desempeño que el aprendiz realizará en cada una. La enseñanza
relacionada podrá proporcionarla el empleador a través de los organismos
a que se refiere el artículo 12, con instructores contratados al efecto o
con personal de la propia empresa, autorizados por el Servicio Nacional.
Artículo 59.- Se entenderá por formación en la empresa, la que se
desarrolle bajo la supervisión de un maestro guía, que comprende
principalmente el desempeño práctico de las funciones y tareas
inherentes a una ocupación u oficio, las que pueden relacionarse con el
uso de máquinas, herramientas y equipos o con los procedimientos y
actividades corrientes en la misma, a fin de desarrollar competencias
efectivas para el trabajo; y por enseñanza relacionada, el conjunto de
actividades ejecutadas principalmente fuera del puesto de trabajo,
destinadas a impartir conocimientos y desarrollar habilidades directamente
relacionadas con una ocupación u oficio y a fomentar valores y actitudes
aplicables al trabajo, que se imparten como complementos en la formación
de un aprendiz.
Con cargo al uno por ciento establecido en el artículo 36, se podrán
impartir nociones básicas de pedagogía al maestro guía mencionado en el
inciso anterior.
Artículo 60.- Corresponderá a las empresas, organismos técnicos de
capacitación u organismos técnicos intermedios para capacitación, a que
se encuentren afiliadas las primeras, la organización y elaboración de
los programas de aprendizaje, los que deberán contener el plan de
formación en la empresa y el de enseñanza relacionada, en los términos
que establece el artículo anterior, pudiendo desarrollarse éstos en
forma paralela o sucesiva.
Los organismos técnicos intermedios para capacitación que organicen
programas de aprendizaje y que sean autorizados por el Servicio Nacional,
tendrán derecho a percibir por una vez, una comisión equivalente a un
10% de un ingreso mínimo mensual por aprendiz, con cargo al Fondo
Nacional de Capacitación, como compensación de todos los gastos en que
incurran, tales como, los de promoción, organización, elaboración y
administración de dichos programas.
Los excedentes, si los hubiere, ingresarán al patrimonio de los citados
organismos.
Artículo 61.- La empresas podrán contratar aprendices, siempre que con
ello excedan el número promedio de los trabajadores ocupados en forma
permanente en la misma en los doce meses anteriores a la fecha de
celebración del contrato, excluidos los aprendices que pudiere tener
contratados durante dicho período.
El número de aprendices que se contraten no podrá exceder del 10% del
total de trabajadores que cumplan con las características mencionadas
en el inciso precedente. Con todo, durante su primer año de
funcionamiento las empresas podrán contratar hasta el equivalente al 10%
del total de trabajadores ocupados en forma permanente. Si por aplicación
de este porcentaje resultare una cifra inferior a dos se podrá optar por
este último número. Asimismo, las fracciones iguales o superiores a 0,5
se elevarán al entero siguiente.
Artículo 62.- Son obligaciones especiales del aprendiz:
a) Concurrir puntual y regularmente al lugar de trabajo y prestar sus
servicios al empleador durante el programa de formación en la empresa,
desempeñando dentro de la misma los trabajos correspondientes al plan de
aprendizaje, ciñéndose a las instrucciones impartidas por el maestro
guía;
b) Concurrir puntual y regularmente al programa de enseñanza
relacionada, dando cumplimiento a las exigencias de éste, y
c) Aprobar los cursos de formación en la empresa y los de enseñanza
relacionada, que forman parte del contrato que da origen al Programa de
Aprendizaje.
La no observancia de las obligaciones que impone el contrato de
aprendizaje configura la causal de término del contrato establecida en el
Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.
Si el empleador pusiere término anticipado al contrato de aprendizaje por
la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código
del Trabajo, sólo habrá lugar al aviso anticipado a la indemnización
sustitutiva previstos en dicho artículo.
Artículo 63.- Las indemnizaciones que pudieren corresponder por la
terminación del contrato de aprendizaje serán íntegramente de cargo del
empleador.
Artículo 64.- Corresponderá al Servicio Nacional la visación de los
contratos de aprendizaje que se desarrollen en conformidad a las
disposiciones del presente Párrafo y la supervisión en la ejecución del
plan de aprendizaje correspondiente.
Artículo 65.- En todo aquello que no se oponga a las normas precedentes
serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo sobre contrato
de aprendizaje.
Artículo 66.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la
Dirección del Trabajo en virtud de las normas que la rigen, ésta deberá
dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional respecto de toda
irregularidad que observe en la ejecución de los planes de aprendizaje de
los trabajadores a que se refieren los artículos precedentes.
Artículo 67.- La infracción a la prohibición establecida en el
artículo 182 del Código del Trabajo se sancionará de acuerdo a lo
dispuesto en el Título III de esta ley.
Estos programas, que serán financiados total o parcialmente por el Fondo
Nacional de Capacitación, podrán ser ejecutados directamente por el
órgano de la Administración del Estado, o bien, por los organismos
técnicos de capacitación aludidos en el articulo 12.
En todo caso, dichos programas o acciones se desarrollarán bajo la
fiscalización y supervigilancia del Servicio Nacional.
El Servicio Nacional podrá, también, celebrar convenios con organismos
de la Administración del Estado con el objeto de que con recursos de
éstos, organice, administre y supervise programas de capacitación, en
favor de los beneficiarios que dichos convenios determinen.
En la ejecución de estos convenios, el Servicio Nacional, deberá
sujetarse a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que
éste dispone para el desarrollo de sus propias actividades. En el
convenio respectivo se indicará el monto máximo que el organismo deberá
pagar al Servicio Nacional por concepto de gastos administrativos que
demande su cumplimiento.
Artículo 69.- Los cursos de capacitación a que se refiere la letra d)
del artículo 46, deberán desarrollarse fuera de las jornadas de trabajo,
a menos que el empleador autorice la reducción de la jornada. Con todo,
si las exigencias de aquellos hicieren necesaria una disminución de la
jornada laboral, los trabajadores seleccionados tendrán derecho a ella, y
el empleador deberá reducir la jornada, pudiendo rebajar
proporcionalmente las remuneraciones salvo en el caso que el curso tenga
relación directa con las funciones y especialidades propias de la
respectiva empresa.
Para los cesantes y personas que buscan trabajo por primera vez, los
cursos podrán realizarse en cualquier horario.
Artículo 70.- El financiamiento que otorgue el Servicio Nacional para
cursos de capacitación destinados a trabajadores cesantes y a los
beneficiarios señalados en las letras a) y d)(28) del artículo 46,
podrá incluir además de los gastos del curso, los de traslado,
alimentación, alojamiento de los beneficiarios u otros que, a juicio del
Servicio Nacional, sean necesarios para el cumplimiento del objetivo.
Asimismo, podrá comprender la entrega de útiles o herramientas que, en
concepto del Servicio Nacional, sean indispensables para el posterior
desempeño de la actividad u oficio aprendido.
Además, dicho financiamiento, comprenderá la suma necesaria para
asegurar los riesgos o contingencias de accidentes a causa o con ocasión
de la asistencia de los beneficiarios a los cursos de capacitación.
Facúltase al Director Nacional para celebrar los contratos de seguros a
que se refiere el inciso anterior. T
I T U L O II De
la Información Laboral
Artículo 71.- Se entenderá por colocación el conjunto de acciones
destinadas a relacionar a quienes buscan ocupación con quienes la
ofrecen, con el fin de celebrar un contrato de trabajo.
Artículo 72.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través
del Servicio Nacional, será el encargado de fiscalizar el fiel
cumplimiento de las normas legales y técnicas que regulen la acción de
las oficinas municipales de información laboral.
Para el mejor logro de la facultad señalada en el inciso anterior,
respecto de las oficinas municipales de información laboral, el Servicio
Nacional tendrá en consideración la información que le proporcionen
acerca de su funcionamiento, comités integrados por representantes de los
trabajadores y empleadores.
Artículo 73.- En cada Municipalidad podrá funcionar una Oficina de
Información Laboral, que, además de cumplir con las actividades
señaladas en el artículo 7º, tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir las ofertas y solicitudes de capacitación y de trabajo de la
comuna.
2. Informar y orientar a los eventuales beneficiarios de programas de
capacitación.
3. Relacionar al oferente y solicitante de trabajo.
4. Verificar los antecedentes laborales de los oferentes y demandantes,
así como los requerimientos de los puestos de trabajo, conforme a normas
técnicas impartidas por el Servicio Nacional.
5. Entregar periódicamente al Servicio Nacional y a los servicios
públicos que la demanden, la información recogida en su Oficina en
cuanto a la oferta y demanda de trabajo y capacitación.
6. Cumplir las funciones de orientación laboral, que el Servicio Nacional
le indique.
El Servicio Nacional, a través de sus Direcciones Regionales, será el
encargado de proponer normas técnicas y coordinar iniciativas en las
materias a que se refiere este artículo.
Artículo 74.- Las Oficinas Municipales de Información Laboral no podrán
negarse, expresa o tácitamente, a prestar sus servicios, ni podrán hacer
discriminación alguna en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, dichas Oficinas no podrán intervenir en la celebración de
los contratos de trabajo. T
I T U L O III De
las infracciones y Sanciones
Artículo 75.- Las empresas, los organismos técnicos de capacitación o
los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las
normas de la presente ley, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50
unidades tributarias mensuales.
Las sanciones por las infracciones antes descritas se aplicarán
administrativamente por los funcionarios del Servicio Nacional que
determine el Reglamento. Dichos funcionarios actuarán como ministros de
fe y efectuarán la notificación de la resolución correspondiente.
Las resoluciones que apliquen las multas administrativas serán
reclamables ante el Juez de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento
establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo.
Artículo 76.- El administrador, gerente o director de una entidad que
fingiere estar inscrita en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de
Capacitación, y ejerciere los actos propios de los organismos inscritos,
será penado con presidio menor en sus grados mínimos a medio y multa de
hasta 50 unidades tributarias mensuales.
Artículo 77.- Los organismos técnicos de capacitación citados en el
artículo 12, podrán ser sancionados con la cancelación de su
inscripción en el Registro Nacional, cuando incurran en alguna de las
siguientes causales:
a) Cuando dejaren de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el
artículo 21, en virtud de los cuales se les inscribió en el Registro
Nacional;
b) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley,
su Reglamento o de las instrucciones generales impartidas por el Servicio
Nacional;
c) Por infracción a lo dispuesto en el artículo 29 del presente
Estatuto;
d) Por la utilización de la autorización del Servicio Nacional en
acciones o cursos diversos a los comprendidos en ella o en condiciones
distintas a las aprobadas;
e) Si dejare de prestar servicios al Sistema por más de tres años, y
f) Si proporcionare información falsa o engañosa acerca de las
características y el desempeño que exhiba al interior del Sistema.
Las entidades a quienes se les cancele la inscripción en el Registro
Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, no podrán inscribirse
nuevamente sino después de transcurrido un año, contado desde la fecha
de la cancelación.
La cancelación de la inscripción a que se refiere el inciso primero se
efectuará mediante resolución fundada del Director Nacional, la que
deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, dentro del plazo de
treinta días, contado desde la fecha de la resolución.
Artículo 78.- El Servicio Nacional podrá cancelar el registro de un
organismo técnico intermedio para capacitación, cuando incurra en alguna
de las siguientes causales:
a) Cuando dejare de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el
artículo 23 para el otorgamiento de la personalidad jurídica;
b) Si interfiriere en la libre afiliación o desafiliación de las
empresas; o si fuere condenado por la Comisión Resolutiva por infracción
al decreto ley Nº 211, de 1973. Facúltase al Servicio Nacional para
poner en conocimiento de dicha Comisión las presuntas infracciones a la
norma legal antes citada, y
c) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley,
su Reglamento o de las instrucciones generales impartidas por el Servicio
Nacional.
Artículo 79.- Si los aporte que efectuaren los asociados a los organismos
técnicos intermedios para capacitación no se destinaren a los fines
previstos en el artículo 23, no habrá lugar a la franquicia tributaria
correspondiente que contempla este cuerpo legal. Todo ello, sin perjuicio
de la cancelación de la inscripción en el registro del organismo y de
las acciones legales que procedieren.
Artículo 80.- La cancelación del registro de un organismo técnico
intermedio para capacitación se hará mediante resolución fundada del
Director Nacional.
La resolución del Director Nacional que cancela el registro de un
organismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha de dicha resolución.
Los organismos a quienes se les cancele el registro no podrán nuevamente
obtenerlo sino después de transcurridos dos años, contados desde la
fecha de la publicación del extracto referido en el inciso anterior.
De esta resolución podrá reclamarse en los términos establecidos en el
artículo 28 de esta ley.
Artículo 81.- Todo aquel que percibiere indebidamente alguno de los
beneficios contemplados en los programas que el Servicio Nacional
desarrolle con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, ya sea
proporcionando antecedentes falsos o por cualquier medio fraudulento,
será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a
máximo, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente
percibidas. T
I T U L O IV Del
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
Artículo 82.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, es un
organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado, con
personalidad jurídica de derecho público, que estará sometido a la
supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de Santiago,
sin perjuicio de las Direcciones Regionales que existirán en cada región
del país y de los domicilios especiales que puedan establecerse, en
conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 85.
Artículo 83.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
a) Recabar, procesar y difundir información relevante para el
funcionamiento eficiente del Sistema de Capacitación;
b) Desarrollar programas y campañas de difusión y promoción de la
capacitación;
c) Diseñar, formular, desarrollar y evaluar instrumentos de fomento para
el desarrollo del Sistema de Capacitación;
d) Proporcionar orientación ocupacional a los trabajadores en conformidad
a lo previsto en la presente ley;
e) Otorgar las autorizaciones y practicar las inscripciones a que se
refieren los artículos 19, 21 y 23 de la presente ley;
f) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollan las
empresas, autorizar y fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios
establecidos para ese fin, en conformidad a lo dispuesto en esta ley;
g) Desarrollar, evaluar, supervigilar y fiscalizar los programas y
acciones de capacitación laboral que contempla el Fondo Nacional de
Capacitación, a que se refiere el Párrafo 5º del Título I de la
presente ley;
h) Elaborar y ejecutar los programas de acción necesarios para el
cumplimiento de las funciones indicadas precedentemente, de acuerdo a las
políticas fijadas por el Presidente de la República a propuesta del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
i) Celebrar convenios con organismos públicos, privados autónomos,
nacionales, internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de
sus fines;
j) Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en todos los
asuntos relacionados con las materias de que trata este cuerpo legal, y
k) Cumplir las demás funciones que le asigna esta ley.
Artículo 84.- La dirección superior y la administración del Servicio
Nacional corresponderá al Director Nacional del Servicio, quien tendrá
las atribuciones y deberes señalados en este cuerpo legal y demás leyes
y reglamentos que le sean aplicables.
El Director Nacional tendrá la representación legal del Servicio y, en
el orden judicial, las facultades señaladas en ambos incisos del
artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la de
transigir.
Artículo 85.- Corresponderá especialmente al Director Nacional:
1. Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Servicio.
2. Designar a los funcionarios del Servicio.
3. Crear o modificar unidades administrativas o de operación, establecer
Direcciones Regionales y oficinas provinciales, fijarles sus funciones y
dependencias y asignarle su personal y recursos, especialmente de acuerdo
con las normas de regionalización.
4. Autorizar al Jefe del Departamento Jurídico u otros funcionarios para
resolver determinadas materias actuando por orden del Director.
5. Celebrar los actos y contratos, impartir las instrucciones de carácter
general y obligatorio, así como adoptar todas las resoluciones y
providencias que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del
Servicio y su buena marcha administrativa.
Artículo 86.- Sin perjuicio de las instrucciones, resoluciones y
providencias que dicte el Director Nacional respecto de las Direcciones
Regionales, a éstas, en el ámbito de sus respectivas regiones, les
corresponderá especialmente las siguientes funciones:
a) Promover y ejecutar los planes y políticas generales de capacitación;
b) Recabar, procesar y difundir información relevante para el
funcionamiento eficiente del sistema de capacitación;
c) Prestar asesoría a las oficinas municipales de información laboral;
d) Recibir las solicitudes de inscripción de los organismos capacitadores
a que se refieren los artículos 19 y siguientes de esta ley;
e) Fiscalizar la correcta ejecución de las acciones y programas que
financie el Fondo Nacional de Capacitación;
f) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las
empresas de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente ley,
así como autorizar y fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios
establecidos en el Párrafo 4º del Título I de esta ley, todo ello con
arreglo a las instrucciones que les imparta el Director Nacional, y
g) Las demás que disponga esta ley.
Artículo 87.- El Director Nacional será funcionario de la exclusiva
confianza del Presidente de la República y será subrogado por el
funcionario que éste designe.
Artículo 88.- Sustitúyense, a contar del día 1º de abril de 1995, las
Plantas de Personal del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo,
adecuadas por el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1990, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, por las siguientes:
Grado E.U.S. Nº de cargos
Director
Nacional
2
1 Planta
Directivos Jefe
Departamento
4
5 Director
Regional
5
5 Director
Regional
6
8 Jefe
de
Subdepartamento
7
1 Jefe
de
Subdepartamento
8
1 Directivo
10
2 Directivo
11
2 Directivo
12
3 Subtotal
27 PLANTA
DE PROFESIONALES Profesional
4
1 Profesional
5
2 Profesional
6
4 Profesional
7
6 Profesional
8
3 Profesional
9
2 Profesional
10
2 Profesional
12
2 Profesional
13
2 Profesional
16
2 Subtotal
26 PLANTA
DE TÉCNICOS Técnico
9
3 Técnico
10
3 Técnico
11
2 Técnico
12
4 Técnico
13
2 Técnico
14
2 Técnico
16
2 Técnico
22
1
19 Subtotal PLANTA
DE ADMINISTRATIVOS Administrativo
12
3 Administrativo
13
2 Administrativo
14
5 Administrativo
15
4 Administrativo
16
4 Administrativo
17
4 Administrativo
18
2 Administrativo
19
2 Administrativo
20
2 Administrativo
21
2 Administrativo
23
2 Administrativo
25
1 Subtotal
33 PLANTA
DE AUXILIARES Auxiliar
19
1 Auxiliar
20
2 Auxiliar
22
3 Auxiliar
24
2 Auxiliar
26
1 Subtotal
9 Total
General
115
Artículo 89.- Fíjanse los siguientes requisitos para el ingreso y
promoción en las plantas y cargos que se indican:
Planta de Directivos
Jefes de Departamento, Directores Regionales y Jefe de Subdepartamento
grado 7º E.U.S.:
- Título Profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de
duración, otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del
Estado o reconocido por éste.
- El cargo del Jefe de Departamento al que se le asignen funciones
jurídica requiere el título de abogado.
Planta de Directivos
Jefe de Subdepartamento grado 8º E.U.S.:
- Título de Contador Auditor o Contador Público.
Los cargos de Directivos grados 10º, 11º y 12º E.U.S. requieren
alternativamente:
- Título Profesional de una carrera de a lo menos seis semestres de
duración, otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del
Estado o reconocido por éste; o
- Título de Técnico otorgado por un Establecimiento de Educación
Superior del Estado o reconocido por éste.
Planta de Profesionales
Los cargos de Profesionales entre grados 4º y 7º requieren:
- Título Profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de
duración, otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del
Estado o reconocido por éste.
Los cargos de Profesionales entre grados 8º y 16º requieren:
- Título Profesional de una carrera de a lo menos siete (7) semestres de
duración, otorgado por un Establecimiento de Educación Superior del
Estado o reconocido por éste.
Planta de Técnicos
Los cargos de Técnicos requieren, alternativamente:
- Título de técnico o equivalente otorgado por un establecimiento de
Educación Superior del Estado o reconocido por éste, de cuatro (4)
semestres a los menos; o
- Título de programador de Instituto Profesional o Centro de Formación
Técnica de una carrera de a lo menos cuatro (4) semestres; o
- Título otorgado por un establecimiento de Educación Media Técnico
Profesional del Estado o reconocido por éste, o título de contador; o
- Licencia de Educación Media y cursos de especialización o
perfeccionamiento de a lo menos 120 horas en áreas de gestión o aquellas
propias de las labores del Servicio y experiencia de a lo menos cinco
años en funciones de supervisión de cursos o programas de capacitación,
acreditados por el Director Nacional del Servicio.
Planta de Administrativos
Para Grados 12º y 13º se requiere:
- Título de Secretaria Ejecutiva o de otra carrera equivalente.
Para Grados 14º a 21º se requiere:
- Licencia de Educación Media o equivalente.
Planta de Auxiliares
Para Grado 19º se requiere:
- Educación Básica aprobada y Licencia de conducir clase A o B.
Para Grados 20º a 26º se requiere:
Educación Básica aprobada.
Artículo 90.- El personal del Servicio Nacional se regirá por el decreto
ley Nº 249, de 1973, y por la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo.
Artículo 91.- El Servicio Nacional se financiará:
a) Con los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos;
b) Con los préstamos o créditos que pueda contratar con instituciones
nacionales, extranjeras e internacionales, de acuerdo con las normas
legales vigentes;
c) Con las herencias, legados y donaciones que se le asignen, las que se
entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario en los casos que
proceda. Las donaciones no requerirán de insinuación.
Las herencias, legados y donaciones a que se refiere esta letra, estarán
exentas de todo impuesto, derecho o gravamen; (29)
d) Con los frutos de estos bienes y demás valores que perciba a cualquier
título, y (30)
e) Con los recursos que perciba por la inscripción de cursos de
capacitación, de acuerdo al artículo 35 de esta ley.(31)
Artículo 92.- El Servicio Nacional abrirá una cuenta especial,
subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal, en la que depositará las sumas
que ingresen a su patrimonio en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 93.- La Ley de Presupuestos del Sector Público consultará los
aportes fiscales para el Servicio Nacional y el financiamiento de los
programas que anualmente se ejecuten a través del Fondo Nacional de
Capacitación.
T I T U L O F I N A L
Artículo 94.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Derógase a partir de igual fecha, el decreto ley Nº 1446, de 1976, cuyo
texto refundido y sistematizado fuera aprobado por el decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 95.- Para todos los efectos el Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo a que se hace referencia en la presente ley se
entenderá como el continuador legal del organismo del mismo nombre creado
por el decreto ley Nº 1446, de 1976.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero.- Las acciones de capacitación iniciadas antes de la
vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por el decreto ley
Nº 1446, de 1976, hasta su extinción.
Los organismos capacitadores y organismos intermedios para capacitación,
que hubieren sido autorizados o reconocidos con anterioridad a la vigencia
de esta ley, mantendrán dichas calidades, pero deberán ajustarse a las
disposiciones de ésta en el plazo de un año, contado desde la fecha de
su entrada en vigor.
Artículo Segundo.- El Director Nacional del Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, dentro del plazo de 60 días contados desde la
publicación de esta ley, mediante una o más resoluciones, procederá a
encasillar al personal en actual servicio, de acuerdo al orden del
escalafón vigente. No obstante lo anterior, no serán objeto de
encasillamiento un cargo de Director Regional (Metropolitano) Grado 5º,
un Jefe de Subdepartamento Grado 7º y un cargo de Profesional Grado 8º,
todos los cuales quedarán vacantes y a su respecto no procederá, por
esta única vez, el ascenso; estos cargos serán provistos mediante
concurso público, a excepción del cargo de exclusiva confianza de
Director Regional (Metropolitano) Grado 5º, el cual será provisto
mediante nombramiento del Director Nacional del Servicio.
Artículo Tercero.- No obstante la norma general contenida en el artículo
anterior, en los cargos de Profesional Grado 7º se encasillará a los
funcionarios en actual servicio que posean título profesional y que
ocupan los cargos de la Planta Directiva, Jefe de Departamento Grado 7º.
En el cargo de Profesional grado 8º se encasillará al funcionario en
actual servicio que posea título profesional y que ocupa un cargo de la
Planta Directiva, Jefe de Departamento Grado 8º.
En el cargo de Directivo Grado 12º, se encasillará al funcionario más
antiguo de la Oficina de Partes con conocimiento de computación a nivel
de usuario y que ocupa un cargo de la Planta Administrativa.
En los cargos de Profesional Grado 12º, se encasillará a dos
funcionarios en actual servicio que ocupan cargos de la Planta Directiva y
Administrativa, y que posean título de Bibliotecario y Profesor de
Ciencias Naturales, Mención en Química, respectivamente, en el orden
nombrado.
En los cargos de Técnicos Grado 9º, se encasillará a tres funcionarios
en actual servicio, que ocupan cargos de la planta profesional del
Servicio y que posean título de Técnico en Cooperativas, Cartógrafo y
Técnico en planificación, en el orden nombrado.
En uno de los cargos de Técnicos Grado 10º, se encasillará al
funcionario en actual servicio que ocupa el cargo de la Planta Directiva
de Jefe de Sección Contabilidad.
En los cargos de Técnico Grado 12º, se encasillará a dos funcionarios
en actual servicio, que ocupan cargos Grado 14º de la Planta
Administrativa del Servicio y que hayan realizado Curso de Estadística de
a lo menos 120 horas.
En los cargos de Técnico Grado 13º, se encasillará a dos funcionarios
en actual servicio que hayan realizado el Curso de Capacitación Básica
de Administración en alguna Universidad y que ocupan cargos Grado 14º de
la Planta Administrativa del Servicio y que tengan a lo menos cinco años
de experiencia en funciones de supervisión de cursos o programas de
capacitación, acreditados por el Director Nacional del Servicio.
En los cargos de Técnico Grado 14º, se encasillará a dos funcionarios
en actual servicio que poseen título de Profesor de Educación Primaria
Urbana o Contador, que ocupan cargos de la Planta Administrativa del
Servicio.
En uno de los cargos de Técnico Grado 16º, se encasillará al
funcionario en actual servicio, egresado de técnico universitario en
prevención de riesgos, que ocupa un cargo de la Planta Administrativa del
Servicio.
Artículo Cuarto.- Los encasillamientos o nombramientos en la nueva
Planta, no significarán, para el personal en actual servicio en el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, modificación alguna en los
regímenes de previsión y de desahucio al que estén sujetos, aunque se
produjeran cambios de grados y plantas, como tampoco la disminución de
remuneraciones ni la pérdida de otros beneficios de que estén gozando a
la fecha del encasillamiento o nombramiento, tales como bienios, tiempo de
permanencia en el grado, asignación profesional, derecho conferido en el
artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972.
Toda diferencia de remuneraciones que eventualmente pudiera producirse,
será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible y
reajustable en la misma forma y porcentaje en que lo sean las
remuneraciones de los funcionarios del Sector Público. Dicha diferencia
no será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros
ascensos o reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad.
Artículo Quinto.- La sustitución de las plantas y los encasillamientos o
nombramientos que establece la presente ley, no serán considerados, en
caso alguno, como causales de término de los servicios ni supresión o
fusión de cargos ni, en general, cese de funciones o de término de la
relación laboral para ningún efecto legal.
Artículo Sexto.- El personal que actualmente ocupe un cargo en extinción
adscrito a la planta de directivos, por aplicación del derecho
establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972,
mantendrá inalterable su situación, no obstante la nueva planta
establecida en esta ley, entendiéndose que dichos cargos quedan adscritos
por el solo ministerio de la ley a la nueva planta.
Artículo Séptimo.- Los requisitos de ingreso establecidos en el
artículo 89 para las diferentes plantas, no regirán respecto de los
funcionarios actualmente en servicio, salvo para un cargo de Jefe de
Departamento al que se asignen funciones jurídicas, un Jefe de
Subdepartamento grado 7º E.U.S. y un Jefe de Subdepartamento grado 8º
E.U.S. y para los cargos de Administrativos grados 12º y 13º. Además,
serán exigibles los requisitos para los cargos de carrera que sean
provistos por concurso público, según lo dispuesto en el artículo
segundo transitorio de esta ley.
Artículo Octavo.- El mayor gasto que origine la aplicación de esta ley
durante el año 1997, se financiará con cargo al presupuesto del Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo del año indicado, sin perjuicio que la
parte del mayor gasto que no pueda financiarse con dicho presupuesto, lo
será con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida del Tesoro
Público del presupuesto de la Nación para dicho año.
Artículo Noveno.- No obstante lo dispuesto en el artículo 89, por única
vez, los requisitos de ingreso y promoción para los cargos Directivos
grados 10º, 11º y 12º E.U.S., serán poseer Licencia de Educación
Media, haber seguido cursos de especialización o perfeccionamiento de a
lo menos 200 horas en áreas propias de gestión del Servicio Nacional, y
haber desarrollado funciones en el mismo Servicio por un período de a lo
menos cinco años en las plantas de Profesionales, Técnicos o
Administrativos.
Artículo Décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, los
funcionarios sólo tendrán derecho a percibir las diferencias de
remuneraciones correspondientes a los primeros veinticuatro meses a contar
de la fecha señalada en dicho artículo, que resultaren a su favor a
consecuencia de la sustitución de plantas que en él se establece y que
se produjeren antes de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la
presente ley. Con posterioridad a esta fecha, tendrán derecho a las
remuneraciones que correspondan, a contar del primer día del mes
siguiente a aquel en que se efectúe dicha publicación."
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 10 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente
de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y
Previsión Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo. TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL Proyecto
de ley que fija el nuevo Estatuto de Capacitación
y Empleo
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que
la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en
el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 9º,
12, 28, 73 y 80, - inciso final -, y que por sentencia de 2 de septiembre
de 1997, declaró:
1. Que las normas contenidas en los artículos 9º y 12 del proyecto
remitido con constitucionales.
2. Que los preceptos de los artículos 28 y 80, inciso final, del proyecto
enviado son constitucionales en el entendido que se precisa en los
considerandos 12º y 13º de esta resolución.
3. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas del
artículo 73 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, septiembre 3 de 1997.- Rafael Larraín Cruz, Secretario. N
O T A S : (1)
En el inciso segundo del Art. 1° se sustituyó el punto final(.) por una
coma(,) y se agregó la frase “y no puede... la presente ley.”, por el
Artículo 1°, N° 1, letra a), de la Ley N° 19.765, D.O. de 2 de
noviembre de 2001. (2)
Incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, incorporados al Art. 1°, en la
forma como aparecen en el texto, por el Artículo 1°, N° 1, letra b), de
la Ley N° 19.765, D.O. de 2 de noviembre de 2001. (3)
Incisos segundo y tercero nuevos, agregados al Art. 10, por el Artículo
1°, N° 2, de la Ley N° 19.765, D.O. de 2 de noviembre de 2001. (4)
En el inciso primero del artículo 12, se reemplazo su segunda oración
que comenzaba con las palabras “Podrán ser” y terminaba con los
vocablos “presente ley”, por la que aparece en el texto, por el
artículo 1°, N° 1), de la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de
2004. VIGENCIA:
Según artículo 2° de la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de
2004, lo dispuesto en esta ley regirá a contar de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial. (5)
En el inciso primero del artículo 12, se intercaló, entre las frase “Ministerio
de Educación” y “registrados para estos efectos”, la expresión “las
municipalidades” seguida de una coma (,), por el artículo único de la
Ley N° 20.121, publicada en el D.O. de 4 de septiembre de 2006. Esta
misma ley, en su artículo transitorio, dispone textualmente: “Artículo
transitorio.- Las municipalidades que, a la fecha de vigencia de la
presente ley, se encuentren inscritas en el Registro Nacional contemplado
en el artículo 19 de la ley N° 19.518, dispondrán de un plazo de 24
meses para ajustarse a los requisitos contemplados en el numeral 2° del
artículo 21 de la mencionada ley. Cumplido ese plazo, a los municipios
que no se hayan ajustado a las exigencias antes indicadas, se les
cancelará automáticamente su inscripción en el Registro Nacional.” (6)
Inciso segundo nuevo, agregado al Art. 12, por el Artículo 1°, N° 3, de
la Ley N° 19.765, D.O. de 2 de noviembre de 2001. (7)
En el inciso segundo del artículo 19, se intercaló, después de la
coma(,) que sigue a la palabra “caso”, la frase “durante el mes de
marzo del año siguiente”, y se sustituyó la frase “los dos últimos
años” por “el año calendario precedente”, por el artículo 1°,
N° 2), de la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA:
Ver Nota (4) Respecto
a la inscripción en el Registro Nacional, el artículo 2° transitorio de
la Ley N° 19.967, recién citada, dispone textualmente:
“Artículo 2º.- Las personas jurídicas que a la fecha de vigencia de
la presente ley se encuentren inscritas en el Registro Nacional
contemplado en el artículo 19 de la ley Nº 19.518, dispondrán de un
plazo de 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para
ajustarse a los requisitos contemplados en los numerales 1º y 2º del
artículo 21 de la ley Nº 19.518, modificados por la presente ley.
Cumplido ese plazo, a los organismos que no se hayan ajustado a las
exigencias antes indicadas, se les cancelará automáticamente su
inscripción en el Registro Nacional.” (8)
Inciso tercero nuevo, agregado al Art. 19, por el Artículo 1°, N° 4, de
la Ley N° 19.765, D.O. de 2 de noviembre de 2001. (9)
En el inciso primero del artículo 21, se reemplazaron los números 1° y
2°, por los que aparecen en el texto, por el artículo 1°, N° 3), de la
ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) Los
números 1° y 2° reemplazados eran del siguiente tenor:
1º Contar con personalidad jurídica.
2º Acreditar que los servicios de capacitación forman parte de los
objetivos contemplados en sus Estatutos o normas por las que se rigen. (10)
El inciso tercero del Art. 33, fue reemplazado por los que aparecen en el
texto, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y
sexto, respectivamente, por el Artículo 1°, N° 5, de la Ley N° 19.765,
D.O. de 2 de noviembre de 2001.
el inciso tercero reemplazado era del siguiente tenor:
La ejecución de acciones de capacitación que las empresas efectúen
para sus trabajadores podrá exceder hasta tres meses la vigencia de la
respectiva relación laboral, cuando dichas acciones de capacitación
hayan sido comunicadas al Servicio Nacional con anterioridad a la fecha de
terminación del contrato de trabajo del beneficiario de ellas y la
última remuneración de éste no exceda de 25 unidades tributarias
mensuales. (11)
En el inciso quinto del artículo 33, se intercaló, entre la coma(,) que
sucede a la palabra “laboral” y el vocablo “cuando”, la frase: “siempre
y cuando ... actividad que desarrolla”, por el artículo 1°, N° 4), de
la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (12)
Inciso sexto nuevo, agregado en el artículo 33, pasando el actual inciso
sexto a ser inciso séptimo, por el artículo 1°, N° 5), de la ley N°
19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (13)
En el artículo 35 se agregaron los incisos primero y segundo, nuevos,
pasando los actuales incisos primero y segundo a ser incisos tercero y
cuarto, respectivamente, por el artículo 1°, N° 6), de la ley N°
19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (14)
En el inciso primero del artículo 36, se sustituyó el guarismo “13”
por “9”, por el artículo 1°, N° 7), letra a), de la ley N° 19.967,
D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) Respecto
a las acciones de capacitación realizadas desde la publicación de la ley
N° 19.967, citada, el artículo 1° transitorio textualmente dispone:
Artículo 1°.- Respecto de las acciones de capacitación realizadas desde
la publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año
2004, los contribuyentes señalados en el artículo 36 de la ley Nº
19.518, podrán acceder a la deducción de 9 ó 7 unidades tributarias
mensuales previstas en el citado artículo, acreditando las condiciones a
que se refiere el mismo artículo o acreditando la declaración y pago del
impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente al ejercicio tributario del año 2003. (15)
En el inciso primero del artículo 36, se agregó, a continuación del
punto aparte(.) que pasa a ser coma(,), el párrafo “siempre que tengan
...mensuales al año.”, por el artículo 1°, N° 7), letra b), de la
ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (16)
En el artículo 36 se agregó un inciso segundo nuevo, pasando los incisos
segundo, tercero y cuarto, actuales, a ser incisos tercero, cuarto y
quinto, respectivamente, por el artículo 1°, N° 7), letra c), de la ley
N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (17)
Inciso cuarto nuevo, agregado al Art. 36, por el Artículo 1°, N° 6, de
la Ley N° 19.765, D.O. de 2 de noviembre de 2001. (18)
Artículo 38°, sustituido en la forma como aparece en el texto, por el
Artículo 1°, N° 7, de la Ley N° 19.765, D.O. 2.11.2001. El
Art. 38 sustituido era del siguiente tenor: Artículo 38.- Las empresas sólo podrán
imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de
programas de capacitación que desarrollen por sí mismas o que contraten
con los organismos inscritos en el Registro Nacional de Organismos
Técnicos de Capacitación y los aportes que las empresas adherentes
efectúen a los organismos técnicos intermedios para capacitación. (19)
Letra a) del artículo 46, reemplazada en la forma como aparece en el
texto, por el artículo 1°, N° 8), letra a), de la ley N° 19.967, D.O.
de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) La
letra a) reemplazada era del siguiente tenor:
a) La ejecución de acciones de capacitación de trabajadores y
administradores o gerentes de empresas cuyas ventas o servicios anuales no
excedan del equivalente a 13.000 unidades tributarias mensuales; (20)
El Artículo 2° de la Ley 19.765, D.O. de 2 de noviembre de 2001,
dispone: Artículo 2º.- Sin perjuicio de los
programas establecidos en el artículo 46 de la ley Nº 19.518, el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo Nacional
de Capacitación, podrá realizar los siguientes programas que tendrán
una vigencia de tres años, a contar de la promulgación de esta ley: 1. La ejecución
de acciones de capacitación, orientadas al desarrollo de competencias y
habilidades en el uso de nuevas tecnologías de la información,
especialmente, en la red Internet o la denominación que la reemplace,
orientada a trabajadores y administradores o gerentes de empresas cuyas
ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a 13.000 unidades
tributarias mensuales. 2. La ejecución
de acciones de capacitación, para trabajadores y administradores o
gerentes discapacitados, definidos como tales por las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los
términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la ley Nº
19.284, y que además se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
la Discapacidad a que se refiere el artículo 12 del citado cuerpo legal,
de empresas cuyas ventas o servicios anuales no excedan del equivalente a
13.000 unidades tributarias mensuales. Los recursos que
contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público, para las líneas del
Fondo Nacional de Capacitación, a que se refiere el inciso precedente,
podrán ser asignados conforme al procedimiento establecido en el inciso
cuarto del artículo 47 de la ley Nº 19.518. (21)
En el inciso cuarto del artículo 47, se eliminó la frase “y en los
artículos 48 y 56”, que seguía a la expresión “artículo 46”, por
el artículo 1°, N° 9), de la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de
2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (22)
Artículo 48, reemplazado en la forma que aparece en el texto, por el
artículo 1°, N° 10), de la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de
2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) NOTA: La Ley N°
20.170, publicada en el D.O. de 21 de febrero de 2007, en su artículo
2° se refiere a los artículos 48 y 49 de la Ley N° 19.518
en los términos que se transcriben, con vigencia a contar del 1° de
enero de 2007, conforme a su artículo 1° transitorio:
“Artículo 2º.- Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo
14º ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo
1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán acceder al financiamiento
señalado en los artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar
las acciones de capacitación a que se refiere el literal a) del artículo
46 de la misma ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles
sea inferior a 90 unidades tributarias mensuales en el año calendario
anterior al de postulación al referido beneficio. Asimismo, será
aplicable a este financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley
Nº 19.518.” El
artículo 48 reemplazado era del siguiente tenor:
Artículo 48.- Los desembolsos que demanden las actividades de
capacitación que desarrollen las empresas en conformidad a la letra a)
del artículo 46, podrán ser objeto de un financiamiento directo, con
cargo a recursos consultados para estos efectos en el Fondo Nacional de
Capacitación, cuando cumplan con las condiciones y se ejecuten en la
forma que se expresa en los artículos siguientes.
En todo caso, esta modalidad de financiamiento será compatible con el
mecanismo establecido en el artículo 36 de la presente ley en los
términos que se establecen en el artículo 56. (23)
El artículo 49 fue reemplazado, en la forma que aparece en el texto, por
el artículo 1°, N° 11), de la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre
de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) NOTA: La Ley N°
20.170, publicada en el D.O. de 21 de febrero de 2007, en su artículo
2° se refiere a los artículos 48 y 49 de la Ley N° 19.518
en los términos que se transcriben, con vigencia a contar del 1° de
enero de 2007, conforme a su artículo 1° transitorio: “Artículo 2º.- Los
contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14º ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº
824, de 1974, podrán acceder al financiamiento señalado en los
artículos 48 y 49 de la ley Nº 19.518, para ejecutar las acciones de
capacitación a que se refiere el literal a) del artículo 46 de la misma
ley, cuando su planilla anual de remuneraciones imponibles sea inferior a
90 unidades tributarias mensuales en el año calendario anterior al de
postulación al referido beneficio. Asimismo, será aplicable a este
financiamiento lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 19.518.” El
artículo 49 reemplazado era del siguiente tenor:
Artículo 49.- Podrán ser beneficiarias de la modalidad de
financiamiento señalada en el artículo anterior, las empresas que
tributen en primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
excepción de aquellas cuyas rentas provengan únicamente de las que
tratan las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 del citado
cuerpo legal; que registren ventas o servicios anuales que no excedan el
equivalente a 13.000 unidades tributarias mensuales; y tengan un ejercicio
de actividades continuo de a lo menos 18 meses anteriores a la solicitud
del beneficio. Tratándose de personas jurídicas sus socios deberán ser
exclusivamente personas naturales.
Con todo, no podrán acceder a este beneficio aquellas empresas que hayan
cometido infracciones graves de carácter tributario o laboral en los 18
meses anteriores. Para estos efectos el reglamento establecerá las
infracciones que causen esta inhabilidad. (24)
En el artículo 50 se agregó, a continuación del punto aparte(.) que
pasa a ser coma(,), la frase “con un límite de 9 unidades tributaria
mensuales por persona beneficiaria”, por el artículo 1°, N° 12), de
la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (25)
Artículos 51, 52, 54, 55 y 56, eliminados por el artículo 1°, N° 13),
de la ley 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) Los
artículos 51, 52, 54, 55 y 56 eliminados eran del siguiente tenor:
Artículo 51.- Para determinar el monto del financiamiento fiscal para
cada empresa beneficiaria se considerará como base de cálculo el 80% del
valor hora participante a que se refiere el inciso segundo del artículo
36 de la presente ley, por cada hora de capacitación efectivamente
realizada.
El monto de financiamiento será la cantidad que resulte de aplicar los
siguientes porcentajes sobre la base de cálculo a que se refiere el
inciso anterior, respecto de cada trabajador.
a) El 100% cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales no excedan de 25 unidades
tributarias mensuales.
b) El 50 % cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales excedan de 25 unidades tributarias
mensuales y no superen las 50, y
c) El 25% cuando ésta fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales fluctúen entre 50 y 75 unidades tributarias mensuales.
Cuando la capacitación fuere impartida a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales excedan de 75 unidades tributarias
mensuales no se otorgará financiamiento de cargo fiscal, a través del
Fondo Nacional de Capacitación.
Artículo 52.- Las empresas beneficiarias que realicen actividades de
capacitación incluidas en un programa acordado en los términos del
artículo 13 y siguientes de la presente ley, podrán acceder a un veinte
por ciento adicional del monto de financiamiento determinado en la forma
establecida en el artículo anterior.
Artículo 54.- La parte de estos gastos que no den lugar al financiamiento
señalado en el artículo anterior y que sean pagados por las empresas
beneficiarias, se regirán por las normas contenidas en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El monto de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que
éstos destinen a su capacitación no podrá imputarse al costo de la
misma para los efectos del financiamiento establecido en los artículos 48
y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, dicho monto se estimará como
gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a lo establecido en el
inciso precedente.
Artículo 55.- El pago del monto del financiamiento de las actividades de
capacitación será efectuado por el Servicio Nacional una vez ejecutadas
las acciones de capacitación presentadas a financiamiento y tan pronto
estén cumplidas las exigencias y procedimientos legales y
reglamentarios pertinentes.
Artículo 56.- En todo caso el monto total de los subsidios para
capacitación establecidos en los artículos 36 y 48 de esta ley, no
podrá exceder para una empresa beneficiaria del Fondo Nacional de
Capacitación, en el mismo año calendario, del equivalente a 26 unidades
tributarias mensuales. Si la
empresa hiciera uso, en el mismo año calendario, de la franquicia
tributaria establecida en el artículo 36 de esta ley y del financiamiento
directo que establece el artículo 48, deberá deducir del monto de los
gastos de capacitación calculado de acuerdo a los artículos 36 al 39,
aquella suma que hubiese devengado por concepto de financiamiento directo. El Reglamento fijará
las normas que permitirán la adecuada aplicación de los establecido en
este artículo. (26)
En el inciso primero del artículo 57, se reemplazó el guarismo “40”
por “50”, por el artículo 1°, N° 1), de la Ley N° 20.124, D.O. de
27 de octubre de 2006.
VIGENCIA: El artículo 2° de la Ley N° 20.124, de 2006, establece
textualmente: “La presente ley entrará en vigencia el día 1 del mes
siguiente a su fecha de publicación en el Diario Oficial, respecto de los
contratos de aprendizaje que se suscriban a partir de dicha fecha”.
Se transcribe el artículo transitorio de la Ley N° 20.124, arriba
citada, que se refiere al mayor gasto fiscal que ocasione su
aplicación durante el año 2006:
“Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la presente
ley durante el año 2006, se financiará con los recursos contemplados en
el presupuesto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.”. (27)
En el inciso cuarto del artículo 57, se sustituyó la expresión “menores
de 21 años” por “mayores de 15 y menores de 25 años”, y se
agregó, al final del inciso cuarto, luego del punto aparte que pasó a
ser punto seguido, la frase final “En el caso... vigencia del contrato.”,
por el artículo 1°, N° 2), de la Ley N° 20.124, D.O. de 27 de octubre
de 2006. VIGENCIA: VER Nota (26) (28)
En el artículo 70, se sustituyeron los vocablos “en la letra d)”
por la frase “en las letras a) y d), por el artículo 1°, N° 14), de
la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (29)
En el artículo 91 se sustituyo, en la letra c), la coma(,) y la
conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma(;) por el artículo
1°, N° 15), letra a), de la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de
2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (30)
En la letra d) del artículo 91, se reemplazó el punto final(.) por la
expresión “, y”, por el artículo 1°, N° 15), letra b), de la ley
N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004. VIGENCIA: Ver Nota (4) (31)
Letra e), nueva, agregada en el artículo 91, por el artículo 1°, N°
15), letra c), de la ley N° 19.967, D.O. de 4 de septiembre de 2004.
VIGENCIA: Ver Nota (4) |