Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley N° 824, de 1974:
1) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 10°, después
del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente:
"Asimismo, son rentas de fuente chilena las que se originen en la
enajenación de acciones o derechos sociales o representativos del
capital de una persona jurídica constituida en el extranjero, efectuada
a una persona domiciliada, residente o constituida en el país, cuya
adquisición le permita, directa o indirectamente, tener participación
en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida en
Chile. En todo caso, no constituirá renta la suma que se obtenga de la
enajenación de las acciones o derechos sociales referidos, cuando la
participación, que se adquiere directa o indirectamente de la sociedad
constituida en Chile, represente un 10% o menos del capital o de las
utilidades o se encuentre el adquirente bajo un socio o accionista común
con ella que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o
menos del capital o de las utilidades.".
2) Sustitúyese, en el inciso segundo del número 5°, del artículo 31°,
la expresión "cinco años" por "tres años".
3) Agréganse, en el artículo 38°, los siguientes incisos finales:
"Asimismo, se presumirá que existe la relación del inciso anterior
respecto de empresas que pacten contratos de exclusividad, acuerdos de
actuación conjunta, tratamientos referenciales, dependencia financiera o
económica, o depósitos de confianza. Igual presunción procederá
cuando las operaciones se hagan con empresas que se encuentren
constituidas en un país o territorio incorporado en la lista referida en
el N° 2 del artículo 41 D.
Los contribuyentes deberán mantener un registro con la
individualización de las personas con que realice alguna de las
operaciones o tenga participación, en los términos señalados en los
dos incisos anteriores, manteniendo tanto este registro como la
documentación que dé cuenta de dichas operaciones a disposición del
Servicio de Impuestos Internos para cuando éste lo requiera.".
4) Agrégase, a continuación del artículo 41° C, el siguiente artículo
41° D:
"Artículo 41° D.- A las sociedades anónimas abiertas y las
sociedades anónimas cerradas que acuerden en sus estatutos someterse a
las normas que rigen a éstas, que se constituyan en Chile y de acuerdo a
las leyes chilenas con capital extranjero que se mantenga en todo momento
de propiedad plena, posesión y tenencia de socios o accionistas que
cumplan los requisitos indicados en el número 2, sólo les será
aplicable lo dispuesto en este artículo en reemplazo de las demás
disposiciones de esta ley, salvo aquellas que obliguen a retener
impuestos que afecten a terceros o a proporcionar información a
autoridades públicas, respecto del aporte y retiro del capital y de los
ingresos o ganancias que obtengan de las actividades que realicen en el
extranjero, así como de los gastos y desembolsos que deban efectuar en
el desarrollo de ellas. El mismo tratamiento se aplicará a los
accionistas de dichas sociedades domiciliados o residentes en el
extranjero por las remesas, y distribuciones de utilidades o dividendos
que obtengan de éstas y por las devoluciones parciales o totales de
capital provenientes del exterior, así como por el mayor valor que
obtengan en la enajenación de las acciones en las sociedades acogidas a
este artículo, con excepción de la parte proporcional que corresponda a
las inversiones en Chile, en el total del patrimonio de la sociedad. Para
los efectos de esta ley, las citadas sociedades no se considerarán
domiciliadas en Chile, por lo que tributarán en el país sólo por las
rentas de fuente chilena.
Las referidas sociedades y sus socios o accionistas deberán cumplir con
las siguientes obligaciones y requisitos, mientras la sociedad se
encuentre acogida a este artículo:
1.- Tener por objeto exclusivo la realización de inversiones
en el país y en el exterior, conforme a las normas del presente artículo.
2.- Los accionistas de la sociedad y los socios o accionistas de
aquellos, que sean personas jurídicas y que tengan el 10% o más de
participación en el capital o en las utilidades de los primeros, no
deberán estar domiciliados ni ser residentes en Chile, ni en países o
en territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos por la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico. Mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, que podrá modificarse cuantas veces sea necesario a petición
de parte o de oficio, se determinará la lista de países que se
encuentran en esta situación. Para estos efectos, sólo se considerarán
en esta lista los Estados o territorios respectivos que estén incluidos
en la lista de países que establece periódicamente la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económico, como paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos. En todo caso, no será aplicable lo
anterior si al momento de constituirse la sociedad en Chile y ya
efectuados los correspondientes aportes, los accionistas de la sociedad y
los socios o accionistas de aquellos, si son personas jurídicas, no se
encontraban domiciliados o residentes en un país o territorio que, con
posterioridad a tales hechos, quede comprendido en la lista a que se
refiere este número. Igual criterio se aplicará respecto de las
inversiones que se efectúen en el exterior en relación al momento y al
monto efectivamente invertido a esa fecha.
Sin perjuicio de la restricción anterior, podrán adquirir acciones de
las sociedades acogidas a este artículo las personas domiciliadas o
residentes en Chile, siempre que en su conjunto no posean o participen
directa o indirectamente del 75% o más del capital o de las utilidades
de ellas. A estas personas se le aplicarán las mismas normas que esta
ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas constituidas
fuera del país, incluyendo el impuesto a la renta a las ganancias de
capital que se determinen en la enajenación de las acciones de la
sociedad acogida a este artículo.
3.- El capital aportado por el inversionista extranjero deberá
tener su fuente de origen en el exterior y deberá efectuarse en moneda
extranjera de libre convertibilidad a través de alguno de los mecanismos
que la legislación chilena establece para el ingreso de capitales desde
el exterior. Igual tratamiento tendrán las utilidades que se originen
del referido capital aportado. Asimismo, la devolución de estos
capitales deberá efectuarse en moneda extranjera de libre
convertibilidad, sujetándose a las normas cambiarias vigentes a esa
fecha.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el capital
podrá ser enterado en acciones, como también en derechos sociales, pero
de sociedades domiciliadas en el extranjero de propiedad de personas sin
domicilio ni residencia en Chile, valorados todos ellos a su precio bursátil
o de libros, según corresponda, o de adquisición en ausencia del
primero.
En todo caso, la sociedad podrá endeudarse, pero los créditos
obtenidos en el extranjero no podrán exceder en ningún momento la suma
del capital aportado por los inversionistas extranjeros y de tres veces a
la aportada por los inversionistas domiciliados o residentes en Chile. En
el evento que la participación en el capital del inversionista
domiciliado o residente en el extranjero aumente o bien que el capital
disminuya por devoluciones del mismo, la sociedad deberá, dentro del
plazo de sesenta días contados desde la ocurrencia de estos hechos,
ajustarse a la nueva relación deuda-capital señalada.
En todo caso, los créditos a que se refiere este número,
estarán afectos a las normas generales de la Ley de Timbres y
Estampillas y sus intereses al impuesto establecido en el artículo 59°,
número 1), de esta ley.
4.- La sociedad deberá llevar contabilidad completa en moneda extranjera
o moneda nacional si opta por ello, e inscribirse en un registro especial
a cargo del Servicio de Impuestos Internos, en reemplazo de lo dispuesto
en el artículo 68 del Código Tributario debiendo informar, periódicamente,
mediante declaración jurada a este organismo; el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los números 1, 2, 3, 5 y 6, así como cada
ingreso de capital al país y las inversiones o cualquier otra operación
o remesa al exterior que efectúe, en la forma, plazo y condiciones que
dicho Servicio establezca.
La entrega de información incompleta o falsa en la declaración
jurada a que se refiere este número, será sancionada con una multa de
hasta el 10% del monto de las inversiones efectuadas por esta sociedad,
no pudiendo en todo caso ser dicha multa inferior al equivalente a 40
unidades tributarias anuales la que se sujetará para su aplicación al
procedimiento establecido en el artículo 165 del código Tributario.
5.- No obstante su objeto único, las sociedades acogidas a
este artículo podrán prestar servicios remunerados a las sociedades y
empresas indicadas en el número siguiente, relacionados con las
actividades de estas últimas, como también invertir en sociedades anónimas
constituidas en Chile. Estas deberán aplicar el impuesto establecido en
el número 2) del artículo 58°, con derecho al crédito referido en el
artículo 63°, por las utilidades que acuerden distribuir a las
sociedades acogidas a este artículo, cuando proceda. A los accionistas
domiciliados o residentes en Chile a que se refiere el número 2.-,
inciso segundo de este artículo, que perciban rentas originadas en las
utilidades señaladas, se les aplicará respecto de ellas las mismas
normas que la ley dispone para los accionistas de sociedades anónimas
constituidas fuera del país, y además, con derecho a un crédito con la
tasa de impuesto del artículo 58°, número 2), aplicado en la forma
dispuesta en las letras B.- y C.- del artículo 41 C.- de esta ley.
Las sociedades acogidas a este artículo, que invirtieron en sociedades
constituidas en Chile deberán distribuir sus utilidades comenzando por
las más antiguas, registrando en forma separada las que provengan de
sociedades constituidas en Chile de aquellas obtenidas en el exterior.
Para los efectos de calcular el crédito recuperable a que se refiere la
parte final del inciso anterior, la sociedad deberá considerar que las
utilidades que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido,
corresponden a todos sus accionistas en proporción a la propiedad
existente de los accionistas residentes o domiciliados en Chile y los no
residentes ni domiciliados en el país.
Las sociedades acogidas a este artículo deberán informar al
contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos el monto de la cantidad
con derecho al crédito que proceda deducir.
6.- Las inversiones que constituyen su objeto social se deberán
efectuar mediante aporte social o accionario, o en otros títulos que
sean convertibles en acciones, de acuerdo con las normas establecidas en
el artículo 87 de la ley N° 18.046, en empresas constituidas y
formalmente establecidas en el extranjero, en un país o territorio que
no sea de aquellos señalados en el número 2, de este artículo, para la
realización de actividades empresariales. En caso que las actividades
empresariales referidas no sean efectuadas en el exterior directamente
por las empresas mencionadas, sino por filiales o coligadas de aquellas o
a través de una secuencia de filiales o coligadas, las empresas que
generen las rentas respectivas deberán cumplir en todo caso con las
exigencias de este número.
7.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones
representativas de la inversión en una sociedad acogida a las
disposiciones de este artículo no estará afecto a los impuestos de esta
ley, con las excepciones señaladas en el inciso primero y en el inciso
segundo del número 2. Sin embargo, la enajenación total o parcial de
dichas acciones a personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residentes en alguno de los países o territorios indicados en el número
2 de este artículo o a filiales o coligadas directas o indirectas de las
mismas, producirá el efecto de que, tanto la sociedad como todos sus
accionistas quedarán sujetos al régimen tributario general establecido
en esta ley, especialmente en lo referente a los dividendos,
distribuciones de utilidades, remesas o devoluciones de capital que
ocurran a contar de la fecha de la enajenación.
8.- A las sociedades acogidas a las normas establecidas en el
presente artículo, no les serán aplicables las disposiciones sobre
secreto y reserva bancario establecido en el artículo 154 de la Ley
General de Bancos. Cualquier información relacionada con esta materia
deberá ser proporcionada a través del Servicio de Impuestos Internos,
en la forma en la que se determine mediante un reglamento contenido en un
decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
9.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en
este artículo determinará la aplicación plena de los impuestos de la
presente ley a contar de las rentas del año calendario en que ocurra la
contravención.".
5) Agrégase, en el número 2) del artículo 58°, los
siguientes incisos finales:
"También pagarán este impuesto, en carácter de único, las
personas domiciliadas o residentes en el extranjero, por la renta a que
se refiere la segunda parte del inciso segundo del artículo 10°,
determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del artículo
41°, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la
sociedad constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa
o indirecta el adquirente, si ésta es sociedad de personas, o el valor a
que se refiere el inciso segundo del número 8 del artículo 17°, si es
una sociedad anónima y, como valor de enajenación, el pactado con el
enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción
que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el
valor patrimonial de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan.
Para estos efectos, el comprador deberá formular una declaración jurada
ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
determine en la cual, junto con individualizar al enajenante ya la
sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor
patrimonial de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente
relacionado con la operación, que exija dicho Servicio.
Con todo, el contribuyente o el agente retenedor en su
nombre, podrán, en sustitución del impuesto anterior, optar por
someterse al régimen de tributación que hubiera correspondido aplicar
de haberse enajenado en el país las acciones o derechos sociales de la
entidad establecida en Chile, y cuya posesión determina la afectación
al referido tributo.".
Artículo 2°.- Suprímese en el inciso primero del
artículo 23° del decreto ley N° 825, de 1974, la siguiente oración:
"en que el contribuyente pague una fracción del precio o remuneración
a lo menos equivalente al monto del impuesto que grave la operación
respectiva, independientemente del plazo o condición de pago convenidos
con el vendedor o prestador del servicio".
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente N° 17 en
el artículo 24° del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de
Timbres y Estampillas:
"17.- Los documentos que se emitan o suscriban con
motivo del otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria a
personas naturales o préstamos de enlace que se otorguen mientras se
perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados
exclusivamente a pagar préstamos, de igual naturaleza, que se hubieren
utilizado en la adquisición, construcción o ampliación de una
vivienda. Lo anterior, siempre que al momento del otorgamiento de dichos
créditos, éstos hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta
ley y que el impuesto se hubiere pagado efectivamente. Igualmente esta
exención se aplicará cuando el préstamo que se paga anticipadamente,
se hubiere acogido a lo dispuesto en este número o en otra disposición
legal que exima total o parcialmente al préstamo del impuesto
establecido en este decreto ley.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte del nuevo crédito
equivalente al monto insoluto del préstamo que se paga, incluidos los
gastos que se cobren y los intereses que se capitalicen como consecuencia
del pago anticipado, incrementado exclusivamente por los gastos
inherentes a su otorgamiento y la garantía hipotecaria deberá recaer en
el mismo bien raíz sobre el que se constituyó la hipoteca que caucionó
el crédito original.
En el caso que el crédito que se paga hubiere sido otorgado
a más de una persona, la exención favorecerá a todos los deudores.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente
esta exención se deberá insertar, en la escritura respectiva, un
certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando el
monto a que asciende el pago anticipado.".
Artículo 4°.- Agrégase el siguiente inciso final en
el artículo 1° de la ley N° 19.622:
"Esta deducción también procederá respecto de las
cuotas que se paguen en cumplimiento de obligaciones con garantía
hipotecaria, que se hubieren contraído para pagar créditos acogidos al
beneficio establecido en este artículo y siempre que los documentos que
dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de Timbres y
Estampillas establecido en el decreto ley N° 3.475, de 1980.".
Artículo 5°.- Las reprogramaciones de créditos
hipotecarios que consten en documentos exentos del impuesto establecido
en el decreto ley N° 3.475, de 1980, cuyo objeto sea amortizar créditos
complementarios del subsidio habitacional, mantendrán la garantía estatal que los amparaba conforme a los reglamentos en que
se originaron dichos créditos complementarios.
Artículo 6°.- Por el otorgamiento de escrituras, por las
inscripciones, anotaciones, alzamientos y cancelaciones que se deban
practicar, y por los certificados y copias que deban entregar, que den
cuenta o digan relación, respectivamente, con el otorgamiento de créditos
con garantía hipotecaria, exentos del impuesto establecido en el decreto
ley N° 3.475, de 1980, los notarios públicos y los conservadores de
bienes raíces, respectivamente, no podrán cobrar una suma superior al
50% de la cantidad fijada para la actuación en el arancel vigente. Los
conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar el 25% del recargo y
el 25% del aumento a que se refieren los incisos segundo y tercero de la
letra a) del N° 1 del artículo 1° del arancel fijado en el decreto N°
588, exento, de 1998, del Ministerio de Justicia.
Artículo.1° transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a
contar del día 12 del mes siguiente al de su publicación, con excepción
de la modificación contenida en el número 2) , del artículo 12, que
regirá desde el 12 de enero del año 2003 por los bienes que se
adquieran o se construyan desde dicha fecha o desde la fecha de publicación
de esta ley, si ésta fuere anterior, al igual que la nueva vida útil
que fije el Servicio de Impuestos Internos para estos bienes en virtud de
lo establecido en el inciso segundo, del número 52, del artículo 31°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 2° transitorio.- Los documentos señalados en el N° 3
del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980, que se emitan o
suscriban con motivo del otorgamiento de préstamos con garantía
hipotecaria o préstamos de enlace que se otorguen mientras se
perfecciona la operación hipotecaria definitiva, que estén destinados
exclusivamente a pagar préstamos, incluidos los otorgados con cargo a
una línea de crédito, con garantía hipotecaria, que no se hubieren
destinado a adquirir, construir o ampliar una vivienda, que tengan un
plazo de vencimiento igualo superior a un año, que al momento de su
otorgamiento hubieren devengado la tasa máxima del impuesto de esta ley,
o la que hubiere correspondido en el caso de créditos originados en el
uso de una línea de crédito y siempre que el impuesto se hubiere pagado
efectivamente, se liberarán del impuesto establecido en la norma señalada.
Igualmente esta exención se aplicará cuando el préstamo
que se paga anticipadamente, se hubiere acogido a lo dispuesto en este
artículo o en otra disposición legal que exima total o parcialmente al
préstamo del impuesto establecido en el decreto ley N2 3.475, de 1980.
Esta exención se aplicará sólo respecto de aquella parte
del nuevo crédito equivalente al monto insoluto del préstamo que se
paga, incluidos los gastos que se cobren y los intereses que se
capitalicen como consecuencia del pago anticipado, incrementado
exclusivamente por los gastos inherentes a su otorgamiento y la garantía
hipotecaria deberá recaer en el mismo bien raíz sobre el que se
constituyó la hipoteca que caucionó el crédito original.
Para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen
procedente esta exención se deberá insertar, en la escritura
respectiva, un certificado del banco que otorgó el crédito original, señalando
el monto a que asciende el pago anticipado.
La exención establecida en este artículo, se aplicará sólo respecto
de los documentos que se emitan o suscriban, con motivo de los nuevos créditos,
dentro de los 24 meses siguientes al de publicación de la presente ley.
Artículo 3° transitorio.- Los contribuyentes que
rebajaron, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2002, los intereses a que se refiere el artículo 552 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sin haber presentado la declaración jurada
establecida en el inciso segundo del artículo 32 transitorio de la ley N°
19.753, tendrán un nuevo plazo para presentar dicha declaración hasta
el 31 de marzo del año 2003, para acogerse válidamente al beneficio
desde dicho año tributario 2002.
Aquellos contribuyentes que no se encuentren en la situación anterior,
podrán efectuar la referida declaración jurada al 31 de diciembre de
cualquier año, caso en el cual los intereses que podrán rebajar de
conformidad a lo establecido en el artículo 55° bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, serán los que se paguen efectivamente a contar del
año calendario en que presenten dicha declaración jurada.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese
y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 13 de noviembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de
la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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