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LEY No. 19.149 DEL 23 DE
JUNIO DE 1992
Establece régimen preferencial aduanero y
tributario para las comunas de porvenir y primavera de la provincia de Tierra del Fuego,
de la XII Región de Magallanes y de la Antártica chilena; modifica decreto. (Publicado
D.O. 06.07.1992)
Ministerio de Hacienda
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Art. 1. A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 44
años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de
Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes
y de la Antártica Chilena.
Gozarán de las franquicias que se establecen en el presente Título las empresas que
desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas,
ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo,
que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos
de las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad
signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la
preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las
industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en
cualquiera de sus estados.
Para los efectos del Título I de esta ley, se entenderá por empresas industriales
aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres
destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la
prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización
de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen
en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios
de las comunas indicadas en el inciso primero de este artículo. Será competente para
pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto final,
de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y
Coordinación.
El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la XII
Región, resolverá sobre la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo,
con indicación precisa de la ubicación de los terrenos de su establecimiento. Esta
resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o
Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura
tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno
derecho las franquicias, exenciones y beneficios del Título I de esta ley y, en
consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus
sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán gozando de los privilegios
indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante
cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus
disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas
empresas. El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que
establece este artículo, por el término de dos años, renovable, a aquellas empresas
correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias
de desarrollo regional.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, se reglamentará
el procedimiento y modalidades para calificar las empresas que soliciten la autorización
para su instalación.
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto, caducarán de pleno derecho al
vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la escritura pública a que se
reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la instalación de la
respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus
actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las
empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar su
renovación, ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.
Art. 2. Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el
plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas
en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al
principio o al final del período fijado en el artículo precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar
contabilidad con arreglo a la legislación general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes
propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su impuesto global
complementario o del adicional, el crédito establecido en el No. 3 del artículo 56 o en
el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este solo efecto
que las rentas referidas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.
Art. 3. Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo
siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1, toda clase
de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de prestación de
servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y, o piezas que se
incorporen o consuman en dichos procesos.
Además, podrán importarse, de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a
efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas
empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su
mantenimiento.
No podrán importarse bajo el amparo de la legislación que contempla el Título I de esta
ley a las comunas indicadas en el artículo 1, armas o sus partes o municiones; tampoco
podrá importarse a ellas cualquier especie que atente contra la seguridad nacional, la
moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal.
No podrán importarse naves al amparo de las franquicias contempladas en el Título I, con
excepción de transbordadores de pasajeros y carga que sean utilizados en beneficio de las
comunas favorecidas por esta ley.
Art. 4. La importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, no
estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren
por las Aduanas, incluso la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley No.
16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley No. 825, de 1974. No
obstante, las mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la
importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona de extensión
no comprendida en el territorio de las comunas determinadas en el artículo 1, ni en aquel
al cual se refiere la ley No. 18.392; o al régimen general, cuando se importen al resto
del país.
Art. 5. Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del
artículo 1 con partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las
normas del artículo anterior o del artículo 21 del decreto con fuerza de ley No. 341, de
1977, de Hacienda, podrán salir de la zona descrita en el artículo 1 de esta ley, para
ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. En caso
de importación pagarán solo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los
impuestos del decreto ley No. 825, de 1974, en cuanto a partes o piezas de origen
extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o
piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto
final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de este
tributo.
A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo con partes o piezas nacionales o
nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último
inciso del artículo 9.
Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley No. 825, de 1974, que se
determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de
los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la
forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 6. El Servicio Nacional de Aduanas señalará los pasos o puertos habilitados en la
zona territorial indicada en el artículo 1 para el ingreso o salida de mercancías. De
igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de acogidas al artículo 1
para lo cual les será aplicable en todo lo dispuesto en dicho artículo, pero sólo en lo
que sea pertinente a esta franquicia.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y
certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine
el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que
fije dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país,
sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos
aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley No. 825,
de 1974.
Art. 10. Las ventas y servicios que realicen o presten en general las empresas
domiciliadas en la zona territorial indicada en el artículo 1 a empresas de que trata el
Título I de esta ley que se encuentren también domiciliadas en dicha zona y recaigan
sobre bienes situados en ella o servicios prestados y, o utilizados en la referida zona
territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los
impuestos establecidos en el decreto ley No. 825, de 1974.
Asimismo y por igual período, los bienes raíces destinados al giro de las empresas
autorizadas para su instalación en la zona territorial indicada en el artículo 1 y
ubicados en ella, gozarán de la exención total del impuesto territorial establecido en
la ley No. 17.235.
TITULO II
Art. 11. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo No. 341, de 1977,
del Ministerio de Hacienda que fijó el texto refundido y coordinado de las disposiciones
sobre zonas y depósitos francos:
1. Agrégase la siguiente letra e) en el inciso quinto del artículo 10 bis; elimínase la
conjunción "y" al término de la letra c), y al final de la letra d)
sustitúyese el punto (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y".
"e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con materias primas e insumos
nacionales o nacionalizados que no exceden del 50% de los componentes totales del producto
final.".
2. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27:
a) Agrégase, en punto (.) seguido, al final del inciso primero, la siguiente oración:
"Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su
proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas,
partes o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.".
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"El Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece
este artículo, por el término de dos años, renovable, a aquellas industrias
correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias
de desarrollo regional. El Intendente de la Primera Región, previo informe del Secretario
Regional Ministerial de Hacienda de la I Región, resolverá sobre la instalación de las
empresas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior, con indicación
precisa de la ubicación de su establecimiento. A estas mismas normas se sujetará la
ampliación de las referidas empresas.".
Art. 12. Sustitúyese en los artículos 38 del decreto ley No. 3.529, de 1980, y 1, inciso
segundo, del decreto con fuerza de ley No. 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda,
modificados por el artículo 17 de la ley No. 19.012, la referencia al año
"1991", por el año "1999".
Art. 13. Reemplázase en el artículo 2 del decreto con fuerza de ley No. 15, de 1981, del
Ministerio de Hacienda, modificado por la ley No. 18.318, el guarismo "50.000"
por "80.000".
Art. 14. Agrégase al artículo 6 del decreto con fuerza de ley No. 15, de 1981, del
Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:
"Para determinar la prioridad en el desarrollo regional a que se refiere el inciso
anterior, deberá estarse, en primer lugar, a que la inversión o reinversión de que se
trate tenga en su proceso productivo un mayor uso intensivo de mano de obra y un alto
valor agregado en sus productos o servicios. En segundo lugar, deberá preferirse aquella
inversión o reinversión destinada a producir bienes o servicios exportables o
sustitutivos de importaciones. En subsidio de las anteriormente indicadas, deberá
considerarse aquella inversión o reinversión que genere o incorpore innovaciones
tecnológicas importantes. Dentro de cada categoría de prioridad, de las antes referidas,
se tendrán en especial consideración los proyectos que menor porcentaje de bonificación
soliciten.".
Art. 15. Agréganse al artículo 9 del decreto con fuerza de ley No. 15, de 1981, del
Ministerio de Hacienda, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
"En cada año calendario, el Intendente Regional recibirá hasta el 31 de marzo de
ese año, las peticiones de bonificación, que se pagarán con cargo al presupuesto del
mismo año. Al momento de su presentación, el inversionista o reinversionista deberá
acompañar el proyecto a realizar con su correspondiente evaluación y financiamiento, en
forma tal que permita asignar el presupuesto de cada año a las inversiones aprobadas,
asegurando así al inversionista el pago de la bonificación una vez realizada la
inversión o reinversión.
El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda, aprobará
las inversiones en un plazo no superior al 31 de julio de cada año.
El Consejo Regional, cada año podrá establecer prioridades sectoriales para el proceso
de aprobación de las bonificaciones a los diferentes proyectos de inversión, que
deberán ser tomadas en consideración por el Comité Resolutivo al evacuar su
determinación.".
Art. 16. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12 del decreto con
fuerza de ley No. 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda:
a) Sustitúyense, en su inciso primero, la palabra "Asesor" por
"Resolutivo" y la forma verbal "informará" por la expresión "se
pronunciará", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"El Comité decidirá sobre la procedencia en el otorgamiento de la bonificación,
atendida la naturaleza de la inversión, el porcentaje de bonificación solicitado y de
acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 6 del presente decreto con
fuerza de ley.".
Art. 17. Sustitúyese el artículo 13 del decreto con fuerza de ley No. 15, de 1981, del
Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
"Art. 13. Evacuada la determinación del Comité Resolutivo, el Intendente Regional
dictará la resolución respectiva sobre la procedencia de dicha bonificación. Si esa
determinación hubiere sido negativa, sólo podrá ser aprobada la bonificación
solicitada previa reconsideración fundamentada hecha por el Intendente Regional.".
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 18. Introdúcese la siguiente modificación al artículo 11 de la ley No. 18.211:
Fíjase en 6% la tasa del impuesto establecido en el inciso primero. En el caso de rebaja
o aumento de los derechos del Arancel Aduanero que actualmente están establecidos en un
11% ad valorem, la tasa del 6% anteriormente indicada se rebajará o aumentará por el
solo ministerio de la ley en el mismo porcentaje de variación que experimenten aquéllos.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1. Las empresas que, siendo de aquellas mencionadas en los incisos segundo y tercero
del artículo 1, se encontraren ya instaladas físicamente a la fecha de publicación de
esta ley, en terrenos de la zona descrita en dicho artículo, podrán acogerse a los
beneficios y franquicias que se establecen en el Título I, debiendo para ello adecuarse a
las normas indicadas en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo, dentro de los
primeros seis meses de su vigencia.
Art. 2. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo que mediante el artículo 15
de esta ley, se agrega al artículo 9 del decreto con fuerza de ley No. 15, de 1981, las
peticiones de bonificación durante el año 1992 podrán presentarse al Intendente
Regional dentro del plazo de noventa días contado desde la publicación de esta ley.
Art. 3. Las personas naturales y jurídicas que, desde el 01 de enero de 1988 y hasta el
31 de diciembre de 1991, hubieren optado a la bonificación a las inversiones o
reinversiones de conformidad al procedimiento del Título II, del decreto con fuerza de
ley No. 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que establece el Estatuto del Fondo de
Fomento y Desarrollo de las Regiones Extremas, creado por el decreto ley No. 3.529, de
1980, cuyas respectivas solicitudes sin haber sido rechazadas no hubieren percibido la
bonificación, podrán, por una sola vez y de acuerdo a las condiciones establecidas en
las disposiciones permanentes de esta ley, renovar la petición de la bonificación
respectiva sobre los mismos proyectos anteriormente presentados, ajustándose en todo al
procedimiento establecido en el referido decreto con fuerza de ley No. 15, de Hacienda, de
1981, y en la presente ley.
La documentación que exige para cada proyecto el artículo 9 del decreto con fuerza de
ley No. 15, de Hacienda, de 1981, y que se encontrare presentada con la petición de la
bonificación que se renueva conforme a las prescripciones del presente artículo, se
entenderá válida, eficaz y suficiente para esta nueva petición.
La falta de renovación, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de
publicación de esta ley, de las peticiones de bonificación hechas en el período
señalado en el inciso primero del presente artículo, se tendrá como renuncia o retiro
de su petición original, para todos los efectos legales.".
Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones formuladas por el
Presidente de la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 23 de junio de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.-
Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.
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