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LEY No. 19.420 DEL 12 DE OCTUBRE DE 1995
Establece Incentivos para el
Desarrollo Económico de las Provincias de Arica y Parinacota y Modifica Cuerpos Legales
que Indica
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Normas aplicables a las Provincias de Arica y Parinacota
Párrafo I
Del Crédito tributario a la Inversión
Art. 1. Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa,
tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las
provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de
servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes
acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza
de ley No. 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este
Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al
crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial
siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla
el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los
inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines turísticos,
directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o
actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio,
según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones
correspondientes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito
los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a
oficinas o al uso habitacional - que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o
bodegas -, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y
c) del artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m(2), terminados de
construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de
conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una
vez para el mismo inmueble, a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de
carretera con maquinaria montada.
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido,
los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una
vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a excepción de
aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada.
Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión
sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos
ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias mensuales, para
los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este
artículo hasta el 31 de diciembre de 1999 y sólo se aplicará respecto de los bienes
incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del
crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2020.
Art. 2. El crédito dispuesto en el artículo anterior se deducirá del Impuesto de
Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la
adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los
créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
El crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio
siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. 3. Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1, el
contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo
determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Dicho
procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a la
renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la
construcción definitiva de la obra.
Art. 4. Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el
cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el artículo 1,
por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos,
salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del
impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que
para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho servicio
girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio
Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos,
corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por
el plazo señalado en el inciso precedente.
Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de
Carabineros de Chile.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las
provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo
señalado en el inciso primero y sin la previa devolución del impuesto, cuando la
reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta
por un año, por razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará
al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien,
reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad
tributaria mensual desde la fecha de adquisición. Transcurridos 6 meses desde el
vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente
deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el
inciso primero de este artículo.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de esta ley, se
aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del
inciso primero de este artículo.
Art. 5. No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la deducción
del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o
sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.
El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra bonificación
otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de
favorecer a la Primera Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos.
Art. 6. La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio
establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo
del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que
el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la
aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en los incisos
primero y cuarto del artículo 4 de esta ley.
Art. 7. Todas aquellas personas condenadas por los delitos de contemplados en la Ley No.
19.366, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del
artículo 4, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias que hayan
obtenido en virtud de la presente ley. No obstante lo anterior, se aplicará además a
dichas personas una multa equivalente al 100% del monto inicial de la franquicia.
Esta sanción se hará extensiva a las sociedades en las cuales los condenados tengan
participación, en proporción al capital aportado o pagado por éstos.
Art. 8. El Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1998, prorrogar el plazo
para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el 31 de diciembre de
1999.
Art. 9. Podrá, asimismo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Hacienda, dentro del segundo semestre del año 1999,
prorrogar el plazo para acceder al beneficio concedido en el presente Párrafo, hasta el
31 de diciembre del año 2000.
Párrafo II
De los Centros de Exportación
Art. 10. Autorízase en las provincias de Arica y Parinacota el establecimiento de
recintos denominados centros de exportación para el ingreso, depósito y
comercialización al por mayor de mercancías de acuerdo a las normas del presente
Párrafo.
La administración y explotación de los centros de exportación será entregada por el
Estado de Chile mediante licitación, a través del Ministerio de Hacienda, a las personas
naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos y exigencias establecidos en las
bases que al efecto determine dicha Secretaría de Estado. La adjudicación se verificará
mediante contratos cuyas condiciones serán pactadas con el interesado de conformidad a
las leyes nacionales.
Los requisitos y condiciones generales de los procesos de licitación, de las bases y de
los contratos de concesión relativos a la administración y explotación de los centros
de exportación, serán establecidos mediante Decreto Supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda.
Las bases señaladas en el inciso precedente, así como el contrato respectivo, podrán
exigir a los administradores la construcción y explotación de recintos destinados a la
exhibición de productos y prestación de servicios anexos, como banca, transportes,
seguros u otros, así como la habilitación de instalaciones y equipamiento necesario para
el funcionamiento de los servicios fiscalizadores.
La individualización y delimitación de los sitios de propiedad de los administradores o
tomados por éstos en arrendamiento, en que funcionarán los centros de exportación,
deben constar en Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
Toda controversia que se suscite con motivo de los procesos de licitación, de la
celebración e interpretación de los contratos de concesión y de la administración y
explotación de los centros de exportación, se someterá a la decisión de un juez
árbitro arbitrador, quien conocerá en única instancia, y será elegido de común
acuerdo por las partes en conflicto y, a falta de acuerdo, por la justicia ordinaria.
Art. 11. A los centros de exportación podrán ingresar mercancías nacionales y materias
primas, partes y piezas extranjeras originarias y procedentes de otros países
sudamericanos, de acuerdo a las normas que se establecen en los incisos siguientes.
Mientras las mercancías permanezcan en un centro de exportación se considerarán como si
estuvieran en el extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago de los
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las
Aduanas, incluida la Tasa de Despacho establecida por la ley No. 16.646 y sus
modificaciones, como tampoco a los impuestos del decreto ley No. 825, de 1974, al impuesto
del artículo 11 de la ley No. 18.211, ni a los impuestos del decreto ley No. 828, de
1974, y los señalados en el artículo 7 de la ley No. 18.134.
Los actos a que se refiere el artículo 15 que, respecto de las mencionadas mercancías se
efectúen dentro de un centro de exportación, estarán exentos de los impuestos del
decreto ley No. 825, de 1974, de los del decreto ley No. 828, de 1974, y de los señalados
en el artículo 7 de la ley No. 18.134.
El Director Nacional de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las
mercancías y deberá adoptar, además, todas las medidas necesarias tendientes a vigilar
y controlar los accesos y límites de los centros de exportación.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
de los administradores y de las personas a las que éstos entreguen locales o módulos de
operación, a quienes corresponde implementar los sistemas de seguridad y de vigilancia
internos.
Art. 12. La venta de mercancías nacionales a los comerciantes establecidos dentro de un
centro de exportación se considerará exportación sólo para los efectos tributarios
previstos en el decreto ley No. 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal
de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de la
citada venta.
Las personas que vendan mercancías nacionales a un centro de exportación podrán gozar,
además, de los beneficios establecidos en la ley No. 18.480, conforme a sus
disposiciones, y en la ley No. 18.708, en los términos dispuestos en su artículo 8 y
conforme a dichas restricciones.
A las ventas antes mencionadas les será aplicable la misma normativa adoptada por el
Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del decreto con fuerza
de ley No. 341, de Hacienda, de 1977, respecto a la liquidación de divisas en el Mercado
Cambiario Formal por ventas de mercancías nacionales a las zonas francas.
Las mercancías nacionales depositadas en un centro de exportación no podrán ser
reingresadas a la I Región o al resto del país, salvo en casos calificados por el
Director Nacional de Aduanas, previa restitución de los beneficios indicados en el
presente artículo y con sujeción a las normas que rigen el reingreso al resto del país
de mercancías nacionales depositadas en zonas francas.
Art. 13. Podrán también ingresar y depositarse en los centros de exportación materias
primas, partes y piezas originarias y procedentes de otros países sudamericanos, sin que
queden afectas al pago de derechos y demás gravámenes aduaneros, incluida la Tasa de
Despacho, así como de cualquier impuesto de carácter interno que grave la importación y
ventas de exportación. El ingreso de estas materias primas, partes y piezas se sujetará
a lo dispuesto en el artículo 7 del decreto con fuerza de ley No. 341, de Hacienda, de
1977.
Las materias primas, partes y piezas a que se refiere el inciso anterior podrán
importarse a la zona franca de extensión de la Zona Franca de Iquique afectas a la
normativa del artículo 11 de la ley No. 18.211, aplicándoseles lo dispuesto en los
incisos segundo y siguientes del artículo 21 del decreto con fuerza de ley No. 341, de
Hacienda, de 1977. Podrán también importarse al resto del país, sujetas al régimen
general de importación o reexpedirse al exterior libres de todo gravamen e impuesto.
Art. 14. La venta o traslado de las mercancías de que trata el presente Párrafo, desde
un centro de exportación a las empresas industriales manufactureras de Arica, acogidas al
régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley No.
341, de Hacienda, de 1977, destinadas a sus procesos productivos, estará exenta de todo
gravamen e impuesto a las ventas y servicios del decreto ley No. 825, de 1974.
Art. 15. Las mercancías que por cuenta propia o ajena ingresen y se depositen en un
centro de exportación, podrán ser objeto de uno o más de los siguientes actos:
- Exhibidas
- Empacadas
- Desempacadas
- Etiquetadas
- Reembaladas
- Comercializadas
Envasadas, y toda otra actividad similar destinada a la comercialización.
Art. 16. La venta, depósito, traslado, importación, exportación o reexpedición de las
mercancías de que trata el presente Párrafo, sólo podrán realizarse al por mayor y
cada vez por un monto superior a 50 unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de
transferencia.
Sin perjuicio de lo anterior, dentro del plazo de un año contado desde el 01 de enero de
1996, el Presidente de la República, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá aumentar a 95 unidades tributarias mensuales
o rebajar a 50 unidades tributarias mensuales el monto señalado en el inciso anterior.
Art. 17. El Servicio Nacional de Aduanas podrá cobrar a los concesionarios de los centros
de exportación una cantidad en dinero, periódica y fija en unidades reajustables,
destinada a financiar los gastos que demanden las funciones de fiscalización en el
recinto respectivo. Esta cantidad deberá ser establecida en las bases señaladas en el
artículo 10 de esta ley.
Art. 18. El que retire o introduzca mercancías a un centro de exportación en
contravención a lo dispuesto en este Párrafo, incurrirá en los delitos de contrabando o
de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda.
Párrafo III
De la adquisición de derechos sobre inmuebles situados en las zonas fronterizas que
indica
Art. 19. No se aplicará la prohibición establecida en el artículo 7 del decreto ley No.
1.939, de 1977, a las personas naturales y jurídicas de países limítrofes, respecto de
bienes raíces situados en las siguientes áreas de la Comuna de Arica:
a) Las que actualmente conforman el perímetro urbano de la ciudad de Arica, esto es,
aquellas que están comprendidas en el Plan Regulador de Arica de acuerdo a los decretos
supremos de Vivienda y Urbanismo números 455, de 23 de julio de 1971; 614, de 30 de
septiembre de 1971; 267, de 13 de mayo de 1974; 166, de 26 de agosto de 1986; 172, de 4 de
septiembre de 1986; 66, de 24 de mayo de 1991; Resolución de la Parinacota, realizadas por extranjeros.
Este registro estará permanentemente a disposición de las instituciones del Estado.
Disposiciones varias
Art. 24. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11 de la ley No. 18.211:
a) En el inciso segundo, suprímese la frase "o se devolverá en el caso de
reexportación de ellas".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por
las normas del Impuesto del Título II del decreto ley No. 825, de 1974, podrán recuperar
también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado
por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo
dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.".
Art. 25. Derógase el inciso segundo del artículo 4 de la ley No. 18.841.
Art. 26. Intercálanse en el artículo 36 del decreto ley No. 825, de 1974, como incisos
séptimo y octavo, los siguientes, pasando a ser noveno el actual inciso séptimo:
"También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en
Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona
económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas,
respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los
servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el
almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas
naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y
autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca.
Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior,
deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que
permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de
sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional.".
Art. 27. Las industrias acogidas al régimen de zona franca establecido en el decreto con
fuerza de ley No. 341, de Hacienda, de 1977, tendrán derecho por las mercancías de su
propia producción que reexpidan al extranjero o exporten, a recuperar los impuestos del
decreto ley No. 825, de 1974, en la forma prevista en su artículo 36, que se les hubiere
recargado al utilizar servicios o suministros en los procesos industriales necesarios para
elaborar dichas mercancías, como también por los contratos de arrendamiento con opción
de compra convenidos con la misma finalidad.
Art. 28. Sustitúyese la glosa de la subpartida 0009.0200 del capítulo 0 (cero) del
Arancel Aduanero, en su texto complementado por el artículo 3 de la ley No. 19.288, por
la siguiente:
"Mercancías de propiedad de cada viajero proveniente de Zona Franca o Zona Franca de
Extensión, hasta por un valor aduanero de US $ 1.000. De igual beneficio gozarán los
pasajeros provenientes del extranjero que adquieran mercancías hasta por un valor
aduanero de US$ 500 en los Almacenes de Venta Libre establecidos en la ley No. 19.288,
para su ingreso al país.".
Art. 29. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 19.288:
a) Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:
"Artículo l.- Autorízase el establecimiento y funcionamiento de uno o más
Almacenes de Venta Libre o "Duty Free Shop" en los Aeropuertos Internacionales
Arturo Merino Benítez de Santiago, Chacalluta de Arica y Diego Aracena de Iquique,
conforme a las disposiciones de la presente ley.".
b) Sustitúyese en el artículo 2 la frase "dentro del Aeropuerto Arturo Merino
Benítez", por "dentro del respectivo aeropuerto".
c) Suprímese en el artículo 4 la frase "del Aeropuerto Arturo Merino
Benítez".
d) Sustitúyense en el artículo 5 las expresiones "Aeropuerto Arturo Merino
Benítez" por las palabras "aeropuerto respectivo".
Art. 30. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27 del decreto con
fuerza de ley No. 341, de Hacienda, de 1977:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser
punto seguido (.), lo siguiente: "También podrán realizarse otros procesos que
incorporen valor agregado nacional tales como armaduría, ensamblado, montaje, terminado,
integración, manufacturación o transformación industrial.".
b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:
"Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de industrial tanto en Arica
como en la zona franca de Iquique deberán ser los mismos, para iguales circunstancias.
Las reclamaciones que se presenten en relación al cumplimiento de dichos requisitos
serán resueltas por el Director Regional de Aduanas.".
c) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:
"El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos calificados, autorizar que parte de
los procesos industriales a que se refiere este artículo, puedan realizarse total o
parcialmente en la zona franca de extensión o en el resto del país. De igual forma,
estos procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros sin que por ello éstas
cambien de naturaleza para efectos tributarios o aduaneros.".
d) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo:
"También serán consideradas empresas industriales manufactureras aquellas
sucursales o depósitos de venta que comercialicen únicamente mercancías elaboradas,
fabricadas o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud del inciso final
del artículo 8 en la Zona Franca de Iquique.".
Art. 31. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4 de la ley No. 18.841, la
expresión "3 unidades tributarias mensuales" por esta otra: "1 unidad
tributaria mensual.".
Art. 32. A contar del primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, el
valor en dólares para la importación de automóviles y stations wagons para efectos de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del decreto con fuerza de ley No. 341,
de Hacienda, de 1977, será de US$ 9.000,00. Dicho valor se reajustará en la forma
prevista en el inciso vigésimo cuarto del artículo 35 de la ley No. 13.039.
Art. 33. A contar del 01 de abril del año siguiente al de publicación de la presente
ley, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 11 de la ley No.
18.211 se reducirá en el mismo porcentaje de disminución que experimente el arancel
aduanero medio del país desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. A
contar del año subsiguiente al de publicación de esta ley, dicha tasa se modificará en
el mismo porcentaje de variación que experimente el arancel aduanero medio del país en
el año anterior.
El arancel aduanero medio y su variación para cada año calendario se calculará en la
forma que establezca el Ministerio de Hacienda mediante decreto. La rebaja de la tasa
referida en el inciso anterior será establecida en el mismo decreto y entrará en
vigencia a contar del 01 de abril de cada año.
Art. 34. Lo dispuesto en el artículo 3 del decreto ley No. 3.059, de 1979, no será
aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la
provincia de Arica.
Artículos transitorios
Art. 1. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa
días a contar de la fecha de publicación de esta ley, mediante decretos supremos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, establezca las modalidades y forma de
aplicación de la recuperación del impuesto a que se refiere el artículo 24 de esta ley.
Art. 2. El crédito tributario establecido en el Párrafo I de esta ley será aplicable a
las inversiones en bienes adquiridos nuevos o comenzados a construir a partir del 01 de
enero de 1995, siempre que el proyecto de inversión al que dichos bienes sean
incorporados sea aprobado según lo dispuesto en el referido Párrafo.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el No. 1 del Artículo 82 de la Constitución
Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Arica, 12 de octubre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro
del Interior.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.- Alvaro
García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Edmundo Pérez Yoma,
Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted.- Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece incentivos para el desarrollo económico de las Provincias
de Arica y Parinacota, y modifica diversas normas legales
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable
Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la
constitucionalidad del inciso final del artículo 10, y que por sentencia de 26 de
septiembre de 1995, declaró que las disposiciones contempladas en el inciso final del
artículo 10, del proyecto remitido son constitucionales con la prevención del
considerando 8.
Santiago, 04.10.1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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