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DECRETO LEY Nº 825, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS


ARTICULO 1º transitorio.- El Presidente de la República,por decreto de Hacienda, podrá modificar la nómina contenida en el artículo 37º incorporando o eliminando una o más especies determinadas; asimismo, podrá aumentar o rebajar las tasas establecidas en dicho precepto respecto de todos o algunos de los productos allí mencionados, cuando lo estime conveniente para estabilizar o contener precios dentro del país o para estimular la producción de determinados artículos.

ARTICULO 2º transitorio.- No obstante lo dispuesto en el Párrafo 4º del Título IV de esta ley, se mantendrán vigentes las normas que correspondan de conformidad al decreto supremo de Hacienda N° 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaración y pago de los impuestos contenidos en ellas. No obstante lo dispuesto en el Párrafo 4º del Título IV de esta ley, se mantendrán vigentes las normas que correspondan de conformidad al decreto supremo de Hacienda N° 291, de 1976, y sus modificaciones, relativas a declaración y pago de los impuestos contenidos en ellas.

ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones del nuevo texto del decreto ley Nº825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1º de Enero de 1977. Por consiguiente,ellas se aplicarán al impuesto que se devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha,sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad. Las disposiciones del nuevo texto del decreto ley Nº825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regirán a contar del 1º de Enero de 1977. Por consiguiente,ellas se aplicarán al impuesto que se devengue por las operaciones efectuadas desde dicha fecha,sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser, tanto en el antiguo como en el nuevo texto del decreto ley Nº 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.

Tratándose de los servicios integrados al Impuesto al Valor Agregado, sólo existirá derecho a invocar crédito fiscal por los servicios recibidos a contar desde el 1º de Enero de 1977, presumiéndose de derecho que los servicios facturados o pagados antes de dicha fecha fueron prestados antes de la vigencia del nuevo texto del decreto ley Nº 825.

Las importaciones de productos que se encuentran actualmente exentas del Impuesto al Valor Agregado, que se efectúen después del 31 de Diciembre de 1976, no estarán afectas a dicho tributo cuando los registros de importación hayan sido aprobados con anterioridad al 1º de Enero de 1977, no obstante que de acuerdo con el nuevo texto del decreto ley Nº 825, las referidas importaciones se encuentren gravadas.

ARTICULO TERCERO.- Sin perjuicio de la sustitución del texto del decreto ley Nº 825, de 1974, dispuesta por el artículo primero del presente decreto ley, se mantendrán vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1º de Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto ley que se sustituye, tales como las contenidas en el Decreto Ley Nº 466, de 1974, sobre Marina Mercante; Decreto Ley Nº 1.055, de 1975, sobre Zonas y Depósitos Francos, y Decreto Ley Nº 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR. Sin perjuicio de la sustitución del texto del decreto ley Nº 825, de 1974, dispuesta por el artículo primero del presente decreto ley, se mantendrán vigentes las exenciones del Impuesto a las Ventas y Servicios que se hubieren otorgado a contar desde el 1º de Marzo de 1975, y que no se incorporaron al referido decreto ley que se sustituye, tales como las contenidas en el Decreto Ley Nº 466, de 1974, sobre Marina Mercante; Decreto Ley Nº 1.055, de 1975, sobre Zonas y Depósitos Francos, y Decreto Ley Nº 1.244, de 1975, sobre exenciones en favor del departamento de Isla de Pascua, FAMAE y ASMAR.

Tampoco se entenderán derogadas las disposiciones reglamentarias o administrativas dictadas o emitidas con posterioridad a dicha fecha, en la parte en que no fueren contrarias al nuevo texto del Decreto Ley Nº 825.

ARTICULO CUARTO.- Derógase a contar del 1º de Enero de 1977, el Decreto Ley Nº1.121, de 1975 y su Reglamento.Esta derogación no afectará a la recuperación del Impuesto que proceda por los embarques al exterior de los productos señalados en los Nºs. 1 y 2 de la letra A) del artículo 13º, del texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974, que se sustituye por el presente Decreto Ley,efectuados con anterioridad al 1º de Enero de 1977. Derógase a contar del 1º de Enero de 1977, el Decreto Ley Nº1.121, de 1975 y su Reglamento.Esta derogación no afectará a la recuperación del Impuesto que proceda por los embarques al exterior de los productos señalados en los Nºs. 1 y 2 de la letra A) del artículo 13º, del texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974, que se sustituye por el presente Decreto Ley,efectuados con anterioridad al 1º de Enero de 1977.

ARTICUL0 QUINTO.- Agrégase al inciso final del artículo 124º, del DFL (G) Nº 1, de 1968, sustituido por el artículo 1º Nº 25, del Decreto Ley Nº 1.483, de 1976, la siguiente frase eliminando el punto: "con excepción de los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº825, de 1974". Agrégase al inciso final del artículo 124º, del DFL (G) Nº 1, de 1968, sustituido por el artículo 1º Nº 25, del Decreto Ley Nº 1.483, de 1976, la siguiente frase eliminando el punto: "con excepción de los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº825, de 1974".

ARTICULO SEXTO.- No obstante la modificación introducida al Nº 3 de la letra C del artículo 13º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, por el artículo único del Decreto Ley Nº 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13 de Enero de 1976, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por resolución refrendada por el Ministerio de Hacienda, podrá resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.122, de 1975, las solicitudes sobre exención del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la importación de bienes de capital no producidos en el país, con registros aprobados por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del presente Decreto Ley. No obstante la modificación introducida al Nº 3 de la letra C del artículo 13º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, por el artículo único del Decreto Ley Nº 1.325, publicado en el Diario Oficial de 13 de Enero de 1976, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción por resolución refrendada por el Ministerio de Hacienda, podrá resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.122, de 1975, las solicitudes sobre exención del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la importación de bienes de capital no producidos en el país, con registros aprobados por el Banco Central de Chile antes del 31 de Mayo de 1976, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del presente Decreto Ley.

En ningún caso esta exención surtirá efecto tratándose de importaciones de bienes en que se haya pagado en parte o totalmente el Impuesto al Valor Agregado.

REGLAMENTO DEL D.L. Nº 825 - NUEVO TEXTO - CONTENIDO ENEL DECRETO SUPREMO Nº 55, DE HACIENDA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 2 DE FEBRERO DE 1977, Y ACTUALIZADO HASTA EL 3 DE FEBRERO DE 1997.

(*) REGLAMENTO DEL NUEVO DECRETO LEY Nº 825, DE IMPUESTO A LAS

VENTAS Y SERVICIOS.

(Publicado en el Diario Oficial de 2 de Febrero de 1977)

Este texto actualizado contiene las modificaciones introducidas por el D.S.de Hacienda Nº138, publicado en el D.O.de 8 de Marzo de 1980.

Núm. 55.- Santiago, 24 de Enero de 1977.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 10º, Nº 1, del Decreto Ley Nº527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijado por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 1.606, de 1976.

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

TITULO I

Generalidades

ARTICULO 1º.- Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley Nº825,de 31 de Diciembre de 1974, en su nuevo texto fijado por el Decreto Ley Nº 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las Ventas y Servicios", que establece los siguientes tributos, en los Títulos que se indican a continuación: (Ver: Texto actualizado del D.L. Nº 825). (*) Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley Nº825,de 31 de Diciembre de 1974, en su nuevo texto fijado por el Decreto Ley Nº 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las Ventas y Servicios", que establece los siguientes tributos, en los Títulos que se indican a continuación: (Ver: Texto actualizado del D.L. Nº 825). (*)

1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (Art. 8º y siguientes de la ley);

2) Título III;

a) Impuesto adicional a la primera venta o importación de ciertas especies (Art. 37 y siguientes de la ley);

b) Impuesto adicional a las ventas, servicios y demás prestaciones que se efectúen en determinados establecimientos (Art. 40 de la ley);

c) Impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos motorizados usados (Art. 41 de la ley);

d) Impuesto a las ventas de gas licuado de petróleo (Art. 42 de la ley);

e) Impuesto a los suministros de gas, combustibles y energía eléctrica hechos a los consumidores (Art. 44 de la ley);

f) Impuesto a los servicios telefónicos (Art. 45 de la ley);

g) Impuestos a la gasolina y otros productos derivados del petróleo (Arts. 46 y siguientes de la ley);

h) Impuesto a las compras de monedas extranjeras (Art. 49 de la ley).

ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: (Ver DFL Nº 7, D.O. de 7.10.1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos). Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: (Ver DFL Nº 7, D.O. de 7.10.1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos).

a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;

c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;

d) Dirección Regional: la Dirección Regional respectiva;

e) Director Regional: el Director Regional respectivo;

f) Administración: la Administración de Zona respectiva; (3)

g) Administrador: el Administrador de Zona respectivo; (3)

h) Inspección: la Inspección de Impuestos Internos respectiva;

i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros de fe, de acuerdo con el artículo 86º del Código Tributario;

j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;

k) Ventas: toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta;

l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

Se considera también "vendedor" al productor o fabricante que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

m) Servicio: La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.

o) Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Dirección Nacional de Impuestos Internos, señale otro diferente, y

p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deba soportar el recargo o inclusión del impuesto.

ARTICULO 3º.- Dentro del concepto de "venta" señalado en el Nº 1 del artículo 2º de la ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos: Dentro del concepto de "venta" señalado en el Nº 1 del artículo 2º de la ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos:

1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos;

2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en el número anterior, y

3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley.

Las donaciones de bienes corporales muebles no quedan afectas a los impuestos establecidos en el Decreto Ley Nº 825, salvo los casos contemplados en la letra d) del artículo 8º de la ley.

ARTICULO 4º.- Para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Para calificar la habitualidad a que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.

Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles con ánimo de revenderlas.

Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.

ARTICULO 5º.- Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de "actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de Primera Categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial substitutivo. Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de "actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de Primera Categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial substitutivo.

No se encuentran gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relación directa con la actividad agrícola, como, asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativas y cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

ARTICULO 6º.- Para los efectos de la aplicación de la ley, se considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos. Para los efectos de la aplicación de la ley, se considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos.

ARTICULO 7º.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º de la ley, se entenderá que el adquirente de los bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4º de la ley, se entenderá que el adquirente de los bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro.

ARTICULO 8º.- La norma contenida en el artículo 6º de la ley, que grava a las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha disposición, tiene las siguientes excepciones: La norma contenida en el artículo 6º de la ley, que grava a las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha disposición, tiene las siguientes excepciones:

1º.- Las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones transfieran a sus trabajadores a título de regalía, cuando ésta sea razonable,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12º,letra A), Nº 3;

2º.- El suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga al personal de instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma y municipalidades, siempre que se efectúe durante la jornada de trabajo y que las especies se elaboren y proporcionen en locales ubicados dentro del respectivo establecimiento; (4)

3º.- Las especies que importen:

A) Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, como asimismo las instituciones y empresas dependientes o no de dicha Secretaría de Estado que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad públicos y/o policiales, y siempre que correspondan a maquinarias bélicas, armamento, elementos o partes para su fabricación o armaduría, municiones y otros pertrechos;

B) La Empresa Nacional de Petróleo, solamente respecto del petróleo crudo y los insumos necesarios para refinarlo;

C) Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y empresas internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante;

4º.- El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u organismos de administración autónoma y municipalidades están exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que señala el artículo 12º, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones que señala el artículo 13º de la ley, y

5º.- El Banco Central de Chile, por las compras o ventas de oro, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, Nº 6 del Decreto Ley Nº 1.078, publicado en el Diario Oficial, del 28 de Junio de 1975, y por las compras o adquisiciones de monedas extranjeras que efectúe para sí y por cuenta propia,de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49º de la ley.

TITULO II

Hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8º de la ley, se entenderá por "bienes corporales muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8º de la ley, se entenderá por "bienes corporales muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora.

Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del mismo artículo de la ley, respecto de la venta de establecimiento de comercio o de otras universalidades de hecho.

ARTICULO 10º.- Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8º de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8º de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes:

a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor;

b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo;

c) Informes de liquidaciones del seguro;

d) Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado.

En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida , etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.

ARTICULO 11º.- No están afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º, letra d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo. No están afectos al Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º, letra d), inciso segundo de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.

Tampoco se considera retiro la afectación de bienes corporales muebles del giro del vendedor a la construcción de un inmueble, sin perjuicio de la aplicación de la norma contenida en el artículo 23º, Nº 2 de la ley.

ARTICULO 12º.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 8º, letra e) de la ley, se entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para lo cual se construye. Para los efectos de lo previsto en el artículo 8º, letra e) de la ley, se entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para lo cual se construye.

Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal.

ARTICULO 13º.- Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del artículo 8º de la ley, se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc. Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a que se refiere la letra g) del artículo 8º de la ley, se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de estacionamiento, barracas, cines, etc.

ARTICULO 14º.- Los ingresos que perciban los comisioninistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros, están afectos al Impuesto al Valor Agregado sobre el monto total de la comisión o remuneración pactada,sin deducciones de ninguna naturaleza. Los ingresos que perciban los comisioninistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros, están afectos al Impuesto al Valor Agregado sobre el monto total de la comisión o remuneración pactada,sin deducciones de ninguna naturaleza.

TITULO III

Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 15º.- En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta. En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.

Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión del documento o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.

En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del ingreso fuere anterior a la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir estos documentos, el impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.

ARTICULO 16º.- En las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las especies afectas a este tributo. En las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor a otro, no se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario no venda las especies afectas a este tributo.

ARTICULO 17º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º, letra a) de la ley, se considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de dicha especie. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º, letra a) de la ley, se considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material de dicha especie.

Para los mismos efectos se considera que la entrega es simbólica, entre otros, en los siguientes casos:

1º) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que el bien corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;

2º) Cuando el vendedor transfiere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta al Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesión de la misma, y

3º) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador y éste no los retira por su propia voluntad.

ARTICULO 18º.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito por los saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su percepción si ésta fuere anterior. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito por los saldos insolutos, se devenga a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su percepción si ésta fuere anterior.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga, en todo o en parte.

En toda "venta" o "servicio" en que la totalidad o parte del precio o valor del contrato o convención se pague a plazo, deberá indicarse separadamente cuanto corresponde a precio o a valor del contrato y cuanto a intereses pactados por los saldos a cobrar.

Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazo corresponden a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses proporcionales a dicha cuota.

ARTICULO 19º.- Tratándose de importaciones de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la importación o al tramitarse totalmente la importación condicional. Tratándose de importaciones de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado, el tributo se devenga al momento de consumarse legalmente la importación o al tramitarse totalmente la importación condicional.

ARTICULO 20º.- En los casos de retiros de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso primero de la letra d) del artículo 8º de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual también debe efectuarse la contabilización de dicho retiro. En los casos de retiros de bienes corporales muebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso primero de la letra d) del artículo 8º de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual también debe efectuarse la contabilización de dicho retiro.

En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe efectuarse la respectiva contabilización tratándose:

1º) De retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto, y

2º) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines, y sean o no de su giro.

TITULO IV

Del sujeto del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 21º.- Son sujetos del Impuesto al Valor Agregado:

1º) Los vendedores en los siguientes casos:

A) Cuando realicen "ventas" de especies de su propia producción o adquiridas de terceros de acuerdo con lo expresado en los Nºs. 1º y 3º del artículo 2º de la ley;

B) Cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la ley equipara a "venta" en el artículo 8º de la ley;

C) Los vendedores que transfieran vehículos motorizados adquiridos nuevos e incorporados al activo fijo de una empresa.

2º) Los prestadores de servicios por las acciones o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2º, Nº 2, de la ley y por los actos que se equiparan a servicio en el artículo 8º de la ley;

3° ) Los adquirentes de bienes corporales muebles o beneficiarios del servicio cuando el Servicio cambie el sujeto del impuesto, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 3º de la ley;

4º) Los adquirentes de bienes corporales muebles cuando los vendedores o tradentes no tengan residencia en Chile, y

5º) Los beneficiarios de servicios, cuando la empresa que efectúa la prestación reside en el extranjero.

ARTICULO 22º.- Los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto de su comisión o remuneración. Los comisionistas, consignatarios, martilleros y, en general, toda persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles por cuenta de terceros vendedores, son sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto de su comisión o remuneración.

Los mandantes de las personas referidas en el inciso anterior son, por su parte, sujetos del Impuesto al Valor Agregado por el monto total de la venta.

TITULO V

Exenciones del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 23º.- Se considerarán razonables las transferencias de especies a título de regalía a que se refiere el número 3º de la letra A. del artículo 12º de la ley, cuando cumplan con las siguientes condiciones copulativas: Se considerarán razonables las transferencias de especies a título de regalía a que se refiere el número 3º de la letra A. del artículo 12º de la ley, cuando cumplan con las siguientes condiciones copulativas:

1) Que consten en un contrato colectivo de trabajo, acta de avenimiento o que se fijen como comunes a todos los trabajadores de una empresa, y

2) Que el valor de mercado de las especies entregadas a título de regalía no exceda de una unidad tributaria mensual por cada trabajador, en cada período tributario.

ARTICULO 24º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12º, letra B), Nº 2, de la ley, se consideran insumos necesarios para refinar el petróleo crudo únicamente, el plomo tetraetilo, los colorantes y los aditivos para la bencina. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12º, letra B), Nº 2, de la ley, se consideran insumos necesarios para refinar el petróleo crudo únicamente, el plomo tetraetilo, los colorantes y los aditivos para la bencina.

TITULO VI

Tasa y base imponible del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 25º.- La aplicación del Impuesto al Valor Agregado, tasa 17%, no obsta a la aplicación de los tributos adicionales a las ventas que para ciertas importaciones o primeras transferencias de especies de fabricación nacional o para consumos y demás prestaciones efectuados en algunos establecimientos, establecen los artículos 37° y 40º de la Ley. La aplicación del Impuesto al Valor Agregado, tasa 17%, no obsta a la aplicación de los tributos adicionales a las ventas que para ciertas importaciones o primeras transferencias de especies de fabricación nacional o para consumos y demás prestaciones efectuados en algunos establecimientos, establecen los artículos 37° y 40º de la Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15º, Nº 3, inciso final, de la ley, los tributos adicionales anteriormente mencionados no forman parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 26º.- Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada operación gravada, estará constituida, salvo los casos mencionados en el artículo 16º de la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los servicios prestados, con excepción de las bonificaciones y descuentos coetáneos con la facturación. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base imponible, los rubros indicados en el artículo 15º de la ley de acuerdo a las modalidades que se señalan en los artículos siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada. Para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible, esto es, la suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto de cada operación gravada, estará constituida, salvo los casos mencionados en el artículo 16º de la ley, por el precio de venta de los bienes corporales muebles transferidos o el valor de los servicios prestados, con excepción de las bonificaciones y descuentos coetáneos con la facturación. Aumentan dicho precio o valor y, por ende, la base imponible, los rubros indicados en el artículo 15º de la ley de acuerdo a las modalidades que se señalan en los artículos siguientes, y aun cuando se facturen o contabilicen en forma separada.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15º de la ley, no forma parte de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado que grave la misma operación.

ARTICULO 27º.- Forman parte de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 15º de la ley, los siguientes rubros que se hubieren devengado en el período tributario: Forman parte de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 15º de la ley, los siguientes rubros que se hubieren devengado en el período tributario:

1º) Los reajustes de todo tipo pactados, ya sea antes, al momento de celebrarse la convención gravada o con posterioridad a ella;

2º) Los intereses, con inclusión de los moratorios, esto es, de aquellos que se devengan con motivo del pago no oportuno de la totalidad o parte del precio, y

3º) Los gastos de financiamiento de la operación, tales como comisiones e intereses pagados a bancos, gastos de notarías y de inscripción de contratos de prenda en registros públicos.

ARTICULO 28º.- Deben considerarse asimismo incluidos en el precio de venta el valor de los envases y embalajes de las especies transferidas, como también los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de aquéllos. Deben considerarse asimismo incluidos en el precio de venta el valor de los envases y embalajes de las especies transferidas, como también los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de aquéllos.

No obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del Nº 2 del artículo 15º de la ley, tendrá en consideración el giro de la empresa, la habitualidad en la constitución de los aludidos depósitos y la simplificación que podría significar, tanto para el movimiento contable del contribuyente como para el control del tributo, la exclusión de tales depósitos del valor de venta e Impuesto al Valor Agregado.

No se considerarán incluidos en el precio de venta el valor de los envases que empleen habitualmente, en su giro ordinario, las empresas dedicadas a la fabricación de cervezas, jugos, aguas minerales y bebidas analcohólicas en general.

ARTICULO 29º.- Forman también parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 15º de la ley, el monto de todos los impuestos incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o de los servicios recibidos, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos, respectivamente, en los Títulos II y III de la ley y de los tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que graven la misma operación. Forman también parte de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 15º de la ley, el monto de todos los impuestos incluidos o recargados en el precio de los bienes adquiridos y/o de los servicios recibidos, con excepción del Impuesto al Valor Agregado y adicional a ciertos productos, establecidos, respectivamente, en los Títulos II y III de la ley y de los tributos de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, que graven la misma operación.

ARTICULO 30º.- Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones con que se consideran parte de la base imponible los rubros mencionados en los artículos 26º a 29º de este Reglamento, se presumirá que dichos reajustes, intereses, etc., están afectos al Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas. Sin perjuicio de las modalidades y limitaciones con que se consideran parte de la base imponible los rubros mencionados en los artículos 26º a 29º de este Reglamento, se presumirá que dichos reajustes, intereses, etc., están afectos al Impuesto al Valor Agregado, salvo que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio, que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o no gravadas.

ARTICULO 31º.- Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, aunque su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo 9º de la ley. Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, aunque su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo 9º de la ley.

En el caso de importaciones de productos afectos a los impuestos adicionales establecidos en el artículo 37º de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas referidos en el Decreto Ley Nº 826, de 1974, la base imponible de dichos tributos es la misma del inciso anterior.(8)

El Servicio de Aduanas deberá indicar en los documentos de importación la suma del valor aduanero y los gravámenes aduaneros correspondientes que servirán para determinar la base imponible. Para este efecto se empleará un timbre especial que deberá contener las menciones relativas a base imponible, tasa, impuesto determinado y nombre completo y firma del funcionario responsable. En el caso señalado, en el inciso precedente, deberán también señalarse separadamente las mismas menciones respecto al impuesto especial del artículo 37º de la ley o el del artículo 3º del Decreto Ley 826.(8)

Un ejemplar de cada documento aduanero de importación con toda la información señalada en el inciso precedente y la indicación en ella del pago en Tesorería deberá ser enviada mensualmente a la Subdirección de Operaciones del Servicio.

Las Aduanas al remitir al Servicio el documento aduanero de importación con las formalidades establecidas anteriormente, darán cumplimiento, de esa manera, a lo dispuesto en el artículo 73 del Código Tributario, respecto del envío de la copia de las pólizas de importación tramitadas en el mes anterior.

ARTICULO 32º.- Las bases imponibles señaladas en el artículo 16º de la ley deben considerarse aumentadas, cuando fuere procedente, con los rubros enumerados en el artículo 15º del mismo cuerpo legal. Las bases imponibles señaladas en el artículo 16º de la ley deben considerarse aumentadas, cuando fuere procedente, con los rubros enumerados en el artículo 15º del mismo cuerpo legal.

ARTICULO 33º.- Para efectuar la rebaja establecida en el artículo 17º de la ley se considerará el avalúo fiscal vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o precio, conforme a lo estipulado en el contrato. Para efectuar la rebaja establecida en el artículo 17º de la ley se considerará el avalúo fiscal vigente en la fecha en que deba pagarse la renta, remuneración o precio, conforme a lo estipulado en el contrato.

ARTICULO 34º.- Para dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 18º de la ley, las partes vendedoras deberán, para los efectos de este tributo, señalar el precio o valor de las especies corporales muebles incluidas en las permutas, trueques u otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o valores que sean inferiores a los corrientes en plaza. Para dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 18º de la ley, las partes vendedoras deberán, para los efectos de este tributo, señalar el precio o valor de las especies corporales muebles incluidas en las permutas, trueques u otros contratos a que se refiere el citado precepto, sin perjuicio de la facultad del Servicio para tasar los precios o valores que sean inferiores a los corrientes en plaza.

 

TITULO VII

Determinación del débito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 35º.- El débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y se determinará por los contribuyentes en la siguiente forma: El débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo y se determinará por los contribuyentes en la siguiente forma:

1º) Las personas obligadas a emitir facturas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53º, letra a), de la ley, sumando el total de los impuestos recargados en las operaciones afectas realizadas en el período tributario respectivo;

2º) Los contribuyentes, que, de acuerdo con el artículo 53º,letra b) de la ley, deben emitir boletas, sumando el total de las ventas y/o servicios afectos del período tributario y aplicando a dicho total la operación aritmética que corresponda para determinar el impuesto incluido en los valores de transferencias de los bienes o remuneraciones de los servicios prestados. Se exceptúan los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16º e inciso 3º del artículo 56º de la ley, cuando el Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 69º, inciso 2º, de la ley, los autorice para recargar separadamente el impuesto en los precios, en cuyo caso el débito fiscal mensual se determinará de acuerdo a lo expresado en el número anterior;

3º) Las empresas que emitan facturas y boletas, simultáneamente, deberán calcular su débito fiscal mensual aplicando las normas contenidas en los números 1º y 2º de este precepto.

No se aplicarán las normas anteriores a los pequeños contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de tributación simplificada que establece el párrafo 7º del Título II de la Ley.

ARTICULO 36º.- El débito fiscal mensual se considerará aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de débito dentro del mismo período tributario. El débito fiscal mensual se considerará aumentado con aquellas partidas respecto de las cuales el vendedor y/o prestador de servicios haya emitido notas de débito dentro del mismo período tributario.

ARTICULO 37º.- Del impuesto o débito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas dadas en los artículo 35º y 36º, los vendedores y/o prestadores de servicios deducirán, cuando proceda, los tributos correspondientes a: Del impuesto o débito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas dadas en los artículo 35º y 36º, los vendedores y/o prestadores de servicios deducirán, cuando proceda, los tributos correspondientes a:

1º) Las bonificaciones y descuentos sobre operaciones afectas otorgadas a los compradores y/o beneficiarios del servicio con posterioridad a la facturación sea que dichas bonificaciones o descuentos correspondan a convenciones gravadas, del mismo o anteriores períodos tributarios;

2º) Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por éstos, siempre que correspondan a operaciones gravadas y la devolución de las especies se hubiere producido en los casos y dentro del plazo establecido en el artículo 70º de la ley;

3º) Las cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases, cuando el Servicio no haya hecho uso de la facultad de excluirlos de la base imponible del tributo de acuerdo a lo expresado en el artículo 28º de este Reglamento.

Para efectuar estas deducciones al débito fiscal es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crédito a que se refiere el artículo 57º de la ley y que las registren en los libros especiales que señala el artículo 59º de la misma.

ARTICULO 38º.- Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22º de la ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario. Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22º de la ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario.

 

TITULO VIII

Del crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 39º.- El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.

Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley,que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones.

ARTICULO 40º.- Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios. Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios.

Se consideran como tales adquisiciones las que recaigan sobre especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo, salvo que ellas se destinen a formar parte de un inmueble por naturaleza.

Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como también las relacionadas con otros gastos de tipo general.

ARTICULO 41º.- No procede el derecho a crédito fiscal en los siguientes casos: No procede el derecho a crédito fiscal en los siguientes casos:

1º) Respecto de los impuestos pagados en la importación o adquisición de bienes o utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, como ocurre por ejemplo con los tributos especiales establecidos en el Título III de la ley;

2º) Por los impuestos cancelados en la importación o adquisición de especies o utilización de servicios que afecten o destinen a operaciones exentas del tributo al valor agregado;

3º) Por los gravámenes pagados en la importación o compra de bienes corporales muebles o utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente.

Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso anterior no guarden relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría por ejemplo con las importaciones,adquisiciones o utilización de servicios que éste efectuara para su uso particular, o que destinándolo a su empresa o negocio, dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no pueda estimarse que guarda relación directa con su giro, y

4º) Los impuestos que se recarguen, en razón de los retiros,a que se refiere el inciso final de la letra d) del artículo 8º de la ley.

ARTICULO 42º.- Para determinar el monto del crédito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un período tributario se observarán las siguientes reglas: Para determinar el monto del crédito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de servicios respecto de un período tributario se observarán las siguientes reglas:

1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de servicios,dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo período tributario, y

2.- En las importaciones, el crédito a que tienen derecho los importadores será igual al Impuesto al Valor Agregado pagado en la internación de las especies al territorio nacional en el período tributario de que se trate.

ARTICULO 43º.- El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma: El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma:

1.- El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado;

2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado;

3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes normas:

A) Si se trata de contribuyentes que al 1º de Enero de 1977, fecha de vigencia del nuevo texto del Decreto Ley Nº 825, realizan ventas y/o servicios gravados y exentos de Impuesto al Valor Agregado, deberán determinar la relación porcentual a que se refiere el número anterior considerando las ventas y/o servicios netos gravados y el total de las ventas y/o servicios netos contabilizados, efectuados durante el primer período tributario. Para los períodos tributarios siguientes deberán considerar la misma relación porcentual pero acumulados mes a mes los valores mencionados hasta completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores se iniciará el mismo procedimiento antes descrito para determinar la relación porcentual;

B) El mismo procedimiento señalado en la letra anterior aplicarán los vendedores y/o prestadores de servicios que recién inician sus actividades y los que, posteriormente, efectúan conjuntamente operaciones gravadas y exentas.

4.- El crédito fiscal proporcional determinado de acuerdo a las normas anteriores podrá ser ajustado en la forma y condiciones que determine la Dirección a su juicio exclusivo;

5.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá también establecer otros métodos para determinar el monto del crédito fiscal proporcional;

6.- Los remanentes de crédito fiscal debidamente depurados que quedaren a beneficio de vendedores que han venido operando con anterioridad al 1º de Enero de 1977, y que continúen efectuando ventas y/o servicios gravados y exentos, podrán imputarse a los débitos que se generen por las operaciones realizadas a contar de esa fecha, y

7.- El crédito fiscal por maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, del cual hizo uso indebido el contribuyente al deducir su valor total del débito fiscal dará derecho al Fisco a exigir el reintegro del impuesto con reajustes, intereses y multas, en la parte proporcional en que los referidos bienes, insumos o servicios se usen en la generación de operaciones exentas o no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 44º.- El crédito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el artículo 42º respecto de un período tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas de crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21º de la ley, o bien, sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del Impuesto ya facturado. El crédito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el artículo 42º respecto de un período tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas de crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21º de la ley, o bien, sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del Impuesto ya facturado.

ARTICULO 45º.- Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 6º del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma: Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 6º del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:

1º) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal;

2º) En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al tributo del Título II de la ley que se

origine con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún quedare un saldo a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que adeudare por el último ejercicio.

Son aplicables a dichos saldos o remanentes las normas de reajustabilidad que establece el artículo 27º de la ley, en lo que fueren pertinentes.

ARTICULO 46º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27º, inciso segundo de la ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de reajuste del crédito fiscal, cuando en un período tributario, existiendo débito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del crédito reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del precepto citado. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27º, inciso segundo de la ley, se considera que un contribuyente no ha utilizado oportunamente el mecanismo de reajuste del crédito fiscal, cuando en un período tributario, existiendo débito fiscal, no ha efectuado la debida rebaja del crédito reajustado de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del precepto citado.

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