IMPUESTO UNICO QUE AFECTA A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y
RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO O ADICIONAL |
PROPIETARIOS DE TALLERES ARTESANALES Y MICROEMPRESAS
FAMILIARES |
CONCEPTO |
MONTO |
1.- |
Contribuyentes que exploten un taller artesanal deben pagar
como Impuesto Unico de Primera Categoría la cantidad que
resulte mayor entre los PPM Obligatorios actualizados y 2
UTM de Diciembre de 2008 equivalente a |
-.- |
$ 75.304 |
2.- |
Límite
máximo Capital Propio Efectivo al 01.01.2008 para acogerse
al régimen tributario especial que les afecta |
10 UTA
Enero/2008 |
$ 4.139.520 |
PESCADORES ARTESANALES
|
CONCEPTO
|
MONTO
|
Los
pescadores artesanales calificados de armadores artesanales
deben pagar como impuesto único de Primera Categoría, las
siguientes cantidades: |
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|
1.- |
Los que
exploten una o dos naves que en conjunto no superen las 4
toneladas de registro grueso |
½ UTM
de Dic/2008 |
$ 18.826 |
2.- |
Los que
exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 4 y
hasta 8 toneladas de registro grueso, y |
1 UTM
de Dic/2008 |
$ 37.652 |
3.- |
Los que
exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 8 y
hasta 15 toneladas de registro grueso |
2 UTM
de Dic/2008 |
$ 75.304 |
RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL
COMPLEMENTARIO O ADICIONAL POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES |
CONCEPTO |
MONTO
|
1.- |
Los
pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la
Renta, deben declarar en su impuesto Global Complementario o
Adicional, las siguientes rentas presuntas |
|
|
1.1) |
En calidad
de rentas afectas cuando obtengan, además, otras rentas
clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley
de la Renta (Art. 27) |
2 UTA
Dic/2008 |
$ 903.648 |
1.2) |
En calidad
de rentas exentas en el impuesto Global Complementario
cuando obtengan, además, otras rentas que no se clasifiquen
en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta
(Art. 27) |
2 UTA
Dic/2008 |
$ 903.648 |
1.3) |
Los
pequeños mineros artesanales declaran por los mismos
conceptos antes indicados el 10% de las ventas netas anuales
de minerales debidamente actualizados (Art. 27) |
10% s/Vtas.
Netas de minerales actualizadas |
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