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INFORMACION PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES


 IMPUESTO UNICO QUE AFECTA A LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL

PROPIETARIOS DE TALLERES ARTESANALES Y MICROEMPRESAS FAMILIARES

CONCEPTO

MONTO

1.-

Contribuyentes que exploten un taller artesanal deben pagar como Impuesto Unico de Primera Categoría la cantidad que resulte mayor entre los PPM Obligatorios actualizados y 2 UTM de Diciembre de 2009 equivalente a

 

  -.-

 

 $ 73.726

2.-

Límite máximo Capital Propio Efectivo al 01.01.2009 para acogerse al régimen tributario especial que les afecta

10 UTA

Enero/2009

 

$ 4.513.680

PESCADORES ARTESANALES

CONCEPTO

MONTO

Los pescadores artesanales calificados de armadores artesanales deben pagar como impuesto único de Primera Categoría, las siguientes cantidades:

 

 

1.-

Los que exploten una o dos naves que en conjunto no superen las 4 toneladas de registro grueso

½ UTM

de Dic/2009

 

 $ 18.432

2.-

Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 4 y hasta 8 toneladas de registro grueso, y

1 UTM

de Dic/2009

 

$ 36.863

3.-

Los que exploten una o dos naves que en conjunto tengan sobre 8 y hasta 15 toneladas de registro grueso

2 UTM

de Dic/2009

 

$ 73.726

RENTAS PRESUNTAS A DECLARAR EN EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL POR LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

CONCEPTO

MONTO

1.-

Los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, deben declarar en su impuesto Global Complementario o Adicional, las siguientes rentas presuntas

 

 

1.1)

En calidad de rentas afectas cuando obtengan, además, otras rentas clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27)

 2 UTA
Dic/2009

 $ 884.712

1.2)

En calidad de rentas exentas  en el impuesto Global Complementario cuando obtengan, además, otras rentas que no se clasifiquen en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta (Art. 27)

  

2 UTA
Dic/2009

 

 $ 884.712

1.3)

Los pequeños mineros artesanales declaran por los mismos conceptos antes indicados el 10% de las ventas netas anuales de minerales debidamente actualizados (Art. 27)

10% s/Vtas.
Netas de minerales actualizadas