Por su parte, si las referidas personas son propietarias, socias o comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, en la citada Línea 1 (Código 104) deben declarar tanto los retiros en dinero o especies que hayan efectuado durante el año 1999, como también los retiros presuntos por el uso o goce de bienes de la empresa que se hayan determinado en el ejercicio, y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código (600) según información proporcionada por la respectiva empresa, sociedad o comunidad, teniendo presente que tales retiros se afectan con el impuesto Adicional, cualquiera que sea el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales se realizaron, aunque éstas se traten de ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios comunes o se encuentran exentas o no gravadas de habérseles aplicado el régimen general de la Ley de la Renta. Las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades, deben informar a sus socios o comuneros, los retiros realizados de la misma forma indicada en la Letra (B) precedente.
Empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, con residencia o domicilio en Chile, propietarios o socios de empresas o sociedades, ya sea, acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, que durante el año 1999 hayan iniciado actividades y en el mismo período hayan puesto término de giro a sus actividades
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Estas personas también deberán declarar en esta Línea 1 (Códigos 104 y 600), los retiros, incluyendo los presuntos, que les correspondan, con motivo del término de giro practicado por la empresa o sociedad, cuando hayan optado por declarar las citadas rentas como afectas al impuesto Global Complementario del año del término de giro, conforme a lo señalado por el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción también procederá cuando la empresa o sociedad que puso término de giro en el año 1999 tenga una existencia efectiva igual o superior a un año y la tasa promedio a que se refiere el Nš 1 del inciso tercero del Art. 38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya sea, porque las personas naturales indicadas en los períodos de existencia de la respectiva empresa o sociedad, no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o quedaron exentas o no imponibles respecto de dicho tributo.
En el Código (104) de la citada línea 1 se declará el valor neto de la renta retirada por el término de giro y en el Código (600) de la misma línea se registrará el crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%, el cual posteriormente se trasladará a la 10 como incremento, y luego, a las líneas 25 ó 29, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al contribuyente. Además de lo anterior, las citadas rentas se declararán debidamente actualizadas en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al del término de giro y el último día del mes de noviembre de 1999; conforme a lo establecido por el inciso final del Art. 54 de la Ley de la Renta.
Las rentas retiradas por las citadas personas naturales con anterioridad a la fecha del término de giro, se declararán en esta línea de conformidad con las normas impartidas en las Letras (A) y (B) precedentes.
(Mayores instrucciones en Circular del S.I.I. Nš 46, de 1990, publicada en D.O. de 05.10.1990 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo año).
Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea 1
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Los contribuyentes que declaren retiros en la Línea 1, junto con registrar dichas rentas en el Código (104) de la referida línea, deberán anotar también en el Código (600) de la citada línea, el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas rentas, independientemente si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho o no a devolución al contribuyente a través de las líneas 25 ó 29 del Formulario Nš 22.
El citado crédito se otorgará con las mismas tasas del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron las Utilidades Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran, comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido por la letra d) del Nš 3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores 0,11111 ó 0,17647 (correspondientes a las tasas de 10% y 15% respectivamente), sobre las rentas netas declaradas en el Código (104) de la Línea 1, o aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales del D.L. Nš 889/75.
Cabe hacer presente que dicho crédito tributario también podrá determinarse aplicando directamente las tasas de 10% o 15% sobre las rentas declaradas en la Línea 1 (Código 104), agregando a éstas previamente el incremento total o parcial declarado en la Línea 10, según sea si el contribuyente en los retiros efectuados ha incluido total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría.
Respecto de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el citado crédito se otorgará también con las mismas tasas del impuesto de primera categoría con que se afectaron las utilidades tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran -señaladas anteriormente-comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecio en la letra d) del Nš 3, Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Sin embargo, en el caso que los retiros efectuados en el año 1999, quedaron afectados por más de una tasa del impuesto de categoría, el citado crédito y sólo para los efectos de la declaración, se otorgará en forma proporcional, aplicando el porcentaje que represente la suma de los retiros de cada socio o comunero en el total de los retiros de todos los socios o comuneros, sobre el monto total del crédito por impuesto de primera categoría al que se tiene derecho por las utilidades tributables a las cuales se imputaron los retiros.
También tendrán derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, con la tasa que corresponda, las personas naturales que sean socias de sociedades de personas acogidas a las normas del artículo 14 Letra A) ó B) de la Ley de la Renta, por las cantidades obtenidas por éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, por la parte que les corresponda de dichas sumas, y por lo tanto, incluidas en la renta bruta global de la Línea que se comenta.
Se hace presente que cuando los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de la empresa no sean cubiertos con utilidades tributables por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o con saldos negativos en el registro FUT, respecto de tales partidas no se tiene derecho al crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, ya que estas sumas no han sido afectadas con el mencionado gravamen de categoría en la empresa que las determinó; y tampoco producirán ese efecto en el futuro; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circulares Nšs. 37, de 1995, 57, de 1998 y 70, de 1999, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Octubre, Septiembre y Diciembre de los años respectivos. Por lo tanto, en estos casos no debe anotarse ninguna cantidad en el Código (600) de la Línea 1 por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría, y tampoco trasladar cantidad alguna a la línea 10 como incremento. Igual situación ocurre respecto de las rentas que NO hayan sido afectadas o gravadas con el impuesto de Primera Categoría, como sucede por ejemplo, con los retiros de rentas efectuadas durante el año 1999, con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial con que se aplicó dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo establecido por el ex artículo 20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a utilidades generadas en ejercicios comerciales anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley Nš 18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas a contar del 01.01.1984.
En el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de primera categoría, respecto de las rentas declaradas en la línea 1, se otorga con la misma tasa con que la respectiva empresa, sociedad o comunidad acogida al régimen de tributación indicado, cumple con el impuesto de 1Š Categoría, aplicada ésta directamente sobre los retiros efectuados durante el año 1999, debidamente actualizados, esto es, con tasa de 15%, según la tasa vigente para el Año Tributario 2000, sobre los retiros declarados en la citada Línea 1 (Código 104).
En todo caso se aclara, que al estar comprendido el impuesto de Primera Categoría en los retiros declarados en la Línea 1, el crédito por concepto de dicho tributo no deberá trasladarse a la Línea 10 como incremento, tal como se indica en las instrucciones de dicha línea.
Respecto de estos contribuyentes, se hace presente que sobre los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas utilizados por sus propietarios, socios o comuneros o por los conyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, no tienen derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, ya que las citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad o comunidad que las determinó o generó, no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos que se traten de cantidades de esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades en las cuales hayan sido gravadas efectivamente con el mencionado impuesto de categoría. Por lo tanto, en la situación antes analizada en el Código (600) de la línea 1, no debe anotarse ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría ni como incremento en la línea 10, a menos de que se trate de la situación de excepción antes indicada.
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, que sean personas naturales, con residencia y domicilio en Chile, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al impuesto Global Complementario del año en que ocurre el cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones descritas en la letra (D) anterior, las citadas personas naturales tienen derecho al crédito por impuesto de primera categoría, equivalente éste al impuesto único de 35% con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la empresa o sociedad que puso término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del citado Art. 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en el Código (600) de esta línea 1, el crédito por impuesto de Primera Categoría determinado éste aplicando el factor 0,53846 (equivalente a la tasa del 35%), sobre la renta neta declarada en el Código 104, el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a la línea 10, y luego, a las líneas 25 ó 29, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente.
- Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas a las normas del D.L. Nš 889/75, 701/74 y Leyes Nšs. 18.392/85 y 19.149/92, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría por las rentas que declaren en la Línea 1, según sea el régimen de tributación a que esté sujeta la empresa, sociedad o comunidad que genera la renta, crédito que se otorgará bajo las mismas condiciones generales comentadas en los números anteriores.
En el caso de las empresas que estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nš 889/75, dicho crédito se otorgará bajo los mismos términos indicados en los números anteriores, considerando para tales fines las tasas rebajadas del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nš 701/74, dicho crédito se otorgará en relación con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por los propietarios, socios o comuneros de dichas empresas.
Respecto de los propietarios o dueños de empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nšs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto), y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), se señala que tales personas (empresario individual, socio o comunero), no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nš 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Dicho crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta retirada la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se hubiere afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se genera de no mediar la exención señalada anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento en la Línea 10, según se expresa en esta línea, de conformidad a lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nš 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
En consecuencia, los propietarios, socios o comuneros de las empresas antes indicadas, no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a la empresa, sociedad o comunidad, de todas maneras tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual debe ser registrado en el Código (600) de la línea 1, sin trasladarlo a la línea 10 como incremento, pero sí a la línea 25 ó 38 (Código 76) sólo para su imputación a los impuestos Global Complementario y/o Débito Fiscal o impuesto Adicional, sin que sea procedente la devolución al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho crédito.
Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 58 Nš 1, 60, inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual se otorga bajo las mismas normas comentadas en los números anteriores en todo lo que sea pertinente, registrando dicho crédito en el Código (600) de esta línea 1, y posteriomente trasladarlo al Código (76) de la Línea 38 del Formulario Nš 22 para su imputación al impuesto Adicional correspondiente que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el país. Los eventuales remanentes que se produzcan de este crédito, en el caso de estos contribuyentes, no da derecho a su devolución.
Es necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros acogidos al D.L. Nš 600, de 1974, cualquiera que sea la invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren afectos, no tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, en el Código 600 de esta línea 1, no deben anotar ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42% que establece el actual artículo 7š del D.L. Nš 600, no obstante no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación de efectuar el incremento de dicho tributo directamente en la línea 10, de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea.
Finalmente, se hace presente que los socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar en el Código (600) de la Línea 1, debe ser acreditado con el Certificado Nš 5 que la citada sociedad o comunidad debe emitir antes del 01 de abril del año 2000, confeccionado éste de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nš 70, de 1999, publicada en Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y Suplemento Tributario Operación Renta 2000, publicado en el Diario El Mercurio el día 10 de Diciembre de 1999. En resumen, la cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 600 de la Línea 1, es aquella registrada en la Columna Nš (11) del citado Modelo de Certificado Nš 5, transcrito en las letras anteriores.
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