LINEA 10.- CANTIDAD A INCLUIR EN LA RENTA
BRUTA GLOBAL EQUIVALENTE AL CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
(A) Contribuyentes que
deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría en esta
Línea 10
(1) Los contribuyentes que deben efectuar el incremento por
impuesto de Primera Categoría, que disponen los incisos finales de los
artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, son los que declaren
rentas o cantidades en las Líneas 1, 2, 3, 7 (respecto de los fondos de
inversión de la Ley Nº 18.815) y 8 del Formulario Nº 22,
provenientes de empresas o sociedades acogidas al sistema de tributación
a base de retiros y distribuciones establecido en el artículo 14
Letra A) de la Ley de la Renta, los cuales deben anotar en esta Línea,
la suma equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría
a que dan derecho las citadas rentas o cantidades, conforme a los
artículos 56 Nº 3 y 63 de la citada ley; todo ello con el fin de
reponer dicho tributo de categoría a las rentas o partidas que se
declaran al no estar formando parte éste de las rentas o cantidades
retiradas o distribuidas por las empresas o sociedades.
(2) En todo caso, se aclara que la cantidad que debe registrarse en esta
línea, es la suma de los valores anotados en la Columna "Incremento
por impuesto de Primera Categoría" de los Modelos de Certificados
Nºs. 3,4,5 y 11, cuyos modelos se transcriben en las Líneas 1, 2, 3
y 7, en cuyas líneas se señala claramente que los valores
registrados en la citada columna de los documentos indicados, deben trasladarse
a esta Línea 10 (Ver Modelos de Certificados en las Líneas que se
indican).
Se hace presente, y como se señaló en el
Nº (1) precedente, que el incremento por impuesto de Primera
Categoría a registrar en esta Línea, es equivalente al mismo
crédito por concepto de dicho tributo, según lo disponen los
incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la
Renta.
En el evento que las rentas retiradas o distribuidas de las
empresas incluyan en su totalidad el impuesto de Primera Categoría,
obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta,
toda vez que ello induciría a un aumento indebido de la base imponible
de los impuestos Global Complementario o Adicional, con lo cual se
estaría excediendo el monto de las utilidades tributables obtenidas por
las empresas, y además, otorgándose un crédito mayor por
concepto del citado tributo de categoría, que no guarda relación
con el monto del impuesto declarado y pagado por la respectiva empresa.
Ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas o
distribuidas por las empresas sólo se incluye una parte del impuesto de
Primera Categoría, obviamente en tales casos las referidas rentas
deberán aumentarse en el incremento que disponen las normas legales
antes mencionadas sólo en aquella parte del tributo no comprendido en
las citadas rentas; todo ello con el fin de preservar lo anteriormente expuesto
en cuanto a no generar un incremento indebido, y por ende, un mayor pago de
impuesto Global Complementario o Adicional, y, a su vez, otorgarse un
crédito mayor por concepto de impuesto de Primera Categoría.
En otras palabras, cuando el contribuyente retire o perciba
la totalidad de las utilidades tributables, incluyendo también el total
del impuesto de Primera Categoría, en tal caso no deberá
efectuarse ningún incremento en la Línea 10. Si las citadas
utilidades retiradas o distribuídas incluyen solo una parte del impuesto
de Primera Categoría, en la Línea 10 deberá registrarse
como incremento aquella parte del impuesto de categoría no incluido en
las referidas utilidades; en ambos casos teniendo derecho el contribuyente en
la Línea 29 a imputar o recuperar como crédito el impuesto de
Primera Categoría a pagar por la empresa sobre las mencionadas
utilidades tributables.
Se hace presente que cuando se den las situaciones
comentadas en los párrafos precedentes, las empresas de las utilidades
retenidas en el registro FUT, deben rebajar en el período del pago del
impuesto de Primera Categoría, aquella parte del citado tributo no
comprendido en las utilidades retiradas o distribuidas por parte de los
empresarios, socios o accionistas.
(3) Los inversionistas extranjeros acogidos a la nueva
carga tributaria efectiva de 42% que establece el actual texto del
artículo 7º del D.L. Nº 600, modificado por la Ley Nº
19.207, publicada en el D.O. de 31.03.93, no obstante no tener derecho al
crédito por impuesto de Primera categoría, de todas maneras deben
efectuar directamente en esta línea el incremento por concepto de dicho
tributo, procediendo en los mismos términos indicados en los
números precedentes, respecto de aquellas rentas o cantidades amparadas
por la nueva invariabilidad impositiva, por así disponerlo expresamente
el inciso segundo de la norma legal antes mencionada, sin anotar ninguna
cantidad por concepto de crédito por impuesto de Primera
Categoría en los códigos pertinentes de las líneas 1 y 3
del Formulario Nº 22, tal como se indica en estas líneas.
(B) Contribuyentes que
no deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría en
esta línea 10
(1) Los contribuyentes que se indican a
continuación, no obstante registrar el crédito por impuesto de
Primera Categoría en los Códigos pertinentes de las líneas
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, según corresponda, no
deben anotar en esta línea 10 ninguna cantidad por concepto de
incremento por impuesto de Primera Categoría, excepto el caso de los
beneficios distribuidos por los fondos de inversión de la Ley Nº
18.815, que generan incremento en la Línea 10, según lo
establecido en el Nº 1 de la letra (A) precedente y Modelo de Certificado
Nº 11 transcrito en la Línea 7 anterior.
(a) Los propietarios, socios o comuneros no deben anotar en
esta línea ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto
de Primera Categoría, respecto de los gastos rechazados o retiros
presuntos por el uso o goce de bienes incurridos, generados o determinados por
las empresas, sociedades o comunidades que se encuentren en una
situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial
respectivo, sin tener utilidades retenidas en el Registro FUT donde imputar
dichas partidas o cantidades, ya que tales empresas o sociedades en tales casos
no han efectuado ningún desembolso por concepto de impuesto de Primera
Categoría. En el caso de que tales partidas o cantidades sean imputadas
a utilidades tributables retenidas en las propias empresas que las generan o
provenientes de otras sociedades afectas al impuesto de Primera
Categoría, es procedente efectuar el incremento en esta Línea 10,
según lo informado en los respectivos certificados emitidos por las
empresas.
(b) Los contribuyentes acogidos al régimen
simplificado de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la
Renta, por encontrarse el impuesto de Primera Categoría comprendido en
los retiros y distribuciones declarados en las Líneas 1 (Código
104) y 2 (Código 105) del Formulario Nº 22, al considerar las
empresas, sociedades o comunidades sujetas a dicho régimen de
tributación las mismas rentas como base imponible del impuesto de
Primera Categoría que les afecta a través de la línea 32.
Estos contribuyentes sólo podrán efectuar un incremento en esta
línea 10 cuando se trate de retiros presuntos o gastos rechazados
declarados respectivamente en las líneas 1 y 3 del Formulario Nº
22, provenientes de otras empresas, sociedades o comunidades en las cuales se
efectaron efectivamente con el impuesto de Primera Categoría, casos en
los cuales el incremento informado por las respectivas empresas en los
certificados correspondientes, deberá anotarse en esta línea como
incremento
(c) Los propietarios, socios y accionistas de empresas
instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85
(Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,
ubicadas en los límites que indica dicho texto legal) y 19.149/92
(Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del
Fuego), ya que en la especie las empresas o sociedades favorecidas con las
franquicias tributarias que establecen dichos textos legales, no han efectuado
ningún desembolso efectivo por concepto de impuesto de Primera
Categoría.
(d) Los contribuyentes que declaren rentas en las
Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22, ya que tales ingresos,
además, de no provenir de empresas sujetas a los regímenes de
tributación de los artículos 14 Letra A) y 38 bis de la Ley de la
Renta, el impuesto de Primera Categoría se encuentra formando parte de
las rentas declaradas en las referidas Líneas 4, 5 y 7 del Formulario
Nº 22, con excepción del caso de los beneficios distribuidos por
los fondos de inversión de la Ley Nº 18.815, que generan incremento
en esta Línea 10, según lo establecido en el Nº 1 de la
letra (A) precedente y Modelo de Certificado Nº 11 transcrito en la
Línea 7 anterior.
(e) Los inversionistas extranjeros acogidos a la
invariabilidad tributaria del anterior texto de los artículos 7º y
7º bis del D.L. Nº 600/74, que declaren rentas o cantidades en las
Líneas 1 y 3, tampoco deben declarar incremento en esta Línea, ya
que respecto de tales sumas, no tienen derecho al crédito por impuesto
de Primera Categoría, y
(f) Finalmente, todos los contribuyentes que respecto de
las rentas o cantidades declaradas en las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8
del Formulario Nº 22, no hayan anotado en los códigos pertinentes
de dichas líneas ninguna cantidad por concepto de impuesto de Primera
Categoría por no tener derecho a dicha rebaja, deben abstenerse de
registrar cantidad alguna en esta línea por concepto de incremento por
impuesto de Primera Categoría, todo ello de acuerdo a las instrucciones
impartidas para cada una de las líneas antes indicadas. (Mayores
instrucciones en Circulares Nº 17, de 1993; 42 de 1995 y 70 de 1999;
publicadas en los Boletines del SII de los meses de Marzo de 1993; Noviembre de
1995 y Diciembre de 1999, respectivamente)
(C) Forma de determinar el
incremento por impuesto de Primera categoría cuando existan gastos
rechazados y retiros o distribuciones
Ahora bien, cuando existen gastos rechazados del
artículo 21 de la Ley de la Renta y retiros o distribuciones en forma
simultánea, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de
determinar el incremento por impuesto de Primera Categoría, considerando
la tasa de dicho tributo de 15%, equivalente al factor 0,17647.
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