LINEA
12.- PERDIDA EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ART. 17 Nº
8
-
Contribuyentes que
deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por los mismos
contribuyentes indicados en la letra (A) de la Línea 7 anterior, vale
decir, los NO obligados a declarar en la Primera Categoría mediante
contabilidad las rentas a que se refiere dicha línea, para que registren
en esta línea 12 las pérdidas obtenidas en las operaciones
referidas en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la
Renta, debidamente actualizadas, y sólo hasta el monto que se indica en
la Letra (C) siguiente.
Pérdidas que
deben incluirse en esta línea
Las pérdidas que deben registrarse en esta
línea, son aquellas obtenidas de las operaciones a que se refieren los
artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuyo
detalle de tales operaciones, se contiene en la Letra (C) de la Línea 7
anterior.
En todo caso, las "pérdidas" que deben
anotarse en esta línea, para los fines de su deducción de los
resultados positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son aquellas
que se producen al obtener como inversión recuperada un valor inferior
al monto invertido originalmente, debidamente actualizado este último,
conforme a las normas de la Ley de la Renta, como es por ejemplo, el Art. 41
bis, en el caso de los intereses provenientes de depósitos a plazo, o
las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere el
Nº 8 del Art. 17 en un valor inferior al precio de adquisición de
dichas inversiones, debidamente reajustado dicho precio, de conformidad a lo
señalado por el inciso segundo del número 8 de la
disposición legal antes mencionada.
Se hace presente que no deben declararse en esta
línea las pérdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere
el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando la citada
operación se encuentre afecta al impuesto de Primera Categoría,
en calidad de impuesto único a la renta, por cumplirse con los
requisitos para ello; pérdidas que en tales casos deben deducirse de los
resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la
declaración del resultado neto en la Línea 34 del Formulario
Nº 22.
Forma de declarar las
pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse
Si las rentas declaradas en la Línea 7,
sólo se encuentran afectas al impuesto Global Complementario o Adicional
de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta
(exentas de impuesto de Primera Categoría), en esta línea
12 se debe anotar el monto total de los resultados negativos obtenidos
en tales negociaciones, con tope de la suma de las rentas indicadas en el
Nº (3) siguiente.
Por el contrario, si las citadas rentas, además
de los impuestos personales antes indicados, también se encuentran
afectas al impuesto de Primera Categoría, debe anotarse en esta
línea el saldo neto de la pérdida obtenida en dichas
operaciones. Vale decir, a nivel del impuesto de Primera Categoría
previamente deberá efectuarse la compensación entre los
resultados negativos y positivos de tales operaciones, reajustando previamente
dichos conceptos por los factores de actualización, contenidos en la
TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que
se obtuvo el resultado positivo o negativo, según corresponda.
En todo caso se aclara que las pérdidas
determinadas, de acuerdo a las normas tributarias indicadas en la letra
precedente, deben incluirse en esta línea debidamente actualizadas, por
los factores de actualización anteriormente indicados, considerando para
ello el mes en que se obtuvo o generó la pérdida, salvo que dicha
actualización ya se haya practicado a nivel del impuesto de Primera
Categoría al efectuar la compensación referida en el
párrafo segundo del Nº (1) precedente.
El monto total de las pérdidas a deducir en esta
línea, no debe exceder de la suma de las rentas declaradas en la
línea 2 (más el incremento declarado en la Línea 10,
cuando proceda), y en las líneas 7 (más el incremento declarado
en la Línea 10 por los Fondos de Inversión de la Ley
Nº18.815/89, cuando proceda) y 8, respecto de esta última
línea, cuando las rentas de las líneas 2 y 7 antes indicadas,
hayan debido declararse en la línea 8, en calidad de "rentas
exentas", todo ello de acuerdo a lo explicado en la citada
línea 8. Por lo tanto, si no se han declarado rentas en las referidas
líneas, no debe anotarse ninguna cantidad en esta Línea 12.
Acreditación
de las pérdidas a registrar en esta línea
Las pérdidas a registrar en esta línea por
concepto de depósitos u otras rentas provenientes de operaciones de
captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos e instituciones
financieras, por rentas de capitales mobiliarios, por rescate de cuotas de
Fondos Mutuos y por retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario
abiertas en las AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, se
acreditarán mediante los mismos Modelos de Certificados indicados en la
Letra (G) de la Línea 7 (Ver Modelos de Certificados). En
relación con las demás pérdidas, éstas
deberán estar respaldadas y determinadas conforme a las planillas
señaladas en dicha letra.
Situación
tributaria de los excedentes de pérdidas producidos
En el evento que los resultados negativos o pérdidas
determinadas sean superiores al monto máximo indicado en el Nº (3)
de la letra (C) anterior, dichos remanentes o excedentes de pérdida no
pueden deducirse de las rentas e ingresos declarados por el contribuyente en
las demás líneas del Formulario Nº 22 en el presente
Año Tributario 2000, ni tampoco de los beneficios obtenidos en los
períodos tributarios siguientes, cualquiera sea el concepto de
éstos, ya que dicha rebaja ha sido concebida en la norma que la contiene
para que sea deducida sólo de los resultados positivos del año
calendario en que ellos se produjeron.
(Mayores instrucciones en Circular Nº 15, de 1988,
publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Enero de 1988).
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