LINEA 13.- IMPUESTO TERRITORIAL PAGADO DURANTE EL AÑO
1999
Contribuyentes que
tienen derecho a esta rebaja
Los contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los
siguientes, ya sea, acogidos a las normas de los artículos 14 bis
ó 20 de la Ley de la Renta:
Los empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaren la renta
efectiva mediante contabilidad completa, clasificadas en las letras a) y b) del
Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por las contribuciones
de bienes raíces que las respectivas empresas, sociedades o comunidades
durante el año 1999, conforme a lo dispuesto por los artículos 31
Nº 2 y 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, hayan determinado como gasto
rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley
antes mencionada.
Las personas clasificadas en la letra c) del Nº 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta respecto de los bienes
raíces agrícolas que den en arrendamiento, subarrendamiento,
etc., cuya renta se acredita mediante el respectivo contrato .
Los propietarios individuales, socios o comuneros de las
empresas que se clasifiquen en la letra d) del Nº 1 del artículo 20
de la Ley de la Renta, que determinen sus rentas, ya sea, mediante contabilidad
completa, simplificada, planillas o contratos, respecto de aquellos bienes
raíces que destinen al arriendo a personas no relacionadas en los
términos previstos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045,
sobre Mercado de Valores, y la renta de arrendamiento obtenida sea igual o
superior al 11% del avalúo fiscal del bien vigente al término del
ejercicio, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo
3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, cuyas instrucciones se
contienen en la Circular del SII Nº 49, de 1998, publicada en el
Boletín del mes de Agosto de dicho año.
Los propietarios individuales, socios de sociedades de
personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas o sociedades
clasificadas en la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de
la Renta, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas por
aquellos inmuebles destinados a la actividad agrícola acogida a renta
presunta bajo las condiciones que establece dicha norma legal.
Las personas clasificadas en la letra d) del Nº 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta que declaren en la Renta Bruta
Global la renta presunta de bienes raíces no agrícolas, o la
renta efectiva cuando ésta es inferior al 11% del avalúo fiscal
del bien vigente al 01.01.2000.
Los contribuyentes de la Segunda Categoría
clasificados en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, que
sean personas naturales, respecto de las contribuciones de bienes raíces
pagadas por los inmuebles destinados a la actividad profesional, ya sea, se
encuentren acogidos al sistema de gastos efectivos o presuntos.
En el caso de las sociedades de profesionales clasificadas
en la Segunda Categoría, las contribuciones de bienes raíces que
dichas sociedades paguen durante el ejercicio comercial 1999, respecto de los
bienes raíces que destinen a su actividad profesional, deberán
rebajarlas conjuntamente con los gastos efectivos que deducen de los ingresos
efectivos para la determinación de las participaciones sociales a
distribuir a sus socios personas naturales o jurídicas, según las
instrucciones impartidas en la Letra (D) de la Línea 6.
Contribuyentes que no
tienen derecho a la rebaja
Los contribuyentes clasificados en los números 3,
4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que determinen sus rentas,
ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada o se encuentren acogidos
a un sistema de renta presunta (actividades mineras o de transporte de pasajero
o carga ajena), respecto de las contribuciones de bienes pagadas durante el
año 1999 por aquellos inmuebles destinados al giro de sus actividades,
debido a que dichas empresas, conforme a lo dispuesto por el actual texto del
Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
establecido por el inciso 1º del artículo 3º transitorio de la
Ley Nº 19.578, de 1998, las citadas contribuciones de bienes raíces
al no poder utilizarlas como crédito en contra del impuesto de Primera
Categoría en el presente Año Tributario 2000, las pueden rebajar
como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría o comprendidas como deducción de
la renta presunta de las actividades acogidas a estos regímenes
tributarios, no teniendo aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por la
letra a) del artículo 55 de la Ley de la Renta, según lo
instruído por Circular Nº 49, de 1998, publicada en el
Boletín del Servicio del mes de Agosto de dicho año.
Cabe hacer presente que lo antes explicado sólo
tiene aplicación respecto de las contribuciones de bienes raíces
que correspondan al año comercial 1999 y pagadas en dicho
período, las cuales conforme a lo dispuesto por el actual texto del
Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta se aceptan como un gasto
tributario, sin que tal situación afecte a las contribuciones de bienes
raíces que correspondan a períodos anteriores, y que se pagan
durante el año 1999, respecto de las cuales los contribuyentes indicados
tienen derecho a rebajar las citadas contribuciones de bienes raíces en
esta Línea 13, siempre y cuando se comprendan en la renta bruta global o
se compute una renta en la base imponible del impuesto Global Complementario
derivada de la actividad por la cual se pagaron las contribuciones de bienes
raíces.
Normas generales que deben
tenerse presente para la rebaja de las Contribuciones de Bienes
Raíces
Las contribuciones de bienes raíces que pueden
rebajarse de la Renta Bruta Global son las efectivamente pagadas durante el
año calendario 1999, sin importar el período al que correspondan,
ya sea, por cuotas normales, adicionales o suplementarias a las anteriores.
Para los fines de su deducción, las citadas
contribuciones pagadas durante el año 1999 dentro de los plazos legales
establecidos para tales efectos, se deben actualizar, por lo general,
según los Factores que se indican a continuación:
- Primera cuota, pagada en Abril de
1999........ 1,017
- Segunda cuota, pagada en Junio de
1999 ....... 1,012
- Tercera cuota, pagada en Septiembre
de 1999... 1,008
- Cuarta cuota, pagada en Noviembre de
1999 .... 1,002
Las contribuciones de bienes raíces pagadas en meses
distintos a los antes indicados, se actualizan según los Factores que se
señalan en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales
fines el mes en que se hayan pagado efectivamente.
Para los efectos de esta deducción debe
considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por
concepto de contribuciones de bienes raíces, más los recargos
establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los
reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en
el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.
Los socios de sociedades de personas y sociedades de
hecho, incluidos los socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, también tendrán derecho a la rebaja de las
contribuciones de bienes raíces; deducción que procederá
en proporción a la participación en las utilidades de la empresa,
de acuerdo al respectivo contrato social.
Dicha rebaja dice relación sólo con el
propietario o usufructuario (la sociedad o comunidad en el caso de los
socios o comuneros) de los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las
contribuciones de bienes raíces, cuyas rentas se computen en la Renta
Bruta Global.
La citada rebaja procederá, en el caso de los
contribuyentes señalados en el Nº 1 de la letra (A) precedente,
siempre y cuando las contribuciones de bienes raíces estén
comprendidas previamente en la línea 3 del Formulario Nº 22, como
un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el inciso 1º del
artículo 21 de la Ley de la Renta, debiéndose rebajar en esta
Línea 13 la misma cantidad declarada en la línea 3, más el
incremento incluido en la Línea 10, éste último agregado
sólo en el caso de propietarios o dueños de empresas acogidas al
régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la ley,
siempre que respecto de dicha partida, se tenga derecho al crédito por
impuesto de Primera Categoría.
Igual situación ocurre respecto de los demás
contribuyentes que no sean de los indicados anteriormente, en cuanto a que para
que proceda la referida rebaja, conforme a lo dispuesto por el artículo
55 letra a) de la Ley de la Renta, deben computarse, declararse o incluirse en
la renta bruta global, rentas que digan relación con los inmuebles
respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces.
En consecuencia, NO deben rebajarse en esta línea
las contribuciones pagadas por los bienes raíces que se encuentren en
los siguientes casos, cuyas rentas no se computan en la renta bruta global:
-
Bienes raíces no agrícolas destinados al
uso de su propietario o de su familia;
Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959,
destinadas al uso de su propietario o de su familia o entregadas en
arrendamiento;
Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley
Pereira), destinadas al uso de su propietario o de su familia, sin que
produzcan rentas;
Bienes raíces no agrícolas pertenecientes
a los contribuyentes del Art. 22 de la Ley de la Renta (pequeños mineros
artesanales; pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la
vía pública; sumplementeros, propietarios de un taller artesanal
u obrero y pescadores artesanales), y del Art. 42 Nº 1 (trabajadores
dependientes, jubilados, pensionados o montepiados), cuyo avalúo fiscal
de dichos bienes al 1º de Enero del año 2000 no exceda de $
12.666.240 (40 U.T.A.), antes de efectuar la rebaja que proceda por cuota
exenta indicada en el Nº (2) de la Letra (B) de la Línea 4, siempre
que tales inmuebles no produzcan rentas efectivas superiores al 11% del
avalúo fiscal vigente a la fecha antes señalada, y siempre
también que los propietarios de los mencionados bienes raíces
obtengan únicamente rentas de sus propias actividades de pequeño
contribuyente y trabajador dependiente y de aquellas referidas en el inciso
primero del Art. 57 de la Ley de la Renta.
Para los fines de esta rebaja, las sociedades de
personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones y
las comunidades, acogidas a los regímenes de tributación de los
artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, deben informar en
forma separada a sus socios y comuneros las contribuciones de bienes
raíces consideradas como un gasto rechazado para los fines de la
Línea 3 del Formulario Nº 22, mediante el Modelo de Certificado
Nº 5, sobre Retiros, Gastos Rechazados y Créditos, indicado en la
línea antes mencionada. (Ver Modelo de Certificado en Línea 3),
teniendo presente para la confección de dicho documento las normas
generales comentadas en los números anteriores.
Si las sociedades y comunidades antes indicadas son socias
de sociedades de igual naturaleza jurídica, las contribuciones de bienes
raíces que les correspondan como gasto rechazado en su calidad de
socias, también deben ser incluidas en el Certificado a emitir a los
respectivos socios o comuneros, para que tales personas primero las declaren en
la línea 3 como un gasto rechazado y, posteriormente, sean deducidas en
esta línea por el mismo valor declarado en la citada línea 3,
más el incremento incluido en la Línea 10, éste
último agregado sólo respecto de propietarios o socios de
empresas acogidas al régimen de tributación del artículo
14 letra A) de la ley.
Contribuyentes del
impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de
la Renta
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de
conformidad con los artículos 60 inciso primero y 61 de la Ley de la
Renta, también podrán deducir de la base imponible del referido
tributo adicional, a través de esta Línea 13, las contribuciones
de bienes raíces pagadas, rebaja que operará bajo las mismas
condiciones y requisitos que rigen para los contribuyentes del impuesto Global
Complementario, comentadas en las letras precedentes.
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