LINEA 16.- REBAJA POR
ACCIONES DE PAGO DE S.A. ABIERTAS SEGUN ART. 57 BIS Y POR CONCEPTO DE
DIVIDENDOS E INTERESES, SEGÚN ARTICULO 5º TRANSITORIO LEY Nº
19.578/98
(A) REBAJA POR ACCIONES DE PAGO DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS
SEGUN ARTICULO 57 BIS (CODIGO 183)
- Contribuyentes que deben utilizar
esta Línea
- Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del impuesto
Global Complementario, para que rebajen de las rentas efectivas declaradas en
las líneas 1, 2, 5, 6 (respecto de esta última línea, ya
sea, que se deduzcan los gastos efectivos o presuntos), 7, 9 y 10 (respecto de
esta última línea sólo el incremento de las líneas
1, 2 y 7 por los fondos de inversión de la Ley Nº18.815/89, cuando
proceda), las inversiones efectuadas al amparo del Nº 1 del anterior texto
de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
- Respecto de los contribuyentes afectos al impuesto único de Segunda
Categoría, es necesario aclarar, que por disposición expresa del
Nº 3 del artículo 54 de la ley, los contribuyentes gravados
mensualmente con dicho tributo que durante el año calendario respectivo,
hayan obtenido otras rentas afectas al impuesto Global Complementario
-distintas a los sueldos- deben incluir en la renta bruta global las rentas del
trabajo dependiente para la aplicación de dicho tributo. Por lo tanto,
las citadas personas, en estos casos, continúan siendo contribuyentes
del impuesto Global Complementario y no del impuesto único de Segunda
Categoría, debiendo efectuar por consiguiente, la rebaja por inversiones
en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas del mencionado
impuesto global, y en ningún caso, mediante la reliquidación del
impuesto único de Segunda Categoría.
Por
consiguiente, las personas naturales que declaren rentas en la Línea 9
del Formulario Nº 22, tales como sueldos, pensiones, jubilaciones,
montepíos, etc., por haber obtenido durante el ejercicio 1999 otros
ingresos afectos al impuesto Global Complementario, deberán rebajar en
esta Línea 16 (Código 183), de acuerdo con las normas impartidas
en los números siguientes, las inversiones a que tienen derecho,
conforme a las disposiciones del Nº 1 del anterior texto de la letra A)
del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, y no mediante la reliquidación
del impuesto único de Segunda Categoría a que se refiere la
Línea 48 del Formulario Nº 22.
Por su parte, aquellos contribuyentes, que durante el
año 1999, han obtenido sueldos, jubilaciones, pensiones o
montepíos, ya sea de uno o más empleadores, y que por dichas
rentas no se encuentren obligados a presentar una declaración de
impuesto Global Complementario, la rebaja por las inversiones antes
mencionadas, deberán efectuarlas de la base imponible anual del impuesto
único de Segunda Categoría, mediante la reliquidación de
dicho tributo, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Formulario
Nº 2514, y proporcionando, a su vez, la información que se requiere
en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22,
ateniéndose a las instrucciones impartidas para la confección de
dicho recuadro.
Inversiones que se
pueden rebajar de los ingresos efectivos que se declaren en la base imponible
del impuesto Global Complementario
Los contribuyentes mencionados en el Nº 1 anterior,
pueden rebajar de los ingresos efectivos que declaren en la base imponible del
impuesto Global Complementario, las siguientes inversiones:
- Inversión en acciones de pago de
S.A. abiertas
20% del valor total invertido en
acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros
dueños por más de un año al 31 de diciembre de 1999,
adquiridas con anterioridad al 29 de Julio de 1998, independientemente
de la forma como se hayan pagado los mencionados títulos (al contado o
al crédito), pero siempre que ello signifique para la sociedad emisora
de las acciones un flujo real de recursos frescos, con disponibilidad
inmediata.
En atención a que la ley exige para la procedencia
de esta rebaja que la inversión tenga más de un año al
31.12.99, necesariamente ésta debió efectuarse con anterioridad
al 1º de enero de dicho año.
Como "acción de pago" debe
entenderse aquella que corresponde a la emitida por una sociedad para obtener
fondos y financiarse vía capital y/o aumento de capital, la que
tendrá que ser suscrita y pagada por los accionistas, representando un
aporte efectivo a la sociedad.
Como "sociedades anónimas abiertas"
deben entenderse aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en
conformidad a la Ley de Mercado de Valores (Ley Nº 18.045, de 1981); las
que tienen 500 o más accionistas y las que a lo menos el 10% de su
capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas (Art. 2º
Ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas).
Los contribuyentes que hayan invertido en acciones emitidas
por alguna Institución Financiera al amparo de las normas del Art.
2º de la Ley Nº 18.401, de 1985 y sus modificaciones posteriores,
además de cumplir con los requisitos antes indicados respecto de tales
inversiones, deberán acreditar que se encuentran al día en el
pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de Fomento
de la Producción por la adquisición al crédito de dichos
títulos.
Dicha acreditación se hará mediante los
comprobantes de pago respectivos, debidamente timbrados por la
Institución Financiera que recibió dicho pago; documentos que
deberán mantener en su poder junto con los antecedentes relativos al
crédito otorgado por CORFO y a entera disposición de las Unidades
Operativas del S.I.I., cuando éstas los requieran. Si los mencionados
contribuyentes, en el plazo legal para presentar su declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente al presente Año Tributario 2000, no
han dado cumplimiento a este requisito, no podrán gozar de las rebajas
respecto de las mencionadas acciones.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la
Ley Nº 18.815, de 1989, modificado por el artículo 8º de la
Ley Nº 19.247, de 1993, las cuotas de participación en los Fondos
de Inversión a que se refiere dicha ley, en cuanto a su tenencia,
inversión y enajenación, a contar de la vigencia de la
innovación señalada - 4 de Junio de 1993- para los efectos
de la aplicación de las rebajas por inversiones del artículo 57
bis de la ley, no tendrán más el mismo tratamiento tributario que
establece la Ley de la Renta para las acciones de las sociedades
anónimas abiertas. Por lo tanto, los valores invertidos en tales
títulos a partir de la fecha señalada no dan derecho a la rebaja
por las inversiones referidas precedentemente.
Lo anterior es sin perjuicio de que los contribuyentes que
hayan invertido en cuotas de participación de los referidos fondos de
inversión, con antelación al 4 de Junio de 1993, de
conformidad a la vigencia de la modificación antes comentada, en
concordancia con lo establecido por el inciso primero del artículo
6º transitorio de la Ley Nº 19.247, puedan continuar rebajando de la
base imponible efectiva de su impuesto Global Complementario, el 20% del valor
invertido en tales cuotas de participación, siempre que sigan siendo
primeros dueños al 31 de diciembre de 1999. (Instrucciones en Circular
Nº 56, de 1993, publicada en Boletín del Servicio del mes de
Noviembre del mismo año).
Para el cálculo del porcentaje del 20%, la
inversión deberá actualizarse previamente en la Variación
del Indice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido
entre el último día del mes anterior a aquel en que se
efectuó la inversión en acciones de pago de S.A. abiertas o en
cuotas de participación de los Fondos de Inversión de la Ley
Nº 18.815/89, según corresponda, y el último día del
mes de Noviembre de 1999, expresando dicho porcentaje con un sólo
decimal.
El 20% de las sumas actualizadas en la forma antes
indicada, invertidas en los títulos mencionados, que cumplan con los
requisitos señalados, deberá anotarse en esta Línea 16 en
el recuadro correspondiente al Código (183), hasta los montos
máximos que se indican más adelante.
En todo caso se aclara, que las sociedades anónimas
abiertas y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión
Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, hayan distribuido o no dividendos o
beneficios, según corresponda, deberán informar a los accionistas
para los efectos de la rebaja tributaria antes comentada, el monto invertido en
el tipo de acciones y cuotas de participación anteriormente indicadas,
debidamente actualizado al 31 de Diciembre de 1999, con el desfase de un mes
que contempla la Ley de la Renta -expresándose el porcentaje a aplicar
con un sólo decimal, aproximando al décimo superior toda
fracción igual o superior a cinco centésimos- información
que deberá proporcionarse mediante los Modelos de Certificados Nºs.
3, 4 y 11, contenidos en la Circular del Servicio Nº 70, de 1999,
publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y
Supleme nto Operación Renta Año 2000, publicado en el Diario El
Mercurio el día 10 de Diciembre de 1999. Cabe hacer presente que el
monto de las inversiones en el tipo de acciones antes indicadas que deben
certificar o informar las respectivas sociedades anónimas abiertas, son
aquellas que no se hayan efectuado como reinversión de utilidades en los
términos que lo dispone la letra c) del Nº 1 letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta, ya que este tipo de inversión,
conforme a lo establecido por el inciso segundo de la misma norma legal antes
mencionada, no da derecho a la rebaja del artículo 57 bis que se
comenta.
- Inversiones en cuotas de Fondos
Mutuos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 bis del D.L. Nº
1.328, de 1976
El artículo 18 bis del D.L.
Nº 1.328, disponía que las personas naturales que eran
partícipes de Fondos Mutuos podían incluir dentro de las rebajas
establecidas en los Nºs 1 y 2 del anterior texto del artículo 57
bis de la Ley de la Renta, en la forma, condiciones y por los montos
máximos allí indicados, la cantidad que resulte de aplicar sobre
el monto que el partícipe haya mantenido invertido durante el año
calendario respectivo la proporción anual del activo del Fondo Mutuo que
se haya mantenido invertido en los instrumentos señalados en los
números 1 y 2 de la citada disposición.
Ahora bien, al establecer el artículo 57 bis de la
Ley de la Renta un nuevo mecanismo de incentivo al ahorro para los
contribuyentes que inviertan en ciertos títulos o valores que la misma
disposición legal señala -dentro de los cuales se comprenden a
los Fondos Mutuos, regidos por el D.L. Nº 1328/76- lo preceptuado por el
artículo 18 bis de dicho cuerpo legal ha quedado sin efecto, motivo por
el cual la Ley Nº 19.247, mediante su artículo 7º dispuso su
derogación expresa, a contar del 4 de Junio de 1993, no pudiendo los
partícipes de Fondos Mutuos acogerse a los beneficios que
establecía el ex-artículo 18 bis respecto de aquellas cuotas
invertidas a contar de la fecha antes mencionada, sin perjuicio de poder
acogerse respecto de aquellas cuotas adquiridas con anterioridad al citado
plazo, conforme a lo establecido por el artículo 6º transitorio de
la Ley precitada.
En consecuencia, los partícipes de Fondos Mutuos de
acuerdo a la vigencia de la derogación del ex-artículo 18 bis del
D.L. Nº 1328, en concordancia con lo establecido por el artículo
6º transitorio de la Ley Nº 19.247, respecto de aquellas cuotas de
Fondos Mutuos adquiridas con anterioridad al 4 de Junio de 1993,
podrán continuar usufructuando de la rebaja tributaria que
establecía dicho artículo, la cual se invoca bajo las mismas
condiciones anteriores.
En tales casos, el monto de las citadas inversiones
será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto que
el partícipe haya mantenido invertido por todo el año 1999,
pero respecto de las cuotas adquiridas hasta el 3 de Junio de 1993, la
proporción a la fecha señalada del activo del Fondo Mutuo que se
tenga invertido en los títulos a que aludía el Nº 1 de la
Letra A), del anterior texto del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, que cumplan
los requisitos y condiciones que exigía de dicha disposición para
tales inversiones.
Ahora bien, los partícipes de Fondos Mutuos que
deseen gozar de la rebaja por las inversiones señaladas, deberán
contar con la siguiente información, proporcionada ésta por la
Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo de Certificado
Nº 10, incluído en la Línea 7, emitido para tales efectos
antes del vencimiento del plazo legal para la presentación de las
Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta:
- Monto mantenido invertido por el partícipe en el Fondo Mutuo durante
todo el año 1999, debidamente actualizado al 31.12.99, por cuotas
adquiridas antes del 04.06.93.
$
............
- Proporción anual a la fecha antes indicada del Activo el Fondo Mutuo
invertido en acciones del Nº 1 del anterior texto de la Letra A) del Art.
57 bis de la Ley de la Renta, que cumplan con los requisitos y
condiciones que exigía dicho número para tales inversiones.
.............. %
Para usufructuar de las rebajas aludidas los
partícipes de Fondos Mutuos deberán efectuar las siguientes
operaciones:
- Al monto mantenido por el partícipe en el Fondo, debidamente
actualizado al término del ejercicio por cuotas adquiridas antes del
04.06.93, se le aplicará el porcentaje señalado
anteriormente, obteniendo como resultado el monto proporcional invertido por el
partícipe en los títulos a que aludía el número 1
del anterior texto de la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
- Al resultado obtenido de la operación anterior se le
aplicará el porcentaje de 20%, obteniendo así el monto a
registrar por concepto de tales inversiones, en el Código (183) de la
Línea 16, conjuntamente con las inversiones comentadas en la letra (a)
anterior, hasta los montos máximos indicados más adelante.
En relación con esta deducción, si los
partícipes de Fondos Mutuos sólo se encuentran afectos al
impuesto único de Segunda Categoría, la rebaja por inversiones
que autorizaba el Art. 18 bis del decreto ley Nº 1.328/76, deberán
hacerla efectiva de la base imponible de este tributo, mediante una
reliquidación anual del mencionado gravamen en el Formulario Nº
2514 correspondiente al Año Tributario 2000 y de acuerdo con las
instrucciones contenidas al reverso de dicho Formulario.
Para tales efectos, los partícipes de Fondos Mutuos
también deberán contar con la información proporcionada
por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, indicada anteriormente,
procediéndose al respecto de la siguiente manera:
El resultado obtenido de las operaciones mencionadas en el
párrafo sexto anterior, se anotará directamente en la
Línea C.- del Formulario Nº 2514, en el espacio establecido para
tal efecto, conjuntamente con las demás inversiones en acciones de pago
de S.A. abiertas a que tenga derecho, de conformidad con las instrucciones de
dicho Formulario y de esta Línea 16 que se comenta. En el segundo
espacio de esta línea se calculará el tope de 20% del Subtotal de
la Línea B de dicho formulario, multiplicado por el Factor 0,20. Los
valores a registrar en las líneas restantes de dicho Formulario 2514
(Líneas D, E, F, G y H), en el caso de la rebaja por inversiones que se
comenta, se determinarán de acuerdo con las instrucciones generales para
dichas líneas, contenidas al reverso del Formulario Nº 2514.
- Rebaja por concepto de ingresos netos
provenientes de inversiones en acciones de S.A. abiertas, Fondos de
Inversión de la Ley Nº 18.815/89 y Cuotas de Fondos Mutuos del D.L.
Nº 1.328/76.
La rebaja por los conceptos a que
se refiere esta letra, a contar del Año Tributario 1999, no tiene
aplicación, ya que conforme a las modificaciones introducidas al
artículo 57 bis de la Ley de la Renta por la Ley Nº 19.578, dicho
beneficio tributario fue derogado a partir del año tributario antes
indicado; todo ello según las instrucciones impartidas sobre la materia
mediante Circular del SII Nº 71, de 1998, publicada en el Boletín
del mes de Noviembre de dicho año.
Límites máximos hasta los
cuales proceden las rebajas por inversiones en acciones de pago de sociedades
anónimas abiertas
Las rebajas señaladas en las letras (a) y (b) del
Nº 2 anterior, no podrán exceder de los siguientes límites:
- Dichas rebajas en su conjunto no deben exceder del 20% de la base imponible
efectiva del impuesto Global Complementario, entendiéndose como base
imponible efectiva aquella conformada por la suma de las rentas indicadas
en las líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y los incrementos declarados en la
línea 10 respecto de las rentas incluidas en las líneas 1, 2 y 7
(respecto de esta últia línea por los beneficios distribuidos por
los Forndos de Inversión de la Ley Nº18.815/89) anteriores, cuando
corresponda, menos las cantidades declaradas en las líneas 11, 12, 13,
15 (Códigos 111 y 740) y 16 (Código 700), que digan
relación directa con los ingresos efectivos declarados en las
líneas antes mencionadas.
Para los efectos anteriores
se entenderá que los retiros declarados en la Línea 1 por el uso
o goce de bienes del activo de las empresas por parte de sus propietarios,
socios o comuneros, se consideran rentas efectivas por ser imputables a las
utilidades tributables retenidas en el registro FUT. Igualmente para estos
mismos fines se consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la
línea 6 independientemente que el contribuyente de Segunda
Categoría para los efectos de las rentas a declarar en dicha
línea haya optado por acogerse al régimen de gastos efectivos o
presuntos.
- No obstante el límite anterior, la cantidad total a deducir por
concepto de tales inversiones, no debe exceder la suma máxima de $
15.832.800, equivalente a 50 UTA vigentes al 31 de diciembre de 1999.
Por lo tanto, la cantidad total a registrar en el
Código (183) de esta Línea 16, por las inversiones a que se
refiere el Nº (2) anterior, no debe exceder del monto de los
límites antes señalados.
(B) REBAJA POR DIVIDENDOS DE
SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS E INTERESES DE DEPOSITOS DE CUALQUIER NATURALEZA
EN BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS NACIONALES (CODIGO 700)
-
Concepto de la rebaja y
períodos tributarios por los cuales rige El
artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, establece que los
contribuyentes del impuesto Global Complementario durante los años
tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusives, podrán
deducir de la renta bruta de dicho tributo, el 50% de los dividendos e
intereses que perciban directamente de las entidades antes
señaladas producto de inversiones propias efectuadas en dichos
títulos o instrumentos.
- Contribuyentes que se benefician con
esta rebaja
Se benefician con la citada rebaja
sólo los contribuyentes del impuesto Global Complementario que por las
rentas que se indican en el Nº (3) siguiente estén afectos a
dicho tributo personal.
Tipos de rentas que se
benefician con la rebaja
Se benefician con la rebaja las siguientes rentas percibidas
durante el año calendario 1999:
Los dividendos provenientes de acciones de sociedades
anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del
país, debidamente actualizados al término del ejercicio e
incrementados en el crédito por impuesto de Primera Categoría,
cuando tales rentas den derecho a dicho crédito; y/o
Los intereses netos reales (positivos o negativos)
provenientes de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o
extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras, ambas
entidades establecidas en el país, debidamente actualizados al
término del ejercicio. Cabe destacar sobre este punto que la citada
rebaja sólo rige por los intereses provenientes de depósitos de
cualquier naturaleza, pagados o abonados por bancos o instituciones financieras
establecidas en Chile, excluyéndose, por lo tanto, los intereses u otras
rentas provenientes de las demás operaciones de captación que no
sean calificadas de depósitos de cualquier naturaleza, como ser, por
ejemplo, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras
de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de
crédito.
Monto de la rebaja
El monto de la rebaja equivale al 50% del valor que
resulte de la suma de las rentas indicadas en el Nº (3) precedente, hasta
el límite máximo que se indica en Nº (5) siguiente.
Límite
máximo de la rebaja
La mencionada rebaja en los Años Tributarios
indicados, no podrá exceder de la suma máxima equivalente a doce
coma cinco (12,5) Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de diciembre
del año calendario respectivo. Para el Año Tributario 2000 dicho
límite alcanza a $ 3.958.200.
Rentas que no se benefician con la
rebaja
De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del
artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.578, no se benefician
con la rebaja que se comenta, los intereses de depósitos de cualquier
naturaleza en Bancos e Instituciones Financieras establecidas en Chile que
provengan de instrumentos acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en la actual letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la
Renta, ya que conforme a lo dispuesto por el Nº 9 de dicha letra, los
giros o retiros de los intereses quedan afectos sólo al régimen
tributario que se contiene en la citada norma. Tampoco se benefician con esta
rebaja las rentas total o parcialmente exentas del impuesto global
complementario por los conceptos indicados en el Nº (3) precedente y a
declarar en la Línea 8 del Formulario Nº 22, como ser, por ejemplo,
los dividendos provenientes de acciones emitidas por bancos e instituciones
financieras, conforme a los artícul os 2º y 11º de la Ley
Nº 18.401/85 y sus modificaciones posteriores, y los dividendos e
intereses obtenidos por los pequeños contribuyentes y trabajadores
dependientes de los artículos 22 y 42 Nº 1, cuando su monto no
exceda las 20 UTM del mes de diciembre de 1999, equivalente a $ 527.760.
Forma de hacer efectiva la
rebaja
- Los dividendos percibidos de sociedades anónimas abiertas,
debidamente actualizados se declaran en la Línea 2 y su respectivo
incremento por impuesto de Primera Categoría, cuando corresponda, se
declara en la línea 10. Los intereses reales positivos,
debidamente actualizados, provenientes de depósitos de cualquier
naturaleza en bancos e instituciones financieras nacionales se declaran en la
línea 7 y los intereses reales negativos, debidamente
actualizados, provenientes del mismo tipo de operaciones, se declaran en la
línea 12.
- A la suma positiva que resulte de los valores antes indicados, se le aplica
el 50%, y la cantidad que resulte de esta operación, hasta el
límite de 12,5 UTA, equivalente a $ 3.958.200 para el Año
Tributario 2000, se anota en la Línea 16 (Código 700).
En consecuencia, la cantidad total a registrar en el
Código (700) de esta línea 16, por concepto de dividendos de S.A.
abiertas e intereses de depósitos de cualquier naturaleza, no debe
exceder de las 12,5 UTA, equivalente a $ 3.958.200.
Forma de acreditar las
rentas a que se refiere esta rebaja
Las rentas a que se refiere esta rebaja se
acreditarán mediante los modelos de certificados Nºs. 3, 4 y 7,
contenidos en las líneas 2 y 7 del Formulario Nº 22 (Ver Modelos de
Certificados).
Los siguientes ejemplos ilustran sobre la forma de hacer
efectiva esta rebaja tributaria.
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