Ahora bien, si estos accionistas sus acciones las han mantenido
en custodia en bancos, corredores de bolsa y demás intermediarios para
la declaración de los dividendos distribuidos, deberá procederse
en los mismos términos indicados en el Nº 6 de la letra (A)
anterior.
-
Personas naturales o
jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, que sean accionistas de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, constituidas en el
país, ya sea, acogidas a los regímenes de tributación de
los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la
Renta
Estas personas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de la Renta,
no están obligadas a declarar en esta Línea ni en ninguna
otra del Formulario Nº 22, los dividendos que las citadas sociedades les
hayan distribuido durante el ejercicio comercial 1999 e informados mediante los
modelos de certificados indicados en la Letra (A) anterior, debido a que el
impuesto Adicional del artículo 58 Nº 2 de la Ley de la Renta que
afecta a este tipo de rentas, debió ser retenido por la respectiva
sociedad anónima o en comandita por acciones en el momento del reparto,
en virtud de lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 74 de la ley del
ramo.
Personas naturales, con residencia o domicilio en Chile,
que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones,
acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de
la Ley de la Renta, que durante el año 1999 hayan iniciado actividades y
en el mismo período hayan puesto término de giro a sus
actividades
Estas personas también
deberán declarar en esta Línea 2 (Código 105 y 601) los
dividendos o rentas que les correspondan con motivo del término de giro
practicado por la respectiva sociedad y el respectivo crédito por
impuesto de Primera Categoría, cuando hayan optado por declarar las
citadas rentas como afectas al impuesto Global Complementario del año
del término de giro, todo ello conforme a lo señalado por el
inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción
también procederá cuando la sociedad que puso término de
giro en el año 1999 tenga una existencia efectiva igual o superior a un
año y la tasa promedio a que se refiere el Nº 1 del inciso tercero
del Art. 38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya sea, porque las personas
naturales indicadas en los períodos de existencia de la respectiva
empresa no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o
quedaron exentas o no imponibles respecto de dicho tributo.
En el Código (105) de la
citada Línea 2 se declarará el valor neto de la renta distribuida
con motivo del término de giro y en el Código (601) de la misma
línea se registrará el crédito por impuesto de Primera
Categoría con tasa de 35%, el cual posteriormente se trasladará a
la Línea 10 como incremento, y luego, a las Líneas 25 ó
29, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución al
contribuyente. Además de lo anterior, las citadas rentas se
declararán debidamente actualizadas en la Variación del Indice de
Precios al Consumidor existente entre el último día del mes
anterior al del término de giro y el último día del mes de
noviembre de 1999; conforme a lo establecido por el inciso final del Art. 54 de
la Ley de la Renta.
Las rentas distribuidas por las citadas
sociedades con anterioridad a la fecha del término de giro, las personas
naturales indicadas las declararán en esta línea, de conformidad
con las normas impartidas en las Letras (A) y (B) precedentes.
(Mayores instrucciones en Circular del
S.I.I. Nº 46, de 1990, publicada en D.O. de 05.10.90 y Boletín del
Servicio del mes de Octubre del mismo año).
Situación de los retiros provenientes de
dividendos percibidos por empresarios individuales o socios de sociedades de
personas, propietarios o socios de empresas o sociedades que declaren la renta
efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad
Las personas antes indicadas, que sean
propietarios o socios de empresas o sociedades que declaren la renta efectiva
en la Primera Categoría mediante contabilidad completa, los
retiros de dividendos efectivos de tales empresas o sociedades, obtenidos por
éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades
anónimas o en comandita por acciones, deberán declararlos en la
Línea 1 del Formulario Nº 22, de acuerdo con las instrucciones
impartidas para dicha línea, teniendo presente las respectivas empresas
o sociedades al efectuar las imputaciones de las citadas rentas al FUT, que las
rentas presuntas incorporadas a dicho Fondo, por disposición expresa de
la ley, se entienden retiradas en primer lugar para su declaración en la
línea 4 del Formulario. En el caso que las citadas empresas o sociedades
se encuentren acogidas al régimen de tributación optativo
simplificado del artículo 14 bis de la ley, las referidas personas
declaran en la citada línea 1 la totalidad de los dividendos retirados,
sin distinción de ninguna especie.
Finalmente, si las mencionadas personas,
son propietarias o socias de empresas o sociedades que declaran la renta
efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad
simplificada, el total de los dividendos percibidos por las referidas
empresas o sociedades en su calidad de accionistas de S.A. ó C.P.A.,
deberán declararse en la Línea 5, de acuerdo con las
instrucciones impartidas para dicha línea, independientemente del
resultado tributario obtenido en el período por las empresas o
sociedades receptoras de dichas rentas.
Crédito por impuesto de Primera Categoría a
registrar en la Línea 2
Los contribuyentes que declaren
dividendos en la Línea 2, junto con registrar dichas rentas en el
Código (105) de la referida línea, deberán anotar
también en el Código (601) de la citada línea, el monto
del crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho
las mencionadas rentas, independientemente si los eventuales remanentes de
dicho crédito dan derecho o no a devolución al contribuyente a
través de las líneas 25 ó 29 del Formulario Nº
22.
El citado crédito se
otorgará con las mismas tasas del impuesto de Primera Categoría
con que se afectaron las Utilidades Tributables a las cuales se imputaron las
rentas que se declaran, comenzando por las más antiguas, conforme a lo
establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo 14 de
la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores 0,11111 ó 0,17647
(correspondientes a las tasas de 10% ó 15%, respectivamente), sobre las
rentas netas declaradas o aquellos que correspondan a las tasas con que
se afectaron las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales
del D.L. Nº 889/75.
Cabe hacer presente que dicho
crédito también podrá determinarse aplicando directamente
las tasas de 10% ó 15% sobre las rentas declaradas en la Línea 2,
(Código 105) agregando a éstas previamente el incremento total o
parcial declarado en la Línea 10, según si el contribuyente en
los dividendos declarados ha incluido total o parcialmente el impuesto de
Primera Categoría.
Se hace presente que respecto de las
rentas que no hayan sido afectadas o gravadas con el impuesto de Primera
Categoría, no se tiene derecho al crédito que se comenta, como
sucede por ejemplo, con las distribuciones efectuadas durante el año
1999, con cargo a las utilidades tributables generadas en el ejercicio
comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial con que se aplicó
dicho tributo de categoría en el citado período, conforme a lo
establecido por el ex-artículo 20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco
darán derecho al mencionado crédito las rentas que si bien se
afectaron con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a
utilidades generadas en ejercicios comerciales anteriores al de 1984; ello a
raíz de que dicho crédito, conforme a las normas de la Ley
Nº 18.293/84, rige respecto de las utilidades generadas a contar del
01.01.84. Por lo tanto, en estos casos, no debe anotarse ninguna cantidad en el
Código (601) de la línea 2 por concepto de crédito por
impuesto de Primera Categoría.
En el caso de los
contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, el
crédito por impuesto de primera categoría, respecto de las rentas
declaradas en la línea 2, se otorga con la misma tasa con que la
respectiva sociedad anónima o en comandita por acciones acogida al
régimen de tributación indicado, cumple con el impuesto de
primera categoría, aplicada ésta directamente sobre los
dividendos percibidos durante el año 1999, debidamente actualizados,
esto es, con tasa de 15%, según la tasa vigente para el Año
Tributario 2000, sobre las rentas declaradas en la citada Línea 2
(Código 105).
Los accionistas de
sociedades anónimas y en comandita por acciones, que sean personas
naturales, con residencia o domicilio en Chile, que conforme a lo dispuesto por
el inciso tercero del Art. 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por
declarar las rentas provenientes del término de giro como afectas al
impuesto Global Complementario del año en que ocurre el cese de las
actividades, de acuerdo con las normas generales que regulan a dicho tributo
personal, cuando se den las situaciones descritas en la letra (D) anterior, las
citadas personas naturales tienen derecho al crédito por impuesto de
primera categoría, equivalente éste al impuesto único de
35% con que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la sociedad que puso
término de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo
del citado Art. 38 bis. Por lo tanto, estas personas anotarán en el
Código (601) de esta línea 2, el crédito por impuesto de
Primera Categoría, determinado éste aplicando el factor 0,53846
(equivalente a la tasa del 35%), sobre la renta neta declarada en el
Código 105), el cual posteriormente, debe trasladarse como incremento a
la línea 10, y luego, a las líneas 25 ó 29, de acuerdo a
si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente.
Los accionistas de
sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas a las normas
del D.L. Nº 889/75, 701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92,
también tienen derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría por las rentas que declaren en la Línea 2, según
sea el régimen de tributación a que esté sujeta la empresa
que genera la renta.
En el caso de las sociedades que
estuvieron acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75, dicho crédito
se otorgará bajo los mismos términos indicados en los
números anteriores, considerando para tales efectos las tasas rebajadas
del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las citadas empresas
en su oportunidad o con las tasas vigentes a contar del término de las
citadas franquicias. En cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L.
Nº 701/74, dicho crédito se otorgará en relación con
las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con cargo a las cuales se
repartieron las rentas declaradas por los accionistas de dichas
empresas.
Respecto de los accionistas de empresas
instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85
(Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,
ubicado en los límites que indica dicho texto), y 19.149/92 (Comunas de
Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), se señala
que tales personas (accionistas), no obstante la exención de impuesto de
Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, de todas maneras
tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas
referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Dicho
crédito se determinará aplicando directamente sobre la renta
distribuida la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se hubiere
afectado la utilidad en el período comercial en que ésta se
genera de no mediar la exención señalada anteriormente, sin que
sea aplicable para su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento
en la Línea 10, según se expresa en esta línea, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 Nº 1
de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las
franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso
efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
En consecuencia, los accionistas de las
empresas antes indicadas, no obstante la exención de impuesto de Primera
Categoría que favorece a la sociedad, de todas maneras tienen derecho al
crédito por impuesto de Primera Categoría, el cual debe ser
registrado en el Código (601) de la línea 2, sin trasladarlo a la
línea 10 como incremento, pero sí a la línea 25
sólo para su imputación al impuesto Global Complementario y/o
Débito Fiscal, sin que sea procedente la devolución al
contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran resultar de dicho
crédito.
Finalmente, se hace
presente que los accionistas de S.A. y S.C.P.A., el monto del crédito a
registrar en el Código (601) de la Línea 2, debe ser acreditado
con los Certificados Nº 3 y 4 que las citadas sociedades o personas
intermediarias por acciones en custodia deben emitir antes del 01 y 15 de marzo
del año 2000, respectivamente, confeccionado éstos documentos de
acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 70, de 1999,
publicada en Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo
año y Suplemento Tributario Operación Renta 2000, publicado en el
Diario El Mercurio el día 10 de Diciembre de 1999. En resumen, la
cantidad que las personas antes indicadas deben trasladar al Código 601
de la Línea 2, es aquella registrada en las Columnas Nºs. (10) y
(11) de los citados Modelos de Certificado, transcritos en las letras (A) y (B)
anteriores.
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