LINEA 25.- CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
SIN DERECHO A DEVOLUCION
En esta línea se registrará el
crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en los
Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del
Formulario Nº 22, cuyo monto sólo le da derecho al contribuyente a
imputarlo al impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal de las
líneas 18 y 19 del Formulario Nº 22, sin que los excedentes o
remanentes de dicho crédito le den derecho a devolución por
provenir de rentas o cantidades que no han sido efectivamente gravadas con el
impuesto de Primera Categoría.
En la situación anterior se encuentra, por
ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría registrado
en la Línea 3 (Código 602) respecto de los gastos rechazados del
artículo 21 de la Ley de la Renta, generados o incurridos por empresas
individuales, sociedades de hecho, sociedades de personas, sociedades en
comandita por acciones y comunidades que se encuentran en una
situación de pérdida tributaria, casos en los cuales los
propietarios, socios, socios gestores y comuneros de las citadas empresas,
sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho al citado
crédito, pero sólo a imputación al impuesto Global
Complementario y/o Débito Fiscal, pero no a devolución de los
eventuales remanentes o excedentes producidos por provenir éstos de
cantidades no gravadas efectivamente con el impuesto de Primera
Categoría. Por lo tanto, la canti dad que debe registrarse en esta
línea es la misma anotada en el Código (602) de la Línea
3, que corresponda al crédito por impuesto de Primera Categoría
otorgado sobre los gastos rechazados del artículo 21, cuando la empresa,
sociedad o comunidad que los generó se encuentra en una situación
de pérdida tributaria.
En la misma situación se encuentra el
crédito por impuesto de Primera Categoría registrado en los
Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del
Formulario Nº 22, proveniente de rentas o cantidades obtenidas o
determinadas por empresas, sociedades o comunidades instaladas en las zonas que
señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII
Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los
límites que indica dicho texto), y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y
Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región
de Magallanes y de la Antártica Chilena), casos en los cuales los
empresarios individuales, socios, accionistas o comuneros, no obstante la
exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las
citadas empresas, sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho a
usar en la determinación de su impues to Global Complementario y/o
Débito, el crédito por impuesto de Primera Categoría
establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas
referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Por
consiguiente, la cantidad que debe anotarse en esta línea en el caso de
estos contribuyentes, es aquella registrada en los Códigos pertinentes
de las líneas antes mencionadas por concepto de crédito por
impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con las instrucciones
impartidas para tales efectos, el cual no debe incluirse como incremento en la
Línea 10, de conformidad a lo dispuesto en los incisos finales de los
artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie
las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están
obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto de l citado tributo de
categoría.
El mencionado crédito se imputará al
impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal, según proceda,
en el orden que se establece en esta línea 25, sin que el contribuyente
declarante tenga derecho a devolución de los eventuales remanentes que
se produzcan en la línea 30, por no provenir de rentas o cantidades
efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera Categoría.
Los contribuyentes del Impuesto Adicional de los
artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta,
también tienen derecho al crédito por los conceptos indicados en
los números precedentes, el cual sólo para los efectos de su
imputación al impuesto único del inciso 3º del
artículo 21 e impuesto Adicional de los artículos antes
mencionados, según corresponda, previo registro en los Códigos
pertinentes de las líneas indicadas en los números anteriores, se
anotará en la línea 36 (Código 120), en el caso de los
gastos rechazados de los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la
Ley de la Renta, y en la Línea 38 (Código 76) respecto de los
contribuyentes de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de
la ley precitada, por las cantidades y rentas declaradas en la base imponible
del impuesto adicional correspondiente.
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