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LINEA 27.- CREDITO POR IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA

  1. Personas que deben utilizar esta Línea

    Esta línea debe ser utilizada por las mismas personas que hayan declarado rentas en la Línea 9, para anotar en dicha línea el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido mes a mes, durante el año calendario 1999, por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores de dichas rentas.

  2. Impuesto que debe registrarse en esta línea

    1. El tributo que debe registrarse en la citada línea es el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido mes a mes sobre los sueldos, pensiones y remuneraciones accesorias o complementarias a las anteriores por los respectivos empleadores, pagadores o habilitados, el cual debe anotarse debidamente reajustado por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que fue retenido efectivamente el mencionado tributo o el período en el cual se devengaron las rentas, en el caso de remuneraciones accesorias o complementarias.

      El citado impuesto único, deberá acreditarse mediante el Modelo de Certificado Nº 6, contenido en la Línea 9, emitido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, antes del 15 de marzo del año 2000, confeccionado de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 70, de 1999, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Operación Renta Año 2000, publicado en el Diario El Mercurio el día 10 de Diciembre de 1999, y su monto en estos casos corresponde al total registrado en la columna (9) del referido Certificado (Ver Modelo de Certificado).

    2. Los trabajadores que hayan reliquidado anualmente el impuesto único de Segunda Categoría, por haber obtenido durante el año 1999, remuneraciones de más de un empleador, habilitado o pagador, también deberán anotar directamente en esta línea la diferencia de impuesto único que resulte de la citada reliquidación y declarada en la última columna de la Línea 39 del Formulario Nº 22, la cual se adicionará al impuesto único retenido por los respectivos empleadores, por su mismo valor determinado en la citada columna, sin aplicarle reajuste alguno, ya que se trata de una diferencia de impuesto determinada al término del ejercicio. En la misma situación se encuentran aquellos contribuyentes que hayan efectuado mensualmente la citada reliquidación, en cuanto a que también deberán agregar en dicha Línea 27 las diferencias de impuesto único determinadas mensualmente, en este caso, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que dichas diferencias de impuestos se enteraron efectivamente en arcas fiscales.

    3. Ahora bien, si estos contribuyentes durante el año 1999, han solicitado a alguno de sus empleadores, habilitados o pagadores, una mayor retención de impuesto único de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, dicha retención informada en la Columna (10), debidamente actualizada, del citado Modelo de Certificado Nº 6, NO deberán anotarla en esta línea 27, sino que en la Línea 47 (Código 54), ateniéndose para tales fines a las instrucciones impartidas para dicha línea.