LINEA 27.- CREDITO POR IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA
CATEGORIA
Personas que deben
utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por las mismas
personas que hayan declarado rentas en la Línea 9, para anotar en dicha
línea el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido mes a mes,
durante el año calendario 1999, por los respectivos empleadores,
habilitados o pagadores de dichas rentas.
Impuesto que debe
registrarse en esta línea
El tributo que debe registrarse en la citada
línea es el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido mes a
mes sobre los sueldos, pensiones y remuneraciones accesorias o complementarias
a las anteriores por los respectivos empleadores, pagadores o habilitados, el
cual debe anotarse debidamente reajustado por los Factores de
Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento,
considerando para tales fines el mes en que fue retenido efectivamente el
mencionado tributo o el período en el cual se devengaron las rentas, en
el caso de remuneraciones accesorias o complementarias.
El citado impuesto único, deberá acreditarse
mediante el Modelo de Certificado Nº 6, contenido en la Línea 9,
emitido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, antes del 15
de marzo del año 2000, confeccionado de acuerdo a las instrucciones
impartidas por Circular Nº 70, de 1999, publicada en el Boletín del
mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Operación Renta
Año 2000, publicado en el Diario El Mercurio el día 10 de
Diciembre de 1999, y su monto en estos casos corresponde al total
registrado en la columna (9) del referido Certificado (Ver Modelo de
Certificado).
Los trabajadores que hayan reliquidado anualmente el
impuesto único de Segunda Categoría, por haber obtenido durante
el año 1999, remuneraciones de más de un empleador, habilitado o
pagador, también deberán anotar directamente en esta línea
la diferencia de impuesto único que resulte de la citada
reliquidación y declarada en la última columna de la Línea
39 del Formulario Nº 22, la cual se adicionará al impuesto
único retenido por los respectivos empleadores, por su mismo valor
determinado en la citada columna, sin aplicarle reajuste alguno, ya que se
trata de una diferencia de impuesto determinada al término del
ejercicio. En la misma situación se encuentran aquellos contribuyentes
que hayan efectuado mensualmente la citada reliquidación, en cuanto a
que también deberán agregar en dicha Línea 27 las
diferencias de impuesto único determinadas mensualmente, en este caso,
debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en
la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en
que dichas diferencias de impuestos se enteraron efectivamente en arcas
fiscales.
Ahora bien, si estos contribuyentes durante el
año 1999, han solicitado a alguno de sus empleadores, habilitados o
pagadores, una mayor retención de impuesto único de Segunda
Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso final del
artículo 88 de la Ley de la Renta, dicha retención informada en
la Columna (10), debidamente actualizada, del citado Modelo de Certificado
Nº 6, NO deberán anotarla en esta línea 27, sino que en la
Línea 47 (Código 54), ateniéndose para tales fines a las
instrucciones impartidas para dicha línea.
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