LINEA 29.- CREDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
CON DERECHO A DEVOLUCION
Esta línea debe ser utilizada por los
contribuyentes del impuesto Global Complementario para que registren el
crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado en los
Códigos pertinentes de las Líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del
Formulario Nº 22, cuyos remanentes o excedentes producidos dan derecho a
devolución al contribuyente por provenir de rentas o cantidades
efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera Categoría.
En consecuencia, la cantidad que debe trasladarse a
esta línea para su imputación al impuesto Global Complementario
y/o Débito Fiscal, es la suma de los valores registrados en las
líneas 1 (Código 600); 2 (Código 601); 3 (Código
602); 4 (Código 603); 5 (Código 604); 7 (Código 605) y 8
(Código 606), de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichas
líneas, con la única condición, como se explicó en
el número precedente, que dicho crédito provenga de rentas o
cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera
Categoría.
Los remanentes de crédito por impuesto de
Primera Categoría provenientes de rentas o cantidades efectivamente
gravadas con dicho tributo determinados en la línea 30, que no hayan
podido imputarse al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal,
según corresponda, serán devueltos al contribuyente por el
Servicio de Tesorerías, en la forma dispuesta por el artículo 97
de la Ley de la Renta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo
del artículo 56 de la citada ley. Para estos efectos deberán
tenerse presente las instrucciones de las Líneas 30 y 45 del Formulario
Nº 22.
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de la
Ley de la Renta de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61,
que tengan derecho al crédito que se analiza en esta línea, de
conformidad con las normas de los números anteriores, junto con
anotarlo, en los códigos pertinentes de las líneas indicadas en
el Nº 2 precedente, deberán registrarlo en la Línea 38
(Código 76), sin anotarlo previamente en esta Línea 29,
sólo para su imputación al impuesto Adicional correspondiente. El
exceso de dicho crédito, en el caso estos contribuyentes, no dará
derecho a su devolución.
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