Empresarios
individuales, socios de sociedades de personas,
socios gestores de sociedades en comandita por
acciones, socios de sociedades de hecho y
comuneros, que sean personas naturales o
jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile,
propietarios, socios o comuneros de empresas,
sociedades o comunidades que no sean anónimas,
en comandita por acciones respecto de sus socios
accionistas y agencias de empresas extranjeras,
establecidas en el país, acogidas a los
regímenes de tributación de los artículos 14
Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta
Estas personas deben declarar en esta Línea 3 los mismos
conceptos que declaran las personas
indicadas en la Letra (A) precedente, de
acuerdo al régimen de tributación a que
se encuentra acogida la empresa, sociedad
o comunidad de la cual sean sus
propietarios, socios o comuneros, con la
salvedad importante que las citadas
partidas se incluyen en la referida
Línea para que sean afectadas con el
impuesto Adicional de la Ley de la Renta,
en sustitución del impuesto Global
Complementario, por su calidad de
contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile.
Las
sociedades de personas, las sociedades de
hecho, las sociedades en comandita por
acciones y las comunidades, cuyos socios
o comuneros no tengan residencia ni
domicilio en Chile, también deben
informar los gastos rechazados que les
correspondan a tales personas, mediante
el Modelo de Certificado Nº 5 indicado
en el Nº (3) de la Letra (A) precedente,
trasladando el "Total" de la
columna (5) del referido Certificado a
esta Línea 3 (Código 106), y los de la
columna (6) a la línea 10, y los de las
columnas (7) y/o (8) a la línea 3
(Código 602), y 38, Código (76),
siempre que las mencionadas empresas,
sociedades o comunidades que informan los
citados gastos rechazados no se
encuentren acogidas al régimen de
tributación simplificado del artículo
14 bis de la Ley de la Renta, ya que los
gastos rechazados que generan este tipo
de contribuyentes no se afectan con el
impuesto de Primera Categoría y, por
consiguiente, no dan derecho a crédito
por igual concepto, a menos que se traten
de gastos rechazados provenientes de
otras empresas, sociedades o comunidades
en las cuales se hayan afectado con el
citado impuesto de Primera Categoría.
Situación de
los gastos rechazados incurridos por las
sociedades de personas, cuyos socios sean otras
sociedades de igual naturaleza jurídica
En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o
comunidades que tributen en base a renta
efectiva según las normas del Art. 14 Letras
A) ó 14 bis, cuyos socios sean otras
sociedades o comunidades de igual naturaleza
jurídica, cualquiera sea la forma en que
determinen su renta en la Primera Categoría
(mediante contabilidad o acogidas a renta
presunta), y a su vez, los socios o comuneros
de éstas últimas sean otras sociedades o
comunidades de similares características, y
así sucesivamente, la participación en los
gastos rechazados que correspondan a dichas
sociedades o comunidades socias deben ser
considerados retirados por éstas e
informados a sus socios o comuneros
finales que sean personas naturales
cualquiera sea su domicilio o residencia o
personas jurídicas con domicilio en el
extranjero, los cuales también deben
considerarlos retirados de sus propias
empresas en el mismo ejercicio para los
efectos de su declaración en esta Línea 3
(Código 106) y su respectivo crédito de
Primera Categoría en el Código (602),
cuando corresponda, y afectos a los impuestos
Global Complementario o Adicional, según
proceda, los cuales deben estar incluidos en
los respectivos certificados que las
empresas, sociedades o comunidades deben
emitir para los efectos antes indicados,
conforme a las normas de la Letra (A)
anterior.
Igual
situación ocurre respecto de las sociedades
de personas, sociedades de hecho o
comunidades acogidas al régimen de
tributación del artículo 14 Letra A) (que
declaran mediante contabilidad completa) que
sean socias de otras sociedades o comunidades
de igual naturaleza jurídica que determinen
su renta efectiva mediante contabilidad
simplificada, en cuanto a que los gastos
rechazados comprendidos en las
participaciones sociales a computar en el FUT
como rentas tributables, deben ser
traspasados a sus socios o comuneros para que
éstos los declaren en esta línea de acuerdo
con las normas de las letras anteriores, sin
perjuicio de que tales partidas sean
deducidas del Fondo de Utilidades
Tributables.
En el evento
que el socio final sea un contribuyente del
Art. 58 Nº 1 o una sociedad anónima o en
comandita por acciones, sea que la respectiva
sociedad de personas, sociedad de hecho o
comunidad tribute en base a renta efectiva o
presunta, deberá traspasarse en el mismo
ejercicio, mediante el citado certificado, la
participación que les corresponda a dichos
socios finales en los mencionados Gastos
Rechazados, quienes para los fines de su
afectación con los impuestos que procedan,
deberán declararlos en la Línea 36.
Registro
de los gastos rechazados por parte de las
empresas, sociedades o comunidades que incurren
en ellos
Tanto las empresas
individuales como las sociedades de personas,
sociedades de hecho y en comandita por acciones,
respecto de sus socios y comunidades, deberán hacer
en el Libro Especial "Registro de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de
Utilidades Tributables" (FUT), exigido por la
Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, un detalle de las
partidas a registrar en esta línea por parte de los
propietarios, socios o comuneros de las citadas
empresas, sociedades o comunidades, indicando
conforme a las instrucciones contenidas en el Nº 3
de dicha resolución la siguiente información: Fecha
del retiro de las especies o de los desembolsos de
dinero, concepto de la partida, monto de ésta,
factor de actualización, monto actualizado y nombre
del socio o comunero beneficiario de la partida que
se consigna, cuando corresponda.
En el caso de los
contribuyentes acogidos al Art. 14 bis, el detalle de
las partidas a registrar en esta línea deberá
hacerse en el Libro de Inventarios y Balances, en la
forma señalada en la Circular Nº 59, de 1991,
publicada en el Boletín del SII del mes de Diciembre
de 1991.
(Mayores instrucciones en
Circulares Nº 45, de 1984 (publicada en Boletín del
mes de Octubre de dicho año); Nºs 12, 22 y 56, de
1986 (publicadas en los Boletines de los meses de
Febrero y Octubre de dicho año), 13, de 1989
(publicada en Boletín del mes de Enero de dicho
año), 10 y 42 de 1990 (publicadas en Boletines de
los meses de Enero y Septiembre del mismo año), 40 y
59, de 1991 (publicadas en Boletines de los meses de
Julio y Diciembre del mismo año), 40, de 1992
(publicada en Boletín del mes de Agosto del mismo
año), 17, de 1993 (publicada en Boletín del mes de
Marzo del mismo año), 37, de 1995 (publicada en D.O.
03.10.95 y Boletín del mes de Octubre del mismo
año), 49, de 1998 (Publicada en Boletín del mes de
Agosto del mismo año) y 57, de 1998 (Publicada en
Boletín del mes de Septiembre del mismo año)).
- Crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en
la Línea 3
Los propietarios, socios
de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho, socios gestores de
sociedades en comandita por acciones o
comuneros, de empresas acogidas al régimen
de tributación de la letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta (que determinen su
renta efectiva mediante contabilidad
completa), junto con registrar los gastos
rechazados a que se refiere el artículo 21
de la ley antes mencionada en esta línea 3
(Código 106), deben también anotar el
crédito por impuesto de Primera Categoría a
que dan derecho tales cantidades,
independientemente si los eventuales
remanentes de dicho crédito dan derecho o no
a devolución al contribuyente a través de
las líneas 25 ó 29 del Formulario Nº 22.
Respecto de las
cantidades que se incluyen en esta Línea 3,
el mencionado crédito se otorgará aplicando
directamente sobre dichas partidas los
factores que correspondan a la tasa del
impuesto de Primera Categoría (0,11111 ó
0,17647), ya sea, que hayan sido cubiertas
con utilidades tributables de ejercicios
anteriores registradas en el FUT, o del mismo
ejercicio en que se generaron tales
cantidades; todo ello de acuerdo a las
instrucciones sobre el orden de imputación
de las referidas partidas a las utilidades
tributables obtenidas por las empresas.
Cuando tales
partidas no hayan sido gravadas con el citado
tributo de categoría en el mismo ejercicio
de su origen o desembolso, por encontrarse la
empresa que las generó en situación de
pérdida tributaria, y no tener ésta en su
registro FUT utilidades tributables retenidas
donde imputar las mencionadas cantidades, el
referido crédito procederá con tasa de 15%
aplicada directamente sobre las citadas
cantidades, pero sólo con la posibilidad de
que dicho crédito a través de la línea 25
del Formulario Nº 22 sea imputado al
impuesto Global Complementario y/o Débito
Fiscal, sin que proceda la devolución al
contribuyente de los eventuales remanentes
que se produzcan, según se explica en la
mencionada línea. Dicho crédito no se
declara como incremento en la Línea 10.
La imputación
de los gastos rechazados pagados en el
ejercicio a las utilidades generadas por las
empresas en el mismo período, den derecho o
no al crédito por impuesto de Primera
Categoría, se efectúa en el mismo orden de
prelación que se utiliza para la imputación
de los retiros o distribuciones, contenido en
la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta, vale
decir, considerando la antiguedad del gasto
dentro del mismo ejercicio en el cual se
pagaron dichos desembolsos.
Cabe destacar
que respecto del propio impuesto de Primera
Categoría que se declara como "gasto
rechazado" en la Línea 3, no se tiene
derecho al crédito por igual concepto a
través de esta línea 3 (Código 602), 25 ó
29 e incremento en la Línea 10, conforme a
las instrucciones impartidas por Circular Nº
42, de 1995, publicada en el D.O. de 16.11.95
y Boletín del Servicio del mes de Noviembre
del mismo año, no siendo procedente, por lo
tanto, anotar ninguna cantidad en las líneas
antes mencionadas.
Cuando se trate
de gastos provisionados en ejercicios
anteriores, pagados durante el ejercicio
1999, ellos se deben deducir, en primer
lugar, de las utilidades del ejercicio en el
cual se efectuó la provisión y, si tales
utilidades no existieran o no fueren
suficientes, las referidas partidas se
imputarán a las utilidades de los ejercicios
más antiguos, con derecho, cuando
corresponda, al crédito por impuesto de
Primera Categoría, aplicándose los factores
que correspondan a la tasa de dicho tributo
con que se afectaron las utilidades
tributables a las cuales se imputaron, de
acuerdo a lo explicado en el Nº (2)
precedente. Cuando no existan estas
utilidades o las existentes no fueren
suficientes o exista un saldo negativo en el
FUT, los gastos rechazados provisionados se
imputarán a las utilidades del ejercicio en
que se realizó su pago, con derecho al
crédito por impuesto de Primera Categoría
aplicándose sobre tales partidas los
factores equivalentes a la tasa con que se
afectaron las utilidades de las cuales se
rebajaron, procediéndose en los mismos
términos anteriormente indicados.
Los
contribuyentes acogidos al régimen de
tributación del artículo 14 bis de la Ley
de la Renta, respecto de los gastos
rechazados que declaran en la línea 3
(Código 106), no tienen derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría y al
incremento de la Línea 10, ya que las
citadas partidas a nivel de la empresa,
sociedad o comunidad que las determinó o
generó no han sido afectadas con el citado
tributo de categoría, a menos que se traten
de cantidades de esta naturaleza provenientes
de otras sociedades o comunidades en las
cuales hayan sido gravadas efectivamente con
el mencionado impuesto de Primera Categoría.
Por lo tanto, en estos casos, los citados
contribuyentes no deberán anotar ninguna
cantidad por concepto de impuesto de Primera
Categoría en el Código (602) de la Línea 3
e incremento en la Línea 10), a menos que se
trate de la situación excepcional antes
mencionada.
Los
contribuyentes del impuesto Adicional de los
artículos 60, inciso 1º y 61 de la Ley de
la Renta, también tienen derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría respecto
de los gastos rechazados declarados en la
Línea 3 (Código 106), el cual se otorga
bajo las mismas normas comentadas en los
números anteriores, en todo lo que sea
pertinente, registrando dicho crédito en el
Código (602) de esta línea 3, y
posteriormente, trasladarlo al Código (76)
de la línea 38 del Formulario Nº 22 para su
imputación al impuesto Adicional
correspondiente que afecta al contribuyente
sin domicilio ni residencia en el país. Los
eventuales remanentes que se produzcan de
este crédito en el caso de estos
contribuyentes, no dan derecho a su
devolución.
Es necesario
hacer presente que los inversionistas
extranjeros acogidos al D.L. Nº 600, de
1974, cualquiera que sea la invariabilidad
tributaria de dicho decreto ley a que se
encuentren afectos, no tienen derecho al
crédito por impuesto de Primera Categoría,
por lo tanto, en el Código 602 de esta
línea 3, no deben anotar ninguna cantidad
por concepto de dicho crédito, sin perjuicio
que los inversionistas acogidos a la carga
tributaria efectiva de 42% que establece el
actual artículo 7º del D.L. Nº 600, no
obstante no tener derecho al crédito por
impuesto de Primera Categoría, tienen la
obligación de efectuar el incremento de
dicho tributo directamente en la línea 10,
de acuerdo con las instrucciones impartidas
en dicha línea, sin registrarlo en Código
602.
Finalmente, se
hace presente que los socios de sociedades de
personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, el monto del
crédito a registrar en el Código (602) de
la Línea 3, debe ser acreditado con el
Certificado Nº 5 que la citada sociedad o
comunidad debe emitir antes del 01 de
abril del año 2000, confeccionado éste de
acuerdo a las instrucciones impartidas por
Circular Nº 70, de 1999, publicada en el
Boletín del Servicio del mes de Diciembre
del mismo año y Suplemento Tributario
Operación Renta 2000, publicado en el Diario
El Mercurio el día 10 de Diciembre de 1999.
En resumen, la cantidad que las personas
antes indicadas deben trasladar al Código
602 de la Línea 3, es aquella registrada en
las Columnas Nºs. (7) y/o (8) del citado
Modelo de Certificado Nº 5, transcrito en la
letra (A) anterior.
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