LINEA 33.- IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA SOBRE RENTAS
PRESUNTAS
Los contribuyentes que durante el año 1999 hayan
desarrollado actividades de aquellas acogidas a los regímenes de renta
presunta que establece la Ley de la Renta, deben utilizar esta Línea 33
para la declaración del impuesto de Primera Categoría que les
afecta.
Entre estas personas se encuentran las siguientes:
(A) Contribuyentes
agricultores, que no sean sociedades anónimas y agencias
extranjeras, que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la letra
b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta para tributar
acogidos al régimen de renta presunta que establece dicha
disposición
(1) Las personas naturales y las sociedades de personas y
en comandita por acciones, propietarios o usufructuarios de bienes
raíces agrícolas, deberán anotar en esta línea la
renta presunta de dicha actividad, equivalente al 10% del avalúo fiscal
de los predios respectivos vigente al 01.01.2000. El citado avalúo a la
fecha indicada se determina multiplicando el vigente al 31.12.99 por el factor
1,013.
(2) Ahora bien, si la explotación del predio se ha
efectuado en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario (por
ejemplo, en calidad de arrendatario), la citada renta presunta equivale al 4%
del avalúo fiscal de los mencionados predios, vigente a la misma fecha
señalada.
(3) Si los citados contribuyentes durante el año
1999, además de la explotación agrícola sujeta a
presunción, han desarrollado otras actividades acogidas a renta efectiva
(ya sea determinada mediante contabilidad completa o simplificada), es
procedente que las pérdidas tributarias obtenidas de la actividad de
renta efectiva sean rebajadas de la renta presunta de la actividad
agrícola.
En consecuencia, cuando las mencionadas personas se
encuentren en la situación descrita en el párrafo precedente,
deberán incluir en esta línea, como base imponible, el saldo de
la renta presunta no absorbida por la pérdida tributaria obtenida en la
actividad sujeta a renta efectiva. Por el contrario, si dicha renta presunta ha
sido absorbida en su totalidad por la citada pérdida, en esta
línea no deberá anotarse ninguna cantidad por tal concepto, sin
perjuicio de considerar como pérdida tributaria para los fines de lo
dispuesto por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, el
saldo que quede de ésta después de haber sido absorbida la renta
presunta de la actividad agrícola.
La pérdida tributaria de la actividad de renta
efectiva a deducir de la renta presunta de la actividad agrícola, es
aquella que resulte de la aplicación del procedimiento establecido por
los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta (Circ. S.I.I. Nº 60,
de 1990, D.O. 07.12.90 y Boletín del mes de Diciembre del mismo
año).
Los contribuyentes que se encuentren en el caso que se
analiza, tanto la Pérdida Tributaria como la Renta Presunta determinada,
debe quedar registrada en el Recuadro Nº 3 del Formulario Nº 22,
contenido en su reverso, anotando dichos valores en el Código (643), en
el caso de la Pérdida Tributaria determinada ésta de acuerdo al
esquema de dicho Recuadro y en el Código (644), respecto de la Renta
Presunta determinada.
(4) La misma renta presunta determinada de acuerdo a las
normas anteriores deberá considerarse para los efectos de la
aplicación del impuesto Global Complementario o Adicional,
declarándose en la Línea 4 de acuerdo con las instrucciones
impartidas en la Letra (A) de dicha Línea.
(5) Tratándose de la celebración de contratos
de mediería o aparcerías, el propietario del predio
agrícola declarará en esta línea como renta presunta de su
actividad un 10% del avalúo fiscal del predio agrícola, vigente
al 01.01.2000. Por su parte, el mediero deberá declarar por igual
concepto el 4% del avalúo fiscal del predio agrícola vigente a la
misma fecha señalada; siempre y cuando ambas personas cumplan con los
requisitos y condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, en cuanto les fueren pertinentes.
(B) Contribuyentes
mineros de mediana importancia, que cumplan con los requisitos exigidos por
el Nº 1 del articulo 34 de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al
régimen de renta presunta que establece dicha disposición
(1) Los "Mineros de Mediana Importancia", son
aquellos que no tienen el carácter de "Pequeño Minero
Artesanal" definidos en el Nº 1 del artículo 22 de la Ley de
la Renta. En ningún caso se clasifican en este rubro las sociedades
anónimas, en comandita por acciones, agencias extranjeras, los
contribuyentes mineros definidos en el Nº 2 del artículo 34 de la
ley y la explotación de plantas de beneficio de minerales en las cuales
se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en
cada año.
(2) Los contribuyentes a que se refiere esta Letra (B)
deberán declarar como renta presunta por su actividad la que resulte de
aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, debidamente
actualizadas, los siguientes porcentajes:
- Tratándose de minerales que contengan cobre
............. 4%
- Si los minerales contienen
plata.......................................... 4%
- Si los minerales contienen
oro............................................. 4%
- Otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata
.......... 6%
Las ventas netas anuales se determinarán reajustando
las ventas netas mensuales de cada tipo de mineral por los Factores que se
indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento. Para estos efectos se entiende
por "venta neta" el valor recibido por el minero, excluido el monto
del arrendamiento o regalía, cuando proceda.
(3) Si estos contribuyentes, durante el año 1999,
además de su actividad minera acogida a renta presunta, han desarrollado
otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada mediante
contabilidad completa o simplificada), podrán rebajar de su renta
presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores las pérdidas
tributarias obtenidas de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en
la especie de la misma manera indicada en el Nº (3) de la Letra (A)
precedente, cuando los referidos contribuyentes se encuentren en esta
situación.
(4) Para los efectos de la aplicación de los
impuestos Global Complementario o Adicional, la renta presunta determinada de
acuerdo a lo explicado en los párrafos precedentes, deberá
declararse en la Línea 4, conforme con las instrucciones impartidas en
la Letra (C) de dicha Línea.
(5) Los "Pequeños Mineros Artesanales",
definidos en el artículo 22 Nº 1 de la Ley de la Renta, por su
actividad de Pequeño Minero Artesanal no están obligados a
presentar una declaración anual del impuesto a la renta, ya que el
impuesto de primera categoría que les afecta en calidad de único
y sustitutivo de todos los demás tributos de la ley del ramo, se
entiende cumplido mediante las retenciones de impuestos que les efectúan
los respectivos compradores de sus productos mineros. Por lo tanto, tales
contribuyentes en esta línea no deben declarar ninguna renta por su
actividad de Pequeño Minero Artesanal.
No obstante lo anterior, estos contribuyentes, conforme a
lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la Ley de la Renta,
pueden optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta
presunta que afecta a los "Mineros de Mediana Importancia", de
acuerdo a lo establecido por el Nº 1 del artículo 34 de la citada
ley, en cuyo caso no podrán volver al sistema del impuesto único
contenido en el artículo 23, que les afecta como "Pequeño
Minero Artesanal".
En consecuencia, cuando los citados contribuyentes opten
por tributar acogidos al sistema de renta presunta que afecta a los
"Mineros de Mediana Importancia", deberán atenerse a las
instrucciones impartidas anteriormente para este tipo de contribuyentes.
(6) Los "Mineros de Mayor Importancia",
entendiéndose por tales a las sociedades anónimas, en comandita
por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros referidos en el
Nº 2 del artículo 34 de la ley y las personas naturales o
jurídicas que exploten plantas de beneficios de minerales en las cuales
se traten minerales de terceros en un 50% o más del total procesado en
cada año, no deben utilizar esta Línea 33 para la
declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta;
sino que la Línea 32, ya que tales contribuyentes se encuentran
obligados a declarar la renta efectiva de su actividad, determinada mediante
contabilidad completa y balance general, para cuyos efectos deberán
atenerse a las instrucciones impartidas en la Letra (A) de dicha Línea.
(C) Contribuyentes que
exploten a cualquier título vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan con los requisitos
y condiciones que exigen los Nºs. 2 Y 3 del artículo 34 bis de la
Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta que
establecen dichos números
(1) Las personas naturales y sociedades de personas, excluidas las sociedades
anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras, que durante
el año 1999 hayan explotado a cualquier título vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, y que
cumplan con los requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo
34 bis de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta
presunta que establecen dichos números, deberán anotar en esta
Línea 33, como renta presunta de su actividad de transporte, un 10% del
valor corriente en plaza de cada vehículo, y su respectivo remolque,
acoplado o carro similar, determinado por el S.I.I. al 1º de enero del
año 2000.
(2) En el caso de automóviles, taxis, station
wagons, furgones y camionetas, usadas, se considerará como "valor
corriente en plaza" a la fecha señalada, el fijado por el S.I.I.
mediante Resolución Exenta Nº 287, publicada en el Diario Oficial
de 21.01.2000, tasación que se encuentra contenida en el Sitio Web del
SII: (www.sii.cl) y en Suplemento publicado por el Diario El Mercurio el
día 28 de Enero del año 2000. Respecto de los automóviles
destinados a taxis o taxis colectivos, se considerará como "valor
corriente en plaza" el mismo valor que figura para cada vehículo en
la tasación contenida en los documentos antes mencionados, rebajando
dicho valor en un 30%.
(3) Por su parte, en cuanto a los trolebuses, buses,
microbuses, taxibuses, camiones y su respectivo acoplado y carro de arrastre,
se considerará como "valor corriente en plaza" al 01.01.2000,
el fijado por dicho Servicio a través de la Resolución Exenta
Nº 710, publicada en el Diario Oficial el 03.02.2000; tasación
incluida, además, en el Sitio Web del SII: (www.sii.cl). En
cuanto a los camiones, se considerará como "valor corriente en
plaza" el que figura en la Tabla de Tasación publicada en la
Resolución Exenta antes referida, más el de su respectivo
acoplado o carro de arrastre. Lo mismo ocurrirá cuando se trate de
implementos que forman parte del camión o de los acoplados, tales como,
cámaras frigoríficas, cámaras térmicas, furgones
encomienda, estanques metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier
otro elemento similar, cuyo valor d eberá agregarse al valor del
respectivo camión, remolque, semiremolque o carro de arrastre.
(4) En el caso de vehículos del año 2000, su
"valor corriente en plaza" será el que figure en la respectiva
factura, contrato o convención, sin deducir el monto de los impuestos
del D.L. Nº 825/74. Respecto de vehículos del mismo año
indicado importados directamente, su "valor corriente en plaza"
será el valor aduanero, o en su defecto, el valor CIF más los
derechos de aduana,en ambos casos, agregando los impuestos del D.L. Nº
825, de 1974.
(5) Si tales contribuyentes durante el año 1999,
además de su actividad de transporte acogida a renta presunta, han
desarrollado otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada
mediante contabilidad completa o simplificada), podrán rebajar de su
renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores, las
pérdidas tributarias obtenidas de la actividad acogida a renta efectiva;
procediendo en la especie de la misma forma indicada en el Nº (3) de la
Letra (A) precedente, cuando los citados contribuyentes se encuentren en tal
situación.
(6) Para los efectos de la determinación de la renta
presunta, y, a su vez, para los fines de completar la información que se
requiere en la primera columna de la Línea 33, los contribuyentes que
declaran bajo esta modalidad deberán confeccionar un detalle,
conteniendo como mínimo los siguientes antecedentes, el cual NO debe
adjuntarse a la declaración de impuestos, sino quedar en poder del
contribuyente y a entera disposición de las Unidades del Servicio de
Impuestos Internos, cuando éstas lo requieran:
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