(E) Exención de
impuesto único que favorece a los contribuyentes que declaran en esta
línea
(1) Los contribuyentes que declaran en esta línea,
no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad, que obtengan rentas afectas al impuesto único de
Primera Categoría, cuyo monto neto de las citadas rentas, debidamente
actualizado, sea igual o inferior a $ 3.166.560, se eximen del referido
impuesto único, conforme a lo señalado por el inciso tercero del
Nº 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta.
(2) Cabe expresar que esta exención es una
liberación de "límite exento", lo que significa que
mientras la suma de los mencionados ingresos actualizados, no exceda, en su
conjunto, del monto antes indicado, gozan de la exención de impuesto
aludida, quedando, por consiguiente, afecta al impuesto único de Primera
Categoría la totalidad de las referidas rentas, cuando su monto supere o
exceda el límite referido precedentemente.
(3) En relación con esta exención, se aclara
que cuando los citados ingresos sean obtenidos por contribuyentes que por una
parte se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la Primera
Categoría, y por otra, no sujetos a dicha modalidad, como por ejemplo,
acogidos al régimen de renta presunta, tales personas no gozan de la
exención de impuesto antes comentada, ya que no se cumple con uno de los
requisitos que exige la norma que la contiene para su otorgamiento, esto es,
que el contribuyente no se encuentre obligado a declarar su renta efectiva en
la Primera Categoría.
(F) Situación de los
contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta frente al
impuesto único de Primera Categoría
Los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis,
no se afectan con la tributación única descrita en las letras
anteriores, respecto de los ingresos obtenidos por las operaciones a que se
refiere el Art. 17 Nº 8, ya que conforme a la norma señalada en
primer término, tributan con los impuestos generales de la Ley de la
Renta, sobre los retiros o distribuciones que efectúen, cualquiera sea
su origen, fuente o denominación.
(G) Régimen tributario
opcional que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones de sociedades anónimas abiertas, con presencia bursátil
por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos
inclusive
(1) Régimen tributario
por el cual los contribuyentes pueden optar para declarar el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil
De conformidad a lo establecido en el artículo
2º transitorio de la Ley Nº 19.578, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, los contribuyentes
que durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, obtengan
un mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplan
determinados requisitos, podrán optar por declarar y pagar por dicha
ganancia de capital, ya sea, el impuesto Unico de Primera Categoría del
inciso tercero de la norma legal antes mencionada, o el impuesto Global
Complementario, a su libre elección.
(2) Contribuyentes
beneficiados con el régimen opcional
La norma legal establece que todo contribuyente de
la Ley sobre Impuesto a la Renta que obtenga, en los años que se
indican, un mayor valor en la enajenación de acciones, de las
características que especifica, podrá optar por declarar y pagar
el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del
artículo 17º o el Impuesto Global Complementario.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe ser la
persona que obtenga el mayor valor en la enajenación de las acciones,
quién puede optar por la tributación que será aplicable a
estas rentas, sea o no habitual en este tipo de operaciones, y naturalmente en
relación al impuesto o impuestos del cual puede ser sujeto pasivo, sin
perjuicio del efecto posterior que esta decisión tenga en quienes no
tienen derecho a la opción, según se desprende de lo expresado en
el párrafo siguiente.
Así, por ejemplo, las personas naturales y las
empresas o sociedades que obtengan este tipo de ganancias de capital,
podrán optar por declarar y pagar sólo el impuesto único,
con lo cual automáticamente liberan a dichas rentas de cualquiera otra
tributación que pudiera afectar a quienes las perciban, es decir,
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, ya sea como
persona natural, socio o accionista. En cambio, si se toma la decisión
de pagar el Impuesto Global Complementario o de no quedar afecto al impuesto
único si no se es contribuyente de aquél, no procederá
aplicar el referido impuesto único en ninguna instancia, sino que el
régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir,
efectuando el pago del Impuesto de Primera Categoría con derecho a
crédito en la aplicación de los impuestos Global Complementario o
Adicional.
(3) Tipos de acciones de las
cuales debe provenir el mayor valor obtenido en su enajenación
El mayor valor obtenido debe provenir de acciones que
cumplan con las siguientes características:
(a) Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades
anónimas abiertas con presencia bursátil en el momento de su
adquisición.
Para estos efectos, se entenderá que las acciones
tienen presencia bursátil cuando cumplan con las condiciones necesarias
para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo
establecido en el Nº 1 del artículo 13 del Decreto Ley Nº
1.328, de 1976, esto es, que cumplan con los siguientes requisitos definidos en
la Circular Nº 481 de 04.02.85, modificada por Circular Nº 804, de
16.06.88, de la Superintendencia de Valores y Seguros.
- Estar inscritas en el Registro de Valores.
- Estar registradas en una Bolsa de Valores del país.
- Tener una presencia ajustada igual o superior al 15%.
La presencia ajustada de una acción se
calculará de la siguiente forma:
Dentro de los últimos 60 días hábiles
bursátiles, se determinará el número de días en que
las transacciones totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo de 80
unidades de fomento. Dicho número será dividido por sesenta y el
cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando en
consecuencia expresado en porcentaje.
Cabe señalar que para determinar el monto transado
diariamente se considerará tanto las transacciones accionarias en rueda
como en remate, efectuadas en las bolsas de valores del país.
(b) Cuando no sean acciones de primera emisión su
adquisición debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país, y
(c) La enajenación de las citadas acciones, sean o no
de primera emisión, debe efectuarse también en una Bolsa de
Valores del país.
(4) Régimen tributario
por el cual el contribuyente puede optar
De acuerdo a lo anteriormente comentado, sobre el mayor
valor obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan con las
características antes señaladas, el contribuyente libremente
puede optar por declarar y pagar el impuesto único de Primera
Categoría, establecido en el inciso tercero del Nº 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta, con tasa actualmente de 15%, u optar
por declarar y pagar sobre dicho mayor valor el impuesto Global Complementario,
establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, obviamente cuando
pueda ser contribuyente de este último tributo respecto de esta misma
renta, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría, esto es,
rebajando del precio de enajenación de acciones, según el
respectivo contrato o documento que acredita la operación, el valor de
adquisición de los títulos, actualizado éste último
por la VIPC existe nte entre el último día del mes anterior al de
la adquisición de las acciones y el último día del mes
anterior al de la enajenación de las mismas, sin que sea procedente en
el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para determinar
sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la
celebración de tales operaciones, deducción que sólo
procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar
sus ingresos afectos al impuesto aplicando al efecto el mecanismo de
determinación de las rentas establecido en los artículos 29 al 33
de la Ley de la Renta, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo
del Nº 3 del artículo 17 de ley antes mencionada.
En todo caso, el citado mayor valor se calculará de
acuerdo con las normas generales pertinentes, según sea la forma en que
el contribuyente determine sus rentas en la Primera Categoría, esto es,
rebajando del precio de enajenación de las acciones, según el
respectivo contrato o documento que acredita la operación, el valor de
adquisición de los títulos, actualizado éste último
por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de
la adquisición de las acciones y el último día del mes
anterior al de la enajenación de las mismas, sin que sea procedente en
el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para determinar
sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la
celebración de tales operaciones, deducción que sólo
procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar
sus ingresos afectos al impuesto, aplicando al efecto el mecanismo de
determinación de las rentas establecido en los artículos 29 al 33
de la Ley de la Renta; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo
del Nº 8 del artículo 17 de la ley antes mencionada.
Los contribuyentes del impuesto Adicional de los
artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero ó 61 de la ley,
obviamente sólo podrán optar por declarar el mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones, en el impuesto único de Primera
Categoría comentado precedentemente.
(5) Período por el cual
rige la opción
La opción que haya ejercido el contribuyente de
declarar el impuesto único de Primera Categoría o el impuesto
Global Complementario, regirá por todo el año completo y
afectará al conjunto de las operaciones del mismo tipo que el
contribuyente hubiera realizado durante el ejercicio comercial respectivo,
compensando previamente los resultados positivos y negativos obtenidos en las
citadas operaciones, que correspondan al mismo régimen tributario,
debidamente actualizados al término del ejercicio.
En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá
cambiar el régimen tributario alternativamente en forma anual, lo que
significa que el impuesto que el contribuyente hubiere optado en un determinado
período tributario para afectar la ganancia de capital obtenida, al
año tributario siguiente lo puede cambiar por otro impuesto haciendo uso
de la opción por las ganancias de capital respectivas.
(6) Contribuyentes
que no se pueden acoger al régimen tributario opcional por el mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones
De conformidad a lo establecido en la parte final del
inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº
19.578, los siguientes contribuyentes no podrán acoger al régimen
tributario opcional que establece dicha norma legal, el mayor valor que en cada
caso se origine: (1) Los que enajenen las citadas acciones a personas con las
cuales se encuentren relacionados en los términos previstos en el inciso
cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y (2) Los
que enajenen acciones de aquellas acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro
establecido en el artículo 57 bis de la ley del ramo.
(7) Períodos
tributarios por los cuales rige el régimen tributario
opcional
La opción de declarar y pagar el impuesto
único de Primera Categoría o el régimen general del
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o
Adicional sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de
sociedades anónimas abiertas que cumplan con las condiciones y
requisitos señalados, rige sólo por los Años Tributarios
1999 al 2002, ambos períodos inclusive, es decir por las ganancias que
se obtengan desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año
2001, quedando, en consecuencia, a partir del año tributario 2003, el
mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones efectuadas
a contar del ejercicio comercial 2002, sujeto a las normas generales que
regulan dicho tipo de operaciones, conforme a las disposiciones de la letra a)
del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con
las normas del artículo 18 de la misma ley.
(8) Régimen tributario
por el cual se puede optar por el Año Tributario 2000
De conformidad a lo establecido en los números
anteriores de esta letra (G), los contribuyentes cualquiera que sea su
naturaleza jurídica y forma de determinar sus rentas en la Primera
Categoría, que durante el año comercial 1999 hayan obtenido un
mayor valor producto de la enajenación de acciones de sociedades
anónimas abiertas de aquellas calificadas en el Nº (3) precedente,
sobre dicho mayor valor pueden optar por pagar el impuesto Unico de Primera
Categoría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta o el régimen general que
contempla dicho texto legal, es decir, el impuesto de Primera Categoría
y el impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda.
Si el contribuyente por dicho mayor valor opta por acogerse
al impuesto Unico de Primera Categoría, el citado tributo deberá
declararlo en esta Línea 34, de conformidad con las normas impartidas en
las letras (A) a la (F) anteriores. Por el contrario, si opta por afectar dicho
mayor valor con el régimen general de la Ley de la Renta, deberá
atenerse a las normas contenidas en las Líneas 32, 1 ó 5 del
Formulario Nº 22, según sea la forma de determinar las rentas en la
Primera Categoría.
(H) Cantidades a registrar en
las Columnas de la Línea 34
De acuerdo con lo expresado en las letras anteriores, los
contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de
único a la renta, deberán registrar en las columnas de la
Línea 34 las siguientes cantidades:
(1) 1ra. Columna: Base Imponible: Anote en esta
columna la "Base Imponible" del impuesto único de Primera
Categoría, determinada ésta de acuerdo a las instrucciones de la
letra (C) anterior.
Los contribuyentes de dicho tributo, no obligados a
declarar la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad
(completa o simplificada), cuyas rentas afectas al mencionado impuesto (base
imponible) no exceda de $ 3.166.560 (10 UTA del año 1999), se eximen del
citado gravamen, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8
del artículo 17 de la Ley de la Renta. Por lo tanto, los contribuyentes
que se encuentren en esta situación, no están obligados a
presentar una declaración anual del impuesto único de Primera
Categoría, conforme a lo expresado en la letra (C) del Capítulo
IV de la PRIMERA PARTE de este Suplemento Tributario, sin anotar ninguna
cantidad en dicha línea 34, sin perjuicio de los demás impuestos
que deban declarar por otras rentas percibidas o devengadas.
Cuando la renta anual obtenida supere el límite de
exención antes indicado, estos contribuyentes están obligados a
declarar el impuesto único de Primera Categoría, cuya "Base
Imponible" equivalente a la totalidad de la renta ganada, debe
determinarse previamente en el Recuadro Nº 3 del Formulario Nº 22,
contenido en su reverso, anotando en el Código (628) el precio de
enajenación de los bienes o títulos transferidos y en el
Código (630) su precio de adquisición, actualizado éste de
acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior
al de su adquisición y el último día del mes anterior al
de su enajenación, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del
Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. La diferencia entre las
cantidades registradas en los códigos antes indicados, se anota en el
Código (636), si es negativo se anota entre paréntesis. En el
Código (638) se anota el reajuste hasta el 31.12.99, que corresponda a
la renta positiva registrada en el Código (636), de acuerdo a los
porcentajes indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para
estos efectos el mes de percepción o devengamiento de la renta. La suma
de los valores positivos anotados en los Códigos (636) y (638) se
registra en el Código (643), constituyendo ésta la base imponible
del impuesto único de Primera Categoría, la cual debe trasladarse
a la Línea 34 (Código 195) para la aplicación de dicho
tributo, con tasa de 15%. Si la diferencia anotada en el Código (636)
fuera negativa, y el contribuyente se encuentra obligado a presentar una
declaración de impuesto Global Complementario o Adicional, ella
deberá registrarse, a su vez, en el Código (643) entre
paréntesis, sin trasladarse a ninguna línea del Formulario
Nº 22, colocando en la Columna "Base Imponible" de la
línea 34 la palabra "Pérdida", cuando se presente la
declaración en papel. Cabe hacer presente que los contribuyentes que
utilizan esta Línea 34, la base imponible del impuesto Unico de Primera
Categoría la determinarán en el Recuadro Nº 3 del reverso
del Formulario Nº 22, siempre y cuando los referidos contribuyentes no
declaren rentas afectas al impuesto general de Primera Categoría sobre
rentas efectivas a través de la Línea 32, ya que en tal caso
dicho recuadro se utilizará para determinar la base imponible
correspondiente a este último tributo.
(2) 2da. Columna: Rebajas al Impuesto: Por no
existir ningún crédito a deducir del impuesto a declarar en esta
línea, la columna "Rebaja al Impuesto" se encuentra achurada.
(3) Ultima Columna: Línea 34: Anote en esta
columna la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto Unico de
Primera Categoría, equivalente al 15%, sobre la cantidad registrada como
base imponible de dicho tributo en la primera columna de la Línea 34.
(Mayores instrucciones sobre la materia en las Circulares
Nºs. 8, de 1988 y 59, de 1998, publicadas en los Boletines del S.I.I. de
los meses de enero y septiembre de dichos años).
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