LINEA 35.- IMPUESTO DEL ART. 2º DEL D.L Nº
2.398, DE 1978
Contribuyentes que
utilizan esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por las empresas
que no están constituidas como sociedades anónimas o en comandita
por acciones, para la declaración del impuesto establecido en el Art.
2º del D.L. Nº 2.398, de 1978, que les afecta.
Las empresas que se encuentran en esta
situación, son las siguientes:
Que sean empresas de propiedad del Estado, o
Que sean empresas en las cuales tengan
participación una o más de las siguientes instituciones:
Fiscales,
Semifiscales,
Fiscales de administración autónoma,
Semifiscales de administración autónoma,
Instituciones autónomas del Estado.
Empresas que se eximen
del impuesto especial del art. 2º del D.L. Nº 2.398, de 1978
Se exceptúan de este gravamen, conforme a lo
señalado por el inciso segundo del Art. 2º del decreto ley Nº
2.398, de 1978, las siguientes Empresas del Estado:
-
Fábricas y Maestranzas del Ejército
(FAMAE);
Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), y
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile
(ENAER).
Estas empresas frente a la Ley sobre Impuesto a la
Renta, tributan con el mismo tratamiento aplicable a las sociedades
anónimas.
En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado, las
mencionadas empresas por el Año Tributario 2000, se encuentran afectas
al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Unico del 35% establecido en
el inciso tercero del Art. 21 de la ley del ramo, debiendo utilizar las
Líneas 32 y 36 para la declaración de dichos tributos.
Cantidades a registrar
en las columnas de esta línea
En las Columnas de esta Línea 35, deben registrarse
las siguientes cantidades:
-
Columna "Base Imponible"
Respecto de las empresas señaladas, la base
imponible está conformada por la participación, ya sea, percibida
o devengada, en las utilidades que le corresponda al Fisco y/o a las citadas
instituciones de acuerdo al respectivo contrato social, en la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría determinada de conformidad
con las normas generales establecidas en los artículos 29 al 33 de la
Ley de la Renta, adicionándose todos aquellos ingresos,
beneficios y participaciones percibidas o devengadas por las mencionadas
empresas durante el ejercicio comercial respectivo, que no se encuentren
formando parte de la citada renta de categoría.
En otras palabras, la base imponible del referido tributo
se conformará por la participación que le corresponda al Estado o
a las citadas instituciones, de acuerdo al respectivo contrato social, en la
Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que
determine el contribuyente afecto al citado tributo, conforme al mecanismo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta,
adicionándose a dicha renta líquida todas aquellas
participaciones y otros ingresos percibidas o devengadas por los mencionados
contribuyentes durante el ejercicio comercial respectivo, que no se encuentren
formando parte de la citada renta líquida imponible de Primera
Categoría, como ocurre, por ejemplo, con los dividendos percibidos de
sociedades anónimas o en comandita por acciones o con las
participaciones percibidas o devengadas en sociedades de personas, producto de
inversiones en acciones o en derechos sociales que las empresas afectas al
mencionado impuesto tengan en sociedades de la naturaleza jurídica antes
indicada.
En el caso de las EMPRESAS DEL ESTADO, cuando
éste participa del 100% de los resultados de la gestión, puesto
que es dueño total de la empresa, el impuesto del Art. 2º del D.L.
2.398 afectará al 100% de las utilidades determinadas de conformidad a
lo antes señalado, sin que importe que el todo o parte de ellas no
ingresen al Presupuesto de la Nación, se dejen como mayor patrimonio del
Estado en la misma empresa o se le de otro destino. Igual situación se
dará en cuanto a las empresas cuyo capital total pertenezca a una o
más de las instituciones señaladas.
Respecto de las empresas en que el Estado o las
instituciones indicadas sean poseedoras de una parte del capital de la empresa,
la base imponible estará conformada por el monto de la
participación que corresponda a los aportantes indicados, sin importar,
igualmente, que el todo o parte de dicha participación no ingrese al
Fisco o a las instituciones señaladas, cualquiera sea el mecanismo que
se utilice para ello.
No obstante lo anterior, tratándose de empresas
que tributen en base a una presunción de renta, por cumplir con los
requisitos exigidos para ello, el impuesto especial del 40% se aplicará
sobre la participación que corresponde al Estado y/o a las instituciones
mencionadas en la referida renta presunta de Primera Categoría
determinada de conformidad a la ley, agregando a dicha base imponible todos
aquellos ingresos, beneficios y participaciones percibidas o devengadas por la
respectiva empresa y que no se encuentran formando parte de la citada renta
imponible de categoría determinada en base a renta presunta.
Columna "Rebajas al Impuesto"
En esta columna se registrará el crédito por
impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21 de la Ley de la Renta, que corresponde
por los dividendos obtenidos por las empresas afectas al impuesto especial del
40% del Art. 2º del D.L. 2.398, de acuerdo a lo informado por las
respectivas sociedades anónimas o en comandita por acciones; todo ello
conforme a lo dispuesto por el Art. 2º transitorio de la Ley Nº
18.489, de 1986.
Ultima columna Línea 35
En la última columna de esta línea, se
anotará la diferencia que resulte entre el impuesto determinado,
equivalente a la tasa del 40% aplicada sobre la "Base Imponible" de
dicho tributo, menos la cantidad anotada en la columna "Rebajas al
Impuesto", cuando corresponda. No anote ninguna cantidad cuando la suma de
la columna "Rebajas al Impuesto" resulte de un monto igual o superior
al impuesto determinado de acuerdo a lo antes indicado.
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