LINEA 36.- IMPUESTO UNICO DEL INCISO 3º DEL ART.
21º DE LA LEY DE LA RENTA
(A) Contribuyentes que
deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por las
sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios
accionistas) y por los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la
Ley de la Renta, acogidos al régimen general de tributación de la
Ley de la Renta o a la invariabilidad tributaria del artículo 7º
del D.L. Nº 600, para la declaración de los gastos rechazados a que
se refiere el artículo 21 de la ley del ramo, afectos al impuesto
único que establece dicha norma en su inciso tercero.
(B) Gastos rechazados que deben
declararse en esta línea
Los gastos rechazados que deben declararse en esta
línea, son los mismos que declaran en la línea 3, los empresarios
individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de
sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de
empresas que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría,
mediante contabilidad completa, según las normas de la Letra A) del
artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, y cuyo detalle se
efectúa en el Nº (2) de la Letra (A) de la citada línea,
atendiendo la naturaleza jurídica de los contribuyentes gravados en el
impuesto único de 35%.
Dichas partidas se gravan con el impuesto único
que se declara en esta línea, bajo el cumplimiento de los mismos
requisitos con que se afectan con los impuestos Global Complementario o
Adicional, en el caso de los contribuyentes señalados en el
número anterior, condiciones que se comentaron en la Letra (A) de la
Línea 3 del Formulario Nº 22.
En el caso de sociedades en comandita por acciones, los
gastos rechazados que se gravan con el impuesto único en comento, son
aquellos que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas, en las
utilidades de la empresa. La parte restante de los citados gastos, se entiende
retirada por los respectivos socios gestores, los cuales deben declararlos en
la Línea 3 para los efectos de su afectación con los Impuestos
Global Complementario o Adicional, según proceda.
No se gravan con el impuesto único que se
declara en esta línea, los gastos rechazados que no constituyen retiros
de especies o cantidades que no sean representativas de desembolsos de dinero,
que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, como
también aquellos que cumplen con éstas condiciones y se
encuentren expresamente liberados de la aplicación del citado tributo,
ya sea, por disposición expresa del propio artículo 21 de la Ley
de la Renta o de otros textos legales, y cuyo detalle corresponde al mismo que
se contiene en la letra (A) de la línea 3 del Formulario Nº 22,
incluyendo el impuesto de Primera Categoría, el propio impuesto
único que se comenta y las contribuciones de bienes raíces,
pagados por los contribuyentes obligados a declarar dicho impuesto
único.
El impuesto único en comento, se aplica
aún cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y
contribuyentes del art. 58 Nº 1), se encuentren exentos total o
parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por
ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a
que se refieren las Leyes Nºs. 18.392/85 (Isla Navarino) y 19.149/92
(Comunas de Porvenir y Primavera).
En esta línea y conforme al nuevo texto del
artículo 21 de la Ley de la Renta, también deben incluirse los
retiros presuntos que se determinen al término del ejercicio, por el uso
o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de bienes del activo de las S.A., S.C.P.A., y
contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la ley, utilizados por sus
accionistas, propietarios o cónyuges o hijos no emancipados legalmente
de estas personas. Para su afectación con el citado impuesto
único dichos retiros deben determinarse conforme a las instrucciones
impartidas por las Circulares Nºs. 37, de 1995, y 57, de 1998, publicadas
en los Boletines del Servicio de los meses de Octubre y Septiembre de dichos
años.
Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto por la misma
norma legal antes mencionada, las sociedades anónimas cerradas no
acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas
abiertas, deberán declarar en esta Línea, para su
afectación con el impuesto único de 35% a que ella se refiere,
los préstamos -aunque no estén formalmente documentados- que
durante el año comercial 1999, hayan otorgado a sus accionistas personas
naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero. El impuesto
único de 35% que afecta a las partidas señaladas, se
aplicará independientemente del resultado tributario del ejercicio o de
los saldos negativos registrados en el FUT que tenga la sociedad anónima
respectiva, sin que tales partidas en el evento que exista un remanente de
utilidad tributaria en el registro antes mencionado, puedan ser imputadas a
dichas rentas, por cuanto la norma que establece su tributación (inciso
tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta), no permite o posibilita
tal deducción o imputación; todo ello de acuerdo también a
las instrucciones impartidas mediante la citada Circular Nº 37, de 1995,
mencionada en el párrafo inmediatamente anterior.
Se hace presente que las sociedades anónimas
cerradas que sólo se afectan con la tributación antes indicada,
por los préstamos otorgados a sus accionistas, personas naturales, son
aquellas que no se encuentran voluntariamente sujetas a las normas de las
sociedades anónimas abiertas, en los términos previstos en el
artículo 2º de la Ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades
Anónimas, en concordancia con lo establecido en los artículos
2º, 3º y 4º de su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. de
Hda. Nº 587, de 1982; liberándose, por lo tanto, de tal
imposición las sociedades anónimas cerradas que estén
acogidas a dichas disposiciones.
(C) Carácter del
impuesto único del inciso tercero del artículo 21
El citado gravamen, tiene el carácter de
impuesto único a la renta, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales
se aplique a nivel de las sociedades o contribuyentes afectos, no pueden quedar
gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo, sin perjuicio de
los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas sumas.
En consecuencia, en virtud del carácter
de único que le otorga la ley al referido gravamen, los gastos
rechazados del artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que
constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de
Primera Categoría a declarar en la Línea 32, debiéndose,
por consiguiente, al determinarse la base imponible dicho tributo de
categoría, a través del Recuadro Nº 3 del Formulario Nº
22, contenido en su reverso, desagregarse o adicionarse del resultado
tributario de la Primera Categoría del ejercicio en que ocurre su
desembolso efectivo, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Letra
(A) de la Línea 32 del Formulario Nº 22.
(D) Gastos rechazados
incurridos por sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades de las
cuales las S.A., C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 son
socios
Las sociedades anónimas y los contribuyentes del
Art. 58 Nº 1, que sean socias de una sociedad de personas, sociedad de
hecho o comunidad, constituídas en Chile, que tributen según las
normas del Art. 14, Letra A) o B) ó 14 bis, también
deberán incluir en esta línea, el monto de los gastos rechazados
o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas,
según instrucciones impartidas por Circulares Nºs. 37, de 1995 y
57, de 1998, determinados por la respectiva sociedad de personas, de hecho o
comunidad, los que de acuerdo con la ley se consideran retirados por los
contribuyentes referidos, en la parte que les corresponda, esto es, de acuerdo
al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa,
según el respectivo contrato social, cuando se trate de cantidades que
no tengan un beneficiario en particular. En caso contrario, dichos gastos o
retiros presunto s deben declararse en su totalidad por el socio beneficiario,
sea sociedad anónima o contribuyente del artículo 58 Nº 1 de
la Ley de la Renta. Del mismo modo deben proceder los contribuyentes antes
señalados, que sean socios de una sociedad de personas, sociedad de
hecho o comunidad, que tributa en base a una presunción de renta, de
acuerdo con las determinaciones que éstas últimas deben hacer de
sus gastos rechazados y retiros presuntos mencionados.
A las sociedades en comandita por acciones, les
será aplicable el mismo procedimiento descrito en el número
precedente para las sociedades anónimas y agencias extranjeras, pero
sólo respecto de aquellas cantidades que proporcionalmente correspondan
a los socios accionistas en las utilidades de la empresa. La parte restante de
dichas sumas se considerarán retiradas de las sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades, por los socios gestores al término
del ejercicio comercial respectivo, quienes deben declararlas en el impuesto
Global Complementario o Adicional, según las instrucciones de la
Línea 3.
En el caso de sociedades de personas, sociedades de
hecho o comunidades que tributen en base a renta efectiva o presunta, cuyos
socios o comuneros sean otras sociedades o comunidades de igual naturaleza
jurídica, y a su vez, los socios o comuneros de éstas
últimas sean otras sociedades o comunidades de similares
características, y así sucesivamente, la participación en
los gastos rechazados o retiros presuntos mencionados, conforme a las
instrucciones de las Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, que
correspondan a dichas sociedades o comunidades socias debe ser considerada
retirada por éstas y traspasarse a sus socios finales que sean
contribuyentes del Art. 58 Nº 1 o sociedades anónimas o en
comandita por acciones; los cuales (los socios finales) también deben
considerar retirados dichas partidas de sus propias empresas en el mismo
ejercicio y registrarlas en esta Línea 36 para lo s fines de su
afectación con el impuesto único del 35% del inciso tercero del
Art. 21.
Las sociedades y comunidades indicadas en los
números anteriores, deberán informar a sus socios, que sean S.A.,
C.P.A. y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los gastos rechazados y retiros
presuntos señalados, a declarar en esta línea por parte de los
citados contribuyentes; información que debe proporcionarse mediante la
emisión del Modelo de Certificado Nº 5, emitido antes del 01 de
Abril del año 2000, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones
contenidas en la Circular del SII Nº 70, de 1999, publicada en el
Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento
Operación Renta 2000, publicado en el Diario El Mercurio el día
10 de Diciembre de 1999.
(Parte pertinente del Certificado)
II.- GASTOS RECHAZADOS
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