LINEA 4.- RENTAS PRESUNTAS DE:
BIENES RAICES, MINERIA, EXPLOTACION DE VEHICULOS Y OTRAS
Explotación
de bienes raíces agrícolas efectuada por
contribuyentes que cumplen con los requisitos
exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta para tributar acogidos
al régimen de renta presunta que establece dicha
norma
Las personas naturales,
con residencia o domicilio en Chile y los
contribuyentes del impuesto Adicional de los
artículos 60, inciso 1º, y 61 de la Ley de
la Renta, que durante el año 1999 hayan
realizado la explotación de predios
agrícolas en calidad de propietarios o
usufructuarios, acogidos al régimen de renta
presunta que establece la letra b) del Nº 1
del artículo 20 de la ley antes mencionada,
por cumplir con los requisitos exigidos para
ello, deben anotar en esta línea el 10 por
ciento del avalúo fiscal de dichos predios, vigente
al 1º de enero del año 2000.
En el caso que la
explotación agrícola hubiere sido efectuada por
sociedades o comunidades -con excepción de
las sociedades anónimas y agencias extranjeras,
que por éstas actividades siempre deben declarar
la renta efectiva- los socios o comuneros
deben registrar en esta línea la proporción del
10 por ciento del avalúo fiscal que les
corresponda en la participación de la sociedad o
comunidad, según el respectivo contrato social.
Si la
explotación del predio agrícola durante el
año 1999 fue realizada por empresas
individuales, sociedades o comunidades que no
tenían en dicho año la calidad de
propietarios o usufructuarios del predio, como
es el caso de los arrendatarios, los
propietarios, socios o comuneros deben anotar
en esta línea un 4 por ciento del avalúo
fiscal vigente a la misma fecha antes
indicada, o la proporción de dicho cuatro
por ciento que les corresponda, de acuerdo a
la participación en las utilidades de la
empresa, en el caso de los socios o
comuneros.
El avalúo
fiscal de dichos bienes vigente a la fecha
antes indicada, se obtiene multiplicando el
avalúo fiscal vigente al 31.12.99 por el
factor 1,013.
Tratándose de
la celebración de contratos de mediería o
aparcerías, el propietario del predio
agrícola deberá declarar en esta línea
como renta presunta de su actividad, un 10%
del avalúo fiscal del predio agrícola vigente
al 01.01.2000. Por su parte, el mediero
deberá declarar por igual concepto un 4% del
avalúo fiscal del predio agrícola vigente a
la misma fecha señalada, siempre y cuando
ambas personas cumplan con los requisitos y
condiciones que exige la letra b) del Nº 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta, en
cuanto les fueren pertinentes.
En cambio, las
personas que en 1999 hayan dado en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u
otra forma de cesión o uso temporal de
bienes raíces agrícolas, deberán declarar
en la Línea 5 (Código 109) la renta
efectiva acreditada mediante el respectivo
contrato, ateniéndose para tales efectos a
las instrucciones impartidas para dicha
línea.
Explotación
de Bienes Raíces No Agrícolas
Monto de la renta
presunta
Las mismas personas
indicadas en la Letra (A) anterior, si durante el
año 1999 han poseído bienes raíces no
agrícolas en calidad de propietario,
usufructuario o comunero, y no destinados en
dicho período al uso de su propietario y de su
familia, deberán declarar en esta línea una
renta presunta equivalente al 7% del avalúo
fiscal de dichos bienes, vigente al 1º de
enero del año 2000. El avalúo fiscal a la
fecha antes indicada, se obtiene de la misma
forma indicada en la letra anterior, esto es,
multiplicando el avalúo fiscal vigente al
31.12.99 por el factor 1,013.
Rebaja
que se puede efectuar del avalúo fiscal de
los bienes raíces destinados a la
habitación para determinar la renta presunta
Sólo para los efectos de
determinar la presunción de renta antes
mencionada, podrá rebajarse del avalúo fiscal
de dichos bienes raíces la cantidad exenta
establecida en el artículo 7º del D.L. 1.754,
de 1977, en concordancia con lo establecido en el
artículo 5º de dicho texto legal y artículo
2º de la Ley Nº 19.380, de 1995, cuya
deducción para los bienes raíces no agrícolas
reavaluados a contar del 01.01.99, según las
normas de la ley antes mencionada, equivale a $
9.516.252.
La referida deducción
opera bajo el cumplimiento de las siguientes
condiciones copulativas:
El monto
máximo de dicha rebaja no puede exceder
de $ 9.516.252;
Los
$ 9.516.252, sólo pueden rebajarse del
avalúo fiscal de los bienes raíces destinados
a la habitación. Es decir, no se
benefician con dicha rebaja los locales
comerciales o industriales, sitios
eriazos, playas de estacionamiento,
oficinas, bodegas, etc.;
Los
bienes raíces deben estar sujetos a la
presunción del 7% de su avalúo fiscal;
La
rebaja máxima de $ 9.516.252, debe
hacerse efectiva por el conjunto de los
bienes raíces que cumplan con los
requisitos señalados. Es decir, NO
puede rebajarse el monto máximo indicado
por cada uno de los bienes raíces que se
encuentran en las condiciones antes
señaladas, y
Dicha
rebaja podrá imputarse totalmente a uno
de los bienes raíces, u optativamente,
prorratearse entre todos o algunos de los
inmuebles sujetos a la franquicia. En
cualquier caso, la suma total a rebajar
no puede ser superior al monto máximo de
$ 9.516.252.
Cantidad
que debe trasladarse a la Línea 4
La diferencia resultante
entre el avalúo fiscal vigente al 1º de enero
del año 2000 y la rebaja antes referida, cuando
proceda, será la base sobre la cual debe
aplicarse el porcentaje de presunción de renta
de 7% señalado anteriormente y a registrar en
esta Línea 4.
Bienes
Raíces a los cuales no se les presume renta
Los siguientes bienes
raíces no agrícolas no quedan sujetos a la
presunción del 7%, indicada en el Nº 1
anterior.
Bienes
raíces no agrícolas destinados al uso
de su propietario y de su familia,
incluyendo los acogidos a las
disposiciones de la Ley Nº 9135, de
1948;
Bienes
raíces no agrícolas de propiedad de
trabajadores, jubilados o montepiados que
hayan obtenido como únicas rentas en el
año 1999, su sueldo, pensión o
montepío y las referidas en el Art. 22 e
inciso primero del Art. 57, siempre que
el avalúo al 1º de enero del año 2000,
del conjunto de dichos bienes, NO exceda
de $ 12.666.240; sin perjuicio de
declarar en las Líneas 1 ó 5 y 32 la
renta efectiva, si ella es superior al
11% del avalúo fiscal.
Bienes
raíces no agrícolas de propiedad de
pequeños mineros artesanales, pequeños
comerciantes que desarrollan actividades
en la vía pública, suplementeros,
propietarios de un taller artesanal u
obrero y pescadores artesanales
calificados de armadores, que hayan
obtenido exclusivamente rentas
correspondientes a esas actividades,
incluso sueldos o pensiones, y las
referidas en el inciso primero del Art.
57, y siempre que el avalúo del conjunto
de dichos bienes raíces al 1º de enero
del año 2000, no exceda de $ 12.666.240
sin perjuicio de la obligación de
declarar en las Líneas 1 ó 5 y 32 la
renta efectiva, si ella es superior al
11% del avalúo fiscal.
Bienes
raíces no agrícolas de propiedad del
contribuyente, destinados exclusivamente
al giro de su negocio, profesión u
ocupación lucrativa.
Viviendas
acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, en
ningún caso.
Para los efectos de
establecer el límite de los avalúos fiscales
indicados en las letras precedentes, no debe
rebajarse el monto máximo de $ 9.516.252,
establecido en el Nº (2) anterior, ya que él
sólo procede para calcular el monto del avalúo
afecto a la presunción de renta de 7% a declarar
en esta línea 4.
Bienes
raíces no agrícolas entregados en
arrendamiento
Si durante el año 1999 el
contribuyente ha entregado en arrendamiento u
otra forma de cesión temporal el bien raíz no
agrícola, podrá declarar la renta efectiva
cuando ésta sea menor, igual o mayor que la
renta presunta, siempre que para tales efectos
haya llevado contabilidad de acuerdo con las
normas del Servicio de Impuestos Internos.
Si ha llevado contabilidad
completa o se ha acogido a las normas del Art. 14
bis, deberá declarar su renta en base a retiros
según las instrucciones de la Línea 1; en
cambio, si ha llevado contabilidad simplificada,
deberá declarar la renta efectiva en la Línea 5
debidamente actualizada, ateniéndose a las
instrucciones impartidas para dicha línea.
No obstante lo señalado
precedentemente, cuando la renta efectiva
debidamente actualizada exceda del 11% del
avalúo fiscal vigente al 1º de enero del año
2000, obligatoriamente deberá declararse
dicha renta efectiva demostrada mediante
contabilidad, de acuerdo con las normas del
Servicio de Impuestos Internos. Si para tales
efectos ha llevado contabilidad completa o se
acogió a las normas del Art. 14 bis, deberá
declarar dicha renta en base a retiros según las
instrucciones de la Línea 1. En cambio, si está
facultado para llevar contabilidad simplificada
deberá declarar en la Línea 5 la referida
renta, debidamente actualizada, teniendo presente
las instrucciones impartidas para dicha línea.
En ambos casos dicha renta queda afecta al
impuesto de Primera Categoría, el que debe
declararse en la Línea 32.
Las viviendas acogidas a
las disposiciones de la Ley Nº 9.135, de 1948
(Ley Pereira), cuando no cumplan con el requisito
de estar destinadas al uso de su propietario y de
su familia, vale decir, destinadas al
arrendamiento, también se afectan con las normas
de tributación establecidas en los párrafos
precedentes de este Nº (5).
Mineros
de mediana importancia que cumplan con los
requisitos exigidos por el Nº 1 del artículo 34
de la Ley de la Renta para tributar acogidos al
régimen de renta presunta
Son aquellos que no
tienen el carácter de "pequeño minero
artesanal". En ningún caso se
clasifican en este rubro las sociedades
anónimas, en comandita por acciones,
agencias extranjeras, los contribuyentes
referidos en el Nº 2 del artículo 34, y la
explotación de plantas de beneficio de
minerales en las cuales se traten minerales
de terceros en un 50% ó más del total
procesado en cada año.
La renta
presunta a declarar en esta línea será la
que resulte de aplicar sobre las ventas
netas anuales de productos mineros
debidamente actualizadas, los siguientes
porcentajes:
4% Tratándose de
minerales que contengan cobre;
4% Si los minerales
contienen plata;
4% Si los minerales
contienen oro, y
6% Si se trata de otros
minerales sin contenido de cobre, oro o plata.
Las ventas
netas anuales de cada tipo de mineral se
determinan sumando las ventas netas
mensuales, debidamente reajustadas según los
Factores que se indican en la TERCERA PARTE
de este Suplemento. Para estos efectos se
entiende por "venta neta" el valor
recibido por el minero, excluído el monto de
arrendamiento o regalía, cuando proceda.
Si estos
mineros están constituidos como sociedades
de personas, cada socio deberá declarar en
esta línea la proporción de la renta
presunta que le corresponda, de acuerdo con
el porcentaje de participación en las
utilidades de la empresa, según el
respectivo contrato social.
Ahora bien, si
los mencionados contribuyentes optan por
declarar la renta efectiva de su actividad
minera, conforme a lo dispuesto por el inciso
cuarto del Nº 1 del artículo 34, ésta
deben demostrarla mediante contabilidad
completa y balance general, en cuyo caso
deben atenerse a las instrucciones impartidas
para la Línea 1. En el evento que hayan sido
autorizados para llevar una contabilidad
simplificada, deberán declarar su renta
efectiva conforme a las instrucciones de la
Línea 5.
Contribuyentes
que exploten vehículos motorizados en el
transporte terrestre de pasajeros o carga ajena,
que cumplan con los requisitos exigidos por los
Nºs. 2 y 3 del artículo 34 bis de la Ley de la
Renta para tributar acogidos al régimen de renta
presunta
Las personas que se
encuentren en la situación a que se refiere
esta letra, deben anotar en esta Línea como
renta presunta, un 10% del valor corriente en
plaza de cada vehículo y su respectivo
remolque, acoplado o carro similar, fijado
por el S.I.I. al 01.01.2000, mediante
Resoluciones Exentas Nºs. 287 y 710,
publicadas en el Diario Oficial de 21.01.2000
y 03.02.2000, respectivamente. Los valores de
tasación de los automóviles, taxis, station
wagons, furgones y camionetas, usados, se
encuentra contenida en el Sitio Web del SII (www.sii.cl) y Suplemento del
Diario El Mercurio publicado el día 28 de
Enero del año 2000, mientras tanto que la
tasación de los trolebuses, buses,
microbuses, taxibuses y camiones y su
respectivo acoplado y carro de arrastre, se
encuentra contenida en la Resol. Ex. Nº 710
antes mencionada y en Sitio Web del Servicio
(www.sii.cl)
Para el
cálculo de la presunción en el caso de
vehículos explotados como taxis o taxis
colectivos, el valor de tasación fijado por
el S.I.I. deberá rebajarse en un 30%.
Ahora bien, si
los citados contribuyentes están
constituídos como sociedades de personas,
cada socio persona natural, o jurídica con
domicilio en el extranjero, deberá anotar en
esta Línea la proporción de la renta
presunta que le corresponda, de acuerdo con
el porcentaje de participación en las
utilidades de la empresa, según el
respectivo contrato social.
Pequeños
contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la
Renta
Los pequeños
comerciantes que desarrollen actividades en
la vía pública, los suplementeros, las
personas naturales propietarias de un taller
artesanal u obrero y los pescadores
artesanales inscritos en el registro
establecido al efecto por la Ley General de
Pesca y Acuicultura, que sean personas
naturales calificadas como armadores
artesanales, cuando además de las rentas
provenientes de su actividad de pequeño
contribuyente, hayan obtenido durante el
ejercicio comercial 1999 otras rentas
clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art.
20 de la Ley de la Renta, tales como las
derivadas del comercio, industria, vehículos
destinados al transporte de pasajeros o carga
ajena, etc., deberán declarar en esta
línea, en calidad de renta afecta,
una presunción de renta equivalente a $
633.312 (2 UTA); sin perjuicio de declarar,
en las líneas que correspondan, las rentas
efectivas o presuntas provenientes de las
actividades clasificadas en los números de
la disposición legal antes mencionada.
Asimismo, los
"pequeños mineros artesanales" que
durante el ejercicio comercial 1999, además
de las rentas derivadas de su actividad de
pequeño contribuyente hayan obtenido otras
rentas como las señaladas en el número
precedente, deberán declarar en esta línea,
en calidad de renta afecta, una
presunción de renta equivalente al 10% de
sus ventas anuales de minerales, debidamente
reajustadas según los Factores que se
proporcionan en la TERCERA PARTE de este
Suplemento. Si se trata de socios de
sociedades legales mineras, éstos deben
registrar en esta línea la parte que les
corresponda de dicha renta presunta, de
acuerdo a la participación en las utilidades
de la empresa según el respectivo contrato
social. Sin perjuicio de lo anterior, los
citados contribuyentes deben declarar, en las
líneas que correspondan, las rentas
efectivas o presuntas obtenidas de sus otras
actividades de pequeño minero artesanal.
Situación
de las sociedades de personas acogidas a un
régimen de renta presunta y cuyos socios sean
otras sociedades de igual naturaleza jurídica
En el caso de sociedades
de personas, sociedades de hecho o
comunidades que cumplan con los requisitos y
condiciones exigidos por la ley para tributar
acogidas a un régimen de renta presunta
y tengan como socio o comunero a otra
sociedad o comunidad de igual naturaleza
jurídica (sujeta a renta presunta o
efectiva), y a su vez, el socio o comunero de
esta última sea otra sociedad o comunidad de
similares características, y así
sucesivamente, la participación presunta que
corresponda a dichas sociedades o comunidades
socias debe ser considerada retirada por
estas últimas y traspasada a sus socios o
comuneros finales que sean personas naturales
o personas jurídicas con domicilio en el
extranjero, los cuales también deberán
considerarla retirada en el mismo ejercicio
de su determinación para los efectos de su
declaración en esta Línea 4, conforme con
las normas anteriormente señaladas.
En el evento de
que el socio o comunero final sea una
sociedad anónima, en comandita por acciones
o agencia extranjera acogidas o no al Art. 14
bis, la participación efectiva que
les corresponda a dichos socios o comuneros
se regirá por el régimen tributario que les
afecte a ellos y a sus respectivos
accionistas, propietarios, socios o
comuneros.
Situación
de las rentas presuntas registradas en el FUT por
las empresas, sociedades o comunidades que
declaran la renta efectiva en la Primera
Categoría mediante contabilidad completa
Los empresarios individuales,
los socios de sociedades de personas y sociedades de
hecho y comuneros, propietarios, socios o comuneros
de empresas que determinen sus rentas mediante
contabilidad completa y que, además, registren en el
FUT rentas presuntas, deberán declarar en esta
línea el total o parte, según proceda, de
dichas rentas presuntas (en el caso de socios o
comuneros de sociedades de personas, de hecho o
comunidades, en proporción a su participación en
las utilidades), estimándose, en primer lugar, como
"retiros" las citadas rentas presuntas, ya
que éstas siempre deben considerarse retiradas de la
empresa al término del ejercicio por disposición de
la ley antes que las demás rentas y en la medida que
existan utilidades tributables.
Situación
de las rentas presuntas provenientes de empresas
o sociedades que han puesto término de giro
durante el año 1999
Los empresarios individuales,
socios de sociedades de personas y sociedades de
hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros, con residencia y domicilio en
Chile, que hayan optado por hacer uso de la facultad
establecida en el inciso tercero del Art. 38 bis de
la Ley de la Renta, cuando se den las situaciones
descritas en la letra (D) de la Línea 1, también
deberán incluir en esta línea las rentas presuntas
que les correspondan con motivo del término de giro
practicado por la respectiva empresa, sociedad o
comunidad, las cuales se entienden siempre retiradas
y en primer lugar; procediéndose en la especie de la
misma forma indicada en el Nº (2) de la citada letra
(D), en cuanto a actualizar las citadas rentas hasta
el término del ejercicio, y sin el incremento en el
crédito por impuesto de Primera Categoría, con tasa
de 35%, que dispone el Nº 2 del artículo 38 bis de
la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado
por el inciso final del Nº 1 del artículo 54 de la
citada ley.
Crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en
la Línea 4 por concepto de rentas presuntas
determinadas sobre bienes raíces agrícolas
De acuerdo al Modelo de
Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año
Tributario 2000, en la Línea 4 (Código
603), debe declararse también el crédito
por impuesto de Primera Categoría a que dan
derecho las rentas presuntas que se registran
en dicha línea, el cual posteriormente, sin
registrarlo en la línea 10, debe trasladarse
a las líneas 25 ó 29 del Formulario Nº 22,
según si dicha rebaja da derecho o no a
devolución al contribuyente del impuesto
Global Complementario, o a la línea 38
(Código 76) en el caso de los contribuyentes
del impuesto Adicional de los artículos 60,
inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.
Se hace
presente que el crédito por impuesto de
Primera Categoría respecto de las rentas
presuntas de la actividad agrícola que se
declaran en esta línea equivale a la parte
del citado tributo que no haya sido cubierto
con el crédito por contribuciones de bienes
raíces.
En resumen, si
el crédito por contribuciones de bienes
raíces es igual o superior al
impuesto de Primera categoría determinado
sobre las rentas presuntas declaradas por la
actividad agrícola - se hubiese imputado o
no dicho crédito al referido tributo de
categoría - en tales casos no se tiene
derecho al crédito por concepto de impuesto
de Primera Categoría, sin anotar ninguna
cantidad en el Código (603) de la Línea 4,
al igual que en las líneas 25 ó 29 del
Formulario Nº 22. Por el contrario, si las
contribuciones de bienes raíces han cubierto
parcialmente el impuesto de Primera
Categoría en los mismos términos antes
indicados, el crédito por tal concepto
procederá por la diferencia no cubierta por
las citadas contribuciones, registrándolo en
el Código (603) de la línea antes
mencionada.
Se hace presente que los
contribuyentes acogidos a renta presunta por las
actividades mineras y de transporte de pasajeros
y carga ajena, conforme a lo dispuesto por el
artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578,
de 1998, no tienen derecho al crédito por
contribuciones de bienes raíces, por lo tanto,
el crédito por impuesto de Primera Categoría a
registrar en el Código (603) de la Línea 4,
será equivalente a la tasa del 15% aplicada
directamente sobre la renta presunta.
Finalmente, se
señala que las rentas presuntas que se
afectan con el impuesto de Primera Categoría
y, por consiguiente, con derecho al crédito
por igual concepto en los términos
explicados en los números precedentes, son
aquellas provenientes únicamente de
las actividades agrícolas, mineras y de
transporte de pasajero y carga ajena,
comentadas en las letras (A), (C) y (D)
anteriores, no dando derecho al referido
crédito las rentas presuntas declaradas en
la Línea 4 por los pequeños contribuyentes
del Artículo 22 de la Ley de la Renta, toda
vez que dichas sumas no cumplen con el
requisito básico de haber estado afectadas
con el citado tributo de categoría. En
efecto, el impuesto de Primera Categoría que
con carácter de impuesto único sustitutivo
de todos los impuestos de la Ley de la Renta,
deben solucionar estos contribuyentes, se
calcula con prescindencia absoluta de una
determinación previa de las rentas que
constituyen la base imponible del citado
impuesto único que les afecta.
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