LINEA 44.- CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
El crédito por gastos de capacitación,
establecido en el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en
la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997,
opera bajo las siguientes normas:
(A) CONCEPTO DE LA
FRANQUICIA
La franquicia tributaria que establece la Ley
Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que
los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan
únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de
la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del
impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento
de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores
desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados
conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo que se indica
más adelante.
(B) CONTRIBUYENTES QUE
TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 36
de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación, los
contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de
capacitación, son los de la Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan
únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de
la citada ley.
Cabe señalar que para que proceda el referido
crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo
de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó
20 de la ley, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o
simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta
(actividades agrícolas, mineras o de transporte).
También procederá la referida franquicia
cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera
Categoría por una situación de pérdida tributaria en el
ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya
sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al referido
gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal
expresa, como sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes que
desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº
341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y
Territorios adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que
desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera, de la XII
Región de Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992.
(C) CONTRIBUYENTES QUE
NO TIENEN DERECHO AL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
De acuerdo a lo establecido en la letra precedente, no
tienen derecho al crédito por gastos de capacitación, los
siguientes contribuyentes:
Los de la Primera Categoría, cuyas rentas
provengan únicamente de los siguientes capitales mobiliarios:
(1.1) Dividendos y demás beneficios derivados del
dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de
sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el
país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile (Art.
20 Nº 2, letra c) de la Ley de la Renta); e
(1.2) Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la
vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d) de la Ley de la Renta).
Los de la Primera Categoría que se encuentren
sujetos a un impuesto único sustituvo de todos los impuestos de la Ley
de la Renta, como son, los pequeños contribuyentes del artículo
22 de la Ley de la Renta;
Los de la Segunda Categoría referidos en el
artículo 42 Nº 1 y 2 de la Ley de la Renta; y
Los afectos a los impuestos Global Complementario o
Adicional, según proceda.
(D) LUGAR EN QUE DEBEN
REALIZARSE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION PARA QUE DEN DERECHO AL CREDITO POR
TAL CONCEPTO EN CONTRA DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del
artículo 36 de la Ley Nº 19.518, los gastos de capacitación
susceptibles de rebajarse como crédito en contra del impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, en los términos que prescribe
dicha norma, son aquellos incurridos por las empresas para el financiamiento de
acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional en favor
de sus trabajadores, desarrollados en el territorio nacional y no en el
extranjero.
Por lo tanto, para impetrar la rebaja tributaria que
contempla la norma legal antes mencionada, debe tenerse en cuenta en forma muy
especial este requisito, es decir, que la capacitación de los
trabajadores debe ser desarrollada en el país, sin que ésta pueda
ser ejecutada o llevada a cabo en el exterior.
(E) ENTIDADES U ORGANISMOS
A TRAVES DE LOS CUALES SE PUEDEN DESARROLLAR LAS ACTIVIDADES DE
CAPACITACION
Las acciones de capacitación ocupacional se pueden
desarrollar a través de las siguientes entidades u organismos:
Directamente por las empresas en forma individual, o en
coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación.
La constitución de los Comités Bipartitos será obligatoria
en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15
trabajadores. Las funciones del Comité serán acordar y evaluar el
o los programas de capacitación ocupacional de la empresa, así
como asesorar a la dirección de la misma en materias de
capacitación; todo ello conforme a lo establecido por el artículo
13 y siguientes del Estatuto, contenido en la Ley Nº 19.518.
Directamente por un grupo de empresas, o bien, recurrir
aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de
capacitación que se indican en el Nº (3) siguiente, para que
realicen u organicen programas de capacitación para su personal;
A través de los siguientes organismos
capacitadores: Organismos Técnicos de Capacitación autorizados
por el SENCE, comprendiéndose dentro de éstos las personas
jurídicas que tengan entre sus objetivos la capacitación, las
Universidades, los Institutos Profesionales y Centros de Formación
Técnica, registrados para tales efectos en el Servicio Nacional, de
conformidad a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 19.518, y
(4) A través de Organismos Técnicos
Intermedios para Capacitación reconocidos por el SENCE, destinados a
otorgar apoyo técnico a las empresas adheridas, principalmente, a
través de la promoción, organización y supervisión
de programas de capacitación y de asistencia técnica para el
desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni
ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, sino que
servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos
técnicos de capacitación.
(F) ELEMENTOS QUE COMPRENDE
EL CONCEPTO DE "COSTOS DIRECTOS"
En primer lugar cabe señalar, que conforme a lo
dispuesto por el artículo 34 del Estatuto de Capacitación,
contenido en la Ley Nº 19.518, los desembolsos que demanden las
actividades de capacitación serán de cargo de las
empresas, los cuales podrán compensarlos, así como los
aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios para
capacitación, con la obligación tributaria que afectan a
éstas señalada anteriormente.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 24
del Reglamento del Estatuto, se entenderá por costos directos de una
actividad o curso, las sumas pagadas por las empresas a los organismos
técnicos de capacitación, hasta el monto autorizado por el
Servicio Nacional por la capacitación de su personal, debidamente
individualizado y siempre que exista constancia del comprobante de pago de la
prestación de los servicios, o bien, el total del aporte realizado por
la empresa a un organismo técnico intermedio para capacitación.
De conformidad a lo establecido por el artículo
38 del Estatuto de Capacitación, las empresas sólo podrán
imputar como costos directos los gastos en que incurran con ocasión de
programas de capacitación que desarrollen por si mismas o que contraten
con los organismos inscritos en el Registro Nacional de Organismos
Técnicos de Capacitación, y los aportes que las empresas
adherentes efectúen a los Organismos Técnicos Intermedios para
Capacitación.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado
las empresas para los efectos de la franquicia tributaria que se analiza,
podrán imputar como "costo directo" de las acciones de
capacitación, las cantidades señaladas en los números
precedentes, según la forma en que realicen o desarrollen las
actividades de capacitación, ya sea, que tales sumas se encuentren
pagadas o adeudadas al término del ejercicio comercial
respectivo, asignados en programas de capacitación efectivamente
desarrollados en el transcurso del ejercicio 1999. Si el citado programa de
capacitación abarca más de un período, el monto de la
deducción referida se determinará en la parte proporcional
desarrolada en el ejercicio.
(G) MONTO ADICIONAL QUE LAS
EMPRESAS PUEDEN IMPUTAR A LA FRANQUICIA TRIBUTARIA
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del
Estatuto de Capacitación, las empresas podrán constituir un
Comité Bipartito de Capacitación. Lo anterior será
obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o
superior a 15 trabajadores. Las funciones del Comité serán
acordar y evaluar el o los programas de capacitación ocupacional de la
empresa, así como asesorar a la dirección de la misma en materias
de capacitación.
Ahora bien, el artículo 39 del Estatuto, en su
inciso segundo, preceptúa que las empresas que realicen actividades de
capacitación incluidas en un programa acordado en los términos
indicados en el Nº (1) anterior, podrán descontar hasta un 20%
adicional al monto del gasto imputable a la franquicia tributaria.
En todo caso, el monto autorizado a descontar no
podrá exceder del gasto efectivamente realizada por la empresa.
Las empresas que opten por la modalidad anterior,
deberán enviar de manera previa o simultánea a la
comunicación de la primera acción de capacitación
comprendida en el programa un ejemplar del mismo suscrito por todos los
miembros del Comité.
Sin perjuicio de lo anterior, el programa de
capacitación podrá ser modificado o sustituido por otro, si el
Comité así lo acordare, siempre y cuando los cursos afectados por
dicha modificación o sustitución, no hubieren comenzado a
ejecutarse. El nuevo programa deberá ser comunicado al Servicio Nacional
en la forma y oportunidad indicadas anteriormente.
Lo dispuesto en el Nº (2) precedente, será
aplicable a las acciones de capacitación que realicen las empresas a
través de los Organismos Técnicos Intermedios para
Capacitación.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los
números anteriores, las empresas que cuenten con un Comité
Bipartito de Capacitación, en los términos del artículo 13
y siguientes del Estatuto, y realicen sus actividades de capacitación a
través de los Organismos Técnicos Intermedios para
Capacitación, podrán descontar o imputar a la franquicia
tributaria en comento, hasta un 20% adicional de los Costos Directos Anuales
incurridos por cada Acción de Capacitación, debidamente
autorizadas por el Servicio Nacional de Capacitación, siempre que no
exceda del gasto efectivamente incurrido o realizado por la empresa. En todo
caso, el tope máximo a descontar de la franquicia no puede exceder del
1% de las remuneraciones imponibles anuales de los trabajadores o de 13 UTM,
límites que se comentan más adelante.
(H) SUMAS QUE LAS EMPRESAS NO
PUEDEN IMPUTAR COMO "COSTOS DIRECTOS" DE LAS ACCIONES DE
CAPACITACION
En ningún caso pueden formar parte de los
"costos directos" de las acciones o actividades de
capacitación, entre otros, los siguientes rubros:
- El pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que
éstos destinen a su capacitación, no podrá imputarse al
costo de la franquicia tributaria, pero se estimará como gasto necesario
para producir la renta, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley sobre
Impuesto a la Renta; conforme a lo preceptuado por el artículo 41 de la
Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
(2) Las sumas pagadas a los organismos capacitadores,
cuyos trabajadores no hayan cumplido con una asistencia mínima del 75%
de las horas totales del curso, las empresas no podrán acogerse a la
franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo, no podrán acogerse a
la franquicia respecto de las sumas pagadas por aquellas acciones de
capacitación que se hayan ejecutado en términos distintos a los
aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas; todo ello de acuerdo al
artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Capacitación.
(I) CASOS EN LOS CUALES LOS
GASTOS DE CAPACITACION SOLO PUEDEN IMPUTARSE PARCIALMENTE COMO COSTO DIRECTO DE
LA FRANQUICIA
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 37 del
Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, existen
dos casos en que los gastos efectuados para el financiamiento de programas de
capacitación sólo pueden aprovecharse parcialmente como
crédito contra el impuesto de Primera Categoría, debiendo la
empresa, en tales circunstancias, considerar la diferencia de los costos de los
programas o acciones de capacitación como un gasto necesario para
producir la renta por su monto o valor histórico, siempre y cuando se
cumplan las condiciones y requisitos exigidas por el artículo 31 de la
Ley de la Renta.
En efecto, la referida norma prescribe que las empresas
deberán soportar, en un caso, el 50% de los gastos de
capacitación cuando ésta fuera impartida a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales excedan las 25 UTM y no superen las 50
UTM, y en el otro caso, el 85% de los costos de capacitación, cuando
ésta hubiere sido impartida a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales superen las 50 UTM, cuyo monto como ya se
expresó, podrá considerarse como un gasto necesario para producir
la renta por su valor histórico en los términos señalados
en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Para los fines de establecer el límite anterior por
remuneraciones mensuales debe entenderse aquellas que sirvan de base para
calcular las imposiciones previsionales correspondientes y por Unidad
Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente por el Servicio de Impuestos
Internos vigente en cada mes.
El 50% y/o el 15% restante de los referidos gastos,
según corresponda, debidamente reajustados, podrán descontarse
como crédito del impuesto de Primera Categoría de la empresa.
(J) REAJUSTABILIDAD DE
LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION IMPUTABLES A LA
FRANQUICIA
Para los fines de determinar el monto del
crédito por gastos de capacitación, los desembolsos efectivamente
pagados durante el ejercicio, deberán reajustarse en la forma en
que se actualizan los pagos provisionales mensuales, establecida en el
artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, en la
variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el
último día del mes anterior al del pago efectivo del costo
directo o desembolso y el último día del mes anterior a la fecha
del balance o cierre del ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de
Capacitación. Para estos efectos, se utilizan los Factores de
Actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento
Tributario, considerando para tales fines el mes en que se incurrió
efectivamente en dichos desembol sos.
Cabe hacer presente que dicho reajuste sólo se
aplica a la parte de los gastos de capacitación que den origen o derecho
al crédito y no a la parte que excede de dicho crédito, sin
perjuicio que el citado exceso pueda rebajarse como gasto por su valor
histórico, cuando proceda, en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría.
(K) LIMITE HASTA EL CUAL SE
ACEPTAN COMO CREDITO LOS GASTOS INCURRIDOS EN ACCIONES DE CAPACITACION
Límite general equivalente al 1% de las
remuneraciones imponibles pagadas al personal
(1.1) La suma máxima a descontar por concepto del
crédito por gastos de capacitación, no podrá exceder del
1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso en el
cual se desarrollaron las acciones de capacitación. En otras palabras,
el monto a deducir como crédito del impuesto de Primera Categoría
de las empresas no debe exceder del 1% de las remuneraciones imponibles anuales
efectivamente pagadas a todos los trabajadores de la empresa en el
transcurso del período comercial en el cual se llevaron a cabo las
actividades de capacitación, todo ello conforme a lo dispuesto por el
artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de
Capacitación.
(1.2) Para los efectos anteriores, se entienden por
remuneración, según lo dispuesto por el artículo 30
del Reglamento del Estatuto, aquellas definidas por el inciso primero del
artículo 41 del Código del Trabajo, y por remuneraciones
imponibles aquellas sobre las cuales se calculan efectivamente las
imposiciones o cotizaciones previsionales obligatorias correspondientes al
ejercicio comercial, según sea el régimen previsional a que se
encuentra afiliado el trabajador.
Para el cumplimiento de las cotizaciones de los
trabajadores acogidos al régimen previsional del D.L. Nº 3.500, de
1980, el límite máximo alcanza actualmente a 60 UF del
último día del mes anterior al pago de la remuneración
respectiva, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del citado
decreto ley.
(1.3) Para estos fines deben computarse sólo las
remuneraciones imponibles efectivamente pagadas al personal durante el
transcurso del ejercicio comercial en el cual se desarrollan las actividades de
capacitación. Por lo tanto, para el cálculo de dicho tope deben
excluirse las provisiones de remuneraciones efectuadas al término del
ejercicio, cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente. En otros
términos, el referido límite no debe determinarse sobre
remuneraciones que si bien corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron
las actividades de capacitación, al término del período no
se encuentran canceladas.
En relación con este punto cabe expresar que las
gratificaciones, sean éstas legales o contractuales, también
deberán formar parte de las remuneraciones imponibles para los efectos
del cálculo del límite del crédito por gastos de
capacitación, en atención a que el artículo 41 del
Código del Trabajo las califica de "remuneraciones".
Ahora bien, considerando que las mencionadas
gratificaciones, de acuerdo con la mecánica establecida en el citado
Código, deben liquidarse al año siguiente del ejercicio comercial
en el cual se devengaron, ellas deben formar parte de la base para calcular el
citado monto máximo del 1% en el ejercicio en que efectivamente se
paguen, por cuanto el artículo 36 del Estatuto de Capacitación,
contenido en la Ley Nº 19.518, establece que deben computarse sólo
las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas durante el transcurso del
ejercicio comercial.
De esta manera, quedan excluídas de dicho
cálculo las provisiones efectuadas al término del ejercicio y que
correspondan a cualquier remuneración cuyo pago ha quedado diferido para
el ejercicio siguiente, como es el caso de las provisiones para responder a
gratificaciones, sueldos, etc.
No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de
gratificaciones garantizados, pagados efectivamente durante el ejercicio
comercial respectivo, deben formar parte de las remuneraciones anuales para los
efectos de establecer el aludido monto máximo del 1%, por la parte que
sean imponibles.
(1.4) Para establecer el mencionado límite, las
remuneraciones imponibles deberán reajustarse previamente en la
variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida en el
período comprendido entre el último día del mes anterior
al de su pago efectivo y el último día del mes anterior al cierre
del ejercicio comercial respectivo. Para estos efectos se utilizan los Factores
de Actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento,
considerando para tales fines el mes de pago efectivo de la
remuneración.
(1.5) Cabe aclarar que el concepto de
"remuneraciones imponibles" también comprende a
aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante el
ejercicio, al empresario individual o a los socios de sociedades de personas,
siempre y cuando sobre dichas remuneraciones se efectúen cotizaciones
previsionales obligatorias, de acuerdo al régimen previsional a que
estén afiliadas las personas antes indicadas.
Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 19.518, además
de los trabajadores dependientes, son beneficiarios también del sistema
de capacitación ocupacional, las personas naturales (los empresarios
individuales) y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas
que sean de su propiedad, o mejor dicho, el término
"trabajador" para los fines que persigue el Estatuto de
Capacitación y Empleo, comprende también a las personas antes
indicadas.
Aumento del límite máximo del 1%
de las remuneraciones imponibles pagadas al personal
(2.1) De conformidad a lo previsto en el inciso primero del
artículo 36 del Estatuto, contenido en la Ley Nº 19.518, las
empresas que determinen como límite máximo del 1% de las
remuneraciones imponibles pagadas a los trabajadores, una suma inferior a 13
Unidades Tributarias Mensuales, vigentes en el mes de Diciembre de cada
año, podrán deducir hasta este último valor en el
año, siempre y cuando, naturalmente, los gastos efectivos en que se haya
incurrido, sean de un monto igual o superior a las citadas 13 U.T.M.. Es decir,
aquellas empresas que haya incurrido en gastos de capacitación y cuyo
monto máximo a rebajar por dicho concepto del impuesto de Primera
Categoría, sea inferior al valor de 13 U.T.M. vigentes en el
último mes del ejercicio, tendrán derecho a deducir hasta este
último valor como crédito total contra el citado impuesto de
categoría en el año tributario que corresponda. El valor de las
13 UTM para el Año Tributario 2000, vigente al 31.12.99, equivale a $
343.044.
(2.2) Cabe señalar que el límite de las 13
UTM, sólo es aplicable cuando la suma máxima del 1% de las
remuneraciones imponibles, existiendo los elementos para su cálculo, sea
inferior a las citadas 13 UTM, no así cuando no se pueda determinar por
no haberse pagado o asignado remuneraciones imponibles durante el ejercicio
comercial respectivo, situación en la cual no procede invocarse el
límite de las 13 UTM antes mencionado.
(L) SITUACION DE LOS
EXCEDENTES O REMANENTES PRODUCIDOS POR CONCEPTO DEL CREDITO POR GASTOS DE
CAPACITACION
El inciso penúltimo del artículo 40 del
Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, establece
que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha
ley, resultare un remanente de crédito, éste será
considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las
normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma
legal antes mencionada, los excedentes que resultaren al término del
ejercicio por concepto del crédito por gastos de capacitación,
una vez imputado al impuesto de Primera Categoría, serán
considerados como un saldo de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta
por los artículos 93, 94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir,
deberá ser imputado a las demás obligaciones tributarias que
afectan al contribuyente en el período tributario en el cual se
está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el
evento que aún quedare un remanente, éste será devuelto al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado, de
acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Los remanentes de dicho crédito se producen
cuando el impuesto respecto del cual procede su rebaja (impuesto de Primera
Categoría), es inferior al citado crédito, incluyendo el caso
cuando el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el
contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación ha quedado
exento de impuesto (por disposición expresa de alguna norma legal o por
no haber excedido su base imponible del monto exento previsto por la ley); se
encuentre en una situación de pérdida tributaria o el impuesto ha
sido absorbido por otros créditos a que tiene derecho a rebajar el
contribuyente, conforme a alguna otra norma legal.
(LL) ACREDITACION Y
VISACION DEL CREDITO POR GASTOS DE CAPACITACION
De conformidad a lo establecido en el artículo
43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº
19.518, y el artículo 28 de su respectivo Reglamento, los contribuyentes
que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación,
deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración
de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el
correspondiente Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita
los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus
trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un
gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el
artículo 31 de la ley antes mencionada.
Las empresas que realicen actividades de
capacitación a través de un Organismo Técnico Intermedio
para Capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto
también a su balance y declaración de impuesto, además de
los documentos antes mencionados, un certificado emitido por dicho
organismo, en el cual conste si dichas actividades de capacitación
fueron realizadas o no en los términos del artículo 13 y
siguientes del Estatuto, así como el monto y la fecha en que se
efectuaron los respectivos aportes.
Estos organismos no podrán emitir dicho certificado
sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dan cuenta.
Los antecedentes referidos en los números
precedentes, para su validez, deberán contar con la visación
del SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos
administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines; visación
que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio
de Impuestos Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar
al SENCE una liquidación de todos los gastos realizados para la
capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días
corridos contados desde el término de la correspondiente
acción de capacitación.
(Mayores instrucciones en Circular del SII Nº 19, de
1999, publicada en el Boletín del mes de Marzo de dicho año)
(M) ACTIVIDADES DE CAPACITACION INICIADAS
CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.518
- El artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.518,
preceptúa que las acciones de capacitación iniciadas antes de la
vigencia de dicha ley esto es, con anterioridad al 01.12.97-
continuarán rigiéndose por las normas del D.L. 1.446, hasta su
extinción.
- Por lo tanto, y conforme a lo dispuesto por la citada norma transitoria de
la ley en referencia, las acciones de capacitación efectuadas con
anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley Nº 19.518, esto es,
con anterioridad al 01 de Diciembre de 1997, se regirán por las
normas del D.L. Nº 1.446, vigente en tal oportunidad, siendo aplicable en
la especie todas las instrucciones impartidas por el SII sobre la materia y
contenidas en Circular Nº 34, de 1993, publicada en el Boletín de
dicho Servicio del mes de Julio de 1993.
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