LINEA 8.- RENTAS
EXENTAS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO (1) Los contribuyentes del impuesto Global
Complementario, si han declarado en las líneas anteriores rentas afectas
a dicho tributo, deben registrar en esta línea (Código 152), las
rentas exentas del citado gravamen que hayan obtenido durante el año
1999.
(2) Las mencionadas rentas deben
formar parte de la "renta bruta global" sólo para los
efectos de aplicar la escala progresiva de tasas del impuesto, ya que, en su
compensación, en la Línea 21 se rebaja la parte proporcional del
impuesto que corresponda a dichas rentas exentas.
(3) Las rentas exentas del
impuesto Global Complementario, pueden provenir de los siguientes conceptos o
actividades:
(a) Rentas de la
Ley de Bosques, Decreto Supremo Nº 4363, de 1931. Estas rentas deben
provenir únicamente de los plantíos de bosques artificiales que
al 28 de octubre de 1974 se encontraban acogidos al sistema de franquicias del
Art. 3º del D.S. Nº 4363, de 30.06.1931, del Ministerio de Tierras y
Colonización, los cuales continuarán gozando de tales franquicias
hasta la expiración de sus respectivos plazos. La renta a declarar en
esta línea se determina bajo las mismas normas que utilizan los
contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701, de 1974, y comentadas en las
instrucciones de la letra (B) de la Línea 32.
(b) Renta presunta
de los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la
vía pública, de los suplementeros, de los propietarios de un
taller artesanal u obrero y de los pescadores artesanales, equivalente a $
633.312 (2 U.T.A.), cuando, además, de las rentas provenientes de sus
propias actividades de pequeño contribuyente, hayan obtenido durante el
ejercicio comercial 1999 otras rentas que NO sean de aquellas clasificadas en
los números 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como:
rentas de capitales mobiliarios (intereses, dividendos, etc.), rentas de bienes
raíces agrícolas y no agrícolas, rentas de ocupaciones
lucrativas, etc.
(c) Renta presunta
de los pequeños mineros artesanales, equivalente al 10% de las
ventas anuales de minerales, debidamente actualizadas, cuando, además,
de las rentas derivadas de su propia actividad de pequeño minero
artesanal, hayan obtenido durante el ejercicio comercial 1999 otras rentas que
NO sean de aquellas clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la
Ley de la Renta, como las señaladas en la letra b) precedente.
(d) Rentas de
capitales mobiliarios, mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones de S.A., mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos
y/o rentas provenientes de retiros de las cuentas de ahorro voluntario de las
AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, percibidas por
contribuyentes sometidos únicamente a la tributación de los
artículos 22 (pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1
(trabajadores dependientes), cuyo monto neto debidamente actualizado e
individualmente considerado, no exceda de $ 527.760 (20 UTM. del mes de
diciembre de 1999) y $ 791.640 (30 UTM. del mes de diciembre de 1999), este
último límite en el caso de las rentas provenientes del rescate
de cuotas de Fondos Mutuos y de las cuentas de ahorro voluntario de las AFP..
En otras palabras, las rentas que no excedieron los límites
señalados de $ 527.760 y $ 791.640, según corresponda, se
declaran como rentas exentas en esta Línea 8, en tanto que
aquellas que excedieron los límites mencionados, se declaran como
rentas afectas en las líneas 2 ó 7, según sea el
concepto de que se trate (Ver ejemplos prácticos en la (Línea
9).
(e) Dividendos
percibidos, provenientes de acciones emitidas por bancos o instituciones
financieras, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y
11º de la Ley Nº 18.401, de 1985, y sus modificaciones posteriores
(Capitalismo Popular). Estas rentas se acreditan mediante el Modelo de
Certificado Nº 3 indicado en la Línea 2, emitido por las entidades
mencionadas antes del 01 de Marzo del año 2000. (Ver Modelo de
Certificado en Línea 2).
(f) Rentas de
fuente argentina obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes
en el país, no gravadas en Chile, por estar sometidas a
imposición en la República de Argentina, de conformidad a lo
dispuesto por el Art. 18º del Convenio para evitar la Doble
Tributación en materia de impuestos, celebrado entre ambos países
y publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1986.
(g) Retiros y
dividendos que las respectivas sociedades de personas, sociedades de hecho,
en comandita por acciones, anónimas y comunidades, hayan informado a sus
respectivos socios, accionistas o comuneros, en calidad de exentos del impuesto
Global Complementario, de acuerdo con los Modelos de Certificados indicados en
las Líneas 1 y 2 anteriores, por haber sido imputados los citados
retiros o distribuciones a utilidades retenidas en el Libro FUT exentas del
impuesto personal antes mencionado (Ver Modelos de Certificados en
Líneas 1 y 2).
(4) De acuerdo al modelo de
Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año Tributario 2000, el
crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las
rentas que se declaran en esta Línea 8, también debe declararse o
registrarse en dicha línea (Código 606), el cual posteriormente
debe trasladarse, cuando corresponda, como incremento a la Línea 10, y
luego, a las líneas 25 ó 29, según si dicha rebaja da
derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global
Complementario. El crédito por impuesto de Primera Categoría a
registrar en esta línea (Código 606), se acreditará
mediante los Modelos de Certificados que se indican en las líneas 1 y 2
(Ver Modelos de Certificados).
(5) Si el contribuyente durante el
año 1999 no ha obtenido otras rentas afectas al impuesto Global
Complementario, las rentas a que se refieren las letras (d), (e) y (g)
anteriores, cuando el impuesto de Primera Categoría que las
afectó le de derecho a devolución, tales ingresos de todas
maneras deberán declararse en esta línea 8 (Código 152) y
el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría en el
Código 606 de dicha línea, el cual posteriormente se traslada a
la línea 29 sólo para los efectos de su recuperación
cuando sea procedente.
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