V.- CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR UNA DECLARACION ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA Señor Contribuyente, si Ud. se encuentra en cualquiera de las situaciones analizadas en el Capítulo anterior, no siga leyendo las instrucciones siguientes de este Suplemento Tributario, despreocupándose de conseguir un formulario de declaración, ya que en tal caso, no se encuentra obligado a presentar una declaración anual de impuesto. En este Capítulo se analiza el caso de los contribuyentes que están obligados a presentar una declaración anual de impuesto a la renta, por no encontrarse en la situación de los contribuyentes indicados en el Capítulo IV anterior. (A) Formularios a utilizar para la confección de la declaración de impuesto (1) Para la confección de la declaración de impuesto correspondiente al Año Tributario 2000, debe utilizarse el Formulario 22 (INTERNET o papel). Además, cuando corresponda, el Formulario Nº 2514, según se explica en el Nº (3) siguiente. El Formulario 22, es el único documento que acredita que el contribuyente ha presentado su declaración y pagado los impuestos anuales a la renta que le afectan. La presentación del Formulario 22 vía INTERNET le asegura el correcto llenado del formulario, evitando errores formales y aritméticos. En el citado formulario se han habilitado espacios para detallar las rentas que se declaran, los impuestos que las afectan y los distintos créditos a que tiene derecho el contribuyente a deducir conforme a la ley, y el saldo de impuesto que debe pagar o el que resulte a su favor, y que el Servicio de Tesorerías previo reajuste debe devolver. Toda la información que se requiere en el Formulario 22 es procesada y validada a través de diversos cruces computacionales que permiten verificar la consistencia de la declaración presentada. Por lo tanto, si el contribuyente no proporciona toda la información solicitada o ésta se entrega en forma errónea, la declaración será observada, debiendo recurrir al SII a aclarar su situación. Si se declaran impuestos de un año distinto al Año Tributario 2000, deberá utilizarse los Formularios 22 correspondientes a los años tributarios que se declaran. (2) El Formulario 22 incluye un anexo que contiene un borrador de dicho documento y, además, recuadros para detallar las distintas rentas y créditos a declarar e información tributaria de interés, antecedentes que facilitan la confección de la declaración definitiva a presentar. (3) El Formulario 2514 es un documento de apoyo al Formulario 22 y está destinado para ayudar a reliquidar el Impuesto Unico de Segunda Categoría de los trabajadores dependientes, pensionados y montepiados por haber percibido rentas en forma simultánea de más de un empleador, habilitado o pagador o por haber efectuado inversiones de aquellas a que se refiere el artículo 57 bis de la Ley de la Renta y/o haber adquirido una vivienda nueva DFL Nº 2 acogida a los beneficios tributarios que establece la Ley Nº 19.622, de 1999. Las instrucciones para su confección se encuentran contenidas en el reverso del mismo formulario, considerándose las correcciones que se efectúan a tales instrucciones y que se indican en el sitio Web del SII, www.sii.cl, y en el N° 2 de la letra (E) de las instrucciones correspondientes a la línea 28 del Formulario 22, contenidas en la SEGUNDA PARTE de este Suplemento Tributario. El citado formulario no deberá acompañarse al Formulario 22, sino que deberá quedar en poder del contribuyente y a disposición de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos cuando éstas lo requieran. (4) El Formulario 2514 será entregado por el Servicio de Impuestos Internos y estará a disposición del contribuyente en todas las Unidades de dicho Servicio. El Formulario 22 en papel se encontrará a la venta en los kioscos de las principales ciudades del país, a un precio de $50.- cada ejemplar. El Colegio de Contadores de Chile contará con formularios para la venta a sus asociados. Además, estará disponible un formulario por contribuyente, en las oficinas del SII correspondiente a la jurisdicción de su domicilio (B) Recomendaciones especiales que deben tenerse presente para la confección de la declaración de impuesto Señor Contribuyente, cualquier error de que adolezca su declaración de impuesto originará reparos u observaciones a ella, con las consiguientes molestias y perjuicios para Ud., incluyendo la omisión del cheque por devolución del remanente de impuesto, cuando proceda. En razón de lo anterior, se recomienda registrar con especial cuidado los antecedentes relativos a su domicilio (Calle, Número, Oficina o Departamento, Teléfono, Fax, Domicilio Postal, Comuna Postal, Correo Electrónico, Comuna y Región), el cual debe corresponder al domicilio vigente, lo que permitirá que tanto el cheque respectivo, en caso que corresponda devolución del remanente de impuesto, como las comunicaciones que la Administración Tributaria le envíe, sean recepcionadas oportunamente por Ud.. La Sección para registrar estos datos se encuentra en el reverso del Formulario 22 y debe ser utilizada por todos los contribuyentes en forma obligatoria. (C) Reajuste de los impuestos declarados Los impuestos a declarar en el plazo legal establecido por la ley, en aquella parte no cubierta con los pagos provisionales mensuales, retenciones de impuestos o créditos que procedan, deberán pagarse debidamente reajustados, en el porcentaje de reajuste que establece el artículo 72 de la Ley de la Renta. Dicho porcentaje de reajuste se registrará en la línea 58 del Formulario 22, en el recuadro establecido para tal efecto, y será comunicado oportunamente por el Servicio de Impuestos Internos mediante aviso de prensa, una vez que se conozca el Indice de Precios al Consumidor del mes de Marzo del año 2000. (D) Recargos que afectan a las declaraciones presentadas fuera del plazo legal El atraso en la presentación de la declaración de impuestos y/o la mora en el pago de los mismos, hará incurrir al contribuyente en reajustes, intereses y multas, por cada impuesto no declarado o no pagado oportunamente, conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y 97 del Código Tributario. (E) Moneda en que deben declararse y pagarse los impuestos Conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 18 del Código Tributario, como norma general, los contribuyentes cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán la contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan en moneda nacional. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido por el inciso segundo de la norma antes indicada, la Dirección Regional respectiva del SII podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas. Por lo tanto, aquellos contribuyentes respecto de los cuales se haya ejercido la facultad mencionada, sus impuestos deben declararlos y pagarlos en moneda extranjera. (2) Pago de Impuesto Global Complementario en moneda extranjera (a) Si el contribuyente ha obtenido únicamente rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas, se exigirá el pago del impuesto en la misma moneda en que obtuvo las rentas. Las declaraciones pertinentes deberán ser presentadas en el Departamento de Finanzas Públicas de la Tesorería General de la República, ubicado en Santiago, Av. Libertador B. O'Higgins Nº 1315, 5º piso, Oficina Nº 50 y en el resto del país en las Tesorerías Regionales o Provinciales. (b) En cambio, si el contribuyente ha obtenido rentas en dólares norteamericanos o libras esterlinas y también en moneda chilena, una parte del impuesto Global Complementario deberá exigirse en moneda nacional y la otra en moneda extranjera, sólo si las rentas en moneda extranjera son superiores al 10% de la Renta Bruta del impuesto Global Complementario. Para estos efectos, las rentas obtenidas en moneda extranjera se incluirán en la Renta Bruta Global como sigue: 1º) Se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio "promedio mensual" vigente en el mes en que la renta haya sido percibida o devengada, según el caso, de acuerdo a la información contenida en la TERCERA PARTE de este Suplemento. 2º) El valor resultante se reajustará al 31.12.99, de acuerdo con los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para tales efectos el mes en que se hayan percibido o devengado las mencionadas rentas. 3º) La diferencia de impuesto Global Complementario que se produzca, una vez rebajados los créditos, impuestos retenidos y pagos provisionales mensuales y antes de aplicar el reajuste que ordena el Art. 72º de la Ley de la Renta, se dividirá en dos partes en proporción al monto de las rentas obtenidas en dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidas a moneda nacional) y al monto de las rentas en moneda chilena. 4º) Aquella parte del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en moneda extranjera, se convertirá a dicha moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente al 31.12.99, de acuerdo a la información contenida en la TERCERA PARTE de este Suplemento. Sobre esta parte del tributo no se aplica el reajuste del Art. 72º de la Ley de la Renta. 5º) La otra parte del impuesto que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en moneda chilena, se exigirá en esta moneda, más el reajuste del Art. 72º. (c) No se exigirá el pago en moneda extranjera en los siguientes casos: 1º) Cuando la moneda extranjera no sea dólar norteamericano o libra esterlina; 2º) Cuando tratándose de dólares norteamericanos o libras esterlinas (convertidos en moneda nacional) no superen el 10% de la Renta Bruta del impuesto Global Complementario, y 3º) Cuando la totalidad de las divisas se hayan vendido a bancos o a instituciones autorizadas, debiendo acreditarse este hecho en forma fehaciente. Si la venta ha sido parcial, se exigirá el impuesto en la respectiva moneda hasta donde lo permita el monto de las divisas no vendidas. Mayores instrucciones en línea 51 del Formulario 22. (3) Contribuyentes de la Primera Categoría autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera (a) Las empresas cuyo capital se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de sus operaciones se efectúen en esa moneda y se encuentren expresamente autorizadas por el Director Regional para llevar la contabilidad en dicha moneda, deberán convertir a moneda nacional las bases imponibles de los impuestos que las afectan (Primera Categoría, Impuesto Unico del Art. 21 e impuesto Adicional, según corresponda), de acuerdo con los tipos de cambio del mercado bancario observados al 31 de Diciembre de 1999, según la información contenida en la TERCERA PARTE de este Suplemento; todo ello para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. De la misma manera deberá procederse para proporcionar la información contable y tributaria solicitada en el formulario de declaración de impuestos. (b) Estas empresas no quedan sometidas a las normas sobre Corrección Monetaria contenidas en el Art. 41 de la Ley de la Renta. |