SECCION
: CONTABILIDAD COMPUTACIONAL
En esta Sección (Código 729) se debe marcar
con una "X", si de conformidad a lo dispuesto en el artículo
17 del Código Tributario, el contribuyente lleva su contabilidad
mediante un sistema computacional, conforme a lo establecido en la Resol. Ex.
del SII Nº 4228, publicada en el Diario Oficial de fecha 07 de Julio de
1999, modificada por Resolución Ex Nº 5004, publicada en el D.O. de
fecha 24.07.99.
SECCION : SISTEMA DE
DETERMINACION RENTAS
Los tres primeros Códigos de esta Sección
(613, 614 y 615), sólo serán utilizados por los contribuyentes
de la Primera Categoría, para indicar con una "X", en el
casillero correspondiente, la forma o modalidad que utilizan para determinar la
renta que declaran en el impuesto de Primera Categoría que les afecta,
la cual puede ser mediante una contabilidad completa o simplificada o
simplemente no utilizar ningún método por no estar obligados,
según las normas del Código Tributario y de la Ley de la Renta.
Si el contribuyente las rentas que declara en la Primera Categoría, las
ha determinado por más de una de las modalidades que se indican en la
referida Sección, deberá marcar con una "X", solo una
de las modalidades señaladas en el siguiente orden de importancia:
1º contabilidad completa; 2º contabilidad simplificada, o 3º
sin contabilidad.
Además de lo anterior, en la mencionada
Sección también deberá indicarse con una "X" si
el contribuyente que declara es de aquellos sujetos al régimen de
tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, o si se
trata de un gestor o de un partícipe de una Asociación en Cuentas
en Participación, marcando en este caso la "X" en su
respectiva declaración la persona que declara de acuerdo a la calidad
que tenga en la correspondiente Asociación, y, finalmente, si se trata
de una Sociedad de Profesionales clasificada en la Segunda Categoría que
no ha optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas generales de la
Primera Categoría.
SECCION : FRANQUICIAS
TRIBUTARIAS
Si el contribuyente se encuentra acogido a algunas de
las Franquicias Tributarias que se indican en dicha Sección, marque con
una (X) la que corresponda, en el casillero diseñado para tal efecto.
Tales franquicias se refieren a las establecidas por
los siguientes textos legales:
CODIGO 95: Franquicias Regionales
establecidas por las leyes Nºs 18.392/85 y 19.149/92, para las empresas
que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo, en los
territorios de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,
ubicados en los límites que indica la primera de las leyes
señalada y en las Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la
Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la
Antartica Chilena, a que se refiere el segundo texto legal mencionado.
CODIGO 68: Inversiones extranjeras
internadas al país bajo las normas del D.L. Nº 600, de 1974, sobre
Estatuto de la Inversión Extranjera;
CODIGO 72: Régimen de Fomento
Forestal para los Bosques acogidos al D.L. Nº 701, de 1974;
CODIGO 69: Instituciones de Beneficencia
exentas del Impuesto de Primera Categoría en virtud del Nº 4 del
artículo 40 de la Ley de la Renta;
CODIGO 73: Régimen de Franquicias
establecidas por el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, para empresas instaladas
en Zonas Francas, y
CODIGO 46: Mecanismo de Incentivo al
Ahorro establecido en la actual Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley
de la Renta.
Esta Sección, en el caso de empresas
individuales o sociedades, debe ser utilizada por ellas cuando se encuentren
acogidas a alguna de las Franquicias Tributarias indicadas, y NO por sus
socios o accionistas por la declaración de las rentas retiradas o
distribuidas de las citadas empresas; excepto en el caso del D.L. Nº 600,
de 1974, respecto de la cual dicha Sección la utilizarán tanto la
empresa receptora de la inversión como el propio inversionista
extranjero, ya que ambos se pueden acoger a las normas del citado decreto ley,
cuando corresponda.
En relación con el D.L. Nº 600/74, la (X) se
registrará frente al Código (68), cuando corresponda,
independientemente de si el inversionista extranjero se encuentra o no acogido
a la invariabilidad tributaria que establece dicho texto legal; bastando para
ello que la inversión haya sido internada al país bajo las normas
del mencionado cuerpo legal.
SECCION :
RECUADRO Nº 1: RENTAS DE SEGUNDA CATEGORIA
Las instrucciones pertinentes para proporcionar
la información que se requiere en esta Sección o Recuadro, se
impartieron en la Línea 6 del Formulario Nº 22.
SECCION : RECUADRO Nº 2: RELIQUIDACION IMPUESTO UNICO
SEGUNDA CATEGORIA SEGÚN ART. 57 BIS LIR Y/O DFL Nº 2/59 (FORM.
Nº 2514)
Las instrucciones pertinentes para proporcionar
la información que se requiere en esta Sección o Recuadro, se
impartieron en la Línea 48 del Formulario Nº 22.
SECCION :
RECUADRO Nº 3: BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA
Las instrucciones pertinentes para proporcionar
la información que se requiere en esta Sección o Recuadro, se
impartieron en la Línea 32 del Formulario Nº 22.
SECCION : RECUADRO Nº 4: DATOS CONTABLES BALANCE 8
COLUMNAS Y OTROS
Esta
Sección será utilizada por los contribuyentes de la Primera
Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa y balance general.
Los datos se
extraerán del Balance Tributario de 8 Columnas, que están
obligados a confeccionar para los efectos tributarios, de acuerdo con los
principios contables generalmente aceptados y legislación vigente sobre
la materia; del Libro de Inventarios y Balances y de los Libros Auxiliares que
lleve el contribuyente, según sea la información de que se
trate.
CODIGO 101: Saldo de Caja.-
Anote el Saldo de la Cuenta Caja que figura en el balance, según arqueo
practicado a la fecha de cierre del ejercicio.
CODIGO 129: Existencia Final.-
Anote el monto de la Existencia Final de Mercaderías, Materias Primas
y/o Materiales que aparece en el Registro de Existencias o Libro de Inventarios
y Balances, según corresponda, debidamente actualizado de acuerdo a la
mecánica establecida en el Art. 41 Nº 3 de la Ley de la Renta.
CODIGO 122: Total del Activo.-
Anote el total del activo del balance, incluyendo los valores intangibles,
nominales, transitorios, de orden y otros que hubiere determinado la
Dirección Nacional, aun cuando no representen inversiones efectivas. No
considere para estos efectos la pérdida obtenida en el ejercicio.
CODIGO 123: Total del Pasivo.-
Anote el total del pasivo del balance, sin considerar la utilidad del
ejercicio.
CODIGO 102: Capital Efectivo.-
Registre el Capital Efectivo determinado al 31.12.99, equivalente al total del
activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones
efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden,
conforme a lo establecido por el Nº 5 del artículo 2º de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
CODIGO 645: Capital Propio Tributario
Positivo.- Anote el Capital Propio Tributario Positivo determinado al
01.01.2000, equivalente a la diferencia entre el total del activo y el pasivo
exigible a la fecha antes indicada, rebajándose previamente los valores
intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que hubiere determinado
la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que no
representen inversiones efectivas; todo ello de acuerdo a lo establecido por el
Nº 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En resumen, dicho Capital Propio Tributario Positivo se
determinará tomando como base la información que arroje el
balance practicado por la empresa al 31.12.99, teniendo en consideración
lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, y
lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos a través de las
instrucciones impartidas sobre la materia.
CODIGO 646: Capital Propio Tributario Negativo
Si de la determinación anterior resulta un Capital
Propio Tributario Negativo, dicho valor debe registrarse en este Código.
CODIGO 647: Activo Inmovilizado
Los contribuyentes de la Primera Categoría que
determinen su renta efectiva mediante una contabilidad completa, deben anotar
en este casillero el valor neto de libro existente al 31.12.99 (descontadas
las depreciaciones correspondientes), según balance practicado a
dicha fecha, de los bienes físicos del activo inmovilizado (muebles e
inmuebles), entendiéndose por éstos, de acuerdo con la
técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el
ánimo o intención de usarlos en la explotación de la
empresa o negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o
ponerlos en circulación.
CODIGO 648: Bienes Adquiridos Contrato
Leasing
Los mismos contribuyentes indicados en el Código
anterior, deben registrar en este casillero el monto total de los contratos de
leasing con opción de compra, debidamente reajustados por los factores
de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento
Tributario, que hayan celebrado durante el ejercicio comercial 1999 y
que estén vigentes al 31 de Diciembre de dicho año, mediante los
cuales se adquieren bienes corporales muebles nuevos a utilizar en el giro o
actividad del contribuyente.
CODIGO 741: Monto Inversión Ley
Austral
Anote el monto total de las inversiones o de los proyectos
debidamente ejecutados o terminados al 31.12.99 y actualizados a dicha
fecha -cualquiera que sea el tipo de éstos según las normas de la
Ley Nº 19.606, de 1999- que dan derecho al crédito
tributario que establece el texto legal antes mencionado, por inversiones
realizadas en las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena, conforme a las
instrucciones impartidas mediante Circular del SII Nº 66, de 1999,
publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.
SECCION :
RECUADRO Nº 5: DATOS ART. 57 BIS LETRA A
Los contribuyentes afectos a los Impuestos Unico de Segunda
Categoría o Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro establecido en el actual texto de la Letra A) del artículo 57 bis
de la Ley de la Renta, en relación con dicho sistema deben proporcionar
en esta Sección, la siguiente información, respecto de
inversiones efectuadas a contar del 01 de Enero de 1999 y por los Saldos de
Arrastre por Depósitos y Retiros determinados al 31.12.98 por
inversiones efectuadas durante el período 01.08.98 y el 31.12.98..
-
CODIGO 701: Total A. N. P. del
Ejercicio. Anote en este Recuadro el Total del Ahorro Neto
Positivo del ejercicio, determinado éste de acuerdo a las instrucciones
de la letra (C) de la Línea 28 del Formulario Nº 22.
CODIGO 702: A. N. P. utilizado en
el Ejercicio. Registre en este recuadro el monto del Ahorro Neto
Positivo del ejercicio que dió derecho al contribuyente a un
crédito fiscal por tal concepto registrado en la Línea 28
ó 48 del Formulario Nº 22, según se trate del Impuesto
Global Complementario o del Impuesto Unico de Segunda Categoría que
afecte al contribuyente. Dicho Ahorro Neto Positivo utilizado en el ejercicio
será igual a la cifra menor que resulte de comparar el Total del Ahorro
Neto Positivo del ejercicio (registrado en el Código 701 anterior); el
30% de la base imponible del impuesto que afecta al contribuyente (Línea
17 del Formulario Nº 22, en el caso del Impuesto Global Complementario o
Línea "E" del Formulario Nº 2514 en el caso del Impuesto
Unico de Segunda Categoría), y el valor de 65 UTA vigente al 31.12.99
equivalente a $ 20.582.640, imputando dichos límites en primer lugar al
Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio por inversiones efectuadas con
anterioridad al 01.08.98, según lo explicado en la letra (C) de la
Línea 28 del Formulario Nº 22.
CODIGO 703: Remanente A. N. P. Ejercicio
Sgte. Anote en este recuadro la diferencia que resulte de restar
a la cantidad anotada en el recuadro del Código 701, la registrada en el
recuadro del Código 702, la cual constituye el Remanente de Ahorro Neto
Positivo no utilizado en el ejercicio y con derecho a ser imputado en los
ejercicios siguientes, debidamente actualizado, conforme a la modalidad
indicada en el Nº 4 de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley
de la Renta.
Si el contribuyente en el presente Año Tributario
2000 no hubiera quedado afecto a impuesto, ya sea, por no tener rentas que
declarar en los Impuestos Unico de Segunda Categoría o Global
Complementario, según corresponda, o la suma de éstas no exceda
el límite exento de cada tributo que establece la ley (10 UTA=$
3.166.560), obviamente en tal situación el contribuyente no
tendrá derecho a invocar un crédito fiscal por el ahorro neto
positivo determinado en el ejercicio, constituyendo este último un
remanente para el ejercicio siguiente, a registrar en este recuadro, con el fin
de ser utilizado en dicho ejercicio siguiente debidamente reajustado, de
acuerdo a la forma que indica la ley.
CODIGO 704: Total A. N. N. del
Ejercicio. Anote en este Recuadro el Total del Ahorro Neto
Negativo del ejercicio, cualquiera que sea su monto, determinado
éste de acuerdo con las instrucciones de la Letra (D) de la Línea
19 del Formulario Nº 22.
CODIGO 705: Base Débito Fiscal del
Ejercicio. Registre en este Recuadro el monto del Ahorro Neto
Negativo del ejercicio que obliga al contribuyente a declarar el Débito
Fiscal en la Línea 19 del Formulario Nº 22. Dicho monto constituye
la Base Imponible del Débito Fiscal y que por este Año Tributario
2000 equivale a la misma cantidad anotada en el Código (704) anterior.
-
CODIGO 706: Tasa Promedio del Nº 5
de la anterior Letra B del Artículo 57 bis determinada en el A.T.
1999. Registre en este Recuadro la misma tasa promedio a
que se refería el Nº 5 del anterior texto de la letra B) del
artículo 57 bis de la Ley de la Renta que registró en este
Código (706) en el Año Tributario 1999, y con la cual los
contribuyentes acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro que establece dicho
artículo deberán enterar al Fisco los débitos fiscales que
se produzcan en este Año Tributario 2000, por los Saldos de Arrastres
por Depósitos y Retiros determinados al 31.12.98 por inversiones
efectuadas con anterioridad al 01.08.98. Dicha tasa se anota en este
Código (706) existan o no inversiones de aquellas efectuadas en el
período o fecha indicada en el primer párrafo de este Recuadro.
(Para llenar la información que se requiere en esta
Sección, mayores instrucciones se pueden consultar en la Circular del
SII Nº 71, de 1998, publicada en el Boletín correspondiente al mes
de Noviembre de dicho año).
SECCION : RECUADRO Nº 6: ENAJENACION DE
ACCIONES
Esta Sección debe ser utilizada por todos los
contribuyentes de la Primera Categoría, cualquiera que sea su calidad
jurídica (personas naturales y jurídicas), sistema de
tributación por el cual hayan optado y la forma en que determinen sus
rentas en dicha categoría (mediante contabilidad completa, simplificada,
renta presunta o simplemente no utilicen ningún sistema para determinar
sus rentas), para los efectos de proporcionar la siguiente información:
Columna: RUT
S.A.- Anote en esta columna el Nº de RUT de la sociedad
anónima abierta o cerrada emisora de las acciones enajenadas o vendidas.
Columna: Nº Acciones
Vendidas.- Registre en esta columna el Nº de acciones que el
contribuyente enajenó durante el ejercicio comercial 1999,
correspondiente a la sociedad anónima emisora de las acciones
individualizada en la columna anterior.
Columna: Precio de Venta
Actualizado.- Anote en esta columna el precio de venta de las acciones
enajenadas, actualizado al 31.12.99, utilizando para tales efectos los Factores
de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento
Tributario, considerando para dichos fines el mes en que efectivamente
ocurrió la enajenación o cesión de las acciones.
Columna: Costo de Venta
Actualizado.- Registre en esta columna el costo de venta o el precio de
adquisición de las acciones enajenadas, debidamente actualizado hasta la
fecha de la enajenación de los títulos por la VIPC existente
entre el último día del mes anterior al de la adquisición
de las acciones y el último día del mes anterior al de la
enajenación de las mismas; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta.
Posteriormente, dicho valor actualizado en la forma antes indicada, se
reajustará al 31.12.99, por los Factores de Actualización
contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para
tales fines el mes en que ocurrió la enajenación de las acciones.
Cabe señalar que por costo de venta de las acciones, se entiende el
valor de adquisición de los títulos según lo
establece la norma legal antes mencionada, sin que sea procedente en el caso de
contribuyentes personas naturales que no llevan contabilidad para determinar
sus ingresos, deducir los gastos o desembolsos incurridos en la
realización de las operaciones, como ser, por ejemplo, las comisiones
pagadas a los corredores de bolsa; situación que sólo
procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar
sus rentas, aplicando al efecto el procedimiento de cálculo establecido
en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
Se hace presente que los contribuyentes acogidos al sistema
de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta
(que llevan contabilidad completa), los valores a registrar en las
columnas indicadas en las letras (c) y (d) anteriores, serán aquellos
que arroja la contabilidad en el momento en que se realizaron las operaciones
de venta de las acciones (valor libro), sin aplicar la
actualización señalada en dichas columnas.
En el caso que el período comercial correspondiente
se hubieren efectuado más de cuatro operaciones de venta de acciones de
sociedades anónimas distintas, deberán detallarse en los cuatro
primeros espacios la información relativa a las operaciones de mayor
monto, ordenadas de mayor a menor en cuanto a su precio de venta, y en la
última línea de esta Sección Códigos (715, 720 y
725), deberá anotarse en forma consolidada la suma de las operaciones de
venta restantes. En todo caso, en un documento anexo deberá dejarse
constancia del detalle de las operaciones globales registradas en la
última línea de esta Sección, anotando la misma
información que aquí se requiere, el cual quedará en poder
del contribuyente y a disposición de las Unidades del SII cuando
éstas lo soliciten.
SECCION : RECUADRO Nº 7: CREDITO PUESTO A
DISPOSICION
Las instrucciones pertinentes para proporcionar la
información que se requiere en esta Sección o Recuadro, se
impartieron en las líneas 52 y 55 del Formulario Nº 22.
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