También en este Recuadro se registra
cualquier otro crédito que el contribuyente tenga derecho a imputar al
impuesto de Primera Categoría, los cuales se deducirán de acuerdo
a las propias normas legales que los establecen.
CODIGO (366):
Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado
Los contribuyentes que tienen derecho a este
crédito, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley
de la Renta, son los que declaran en la Línea 32 el impuesto general de
Primera Categoría, sobre la renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa y en base a retiros y distribuciones, en el caso de los
contribuyentes acogidos al régimen de tributación optativo
simplificado del artículo 14 bis de la ley antes mencionada.
Por expresa disposición de la norma que contiene el
citado crédito, no tienen derecho a él, aunque declaren en la
línea 32 el impuesto de Primera Categoría sobre las bases antes
indicadas, las empresas del Estado y las empresas en que el Estado, sus
organismos o empresas o las Municipalidades, tengan una participación o
interés superior al 50% del capital. En la misma situación se
encuentran las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de
compra, bienes físicos del activo inmovilizado, ya que en este caso la
norma que contiene dicho crédito le otorga el derecho a la mencionada
rebaja tributaria a la empresa arrendataria que toma en arrendamiento con
opción de compra bienes corporales muebles nuevos, ya que es ella la que
realmente ha efectuado la inversión productiva.
Los bienes que dan derecho a dicho crédito son
los siguientes: bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos
nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles nuevos adquiridos mediante
contrato leasing, ya sea en el mercado interno o externo y los
construídos directamente por el contribuyente o a través de otra
empresa, que sean ambos tipos de bienes depreciables; todos ellos, ya sea,
adquiridos al contado o al crédito.
El monto del mencionado crédito, asciende al 4%
del valor actualizado del conjunto de los referidos bienes, conforme a las
normas del Art. 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la
depreciación del período que afecta a los mismos, de acuerdo con
lo dispuesto por el Art. 31 Nº 5 de la citada ley, y en el caso del
arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles nuevos,
sobre el monto total del contrato actualizado, en la misma forma que los bienes
del activo inmovilizado.
En todo caso, el monto máximo anual por
concepto de este crédito por el conjunto de las inversiones efectuadas
en los mencionados bienes durante el ejercicio 1999, no podrá exceder de
$ 13.194.000 (500 UTM vigente en el mes de diciembre de 1999). Se hace presente
que la referida rebaja tributaria no es anual, de tal modo que si los citados
bienes adquiridos o construidos durante el ejercicio comercial respectivo
tienen una existencia en la empresa inferior a un año, igualmente tienen
derecho al citado crédito por su monto total.
De acuerdo a lo establecido por el artículo
4º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, los contribuyentes antes
indicados podrán adicionar al crédito del 4% que
determinen por las inversiones en los bienes del activo inmovilizado efectuadas
durante el año comercial 1999, hasta el máximo legal
señalado anteriormente, el remanente de dicho crédito que les
quedó pendiente de imputación por el Año Tributario 1999,
conforme a la norma transitoria precitada, debidamente reajustado por el factor
de actualización 1,026, equivalente a la VIPC de todo el año
1999.
Ahora bien, si a los referidos contribuyentes en el
Año Tributario 2000 se les produce un nuevo remanente de este
crédito por ser el impuesto de Primera Categoría al cual se
imputa inferior al mencionado crédito, incluyéndose el caso
cuando el referido tributo de categoría no exista, ya sea, porque el
contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra
en una situación de pérdida tributaria o cuando el referido
gravamen haya sido absorbido por otros créditos cuyos remanentes no dan
derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a devolución,
el citado remanente podrá recuperarse en los ejercicios siguientes
dentro de los períodos tributarios indicados en el artículo
4º transitorio de la Ley Nº 19.578, debidamente actualizado.
(Mayores instrucciones sobre este crédito se
contienen en las Circulares del SII Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993 y 53, de
1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Agosto y
Septiembre de dichos años).
CODIGO (384):
Crédito por donaciones Universidades e Institutos
Profesionales
Los contribuyentes que declaran en la Línea 32 su
renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa o simplificada o a
base de retiros o distribuciones, en el caso de los contribuyentes del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta, deberán registrar en esta
Sección, como crédito, un determinado porcentaje o una parte de
las donaciones, sólo en dinero, que durante el año 1999
hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o
Particulares reconocidos por el Estado, cuando cumplan con los
requisitos y condiciones que establece al efecto el artículo 69 de la
Ley Nº 18.681/87, y su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto
Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988. Por expresa disposición de la
norma legal antes mencionada, no tienen derecho a este crédito, respecto
de las donaciones que efectúen, las empresas donde el Esta do, ya
sea directamente o a través de sus respectivos organismos, tenga una
participación igual o superior al 50%, aunque declaren el impuesto de
Primera Categoría bajo las modalidades anteriormente indicadas.
El monto del mencionado crédito equivale al 50%
de las donaciones efectuadas a los donatarios indicados bajo las normas antes
señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de
actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento
Tributario, considerando para ello el mes en el cual se incurrió en el
desembolso efectivo por concepto de donaciones. Si el contribuyente
determinó un excedente por este mismo concepto en el Año
Tributario 1999, por donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el
presente Año Tributario 2000 podrá hacerlo valer debidamente
reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 1999, equivalente a un 2,6%
(factor 1,026), adicionándolo actualizado en esa forma al crédito
por igual concepto determinado por las donaciones efectuadas durante el
ejercicio comercial 1999.
No obstante lo señalado en la letra precedente,
el crédito por donaciones a imputar al impuesto de Primera
Categoría (considerando el 50% de las donaciones efectuadas durante el
año 1999 y los saldos de crédito provenientes del ejercicio
anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún caso
podrá exceder de la suma máxima de $ 369.432.000 (14.000 UTM
vigentes en el mes de diciembre de 1999), como tampoco del impuesto de Primera
Categoría determinado en la Línea 32, menos el crédito por
contribuciones de bienes raíces.
Finalmente, se hace presente que los contribuyentes que
se benefician con este crédito, en los términos anteriormente
indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, con
todos aquellos requisitos que exige la norma legal que lo establece, los cuales
se encuentran explicitados en detalle en la Circular Nº 24, de 1993,
publicada en el Boletín del Servicio, correspondiente al mes de Mayo de
dicho año.
CODIGO (385):
Crédito por impuesto de Primera Categoría contribuyentes Art.
14 bis
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 1º
transitorio de la Ley Nº 18.775/89, los contribuyentes que tributan bajo
las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, tienen derecho a un
crédito equivalente al monto pagado por concepto de impuesto de Primera
Categoría sobre las utilidades tributables no retiradas o distribuidas
al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al
régimen optativo que establece dicha norma legal, el que debidamente
actualizado en los términos que se indican en la letra siguiente,
deberá anotarse en esta Sección y luego, imputarse al impuesto
anual de primera categoría a declarar en la Línea 32 por los
retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el año comercial
1999, conforme a las instrucciones impartidas en la Letra (C) de dicha
línea.
En el caso de los contribuyentes que declararon
crédito por este concepto en el Año Tributario 1999
(Código 236 Form. Nº 22), el mencionado crédito
equivaldrá al saldo declarado en dicho período tributario,
reajustado en la VIPC del año 1999, equivalente al 2,6%, sin considerar
el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a
las utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 1999 de
otras empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal expresa que permita el
reconocimiento o recuperación de dicho crédito en este
último caso. Por su parte, respecto de los contribuyentes que se
acogieron a las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta a contar del
01.01.99, el mencionado crédito equivaldrá al monto que resulte
de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría (10% ó 15% o
la que corresponda en el caso de empresas que hayan estado acogidas a las
normas del D.L. 889/75), sobre las rentas generadas hasta el 31 de diciembre
del año anterior al que se acogieron al citado régimen,
reajustadas en la misma VIPC de 2,6%, todo ello siempre y cuando las citadas
utilidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría,
sin considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que
venga asociado a las utilidades tributables recibidas durante el ejercicio
comercial 1999 de otras empresas o sociedades por los contribuyentes del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal
expresa que permita el reconocimiento o recuperación de dicho
crédito en este último caso.
Cuando el monto del crédito por este concepto,
determinado de acuerdo a la forma antes indicada, sea superior al saldo de
impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros o
distribuciones actualizados, luego de haber rebajado los demás
créditos a que se refieren los números anteriores, cuando
procedan, sólo deberá anotarse en esta Sección
(Código 385) el monto del citado crédito hasta completar dicho
saldo de impuesto.
El exceso del referido crédito podrá ser
recuperado de este mismo tributo en los períodos siguientes, con el
reajuste respectivo, hasta su total extinción; excedente que
deberá ser declarado en el presente Año Tributario 2000, en la
Sección siguiente "Crédito Disponible" del Formulario
Nº 22 (Código 236), de conformidad a las instrucciones impartidas
para dicha Sección.
(En relación con este crédito mayores
instrucciones se contienen en la Circular del S.I.I. Nº. 59, de 1991,
publicada en el Boletín del mes de diciembre de 1991).
CODIGO (390):
Crédito por inversiones Ley Arica
-
Los contribuyentes que declaren en la Línea 32,
la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa,
comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto
de dicha categoría, ya sea, en virtud de las normas del artículo
20 ó 14 bis de la Ley de la Renta, deberán registrar en este
Código, como crédito, el 20% de las inversiones que durante el
año 1999, hayan efectuado en las Provincias de Arica y Parinacota,
conforme a las normas de la Ley Nº 19.420, publicada en el D.O. de
23.10.95, modificada por la Ley Nº 19.478, D.O. 24.10.96, y cuyas
instrucciones se impartieron por Circulares Nºs. 50, de 1995 y 64, de
1996, publicadas en los Boletines de los meses de Diciembre y Noviembre de los
años respectivos.
También tendrán derecho a este
crédito, los contribuyentes acogidos al régimen preferencial
establecido en el artículo 27 del D.F.L. Nº 341, del Ministerio de
Hacienda, de 1977, esto es, las empresas industriales manufactureras instaladas
o que se instalen en Arica, siempre y cuando para los efectos de invocar dicho
crédito, se sometan a todas las normas que regulan el referido
crédito, y a su vez, renuncien a la exención del impuesto de
Primera Categoría que las favorece en virtud de dicha norma, y declaren
y paguen el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, a
contar del año comercial en el cual tengan derecho a imputar el citado
crédito. Para estos efectos, cabe señalar que las citadas
empresas se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera
Categoría por todo el tiempo en que demoren en recuperar dicho
crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetas a las
normas generales del citado tributo, entre otras, en cuanto a la
determinación de su base imponible, plazo de declaración del
impuesto e imputación del crédito tributario que se comenta como
también de cualquier otro crédito que los beneficie como
contribuyentes afectados con el citado gravamen, cuando se tenga derecho a
ellos.
El monto del citado crédito, equivale al 20% del
valor de los proyectos de inversión, conformados por los bienes a que se
refiere la ley y que se precisan en las instrucciones contenidas en las
Circulares antes indicadas, cuyo monto debe ser superior al equivalente a 2.000
U.T.M., si la inversión se realiza en la provincia de Arica, o bien
superior a las 1000 U.T.M, si la inversión se efectúa en la
provincia de Parinacota, considerándose la unidad tributaria vigente en
el mes en el cual se entienda ejecutado el proyecto de inversión, y por
lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el
crédito tributario en cuestión.
El referido crédito se deducirá del
impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a
las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo,
declara en la Línea 32 del Formulario Nº 22 por el ejercicio en el
cual ocurrió la adquisición o se terminó la
construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las
rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya
sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las
inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios.
Los remanentes que resulten de la imputación de
dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado,
podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios
siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso
tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en
la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el
último día del mes anterior del año en que se
determinó dicho remanente y el último día del mes de
Noviembre del año siguiente. Por exceso de dicho crédito debe
entenderse, cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa,
es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado
tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que
procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder
su base imponible d el límite exento que establece la ley, o se
encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el
mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en
forma previa al crédito que se analiza.
El crédito que se comenta en este número
(9), es compatible con el crédito analizado en el número (6)
anterior (Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado),
pudiendo, por lo tanto, invocarse ambos créditos sobre los bienes que
conforman los proyectos de inversión, en la medida que se cumplan los
requisitos exigidos para ello.
Finalmente, se señala, que de conformidad a lo
establecido por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº
19.420, el crédito tributario en comento, puede invocarse por el
Año Tributario 2000, respecto de Proyectos de Inversión en los
bienes que autoriza la ley realizados a contar del 01 de enero de 1995,
siempre y cuando la adquisición o término de la
construcción definitiva de los citados bienes haya ocurrido durante el
año comercial 1999, debidamente acreditados estos hechos con la
documentación que corresponda, destinados a las actividades y
prestación de servicios a desarrollar en las provincias favorecidas con
dichas inversiones. Conforme a la vigencia general establecida por la norma
transitoria en comento, quedan al margen de dicha franquicia tributaria, todos
aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad al 01 de
enero de 1995, aunque en el caso de bienes construidos o fabricados, su
construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial
1995 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.
(Mayores instrucciones sobre este crédito, se
contienen en las Circulares Nºs. 50, de 1995 y 64, de 1996, publicadas en
los Boletines del Servicio de los meses de Diciembre y Noviembre de los
años respectivos).
- CODIGO (742): Crédito por
inversiones Ley Austral
Contribuyentes que tienen derecho al
crédito tributario
De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 19.606,
publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de 1999, los contribuyentes que
tienen derecho a este crédito tributario son aquellas que declaren en la
Línea 32, la renta efectiva determinada según contabilidad
completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen
con el impuesto de Primera Categoría, ya sea, en virtud de las normas
del artículo 14 bis ó 20 de la ley del ramo.
Por consiguiente, y conforme a lo antes expuesto, no
tienen derecho al mencionado crédito tributario, los siguientes
contribuyentes:
(a.1) Los no afectos o exentos del impuesto de
Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen
su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los regímenes
tributarios preferenciales de las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149, de
1992, ubicadas en los territorios que indican dichos textos legales, las cuales
por expresa disposición de los referidos cuerpos legales se
encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría por un
determinado número de años;
(a.2) Los afectos al impuesto de Primera Categoría,
en calidad de impuesto único o sustitutivo, de todos los
demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los
artículos 17 Nº 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta;
(a.3) Los afectos al impuesto de primera categoría
que declaren y determinen o acrediten su renta efectiva, mediante una
contabilidad simplificada u otros documentos;
(a.4) Los afectos al impuesto de primera categoría
acogidos a un régimen de presunción de renta, de acuerdo a las
normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;
(a.5) Los de la segunda categoría, cualquiera sea la
forma en que declaren y determinen su renta en dicha categoría; y
(a.6) Los contribuyentes que a la fecha de la
deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el
plazo legal para la presentación de la declaración del impuesto
de Primera Categoría, en el caso del presente Año Tributario, en
el mes de Abril del año 2000, adeuden al Fisco impuestos girados
en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24
del Código Tributario, asi como los reajustes, intereses y sanciones que
correspondan. Asimismo, tampoco podrán acceder al referido
crédito, los contribuyentes que adeuden al Fisco
gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones
aduaneras.
Plazo para acogerse al crédito
tributario
Los contribuyentes beneficiados con el citado
crédito, tendrán derecho hasta el 31 de Diciembre del
año 2008 para acogerse a la mencionada franquicia tributaria
respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión
terminados o ejecutados efectivamente hasta la fecha antes mencionada en
las Regiones y Provincia favorecidas, que se indican en la letra (c) siguiente.
Regiones y Provincia favorecidas con las
inversiones
Las Regiones y la Provincia en las cuales los
contribuyentes deben efectuar las inversiones para poder acceder al mencionado
crédito, son las Regiones XI y XII y la Provincia de Palena.
Destino de las inversiones efectuadas en las
Regiones y Provincia favorecidas
Las inversiones efectuadas en las Regiones y Provincia
favorecidas con ellas, deben estar destinadas a la producción de
bienes o prestación de servicios en esas localidades, de acuerdo con
las normas de la ley que establece el crédito tributario que se comenta.
Los conceptos antes indicados deben entenderse en un
sentido natural y obvio en cuanto a que tratándose de empresas
productoras de bienes, sólo pueden entenderse por tales aquellas que
mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica
distinta a las materias primas o insumos que se utilizan.
Por su parte, las empresas de servicios deben estar
referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones
de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes.
Por lo tanto, conforme a los antes expuesto, se
excluyen de los conceptos mencionados las inversiones orientadas a
actividades meramente primarias, extractivas o comerciales - salvo
aquellas inversiones destinadas a la explotación comercial con fines
turísticos expresamente permitidas por la ley, toda vez que en dichos
casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes
adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la
producción de bienes o prestación de servicios, ya que por
definición el último tipo de actividades señaladas
(comerciales) se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente
adquiridos para ese fin.
Bienes que deben conformar los proyectos de
inversión para tener derecho al crédito tributario
Los bienes que deben formar parte de los proyectos de
inversión son aquellos que reúnan las siguientes
características: (i) deben ser de propiedad del contribuyente;
(ii) contablemente deben ser calificados de bienes físicos del
activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables; (iii) deben
corresponder en general a construcciones, maquinarias y equipos; (iv)
deben estar vinculados directamente con la producción de bienes o la
prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente;
(v) deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos
últimos en cada caso que lo señale la ley; y (vi) pueden
ser adquiridos en el mercado nacional o internacional, salvo excepción
expresa, o construidos por el propio contribuyente o a través de
terceras personas en el ejercicio comercial correspondiente.
En consecuencia, el crédito en comento beneficia
exclusivamente a los proyectos de inversión que estén
conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se
indican a continuación que reúnan las características
generales mencionadas anteriormente:
(e.1) Embarcaciones y aeronaves nuevas
destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga,
pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41º o
aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los
meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen servicios regulares
o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones.
Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines antes
señalados también podrán considerarse las embarcaciones o
aeronaves usadas reacondicionadas solo importadas desde el extranjero y
sin registro anterior en el país;
(e.2) Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas
construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos. Estos proyectos como
lo exige la norma legal en estudio, deben estar destinados con preferencia,
no en forma exclusiva, a su explotación comercial con fines
turísticos, incluyéndose en el proyecto todo el equipamiento
complementario al principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario,
enseres y accesorios necesarios para poder desarrollar la actividad. Entre este
tipo de bienes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los
destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente autorizados por la
autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y su
destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho
objeto;
(e.3) Construcciones, maquinarias equipos, terminados de
construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos
destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas,
avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén
siendo explotadas en las regiones y provincia señaladas en la letra (c)
anterior.;
(e.4) Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones,
terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos
destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través
de transformación industrial, incluyendo la generación y
transmisión de energía eléctrica. Se entiende por
equipo, al conjunto de útiles, instrumentos, herramientas y
aparatos especiales accesorios que complementen un proyecto de inversión
principal. Asimismo, dentro del concepto instalaciones se encuentran los
enseres, cosas o servicios (como luz, agua, etc.) que sean necesarios para el
funcionamiento de la industria;
(e.5) Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos
para su ejecución y equipamiento complementario, terminadas de construir
o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o
para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo;
(e.6) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas
reacondicionadas y destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y
provincia indicadas en la letra (c) anterior. Dentro de los requisitos que la
ley hace aplicable para este tipo de bienes, está el destino exclusivo a
prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona
señalada, y, además, que los remolcadores o lanchas usadas
reacondicionadas sean importadas desde el extranjero y sin registro anterior en
el país;
(e.7) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de
construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al
cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o
acuícolas;
(e.8) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de
construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de
servicios de análisis de laboratorio, control de calidad,
certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o
zoosanitario incorporados a los proyectos de inversión;
(e.9) Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de
construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de
servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o
actividades beneficiados;
(e.10) Construcciones de edificaciones destinadas a
actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de
salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a
oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales,
estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie
total construida no inferior a 1.000 m2; y
(e.11) Vehículos especiales fuera de carretera con
maquinaria montada, incluyendo los señalados en los puntos (e.1) y (e.6)
anteriores. Por los vehículos especiales antes indicados se entienden
todos aquellos vehículos que sean utilizados únicamente en los
territorios que comprenden las Regiones y Provincia favorecidas, esto es, las
Regiones XI y XII y Provincia de Palena, sin la posibilidad que tales
vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros
lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que
señala la ley u otros diferentes en territorios no amparados por la
franquicia que se comenta. Entre este tipo de vehículos se pueden citar,
a vía de ejemplo, los camiones betoneras, las grúas en general,
los buldozer, las motoniveladoras, etc.. Este tipo de bienes, para los efectos
del monto del crédito, se entienden comprendidos en los proyectos de
inversión que incluyan maquinarias y equipos, según el proyecto
de que se trate.
Bienes que no quedan comprendidos en los
proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito
tributario
Por expresa disposición de la Ley Nº 19.606, no
podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los
efectos de acogerse al crédito tributario en análisis, los
siguientes bienes:
(f.1) Los bienes no sujetos a
depreciación, entendiéndose por éstos, aquellos bienes
de propiedad del contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de
ser depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, los
terrenos que, además, de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son
depreciables. Por lo tanto, los proyectos de inversión que comprendan la
adquisición o construcción de inmuebles o edificaciones, para los
efectos del cálculo del crédito debe descontarse el valor del
terreno, de la inversión total a realizar;
(f.2) Los bienes que para los efectos tributarios,
según las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante
sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular Nº 132, de 1975, tengan
una vida útil normal inferior a tres años;
(f.3) Los vehículos motorizados en general,
entendiéndose por éstos, atendido el sentido amplio de esta
expresión en la ley, cualquier vehículo motorizado, con
excepción de aquellos señalados en el punto (e.11) de la letra
(e) anterior;
(f.4) Las inversiones que se realicen para dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 12º transitorio de la Ley Nº
18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el
Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción;
(f.5) Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en
el mercado nacional o internacional, con excepción de aquellos
señalados en los puntos (e.1) y (e.6) de la letra (e) anterior, que la
ley permite como inversión válida para los efectos del
crédito;
(f.6) Las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas
a bienes muebles e inmuebles, con excepción de los bienes
reacondicionados a que se refieren los puntos (e.1) y (e.6) de la letra (e)
anterior; y
(f.7) Los bienes en que la ley autoriza efectuar la
inversión, pero que no puedan ser clasificados como bienes
físicos del activo inmovilizado como lo exige dicha ley, o que pudiendo
ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual procede
invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la
producción de bienes o a la prestación de servicios del giro del
contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la
explotación de la empresa, o no existan en el negocio, ya sea, por su
enajenación o castigo, ya que la norma establece que para los efectos de
calcular el crédito los citados bienes se considerarán por su
valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del
artículo 41 de la Ley de la Renta.
Monto de los proyectos de inversión para
poder acceder al crédito tributario
(g.1) El citado crédito sólo
podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión efectuada en
los bienes del proyecto que da derecho a la franquicia superen las 2.000
Unidades Tributarias Mensuales realizadas en las Regiones y Provincia
favorecidas;
(g.2) No obstante lo anterior, tratándose de
proyectos de inversión cuya ejecución y operación se
realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena,
Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez,
Cochrane, Villa OHiggins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río
Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino,
el monto de la inversión deberá ser como mínimo de
1.000 Unidades Tributarias Mensuales; y
(g.3) Para los efectos de cuantificar el monto de la
inversión se considera como unidad tributaria aquella vigente en el mes
en el cual se entienda terminado el proyecto respectivo, y por lo tanto, el
contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario
que se analiza.
Valor a considerar de los bienes para los efectos
de determinar el monto del crédito tributario
Para los fines de calcular el monto del citado
crédito, los bienes físicos del activo inmovilizado detallados en
la letra (e) anterior, se deberán considerar por su valor actualizado al
término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del
artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la
depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a
dichos bienes, ya sea, la normal o acelerada, conforme a lo señalado por
el Nº 5 del artículo 31 de la ley antes mencionada.
Monto del crédito tributario
El monto del citado crédito equivale a los
siguientes porcentajes:
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