IV.- CONTRIBUYENTES QUE NO
ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR UNA DECLARACION ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA Las personas que durante el año 2000 han
obtenidos ingresos que no son calificados como "rentas" para los efectos
tributarios; su monto no excede los límites exentos que establece la ley; su obligación
tributaria la han cumplido mensualmente o encontrarse en cualquiera otra situación
excepcional, no se encuentran obligados a presentar una declaración de impuesto a la
renta.
Por lo tanto, Señor Contribuyente,
si se encuentra en cualquiera de las situaciones que se indican a continuación, Ud. no
está obligado, por este Año Tributario 2001, a presentar una declaración anual de los
impuestos que se indican:
- Impuesto Global Complementario
Las personas naturales con residencia
o domicilio en el país, que durante el año 2000 hayan obtenido rentas, de cualquier
actividad, cuyo monto actualizado al término del ejercicio, sea igual o inferior a $
3.312.000 (10 UTA). Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que tienen las personas
naturales antes mencionadas de reintegrar al Fisco la devolución anticipada de impuesto
que pudieran haber recibido conforme a las normas de la Ley N° 19.697, del año 2000,
reintegro que se efectuará de conformidad a las instrucciones contenidas en la Línea 20
del Formulario 22 (Código 745) que se contienen en la SEGUNDA PARTE de este Suplemento
Tributario.
Los trabajadores dependientes,
pensionados, jubilados o montepiados afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, que
no tengan otras rentas distintas al sueldo o pensión, y que no estén, además, en la
obligación de reliquidar anualmente dicho tributo por percibir simultáneamente rentas de
más de un empleador, habilitado o pagador, según lo explicado en la letra (B) siguiente;
Los siguientes pequeños
contribuyentes:
- Pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la
vía pública, entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o
venden productos en forma ambulante o estacionada y directamente al público;
- Suplementeros, entendiéndose por éstos los que ejercen la
actividad de vender en la vía pública periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus
tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos de su giro, y
- Pequeños mineros artesanales, entendiéndose por tales las
personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales,
propia o ajena, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes
asalariados; las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios y las
cooperativas mineras cuyos socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros
artesanales.
Las liberaciones indicadas en los Nºs. (2)
y (3) anteriores, se deben a que el impuesto único que afecta a tales contribuyentes por
su actividad es retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador, en el caso de
los trabajadores dependientes; es recaudado por la Municipalidad correspondiente respecto
de los pequeños comerciantes; retenido por las empresas editoras, periodísticas,
distribuidoras o importadoras, en el caso de los suplementeros; y, finalmente, retenido
por los respectivos compradores de minerales, en el caso de los pequeños mineros
artesanales.
Es necesario destacar que los
contribuyentes señalados en los citados números, se mantienen liberados de presentar una
declaración de impuesto Global Complementario, aún cuando se encuentren en las
siguientes situaciones:
Que sean propietarios de bienes
raíces que reúnan los siguientes requisitos:
- Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su
propietario o de su familia y no entregados en arrendamiento durante el año 2000;
- Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2 de 1959, utilizadas o no
por su propietario o su familia o entregadas en arriendo durante el año 2000, cualquiera
que sea el monto de las rentas de arrendamiento obtenidas;
- Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135 de 1948 (Ley Pereira),
utilizadas por su propietario o su familia y no entregadas en arrendamiento durante el
año 2000; y
- Bienes raíces no agrícolas que no se encuentren en ninguna
de las situaciones antes mencionadas, siempre que su avalúo fiscal al 1º de Enero del
año 2001 no exceda, en su conjunto, de $ 13.248.000 (40 UTA) y en el caso de haber
sido entregados en arrendamiento durante el año 2000, las rentas obtenidas no sean
superiores al 11% del avalúo fiscal vigente a la fecha antes indicada.
Que durante el año 2000 hayan obtenido las rentas
que se indican a continuación, cuyo monto individualmente considerado, no haya excedido
ninguno de los límites que se señalan:
- Rentas netas de fuente chilena provenientes de capitales
mobiliarios, tales como: intereses reales, dividendos, rentas vitalicias, beneficios
distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, cuyo monto
actualizado y debidamente incrementado en el crédito por impuesto de Primera Categoría,
en los casos que correspondan, no exceda de 20 UTM del mes de diciembre del año
2000, equivalente a
................................................................................
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$ 552.000 |
Para medir el monto de esta exención no
considere los dividendos provenientes de acciones emitidas por las empresas bancarias al
amparo de los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85 (Capitalismo Popular),
ya que tales rentas, cualquiera sea su monto, están exentas del impuesto Global
Complementario.
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- Rentas netas de fuente chilena obtenidas de la enajenación
de acciones de sociedades anónimas, cuyo monto actualizado, no exceda de 20 UTM
del mes de diciembre del año 2000, equivalente a ...........
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$ 552.000 |
- Rentas netas de fuente chilena obtenidas del rescate de
cuotas de fondos mutuos, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A)
del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cuyo monto actualizado, no exceda de 30 UTM
del mes de diciembre del año 2000, equivalente a
.................................................................................
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$ 828.000 |
- Rentas netas de fuente chilena determinadas sobre los
retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP acogidas a las
normas generales de la Ley de la Renta, cuyo monto actualizado, no exceda de 30 UTM
del mes de diciembre del año 2000, equivalente a
...............................................................................
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$ 828.000 |
- Cualquier otro ingreso que se encuentre no gravado o exento
de los impuestos de la Ley de la Renta.
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