LINEA
10.- CANTIDAD A INCLUIR EN LA RENTA BRUTA GLOBAL EQUIVALENTE AL CREDITO POR IMPUESTO DE
PRIMERA CATEGORIA
- INCREMENTO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (CODIGO 159)
Contribuyentes
que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría en esta Línea 10
Los contribuyentes que deben
efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría, que disponen los incisos
finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, son los que declaren rentas
o cantidades en las Líneas 1, 2, 3, 7 (respecto de los fondos de inversión de la Ley Nº
18.815) y 8 del Formulario Nº 22, provenientes de empresas o sociedades acogidas al
sistema de tributación a base de retiros y distribuciones establecido en el
artículo 14 Letra A) de la Ley de la Renta, los cuales deben anotar en esta Línea
(Código 159), la suma equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría a que
dan derecho las citadas rentas o cantidades, conforme a los artículos 56 Nº 3 y 63 de la
citada ley; todo ello con el fin de reponer dicho tributo de categoría a las rentas o
partidas que se declaran al no estar formando parte éste de las rentas o cantidades
retiradas o distribuidas por las empresas o sociedades.
En todo caso, se aclara que la
cantidad que debe registrarse en esta línea (Código 159), es la suma de los valores
anotados en la Columna "Incremento por impuesto de Primera Categoría" de los
Modelos de Certificados Nºs. 3,4,5 y 11, cuyos modelos se transcriben en las Líneas 1,
2, 3 y 7, en cuyas líneas se señala claramente que los valores registrados en la citada
columna de los documentos indicados, deben trasladarse a esta Línea 10 (Código 159) (Ver
Modelos de Certificados en las Líneas que se indican).
Se hace presente, y como se señaló en la
letra (a) precedente, que el incremento por impuesto de Primera Categoría a registrar en
esta Línea (Código 159), es equivalente al mismo crédito por concepto de dicho tributo,
según lo disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la
Renta.
En el evento que las rentas retiradas o
distribuidas de las empresas incluyan en su totalidad el impuesto de Primera Categoría,
obviamente, en tales casos, no procede efectuar el incremento que se comenta, toda vez que
ello induciría a un aumento indebido de la base imponible de los impuestos Global
Complementario o Adicional, con lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades
tributables obtenidas por las empresas, y además, otorgándose un crédito mayor por
concepto del citado tributo de categoría, que no guarda relación con el monto del
impuesto declarado y pagado por la respectiva empresa.
Ahora bien, si dentro de las utilidades
retiradas o distribuidas por las empresas sólo se incluye una parte del impuesto de
Primera Categoría, obviamente en tales casos las referidas rentas deberán aumentarse en
el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas sólo en aquella parte del
tributo no comprendido en las citadas rentas; todo ello con el fin de preservar lo
anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento indebido, y por ende, un mayor
pago de impuesto Global Complementario o Adicional, y, a su vez, otorgarse un crédito
mayor por concepto de impuesto de Primera Categoría.
En otras palabras, cuando el contribuyente
retire o perciba la totalidad de las utilidades tributables, incluyendo también el total
del impuesto de Primera Categoría, en tal caso no deberá efectuarse ningún incremento
en la Línea 10 (Código 159). Si las citadas utilidades retiradas o distribuídas
incluyen solo una parte del impuesto de Primera Categoría, en la Línea 10 (Código 159)
deberá registrarse como incremento aquella parte del impuesto de categoría no incluido
en las referidas utilidades; en ambos casos teniendo derecho el contribuyente en la Línea
31 a imputar o recuperar como crédito el impuesto de Primera Categoría a pagar por la
empresa sobre las mencionadas utilidades tributables.
Se hace presente que cuando se den las
situaciones comentadas en los párrafos precedentes, las empresas de las utilidades
retenidas en el registro FUT, deben rebajar en el período del pago del impuesto de
Primera Categoría, aquella parte del citado tributo no comprendido en las utilidades
retiradas o distribuidas por parte de los empresarios, socios o accionistas.
Los inversionistas extranjeros acogidos a
la nueva carga tributaria efectiva de 42% que establece el actual texto del artículo 7º
del D.L. Nº 600, modificado por la Ley Nº 19.207, publicada en el D.O. de 31.03.93, no
obstante no tener derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, de todas maneras
deben efectuar directamente en esta línea (Código 159) el incremento por concepto de
dicho tributo, procediendo en los mismos términos indicados en las letras precedentes,
respecto de aquellas rentas o cantidades amparadas por la nueva invariabilidad impositiva,
por así disponerlo expresamente el inciso segundo de la norma legal antes mencionada, sin
anotar ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría en los
códigos pertinentes de las líneas 1 y 3 del Formulario Nº 22, tal como se indica en
esas líneas.
Contribuyentes que no deben efectuar el incremento por
impuesto de Primera Categoría en esta línea 10
Los contribuyentes que se indican a
continuación, no obstante registrar el crédito por impuesto de Primera Categoría en los
Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, según
corresponda, no deben anotar en esta línea 10 (Código 159) ninguna cantidad por concepto
de incremento por impuesto de Primera Categoría, excepto el caso de los beneficios
distribuidos por los fondos de inversión de la Ley Nº 18.815, que generan incremento en
la Línea 10 (Código 159), según lo establecido en la letra (a) del N° (1) precedente y
Modelo de Certificado Nº 11 transcrito en la Línea 7 anterior:
Los propietarios, socios o comuneros no
deben anotar en esta línea ninguna cantidad por concepto de crédito por impuesto de
Primera Categoría, respecto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o
goce de bienes incurridos, generados o determinados por las empresas, sociedades o
comunidades que se encuentren en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio
comercial respectivo, sin tener utilidades retenidas en el Registro FUT donde imputar
dichas partidas o cantidades, ya que tales empresas o sociedades en tales casos no han
efectuado ningún desembolso por concepto de impuesto de Primera Categoría. En el caso de
que tales partidas o cantidades sean imputadas a utilidades tributables retenidas en las
propias empresas que las generan o provenientes de otras sociedades afectas al impuesto de
Primera Categoría, es procedente efectuar el incremento en esta Línea 10 (Código 159),
según lo informado en los respectivos certificados emitidos por las empresas.
Los contribuyentes acogidos al régimen
simplificado de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, por encontrarse
el impuesto de Primera Categoría comprendido en los retiros y distribuciones declarados
en las Líneas 1 (Código 104) y 2 (Código 105) del Formulario Nº 22, al considerar las
empresas, sociedades o comunidades sujetas a dicho régimen de tributación las mismas
rentas como base imponible del impuesto de Primera Categoría que les afecta a través de
la línea 34. Estos contribuyentes sólo podrán efectuar un incremento en esta línea 10
(Código 159) cuando se trate de retiros presuntos o gastos rechazados declarados
respectivamente en las líneas 1 y 3 del Formulario Nº 22, provenientes de otras
empresas, sociedades o comunidades en las cuales se efectaron efectivamente con el
impuesto de Primera Categoría, casos en los cuales el incremento informado por las
respectivas empresas en los certificados correspondientes, deberá anotarse en esta línea
(Código 159) como incremento.
Los propietarios, socios y accionistas de
empresas instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la
XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicadas en los límites que indica dicho
texto legal) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de
Tierra del Fuego), ya que en la especie las empresas o sociedades favorecidas con las
franquicias tributarias que establecen dichos textos legales, no han efectuado ningún
desembolso efectivo por concepto de impuesto de Primera Categoría.
Los contribuyentes que declaren rentas en
las Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22, ya que tales ingresos, además, de no provenir
de empresas sujetas a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) y 38
bis de la Ley de la Renta, el impuesto de Primera Categoría se encuentra formando parte
de las rentas declaradas en las referidas Líneas 4, 5 y 7 del Formulario Nº 22, con
excepción del caso de los beneficios distribuidos por los fondos de inversión de la Ley
Nº 18.815, que generan incremento en esta Línea 10 (Código 159), según lo establecido
en la letra (a) del N° 1 precedente y Modelo de Certificado Nº 11 transcrito en la
Línea 7 anterior.
Los inversionistas extranjeros acogidos a
la invariabilidad tributaria del anterior texto de los artículos 7º y 7º bis del D.L.
Nº 600/74, que declaren rentas o cantidades en las Líneas 1 y 3, tampoco deben declarar
incremento en esta Línea (Código 159), ya que respecto de tales sumas, no tienen derecho
al crédito por impuesto de Primera Categoría, y
Finalmente, todos los contribuyentes que
respecto de las rentas o cantidades declaradas en las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del
Formulario Nº 22, no hayan anotado en los códigos pertinentes de dichas líneas ninguna
cantidad por concepto de impuesto de Primera Categoría por no tener derecho a dicha
rebaja, deben abstenerse de registrar cantidad alguna en esta línea (Código 159) por
concepto de incremento por impuesto de Primera Categoría, todo ello de acuerdo a las
instrucciones impartidas para cada una de las líneas antes indicadas. (Mayores
instrucciones en Circulares Nº 17, de 1993; 42 de 1995 y 74 del año 2000; publicadas en
los Boletines del SII de los meses de Marzo de 1993; Noviembre de 1995 y Diciembre del
año 2000, respectivamente)
Forma
de determinar el incremento por impuesto de Primera categoría cuando existan gastos
rechazados y retiros o distribuciones
Ahora bien, cuando existen gastos
rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta y retiros o distribuciones en forma
simultánea, el siguiente recuadro ilustra sobre la forma de determinar el incremento
por impuesto de Primera Categoría, considerando la tasa de dicho tributo de 15%,
equivalente al factor 0,17647.

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En todo caso, cabe señalar que cuando se dé la
situación anterior el incremento por impuesto de Primera Categoría también se puede
determinar en forma proporcional, entre ambas partidas (gastos rechazados y retiros
o distribuciones), pero siempre teniendo presente como límite, el total del incremento
que debe efectuarse por concepto del mencionado tributo de categoría.
- INCREMENTO POR IMPUESTOS PAGADOS O RETENIDOS EN EL EXTERIOR
(CODIGO 748
)
Los contribuyentes que tengan derecho a
invocar un crédito por rentas de fuente extranjera en la Línea 27 del Formulario N° 22,
según los Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional, celebrados por el
Estado de Chile con las Repúblicas de México y Canadá, contenidos respectivamente, en
los Decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 1943 y 2188, publicados en el
Diario Oficial del 8 de Febrero del año 2000, deberán anotar en el Código (748) de esta
Línea 10, como incremento, la misma cantidad que registren en dicha línea como crédito
por el concepto anteriormente indicado, de conformidad con las instrucciones que se
imparten en la citada Línea.
Si el
contribuyente en el presente Año Tributario 2001, tiene derecho a un sólo tipo de
incremento, cualquiera de ellos, su valor deberá registrarlo, además, en la última
columna de la Línea 10 (Código 749). Ahora bien, si el contribuyente durante el citado
Año Tributario, tiene derecho a ambos tipos de incrementos, junto con registrarlos en los
Códigos pertinentes de la Línea 10, deberá sumar sus montos, y el resultado anotarlo en
el Código (749) de la citada línea.
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