LINEA 16.- REBAJA POR ACCIONES DE
PAGO DE S.A. ABIERTAS SEGUN ART. 57 BIS Y POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS E INTERESES, SEGÚN
ARTICULO 5º TRANSITORIO LEY Nº 19.578/98
(A) REBAJA POR
ACCIONES DE PAGO DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS SEGUN ARTICULO 57 BIS (CODIGO 183)
- Contribuyentes que
deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por los
contribuyentes del impuesto Global Complementario, para que rebajen de las rentas
efectivas de fuente chilena declaradas en las líneas 1, 2, 5, 6 (respecto de esta
última línea, ya sea, que se deduzcan los gastos efectivos o presuntos), 7, 9 y 10
Código 159 (respecto de esta última línea sólo el incremento de las líneas 1, 2 y 7
por los fondos de inversión de la Ley Nº18.815/89, cuando proceda), las inversiones
efectuadas al amparo del Nº 1 del anterior texto de la letra A) del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta.
Respecto de los contribuyentes afectos al
impuesto único de Segunda Categoría, es necesario aclarar, que por disposición expresa
del Nº 3 del artículo 54 de la ley, los contribuyentes gravados mensualmente con dicho
tributo que durante el año calendario respectivo, hayan obtenido otras rentas afectas al
impuesto Global Complementario -distintas a los sueldos- deben incluir en la renta bruta
global las rentas del trabajo dependiente para la aplicación de dicho tributo. Por lo
tanto, las citadas personas, en estos casos, continúan siendo contribuyentes del impuesto
Global Complementario y no del impuesto único de Segunda Categoría, debiendo efectuar
por consiguiente, la rebaja por inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas
abiertas del mencionado impuesto global, y en ningún caso, mediante la reliquidación del
impuesto único de Segunda Categoría.
Por consiguiente, las personas naturales
que declaren rentas en la Línea 9 del Formulario Nº 22, tales como sueldos, pensiones,
jubilaciones, montepíos, etc., por haber obtenido durante el ejercicio 2000 otros
ingresos afectos al impuesto Global Complementario, deberán rebajar en esta Línea 16
(Código 183), de acuerdo con las normas impartidas en los números siguientes, las inversiones
a que tienen derecho, conforme a las disposiciones del Nº 1 del anterior texto de la
letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, y no mediante la reliquidación del
impuesto único de Segunda Categoría a que se refiere la Línea 51 del Formulario Nº 22.
Por su parte, aquellos contribuyentes,
que durante el año 2000, han obtenido sueldos, jubilaciones, pensiones o montepíos, ya
sea de uno o más empleadores, y que por dichas rentas no se encuentren obligados a
presentar una declaración de impuesto Global Complementario, la rebaja por las
inversiones antes mencionadas, deberán efectuarlas de la base imponible anual del
impuesto único de Segunda Categoría, mediante la reliquidación de dicho tributo, de
acuerdo a las instrucciones contenidas en el Formulario Nº 2514, y proporcionando, a su
vez, la información que se requiere en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del
Formulario Nº 22, ateniéndose a las instrucciones impartidas para la confección de
dicho recuadro.
Inversiones
que se pueden rebajar de los ingresos efectivos que se declaren en la base imponible del
impuesto Global Complementario
Los contribuyentes mencionados en el Nº 1
anterior, pueden rebajar de los ingresos efectivos que declaren en la base imponible del
impuesto Global Complementario, las siguientes inversiones:
- Inversión en acciones de
pago de S.A. abiertas
20%
del valor total invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que
sean primeros dueños al 31 de diciembre del año 2000, adquiridas con anterioridad al
29 de Julio de 1998, independientemente de la forma como se hayan pagado los
mencionados títulos (al contado o al crédito), pero siempre que ello signifique para la
sociedad emisora de las acciones un flujo real de recursos frescos, con disponibilidad
inmediata.
Como "acción de pago"
debe entenderse aquella que corresponde a la emitida por una sociedad para obtener fondos
y financiarse vía capital y/o aumento de capital, la que tendrá que ser suscrita y
pagada por los accionistas, representando un aporte efectivo a la sociedad.
Como "sociedades anónimas abiertas"
deben entenderse aquellas que tienen 500 o más accionistas, aquellas en las que, a lo
menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas, excluidos
los que individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan
dicho porcentaje, y aquellas que se inscriban en el Registro de Valores voluntariamente o
en cumplimiento de una disposición legal (Art. 2° de la Ley N° 18.046, de 1981, sobre
Sociedades Anónimas, modificado por el N° 1 del artículo 2° de la Ley N° 19.705, D.O.
20.12.2000).
Los contribuyentes que hayan invertido en
acciones emitidas por alguna Institución Financiera al amparo de las normas del Art. 2º
de la Ley Nº 18.401, de 1985 y sus modificaciones posteriores, además de cumplir con los
requisitos antes indicados respecto de tales inversiones, deberán acreditar que se
encuentran al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de
Fomento de la Producción por la adquisición al crédito de dichos títulos.
Dicha acreditación se hará mediante los
comprobantes de pago respectivos, debidamente timbrados por la Institución Financiera que
recibió dicho pago; documentos que deberán mantener en su poder junto con los
antecedentes relativos al crédito otorgado por CORFO y a entera disposición de las
Unidades Operativas del S.I.I., cuando éstas los requieran. Si los mencionados
contribuyentes, en el plazo legal para presentar su declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente al presente Año Tributario 2001, no han dado cumplimiento a este
requisito, no podrán gozar de las rebajas respecto de las mencionadas acciones.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
32 de la Ley Nº 18.815, de 1989, modificado por el artículo 8º de la Ley Nº 19.247, de
1993, las cuotas de participación en los Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley,
en cuanto a su tenencia, inversión y enajenación, a contar de la vigencia de la
innovación señalada - 4 de Junio de 1993- para los efectos de la aplicación de
las rebajas por inversiones del artículo 57 bis de la ley, no tendrán más el mismo
tratamiento tributario que establece la Ley de la Renta para las acciones de las
sociedades anónimas abiertas. Por lo tanto, los valores invertidos en tales títulos a
partir de la fecha señalada no dan derecho a la rebaja por las inversiones referidas
precedentemente.
Lo anterior es sin perjuicio de que los
contribuyentes que hayan invertido en cuotas de participación de los referidos fondos de
inversión, con antelación al 4 de Junio de 1993, de conformidad a la vigencia de
la modificación antes comentada, en concordancia con lo establecido por el inciso primero
del artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.247, puedan continuar rebajando de la base
imponible efectiva de su impuesto Global Complementario, el 20% del valor invertido en
tales cuotas de participación, siempre que sigan siendo primeros dueños al 31 de
diciembre del año 2000. (Instrucciones en Circular Nº 56, de 1993, publicada en Boletín
del Servicio del mes de Noviembre del mismo año).
Para el cálculo del porcentaje del 20%, la
inversión deberá actualizarse previamente en la Variación del Indice de Precios al
Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior a
aquel en que se efectuó la inversión en acciones de pago de S.A. abiertas o en cuotas de
participación de los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, según corresponda, y
el último día del mes de Noviembre del año 2000, expresando dicho porcentaje con un
sólo decimal.
El 20% de las sumas actualizadas en la
forma antes indicada, invertidas en los títulos mencionados, que cumplan con los
requisitos señalados, deberá anotarse en esta Línea 16 en el recuadro correspondiente
al Código (183), hasta los montos máximos que se indican más adelante.
En todo caso se aclara, que las sociedades
anónimas abiertas y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Nacionales de
la Ley Nº 18.815/89, hayan distribuido o no dividendos o beneficios, según corresponda,
deberán informar a los accionistas para los efectos de la rebaja tributaria antes
comentada, el monto invertido en el tipo de acciones y cuotas de participación
anteriormente indicadas, debidamente actualizado al 31 de Diciembre del año 2000, con el
desfase de un mes que contempla la Ley de la Renta -expresándose el porcentaje a aplicar
con un sólo decimal, aproximando al décimo superior toda fracción igual o superior a
cinco centésimos- información que deberá proporcionarse mediante los Modelos de
Certificados Nºs. 3, 4 y 11, contenidos en la Circular del Servicio Nº 74, del año
2000, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento
Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001",
publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000. Cabe hacer
presente que el monto de las inversiones en el tipo de acciones antes indicadas que deben
certificar o informar las respectivas sociedades anónimas abiertas, son aquellas que no
se hayan efectuado como reinversión de utilidades en los términos que lo dispone la
letra c) del Nº 1 letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, ya que este tipo de
inversión, conforme a lo establecido por el inciso segundo de la misma norma legal antes
mencionada, no da derecho a la rebaja del artículo 57 bis que se comenta.
- Inversiones en cuotas de
Fondos Mutuos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328, de
1976
El artículo 18 bis del
D.L. Nº 1.328, disponía que las personas naturales que eran partícipes de Fondos Mutuos
podían incluir dentro de las rebajas establecidas en los Nºs 1 y 2 del anterior texto
del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en la forma, condiciones y por los montos
máximos allí indicados, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto que el
partícipe haya mantenido invertido durante el año calendario respectivo la proporción
anual del activo del Fondo Mutuo que se haya mantenido invertido en los instrumentos
señalados en los números 1 y 2 de la citada disposición.
Ahora bien, al establecer el artículo 57
bis de la Ley de la Renta un nuevo mecanismo de incentivo al ahorro para los
contribuyentes que inviertan en ciertos títulos o valores que la misma disposición legal
señala -dentro de los cuales se comprenden a los Fondos Mutuos, regidos por el D.L. Nº
1328/76- lo preceptuado por el artículo 18 bis de dicho cuerpo legal ha quedado sin
efecto, motivo por el cual la Ley Nº 19.247, mediante su artículo 7º dispuso su
derogación expresa, a contar del 4 de Junio de 1993, no pudiendo los partícipes de
Fondos Mutuos acogerse a los beneficios que establecía el ex-artículo 18 bis respecto de
aquellas cuotas invertidas a contar de la fecha antes mencionada, sin perjuicio de poder
acogerse respecto de aquellas cuotas adquiridas con anterioridad al citado plazo, conforme
a lo establecido por el artículo 6º transitorio de la Ley precitada.
En consecuencia, los partícipes de Fondos
Mutuos de acuerdo a la vigencia de la derogación del ex-artículo 18 bis del D.L. Nº
1328, en concordancia con lo establecido por el artículo 6º transitorio de la Ley Nº
19.247, respecto de aquellas cuotas de Fondos Mutuos adquiridas con anterioridad al 4
de Junio de 1993, podrán continuar usufructuando de la rebaja tributaria que
establecía dicho artículo, la cual se invoca bajo las mismas condiciones anteriores.
En tales casos, el monto de las citadas
inversiones será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto que el
partícipe haya mantenido invertido por todo el año 2000, pero respecto de las cuotas
adquiridas hasta el 3 de Junio de 1993, la proporción a la fecha señalada del activo
del Fondo Mutuo que se tenga invertido en los títulos a que aludía el Nº 1 de la Letra
A), del anterior texto del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, que cumplan los requisitos y
condiciones que exigía de dicha disposición para tales inversiones.
Ahora bien, los partícipes de Fondos
Mutuos que deseen gozar de la rebaja por las inversiones señaladas, deberán contar con
la siguiente información, proporcionada ésta por la Sociedad Administradora de Fondos
Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 10, incluído en la Línea 7, emitido para
tales efectos antes del vencimiento del plazo legal para la presentación de las
Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta:
- Monto mantenido invertido por el partícipe en el Fondo
Mutuo durante todo el año 2000, debidamente actualizado al 31.12.2000, por cuotas
adquiridas antes del 04.06.93.
$ ............
- Proporción anual a la fecha antes indicada del Activo el
Fondo Mutuo invertido en acciones del Nº 1 del anterior texto de la Letra A) del Art. 57
bis de la Ley de la Renta, que cumplan con los requisitos y condiciones que exigía
dicho número para tales inversiones.
.............. %
Para usufructuar de las rebajas aludidas
los partícipes de Fondos Mutuos deberán efectuar las siguientes operaciones:
Al monto mantenido por el partícipe en
el Fondo, debidamente actualizado al término del ejercicio por cuotas adquiridas antes
del 04.06.93, se le aplicará el porcentaje señalado anteriormente, obteniendo como
resultado el monto proporcional invertido por el partícipe en los títulos a que aludía
el número 1 del anterior texto de la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
Al resultado obtenido de la operación
anterior se le aplicará el porcentaje de 20%, obteniendo así el monto a registrar por
concepto de tales inversiones, en el Código (183) de la Línea 16, conjuntamente con las
inversiones comentadas en la letra (a) anterior, hasta los montos máximos indicados más
adelante.
En relación con esta deducción, si los
partícipes de Fondos Mutuos sólo se encuentran afectos al impuesto único de
Segunda Categoría, la rebaja por inversiones que autorizaba el Art. 18 bis del decreto
ley Nº 1.328/76, deberán hacerla efectiva de la base imponible de este tributo, mediante
una reliquidación anual del mencionado gravamen en el Formulario Nº 2514 correspondiente
al Año Tributario 2001 y de acuerdo con las instrucciones contenidas al reverso de dicho
Formulario.
Para tales efectos, los partícipes de
Fondos Mutuos también deberán contar con la información proporcionada por la Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos, indicada anteriormente, procediéndose al respecto de la
siguiente manera:
El resultado obtenido de las operaciones mencionadas en el
párrafo sexto anterior, se anotará directamente en la Línea C.- del Formulario Nº
2514, en el espacio establecido para tal efecto, conjuntamente con las demás inversiones
en acciones de pago de S.A. abiertas a que tenga derecho, de conformidad con las
instrucciones de dicho Formulario y de esta Línea 16 que se comenta. En el segundo
espacio de esta línea se calculará el tope de 20% del Subtotal de la Línea B de dicho
formulario, multiplicado por el Factor 0,20. Los valores a registrar en las líneas
restantes de dicho Formulario 2514 (Líneas D, E, F, G y H), en el caso de la rebaja por
inversiones que se comenta, se determinarán de acuerdo con las instrucciones generales
para dichas líneas, contenidas al reverso del Formulario Nº 2514.
- Rebaja por concepto
de ingresos netos provenientes de inversiones en acciones de S.A. abiertas, Fondos de
Inversión de la Ley Nº 18.815/89 y Cuotas de Fondos Mutuos del D.L. Nº 1.328/76.
La rebaja por los conceptos a que se
refiere esta letra, a contar del Año Tributario 1999, no tiene aplicación, ya que
conforme a las modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta por
la Ley Nº 19.578, dicho beneficio tributario fue derogado a partir del año tributario
antes indicado; todo ello según las instrucciones impartidas sobre la materia mediante
Circular del SII Nº 71, de 1998, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho
año.
- Límites máximos hasta los
cuales proceden las rebajas por inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas
abiertas
Las rebajas
señaladas en las letras (a) y (b) del Nº 2 anterior, no podrán exceder de los
siguientes límites:
- Dichas rebajas en su conjunto no deben exceder del 20% de la
base imponible efectiva del impuesto Global Complementario, entendiéndose como base
imponible efectiva aquella conformada por la suma de las rentas de fuente chilena
indicadas en las líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y los incrementos declarados en la línea 10
(Código 159) respecto de las rentas incluidas en las líneas 1, 2 y 7 (respecto de esta
última línea por los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión de la Ley
Nº18.815/89) anteriores, cuando corresponda, menos las cantidades declaradas en las
líneas 11, 12, 13, 15 (Códigos 111 y 740) y 16 (Código 700), que digan relación
directa con los ingresos efectivos de fuente nacional declarados en las líneas antes
mencionadas.
Para los efectos
anteriores se entenderá que los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de
bienes del activo de las empresas por parte de sus propietarios, socios o comuneros, se
consideran rentas efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en
el registro FUT. Igualmente para estos mismos fines se consideran rentas efectivas los
ingresos declarados en la línea 6 independientemente que el contribuyente de Segunda
Categoría para los efectos de las rentas a declarar en dicha línea haya optado por
acogerse al régimen de gastos efectivos o presuntos.
No obstante el límite anterior, la
cantidad total a deducir por concepto de tales inversiones, no debe exceder la suma
máxima de $ 16.560.000, equivalente a 50 UTA vigentes al 31 de diciembre del año 2000.
Por lo tanto, la cantidad total a registrar
en el Código (183) de esta Línea 16, por las inversiones a que se refiere el Nº (2)
anterior, no debe exceder del monto de los límites antes señalados.
(B) REBAJA POR
DIVIDENDOS DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS E INTERESES DE DEPOSITOS DE CUALQUIER
NATURALEZA EN BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS NACIONALES (CODIGO 700)
Concepto
de la rebaja y períodos tributarios por los cuales rige
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, establece que los contribuyentes del
impuesto Global Complementario durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos
inclusives, podrán deducir de la renta bruta de dicho tributo, el 50% de los dividendos e
intereses que perciban directamente de las entidades antes señaladas producto de inversiones
propias efectuadas en dichos títulos o instrumentos.
- Contribuyentes que se
benefician con esta rebaja
Se
benefician con la citada rebaja sólo los contribuyentes del impuesto Global
Complementario que por las rentas que se indican en el Nº (3) siguiente estén afectos
a dicho tributo personal.
Tipos de
rentas que se benefician con la rebaja
Se benefician con la rebaja las siguientes
rentas percibidas durante el año calendario 2000:
Los dividendos provenientes de acciones
de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país,
debidamente actualizados al término del ejercicio e incrementados en el crédito por
impuesto de Primera Categoría, cuando tales rentas den derecho a dicho crédito; y/o
Los intereses netos reales (positivos o
negativos) provenientes de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o
extranjera, efectuados sólo en Bancos e Instituciones Financieras, ambas
entidades establecidas en el país, debidamente actualizados al término del
ejercicio. Cabe destacar sobre este punto que la citada rebaja sólo rige por los
intereses provenientes de depósitos de cualquier naturaleza, pagados o abonados por
bancos o instituciones financieras establecidas en Chile, excluyéndose, por lo tanto, los
intereses u otras rentas provenientes de las demás operaciones de captación que no sean
calificadas de depósitos de cualquier naturaleza, como ser, por ejemplo, la emisión y
colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de
retrocompra de títulos de crédito.
Monto de la
rebaja
El monto de la rebaja equivale al 50% del
valor que resulte de la suma de las rentas indicadas en el Nº (3) precedente, hasta el
límite máximo que se indica en Nº (5) siguiente.
Límite
máximo de la rebaja
La mencionada rebaja en los Años
Tributarios indicados, no podrá exceder de la suma máxima equivalente a doce coma cinco
(12,5) Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de diciembre del año calendario
respectivo. Para el AñoTributario 2001 dicho límite alcanza a $ 4.140.000.
- Rentas que no se benefician
con la rebaja
De conformidad
a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.578, no
se benefician con la rebaja que se comenta, los intereses de depósitos de cualquier
naturaleza en Bancos e Instituciones Financieras establecidas en Chile que provengan de
instrumentos acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la actual letra
A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ya que conforme a lo dispuesto por el Nº 9
de dicha letra, los giros o retiros de los intereses quedan afectos sólo al régimen
tributario que se contiene en la citada norma. Tampoco se benefician con esta rebaja las
rentas total o parcialmente exentas del impuesto global complementario por los conceptos
indicados en el Nº (3) precedente y a declarar en la Línea 8 del Formulario Nº 22, como
ser, por ejemplo, los dividendos provenientes de acciones emitidas por bancos e
instituciones financieras, conforme a los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85 y
sus modificaciones posteriores, y los dividendos e intereses obtenidos por los pequeños
contribuyentes y trabajadores dependientes de los artículos 22 y 42 Nº 1, cuando su
monto no exceda las 20 UTM del mes de diciembre del año 2000, equivalente a $ 552.000.
Forma de
hacer efectiva la rebaja
- Los dividendos percibidos de sociedades anónimas abiertas,
debidamente actualizados se declaran en la Línea 2 y su respectivo incremento por
impuesto de Primera Categoría, cuando corresponda, se declara en la línea 10 (Código
159). Los intereses reales positivos, debidamente actualizados, provenientes de
depósitos de cualquier naturaleza en bancos e instituciones financieras nacionales se
declaran en la línea 7 y los intereses reales negativos, debidamente actualizados,
provenientes del mismo tipo de operaciones, se declaran en la línea 12.
- A la suma positiva que resulte de los valores antes
indicados, se le aplica el 50%, y la cantidad que resulte de esta operación, hasta el
límite de 12,5 UTA, equivalente a $ 4.140.000 para el Año Tributario 2001, se anota en
la Línea 16 (Código 700).
En
consecuencia, la cantidad total a registrar en el Código (700) de esta línea 16, por
concepto de dividendos de S.A. abiertas e intereses de depósitos de cualquier naturaleza,
no debe exceder de las 12,5 UTA, equivalente a $ 4.140.000.
Forma de
acreditar las rentas a que se refiere esta rebaja
Las rentas a que se refiere esta rebaja se
acreditarán mediante los modelos de certificados Nºs. 3, 4 y 7, contenidos en las
líneas 2 y 7 del Formulario Nº 22 (Ver Modelos de Certificados).
Los siguientes ejemplos ilustran sobre la
forma de hacer efectiva esta rebaja tributaria.
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