LINEA 27.- CREDITO POR RENTAS EXTRANJERAS SEGUN CONVENIOS PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL (A)
Contribuyentes que deben utilizar esta Línea Esta Línea debe
ser utilizada por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que obtengan
rentas de inversiones realizadas en el exterior o de servicios prestados en el extranjero,
en países con los cuales el Estado de Chile haya suscrito Convenios para Evitar la Doble
Tributación Internacional en materia de impuestos a la renta y que estén vigentes en el
país, con el fin de registrar el crédito por los impuestos pagados en el exterior que se
haya comprometido otorgar en dichos Convenios por los impuestos aplicados en los citados
Estados Contratantes Extranjeros sobre las rentas obtenidas o percibidas del exterior. (B)
Estados Extranjeros con los cuales Chile ha
celebrado o suscrito Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia
de impuestos a la renta y que actualmente se encuentran vigentes (1)
En relación con lo
expuesto en la Letra (A) anterior, actualmente el Estado de Chile ha suscrito dos
Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia de impuestos a la
renta, que se encuentran en vigencia o en aplicación, en los cuales se ha comprometido el
otorgamiento de un crédito por los impuestos soportados o aplicados en el exterior sobre
las rentas obtenidas de los Estados Contratantes. (2)
Estos Convenios se refieren
a los celebrados con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Canadá, contenidos
respectivamente en los Decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 1943 y 2188,
publicados en el Diario Oficial de 8 de Febrero del año 2000, los cuales rigen a contar
del 01 de enero del año 2000 respecto de los impuestos que se apliquen sobre las rentas y
cantidades que se paguen, abonen en cuenta, o pongan a disposición o se contabilicen como
gastos a partir de la fecha antes mencionada; todo ello de acuerdo a lo instruido por
Circular del SII N° 10, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Febrero de
dicho año. (3)
El artículo 23 de los
Convenios antes mencionados, establece que en el caso de Chile se evitará la doble
tributación internacional acreditando en contra de los impuestos chilenos que afectan a
las rentas de fuente extranjera declaradas en la renta bruta global, los impuestos
aplicados en las Repúblicas con las cuales se celebraron los referidos Tratados, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la
legislación chilena. (4)
En conformidad a lo
establecido anteriormente el monto del crédito a registrar en esta Línea, será
equivalente a los impuestos a la renta que afectaron o se aplicaron en dichos países a
las rentas obtenidas de tales Repúblicas durante el año calendario 2000, determinado
éste de conformidad a las propias normas de los Convenios o Tratados celebrados entre las
Partes Contratantes, en concordancia con las disposiciones de la legislación chilena,
específicamente conforme a lo establecido en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley
de la Renta; cuyas instrucciones se contienen en las Circulares del SII N°s. 52, de 1993
y 5, de 1999. (5)
En el caso de
contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que sean accionistas de sociedades
anónimas o en comandita por acciones, socios de sociedades de personas o de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, sociedades o comunidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, el remanente que resulte del crédito total
disponible que sea imputable al impuesto personal antes mencionado, una vez acreditado en
contra del impuesto de Primera Categoría que afecta a las rentas de fuente extranjera de
la empresa, deberá ser informado a las personas señaladas por las propias sociedades
indicadas, mediante los Certificados N°s. 3, 4 y 5, contenidos en las Líneas 1 y 2 del
Formulario N° 22, el cual se determinará de acuerdo a las normas e instrucciones
señaladas anteriormente; todo ello conforme a lo dispuesto por la Circular N° 74, del
año 2000, publicada en el Boletín del mes Diciembre de dicho año y Suplemento
Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001",
publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000. (6)
Respecto de los
contribuyentes del impuesto de Primera Categoría que no sean propietarios o dueños de
las sociedades antes indicadas, el remanente que resulte del crédito total disponible
imputable al impuesto Global Complementario, deberá ser calculado por los propios
contribuyentes beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en las mismas normas e instrucciones indicadas
anteriormente. (7)
Por último, se hace
presente que de acuerdo a las normas pertinentes de los citados Convenios, los impuestos
que soporten las personas señaladas anteriormente en los Estados Contratantes antes
indicados, sólo los pueden acreditar en contra de los impuestos chilenos que afectan a
las rentas de fuente extranjera provenientes de dichos países, pero en ningún caso los
referidos tributos externos, podrán desgravar rentas de fuente chilena, es decir, el
monto que se puede acreditar en el país es sólo hasta la cantidad de los impuestos
chilenos que afectan a las referidas rentas provenientes de las Repúblicas Extranjeras
antes mencionadas. Por consiguiente, si en la base imponible del impuesto respectivo se
comprenden tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes
correspondiente con el fin de determinar el impuesto que sólo afecta a las rentas de
fuente extranjera del cual podrá descontarse el crédito por impuestos soportados en el
exterior hasta los límites máximos que contempla la ley, procediéndose para estos
efectos de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N° 52, de 1993 (Capítulo III, N° 2, letra G)), adecuándolas al
caso que se comenta. |