Las personas que durante el
año 2001 hayan obtenido ingresos que no son calificados como
"rentas" para los efectos tributarios; su monto no
excede los límites exentos que establece la ley; su obligación
tributaria la han cumplido mensualmente o por encontrarse en cualquiera
otra situación excepcional, no se encuentran obligados a presentar
una declaración de impuesto a la renta.
Por
lo tanto, Señor Contribuyente, si se encuentra en cualquiera
de las situaciones que se indican a continuación, Ud.
no está obligado, por este Año Tributario 2002,
a presentar una declaración anual de los impuestos
que se indican:
|
- Impuesto
Global Complementario
-
Las personas naturales
con residencia o domicilio en el país, que durante el año
2001 hayan obtenido rentas, de cualquier actividad, cuyo monto
actualizado al término del ejercicio, sea igual o inferior
a $ 3.422.880 (10 UTA).
-
Los trabajadores dependientes,
pensionados, jubilados o montepiados afectos al Impuesto Único
de Segunda Categoría, que no tengan otras rentas distintas
al sueldo o pensión, y que no estén, además,
en la obligación de reliquidar anualmente dicho tributo
por percibir simultáneamente rentas de más de un
empleador, habilitado o pagador, según lo explicado en
la letra (B) siguiente;
-
Los siguientes pequeños
contribuyentes:
-
Pequeños comerciantes
que desarrollen actividades en la vía pública,
entendiéndose por tales las personas naturales que
prestan servicios o venden productos en forma ambulante o
estacionada y directamente al público;
-
Suplementeros, entendiéndose
por éstos los que ejercen la actividad de vender en
la vía pública periódicos, revistas,
folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de
estampas y otros impresos análogos de su giro, y
-
Pequeños mineros
artesanales, entendiéndose por tales las personas que
trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio
de minerales, propia o ajena, con o sin la ayuda de su familia
y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados;
las sociedades legales mineras que no tengan más de
seis socios y las cooperativas mineras cuyos socios o cooperados
tengan todos el carácter de mineros artesanales.
Las liberaciones indicadas
en los Nºs. (2) y (3) anteriores, se deben a que el impuesto
único que afecta a tales contribuyentes por su actividad es
retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador, en el
caso de los trabajadores dependientes; es recaudado por la Municipalidad
correspondiente respecto de los pequeños comerciantes; retenido
por las empresas editoras, periodísticas, distribuidoras o
importadoras, en el caso de los suplementeros; y, finalmente, retenido
por los respectivos compradores de minerales, en el caso de los pequeños
mineros artesanales.
Es
necesario destacar que los contribuyentes señalados en
los citados números, se mantienen liberados de presentar
una declaración de impuesto Global Complementario, aún
cuando se encuentren en las siguientes situaciones: |
Que sean propietarios de
bienes raíces que reúnan los siguientes requisitos:
-
Bienes raíces no
agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia
y no entregados en arrendamiento durante el año 2001;
-
Viviendas acogidas al
D.F.L. Nº 2 de 1959, utilizadas o no por su propietario o
su familia o entregadas en arriendo durante el año 2001,
cualquiera que sea el monto de las rentas de arrendamiento obtenidas;
-
Viviendas acogidas a la
Ley Nº 9.135 de 1948 (Ley Pereira), utilizadas por su propietario
o su familia y no entregadas en arrendamiento durante el año
2001; y
-
Bienes raíces no
agrícolas que no se encuentren en ninguna de las situaciones
antes mencionadas, siempre que su avalúo fiscal al 1º
de Enero del año 2002 no exceda, en su conjunto, de $
13.691.520 (40 UTA) y en el caso de haber sido entregados
en arrendamiento durante el año 2001, las rentas obtenidas
no sean superiores al 11% del avalúo fiscal vigente a la
fecha antes indicada.
Que durante el año 2001 hayan obtenido
las rentas que se indican a continuación, cuyo monto individualmente
considerado, no haya excedido ninguno de los límites que se
señalan:
- Rentas netas de fuente chilena
provenientes de capitales mobiliarios, tales como: intereses
reales, dividendos, rentas vitalicias, beneficios distribuidos
por los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley
Nº 18.815/89, cuyo monto actualizado y debidamente
incrementado en el crédito por impuesto de Primera
Categoría, en los casos que correspondan, no exceda
de 20 UTM del mes de diciembre del año 2001,
equivalente a ............................................
Para medir el monto de esta exención
no considere los dividendos provenientes de acciones emitidas
por las empresas bancarias al amparo de los artículos
2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85 (Capitalismo
Popular), ya que tales rentas, cualquiera sea su monto,
están exentas del impuesto Global Complementario.
|
$ 570.480
|
- Rentas netas de fuente chilena
obtenidas de la enajenación de acciones de sociedades
anónimas, cuyo monto actualizado, no exceda de
20 UTM del mes de diciembre del año 2001,
equivalente a...........................................
|
$ 570.480 |
- Rentas netas de fuente chilena
obtenidas del rescate de cuotas de fondos mutuos, no acogidas
al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del
artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cuyo monto
actualizado, no exceda de 30 UTM del mes de diciembre
del año 2001, equivalente a..........................
|
$ 855.720
|
- Rentas netas de fuente chilena
determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas
de ahorro voluntario abiertas en las AFP acogidas a las
normas generales de la Ley de la Renta, cuyo monto actualizado,
no exceda de 30 UTM del mes de diciembre del año
2001, equivalente a...............................
|
$ 855.720
|
- Cualquier otro ingreso que se
encuentre no gravado o exento de los impuestos de la Ley
de la Renta.
|
|
Ahora bien, si los mencionados contribuyentes (trabajadores dependientes
y pequeños contribuyentes), además, de las rentas
provenientes de su propia actividad, obtienen rentas de bienes raíces
distintos de los anteriormente indicados u obtienen ingresos cuyo
monto exceda algunos de los límites exentos establecidos
o sean distintos a los antes señalados, en este último
caso, cualquiera que sea su monto, se encuentran obligados a efectuar
una declaración anual de impuesto a la renta, debiendo para
estos efectos consultar las instrucciones de la SEGUNDA PARTE de
este Suplemento, donde se indica qué líneas deben
utilizar para la declaración de los referidos beneficios.
NOTA
IMPORTANTE: Se hace presente que la liberación de presentar
una declaración de impuesto Global Complementario (en
los casos señalados en los números 1, 2 y 3 de
esta letra A)), es sin perjuicio de la presentación de
la declaración respectiva, cuando el contribuyente por
las rentas exentas del citado tributo, tenga derecho a solicitar
la devolución de eventuales remanentes de impuestos a
su favor, provenientes de retenciones de impuestos practicadas;
pagos provisionales mensuales efectuados; créditos que
le otorga la ley (por ejemplo, crédito por impuesto de
Primera Categoría) o saldos de impuestos a su favor por
la reliquidación del impuesto Global Complementario o
Único de Segunda Categoría, por inversiones realizadas
en la adquisición de viviendas acogidas a los beneficios
tributarios que establece el artículo 55 bis de la LIR
o la Ley N° 19.622/99, o en los títulos, valores
o instrumentos de ahorro que señala el artículo
57 bis de la Ley de la Renta. En estos casos, los citados contribuyentes
deben presentar la declaración de impuesto en el mismo
plazo que rige para los obligados por ley a esta exigencia,
esto es, en los plazos indicados en la letra E del capítulo
I anterior. |
- Reliquidación de Impuesto Unico de Segunda Categoría
Los trabajadores dependientes,
pensionados, jubilados y montepiados, que sólo durante
los meses de Enero a Junio del año 2001, hayan obtenido
sueldos o pensiones de más de un empleador, habilitado
o pagador, y la reliquidación del Impuesto Único
de Segunda Categoría que les afecta por tales rentas,
la hayan efectuado mensualmente, o el monto de los referidos
ingresos en todos los meses en que se dio tal situación,
no hayan excedido de 10 UTM del mes respectivo, están
liberados de efectuar una reliquidación anual
de dicho tributo, en los términos que lo exige el artículo
47 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado
por el artículo 65 Nº 5 de dicho texto legal.
- Impuesto Unico de Primera Categoría
Los contribuyentes no
obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría,
que durante el año 2001 hayan efectuado enajenaciones de
acciones de sociedades anónimas; pertenencias mineras;
derechos de aguas; derecho de propiedad intelectual o industrial;
acciones y derechos en sociedad legal minera o en una sociedad
contractual minera que no sea anónima y bonos y debentures,
y el monto neto de las rentas de fuente chilena obtenidas de tales
operaciones, debidamente actualizado al término del ejercicio,
no exceda del equivalente a $ 3.422.880 (10 UTA), no están
obligados a presentar una declaración anual del Impuesto
Único de Primera Categoría que les afecta al
cumplir con todos los requisitos y condiciones que exigen las
letras a), c), d), e), h) y j), del Nº 8 del artículo
17 de la Ley de la Renta para que los beneficios obtenidos no
queden gravados con el citado Impuesto Único de Primera
Categoría.
-
Impuesto General de Primera Categoría
Las empresas individuales
no acogidas al artículo 14 bis de la Ley de la Renta
y que no llevan contabilidad, que al término del ejercicio,
determinen una base imponible del impuesto general de Primera
Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta,
que no exceda de $ 342.288 (1 UTA), no están obligadas
a presentar una declaración anual por concepto de dicho
tributo. Esta liberación no rige para aquellas empresas
individuales que están obligadas a llevar contabilidad
y a practicar un balance general anual al término del
período, las cuales deben proporcionar la información
contable y tributaria que corresponda, según se requiere
en las Secciones contenidas en el reverso del Formulario 22.
-
Impuesto Adicional
Las personas naturales
o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile,
que sean accionistas de sociedades anónimas y en comandita
por acciones establecidas en el país, no están
obligadas a presentar una declaración anual de impuesto
por los dividendos percibidos durante el año 2001, ya
que el impuesto Adicional que les afecta en virtud del Nº
2 del artículo 58 de la Ley de la Renta, debió
ser retenido por la respectiva empresa en el momento de la distribución
de los dividendos, de acuerdo a lo dispuesto por el Nº
4 del artículo 74 de la ley antes mencionada.
|