Las
rebajas a efectuar de la base imponible de los impuestos Global
Complementario o Adicional, a través de las Líneas
11 a la 17, según sea su concepto, se realizarán
debidamente reajustadas, de acuerdo con los Factores de Actualización
indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando
para tales efectos el mes del desembolso efectivo de la rebaja,
de la determinación de la pérdida o inversiones,
según corresponda, conforme a las instrucciones impartidas
para cada línea.
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Línea 11.- Impuesto de Primera Categoría
Pagado Durante el Año 2001
- Propietarios,
socios y comuneros de empresas que declaren la renta efectiva
en la Primera Categoría mediante contabilidad completa
y acogidas al régimen de tributación de los artículos
14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta
- Los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas,
socios gestores de sociedades de personas y comuneros, propietarios
o socios de empresas, sociedades o comunidades acogidas al
régimen de tributación de los artículos
14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta (que determinen
sus rentas efectivas mediante contabilidad completa), deben
rebajar en esta línea el impuesto de Primera Categoría
pagado por la respectiva empresa o sociedad en el ejercicio
comercial 2001, el cual obligatoriamente para que proceda
su rebaja debe estar comprendido dentro de las cantidades
declaradas en la Línea 3, ya que dicho tributo no ha
perdido su calidad de gasto rechazado para los fines del impuesto
Global Complementario o Adicional, según proceda.
- Las
sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en
comandita por acciones y comunidades, para los efectos de
esta rebaja, deben informar el impuesto de Primera Categoría
pagado en el Año Tributario 2001, en forma separada,
mediante el Modelo de Certificado Nº 5 sobre Retiros,
Gastos Rechazados y Créditos, contenido en las instrucciones
de la Línea 3 (Ver Modelo de Certificado).
Dicha partida, para los efectos de su rebaja en esta línea
se informará bajo los siguientes términos:
- La
cantidad que debe informarse corresponde al impuesto según
tasa, MENOS la parte cubierta por el crédito por
contribuciones de Bienes Raíces y otros créditos
que sean deducidos de las utilidades tributables retenidas
en el FUT, cuando corresponda, cualquiera sea la forma
de pago mediante la cual la empresa, sociedad o comunidad
haya cumplido esta obligación (PPM, crédito
por bienes del activo inmovilizado, retenciones o gastos
de capacitación, etc.) y MAS, cuando proceda, la
parte del reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta que
se hubiese pagado sobre dicho impuesto, sin considerar
los intereses, multas y recargos por atraso en el pago
del citado impuesto.
-
El referido tributo, debe informarse debidamente reajustado
por los Factores de Actualización, contenidos en
la Tercera Parte de este Suplemento, considerando
para ello el mes del pago efectivo del mencionado gravamen.
- En
el caso de los socios de sociedades de personas y sociedades
de hecho, incluidos los socios gestores de sociedades
en comandita por acciones y comuneros, el referido impuesto
de Primera Categoría, debe informarse de acuerdo
al porcentaje de participación que les correspondan
a las citadas personas en las utilidades de la sociedad
o comunidad, según el respectivo contrato social.
- Si
las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades
en comandita por acciones y comunidades, son socias de
otras sociedades de igual naturaleza jurídica,
el impuesto de Primera Categoría que les corresponda
a dichas sociedades o comunidades en su calidad de socias,
también debe ser incluido en el Certificado a emitir
a sus socios o comuneros en los términos anteriormente
indicados, para que sea deducido en esta línea
por tales personas obligadas, además, a declarar
dichas partidas como gasto rechazado en la Línea
3.
- Los
contribuyentes a que se refiere esta Letra (A), propietarios
o socios de empresas o sociedades acogidas al régimen
de tributación del artículo 14 Letra A) de la
ley, lo que deben rebajar en esta Línea 11, es la misma
suma declarada en la Línea 3, sin agregarle ninguna
cantidad por concepto de incremento del crédito por
impuesto de Primera Categoría, ya que dicho agregado
no corresponde efectuarlo respecto de tal partida. En otras
palabras, los contribuyentes indicados, deberán rebajar
en esta Línea 11, el mismo valor declarado en la Línea
3 por concepto de impuesto de Primera Categoría, sin
ningún incremento, cantidad informada en forma separada
en el Certificado a emitir por las citadas sociedades y comunidades.
- Propietarios
o socios de empresas, sociedades o comunidades que no declaren
la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad
completa y no acogidas a los regímenes de tributación
de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley
de la Renta
Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas
y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, propietarios, socios o comunidades de
empresas o sociedades de la Primera Categoría no sujetas
al sistema de tributación a base de retiros y distribuciones
de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la ley,
como ser, aquellas que determinen sus rentas en dicha categoría
mediante una contabilidad simplificada o acogidas a rentas presuntas
o simplemente no obligadas a llevar una contabilidad, acreditando
sus rentas mediante planillas, contratos, etc., también
podrán rebajar de la Renta Bruta Global el impuesto de
Primera Categoría pagado por las respectivas empresas,
sociedades o comunidades en el Año Tributario 2001, bajo
las mismas condiciones indicadas en la letra (A) anterior, siempre
y cuando en la renta bruta global se declaren rentas de la misma
naturaleza o clasificación de aquellas que se declararon
en el año tributario anterior que dieron origen al impuesto
de Primera Categoría a rebajar en esta línea.
- Contribuyentes
del impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º
y 61 de la Ley de la Renta
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de conformidad
con los artículos 60, inciso primero y 61 de la Ley de
la Renta, también podrán deducir de la base imponible
del referido tributo adicional el impuesto de Primera Categoría
pagado por las respectivas empresas, sociedades o comunidades,
rebaja que operará bajo las mismas condiciones y requisitos
que rigen para el impuesto Global Complementario, explicitados
en las Letras (A) y (B) anteriores, según sea el régimen
de tributación a que esté acogida la empresa, sociedad
o comunidad que paga el mencionado impuesto de categoría.
- Ejemplos
sobre la rebaja del impuesto de Primera Categoría de la
base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional
Para una mayor ilustración respecto de esta rebaja, a continuación
se presentan los siguientes ejemplos:

Línea
12.- Pérdida en Operaciones de Capitales Mobiliarios y del
Art. 17 Nº 8
- Contribuyentes
que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por los mismos contribuyentes
indicados en la letra (A) de la Línea 7 anterior, vale
decir, los no obligados a declarar en la Primera Categoría
mediante contabilidad las rentas a que se refiere dicha línea,
para que registren en esta línea 12 las pérdidas
obtenidas en las operaciones referidas en los artículos
20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, debidamente
actualizadas, y sólo hasta el monto que se indica en la
Letra (C) siguiente.
- Pérdidas
que deben incluirse en esta línea
- Las
pérdidas que deben registrarse en esta línea,
son aquellas obtenidas de las operaciones a que se refieren
los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley
de la Renta, cuyo detalle de tales operaciones, se contiene
en la Letra (C) de la Línea 7 anterior.
- En todo
caso, las "pérdidas" que deben anotarse en
esta línea, para los fines de su deducción de
los resultados positivos obtenidos de las operaciones antes
indicadas, son aquellas que se producen al obtener como inversión
recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente,
debidamente actualizado este último, conforme a las
normas de la Ley de la Renta, como es por ejemplo, el Art.
41 bis, en el caso de los intereses provenientes de depósitos
a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos
a que se refiere el Nº 8 del Art. 17 en un valor inferior
al precio de adquisición de dichas inversiones, debidamente
reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado
por el inciso segundo del número 8 de la disposición
legal antes mencionada.
- Se hace
presente que no deben declararse en esta línea las
pérdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere
el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando
la citada operación se encuentre afecta al impuesto
de Primera Categoría, en calidad de impuesto único
a la renta, por cumplirse con los requisitos para ello; pérdidas
que en tales casos deben deducirse de los resultados positivos
obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la
declaración del resultado neto en la Línea 37
del Formulario Nº 22.
- Forma
de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse
- Si las
rentas declaradas en la Línea 7, sólo se encuentran
afectas al impuesto Global Complementario o Adicional de los
artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta
(exentas de impuesto de Primera Categoría),
en esta línea 12 se debe anotar el monto total
de los resultados negativos obtenidos en tales negociaciones,
con tope de la suma de las rentas indicadas en el Nº
(3) siguiente.
Por el contrario, si las citadas rentas, además de
los impuestos personales antes indicados, también se
encuentran afectas al impuesto de Primera Categoría,
debe anotarse en esta línea el saldo neto de
la pérdida obtenida en dichas operaciones. Vale decir,
a nivel del impuesto de Primera Categoría previamente
deberá efectuarse la compensación entre los
resultados negativos y positivos de tales operaciones, reajustando
previamente dichos conceptos por los factores de actualización,
contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento,
considerando para tales fines el mes en que se obtuvo el resultado
positivo o negativo, según corresponda.
- En todo
caso se aclara que las pérdidas determinadas, de acuerdo
a las normas tributarias indicadas en la letra precedente,
deben incluirse en esta línea debidamente actualizadas,
por los factores de actualización anteriormente indicados,
considerando para ello el mes en que se obtuvo o generó
la pérdida, salvo que dicha actualización ya
se haya practicado a nivel del impuesto de Primera Categoría
al efectuar la compensación referida en el párrafo
segundo del Nº (1) precedente.
- El monto
total de las pérdidas a deducir en esta línea,
no debe exceder de la suma de las rentas declaradas
en la línea 2 (más el incremento declarado en
la Línea 10 (Código 159), cuando proceda), y
en las líneas 7 (más el incremento declarado
en la Línea 10 (Código 159) por los Fondos de
Inversión de la Ley Nº18.815/89, cuando proceda)
y 8, respecto de esta última línea, cuando las
rentas de las líneas 2 y 7 antes indicadas, hayan debido
declararse en la línea 8, en calidad de "rentas
exentas", todo ello de acuerdo a lo explicado en
la citada línea 8. Por lo tanto, si no se han declarado
rentas en las referidas líneas, no debe anotarse ninguna
cantidad en esta Línea 12.
- Acreditación
de las pérdidas a registrar en esta línea
Las pérdidas a registrar en esta línea por concepto
de depósitos u otras rentas provenientes de operaciones
de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos,
Banco Central de Chile, instituciones financieras, cooperativas
de ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas
de capitales mobiliarios, por rescate de cuotas de Fondos Mutuos
y por retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas
en las AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta,
se acreditarán mediante los mismos Modelos de Certificados
indicados en la Letra (G) de la Línea 7 (Ver Modelos de
Certificados). En relación con las demás pérdidas,
éstas deberán estar respaldadas y determinadas conforme
a las planillas señaladas en dicha letra.
- Situación
tributaria de los excedentes de pérdidas producidos
En el evento que los resultados negativos o pérdidas determinadas
sean superiores al monto máximo indicado en el Nº
(3) de la letra (C) anterior, dichos remanentes o excedentes de
pérdida no pueden deducirse de las rentas e ingresos declarados
por el contribuyente en las demás líneas del Formulario
Nº 22 en el presente Año Tributario 2002, ni tampoco
de los beneficios obtenidos en los períodos tributarios
siguientes, cualquiera sea el concepto de éstos, ya que
dicha rebaja ha sido concebida en la norma que la contiene para
que sea deducida sólo de los resultados positivos del año
calendario en que ellos se produjeron.
(Mayores instrucciones en Circular Nº 15, de 1988, publicada
en el Boletín del S.I.I. del mes de Enero de 1988).
Línea
13.- Impuesto Territorial Pagado Durante el Año 2001
- Contribuyentes
que tienen derecho a esta rebaja
Los contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los siguientes,
ya sea, acogidos a las normas de los artículos 14 bis ó
20 de la Ley de la Renta:
- Los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas
y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas
que declaren la renta efectiva mediante contabilidad completa,
clasificadas en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, por las contribuciones de bienes
raíces que las respectivas empresas, sociedades o comunidades
durante el año 2001, conforme a lo dispuesto por los
artículos 31 Nº 2 y 33 Nº 1 de la Ley de
la Renta, hayan determinado como gasto rechazado de
aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley
antes mencionada.
- Las
personas clasificadas en la letra c) del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta respecto de los bienes raíces
agrícolas que den en arrendamiento, subarrendamiento,
etc., cuya renta se acredita mediante el respectivo contrato.
- Los
propietarios individuales, socios o comuneros de las empresas
que se clasifiquen en la letra d) del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, que determinen sus rentas, ya sea,
mediante contabilidad completa, simplificada, planillas o
contratos, respecto de aquellos bienes raíces que destinen
al arriendo a personas no relacionadas en los términos
previstos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045,
sobre Mercado de Valores, y la renta de arrendamiento obtenida
sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal del bien
vigente al término del ejercicio, conforme a lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 3º transitorio
de la Ley Nº 19.578, de 1998, cuyas instrucciones se
contienen en la Circular del SII Nº 49, de 1998, publicada
en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.
- Los propietarios
individuales, socios de sociedades de personas y de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas o
sociedades clasificadas en la letra b) del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, respecto de las contribuciones de
bienes raíces pagadas por aquellos inmuebles destinados
a la actividad agrícola acogida a renta presunta bajo
las condiciones que establece dicha norma legal.
- Las personas
clasificadas en la letra d) del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta que declaren en la Renta Bruta Global
la renta presunta de bienes raíces no agrícolas,
o la renta efectiva cuando ésta es inferior al 11%
del avalúo fiscal del bien vigente al 01.01.2002.
- Los
contribuyentes de la Segunda Categoría clasificados
en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta,
que sean personas naturales, respecto de las contribuciones
de bienes raíces pagadas por los inmuebles destinados
a la actividad profesional, ya sea, se encuentren acogidos
al sistema de gastos efectivos o presuntos.
En el caso de las sociedades de profesionales clasificadas
en la Segunda Categoría, las contribuciones de bienes
raíces que dichas sociedades paguen durante el ejercicio
comercial 2001, respecto de los bienes raíces que destinen
a su actividad profesional, deberán rebajarlas conjuntamente
con los gastos efectivos que deducen de los ingresos efectivos
para la determinación de las participaciones sociales
a distribuir a sus socios personas naturales o jurídicas,
según las instrucciones impartidas en la Letra (D)
de la Línea 6.
- Contribuyentes
que no tienen derecho a la rebaja
- Los contribuyentes
clasificados en los números 3, 4 y 5 del artículo
20 de la Ley de la Renta, que determinen sus rentas, ya sea,
mediante contabilidad completa o simplificada o se encuentren
acogidos a un sistema de renta presunta (actividades mineras
o de transporte de pasajero o carga ajena), respecto de las
contribuciones de bienes pagadas durante el año 2001
por aquellos inmuebles destinados al giro de sus actividades,
debido a que dichas empresas, conforme a lo dispuesto por
el actual texto del Nº 2 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el
inciso 1º del artículo 3º transitorio de
la Ley Nº 19.578, de 1998, las citadas contribuciones
de bienes raíces al no poder utilizarlas como crédito
en contra del impuesto de Primera Categoría en el presente
Año Tributario 2002, las pueden rebajar como un gasto
tributario en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría o comprendidas como
deducción de la renta presunta de las actividades acogidas
a estos regímenes tributarios, no teniendo aplicación,
por lo tanto, lo dispuesto por la letra a) del artículo
55 de la Ley de la Renta, según lo instruído
por Circular Nº 49, de 1998, publicada en el Boletín
del Servicio del mes de Agosto de dicho año.
- Cabe
hacer presente que lo antes explicado sólo tiene aplicación
respecto de las contribuciones de bienes raíces que
correspondan al año comercial 2001 y pagadas en dicho
período, las cuales conforme a lo dispuesto por el
actual texto del Nº 2 del artículo 31 de la Ley
de la Renta se aceptan como un gasto tributario, sin que tal
situación afecte a las contribuciones de bienes raíces
que correspondan a períodos anteriores, y que se pagan
durante el año 2001, respecto de las cuales los contribuyentes
indicados tienen derecho a rebajar las citadas contribuciones
de bienes raíces en esta Línea 13, siempre y
cuando se comprendan en la renta bruta global o se compute
una renta en la base imponible del impuesto Global Complementario
derivada de la actividad por la cual se pagaron las contribuciones
de bienes raíces.
- Normas
generales que deben tenerse presente para la rebaja de las Contribuciones
de Bienes Raíces
- Las contribuciones
de bienes raíces que pueden rebajarse de la Renta Bruta
Global son las efectivamente pagadas durante el año
calendario 2001, sin importar el período al que correspondan,
ya sea, por cuotas normales, adicionales o suplementarias
a las anteriores.
- Para
los fines de su deducción, las citadas contribuciones
pagadas durante el año 2001 dentro de los plazos legales
establecidos para tales efectos, se deben actualizar, por
lo general, según los Factores que se indican a continuación:
-
Primera cuota, pagada en Abril del año 2001.................1,024
-
Segunda cuota, pagada en Junio del año 2001..............1,015
-
Tercera cuota, pagada en Septiembre del año
2001.......1,009
-
Cuarta cuota, pagada en Noviembre del año
2001...........1,000
Las contribuciones
de bienes raíces pagadas en meses distintos a los antes
indicados, se actualizan según los Factores que se
señalan en la Tercera Parte de este Suplemento,
considerando para tales fines el mes en que se hayan pagado
efectivamente.
- Para
los efectos de esta deducción debe considerarse el
valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto
de contribuciones de bienes raíces, más los
recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los
derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan
afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas
contribuciones de bienes raíces.
- Los socios
de sociedades de personas y sociedades de hecho, incluidos
los socios gestores de sociedades en comandita por acciones
y comuneros, también tendrán derecho a la rebaja
de las contribuciones de bienes raíces; deducción
que procederá en proporción a la participación
en las utilidades de la empresa, de acuerdo al respectivo
contrato social.
- Dicha
rebaja dice relación sólo con el propietario
o usufructuario (la sociedad o comunidad en el caso de
los socios o comuneros) de los inmuebles respecto de los cuales
se pagaron las contribuciones de bienes raíces, cuyas
rentas se computen en la Renta Bruta Global.
- La citada
rebaja procederá, en el caso de los contribuyentes
señalados en el Nº 1 de la letra (A) precedente,
siempre y cuando las contribuciones de bienes raíces
estén comprendidas previamente en la línea 3
del Formulario Nº 22, como un gasto rechazado de aquellos
a que se refiere el inciso 1º del artículo 21
de la Ley de la Renta, debiéndose rebajar en esta Línea
13 la misma cantidad declarada en la línea 3, más
el incremento incluido en la Línea 10 (Código
159), éste último agregado sólo en el
caso de propietarios o dueños de empresas acogidas
al régimen de tributación del artículo
14 letra A) de la ley, siempre que respecto de dicha partida,
se tenga derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría.
Igual situación ocurre respecto de los demás
contribuyentes que no sean de los indicados anteriormente,
en cuanto a que para que proceda la referida rebaja, conforme
a lo dispuesto por el artículo 55 letra a) de la Ley
de la Renta, deben computarse, declararse o incluirse en la
renta bruta global, rentas que digan relación con los
inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones
de bienes raíces.
En consecuencia, no deben rebajarse en esta línea
las contribuciones pagadas por los bienes raíces que
se encuentren en los siguientes casos, cuyas rentas no se
computan en la renta bruta global:
- Bienes
raíces no agrícolas destinados al uso de
su propietario o de su familia;
-
Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinadas
al uso de su propietario o de su familia o entregadas
en arrendamiento;
-
Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley
Pereira), destinadas al uso de su propietario o de su
familia, sin que produzcan rentas;
- Bienes
raíces no agrícolas pertenecientes a los
contribuyentes del Art. 22 de la Ley de la Renta (pequeños
mineros artesanales; pequeños comerciantes que
desarrollen actividades en la vía pública;
sumplementeros, propietarios de un taller artesanal u
obrero y pescadores artesanales), y del Art. 42 Nº
1 (trabajadores dependientes, jubilados, pensionados o
montepiados), cuyo avalúo fiscal de dichos bienes
al 1º de Enero del año 2002 no exceda de $
13.691.520 (40 U.T.A.), antes de efectuar la rebaja que
proceda por cuota exenta indicada en el Nº (2) de
la Letra (B) de la Línea 4, siempre que tales inmuebles
no produzcan rentas efectivas superiores al 11% del avalúo
fiscal vigente a la fecha antes señalada, y siempre
también que los propietarios de los mencionados
bienes raíces obtengan únicamente rentas
de sus propias actividades de pequeño contribuyente
y trabajador dependiente y de aquellas referidas en el
inciso primero del Art. 57 de la Ley de la Renta.
- Para
los fines de esta rebaja, las sociedades de personas, las
sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones
y las comunidades, acogidas a los regímenes de tributación
de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la
Renta, deben informar en forma separada a sus socios y comuneros
las contribuciones de bienes raíces consideradas como
un gasto rechazado para los fines de la Línea 3 del
Formulario Nº 22, mediante el Modelo de Certificado Nº
5, sobre Retiros, Gastos Rechazados y Créditos, indicado
en la línea antes mencionada. (Ver Modelo de Certificado
en Línea 5), teniendo presente para la confección
de dicho documento las normas generales comentadas en los
números anteriores.
Si las sociedades y comunidades antes indicadas son socias
de sociedades de igual naturaleza jurídica, las contribuciones
de bienes raíces que les correspondan como gasto rechazado
en su calidad de socias, también deben ser incluidas
en el Certificado a emitir a los respectivos socios o comuneros,
para que tales personas primero las declaren en la línea
3 como un gasto rechazado y, posteriormente, sean deducidas
en esta línea por el mismo valor declarado en la citada
línea 3, más el incremento incluido en la Línea
10 (Código 159), éste último agregado
sólo respecto de propietarios o socios de empresas
acogidas al régimen de tributación del artículo
14 letra A) de la ley.
- Contribuyentes
del impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º
y 61 de la Ley de la Renta
Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de conformidad
con los artículos 60 inciso primero y 61 de la Ley de la
Renta, también podrán deducir de la base imponible
del referido tributo adicional, a través de esta Línea
13, las contribuciones de bienes raíces pagadas, rebaja
que operará bajo las mismas condiciones y requisitos que
rigen para los contribuyentes del impuesto Global Complementario,
comentadas en las letras precedentes.
Línea
14.- Subtotal (Si Declara Impuesto Adicional Trasladar a Línea
41 o 42)
- EL "Sub-Total"
a registrar en esta línea corresponde al valor positivo
que resulte de la suma de las Líneas 1 a la 10, menos
las cantidades anotadas en Líneas 11, 12 y 13, cuando procedan.
Si de la operación anterior se obtiene un valor negativo,
no anote ninguna cantidad en dicha línea, dejándola
en blanco.
- En el caso
de los contribuyentes del Impuesto Adicional, el Sub-Total
a registrar en esta línea corresponde a la suma de las
cantidades anotadas en las Líneas 1 a la 7 y 10, cuando
proceda, menos las cantidades anotadas en las Líneas 11,
12 y 13, cuando correspondan, y constituye la base imponible
del citado tributo que debe trasladarse a las Líneas 41
ó 42, según sea el régimen tributario
a que esté acogido el inversionista domiciliado o residente
en el extranjero, tal como se indica en la citada Línea
14.
- Para los
efectos de lo establecido en el Nº (2) anterior, no se consideran
las Líneas 8 y 9 del Formulario Nº 22, ya que los
contribuyentes del impuesto Adicional, respecto de las rentas
a que se refiere la Línea 8, deben declararlas en las Líneas
1 a la 7, como rentas afectas, según sea el concepto de
que se trate y, en relación a las rentas de la Línea
9, no tienen obligación de declararlas para los fines de
la determinación del impuesto Adicional que les afecta.
Línea
15.- Cotizaciones Previsionales Correspondientes al Empresario o Socio.
- Contribuyentes
que tienen derecho a esta rebaja
Los contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los empresarios
individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores
de sociedades en comandita por acciones, afectos al impuesto Global
Complementario, propietarios o socios de empresas acogidas al
régimen de tributación del artículo 14 letra
A) de la Ley de la Renta (que declaren la renta efectiva en
la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y
balance general), para que rebajen en dicha línea (Código
111), las cotizaciones previsionales y de salud que por el año
comercial 2001 hayan enterado en una AFP e Instituciones de Salud,
sobre los retiros efectuados de dichas empresas o sociedades,
conforme a las normas de los artículos 90 y 92 del D.L.
Nº 3.500/80.
- Requisitos
que deben reunir las cotizaciones previsionales y de salud para
que proceda su rebaja
- Que las
cantidades sobre las cuales se cotiza correspondan al "retiro
de rentas tributables" originadas en la respectiva
empresa o sociedad de la cual es dueño o socio y que
deben encontrarse incorporadas en la Renta Bruta Global, no
siendo procedente, por tanto, la rebaja por este concepto
en aquellos períodos en que no se hayan producido los
mencionados retiros.
En ningún caso, la rebaja por cotizaciones deberá
provenir de rentas imponibles, para efectos previsionales
y de salud, de un monto superior al respectivo retiro en cada
período, ya que en tal evento sólo se aceptará
hasta la concurrencia del monto de este último, con
el tope de 60 U.F. vigente al último día del
mes en que se efectuó el respectivo retiro,
- Que las
empresas o sociedades de las cuales sean dueños o socios
tributen en Primera Categoría mediante contabilidad
completa y balance general,
- Que las
cotizaciones efectuadas correspondan a aquellas a que se refiere
el inciso primero del ex -Art. 20 del D.L. 3.500, de 1980
(actual artículo 18 del D.L. N° 3.500), es decir,
que se trate de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias
y de las destinadas a prestaciones de salud,
- Que las
cotizaciones previsionales y de salud sean de cargo del empresario
o socio. Las cotizaciones que paguen las sociedades por cuenta
de sus socios, serán consideradas retiros por parte
de éstos últimos y gravados con el impuesto
Global Complementario según la Línea 1, sin
perjuicio de su utilización como rebaja en esta línea
15 (Código 111),
- Que dichas
cotizaciones correspondan al año comercial 2001 y se
encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la
declaración de impuesto respectiva,
- Que su
monto corresponda a los valores efectivamente enterados en
los organismos de previsión y de salud por concepto
de cotizaciones, sin considerar los intereses, multas y demás
recargos por atraso en su pago,
- La rebaja
por cotizaciones previsionales y de salud debe efectuarse
debidamente reajustada por los Factores que se indican en
la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando
para tales fines el mes del pago efectivo de la respectiva
cotización previsional y de salud,
- Las cotizaciones
previsionales y de salud que se declaren en la Línea
1 del formulario como retiros conforme a lo señalado
en el Nº (4) precedente, por ese mismo valor deberán
deducirse en esta Línea 15, mas el incremento
respectivo del crédito de Primera Categoría
que se haya declarado en la Línea 10 (Código
159), al dar derecho las citadas rentas al mencionado crédito
de categoría, y
- Finalmente,
y conforme a lo señalado por la parte final de la letra
b) del Art. 55 de la Ley de la Renta, las cotizaciones previsionales
y de salud efectuadas durante el ejercicio comercial 2001
sobre los sueldos patronales o empresariales asignados
al empresario o socio en dicho período, de acuerdo
con las normas del inciso tercero del Nº 6 del Art. 31
de la ley, no pueden rebajarse de la renta bruta global del
impuesto Global Complementario a través de esta Línea
15, ello debido a que tales cotizaciones fueron descontadas
en la determinación del impuesto único de segunda
categoría que afecta a las remuneraciones empresariales
asignadas o pagadas (Circular del S.I.I. Nº 53, de 1990,
publicada en el D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes
de Octubre de dicho año).
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