-
Rebaja
por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas
antes del 29.07.98 (Código 183)
- Contribuyentes
que deben utilizar esta Línea
-
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes
del impuesto Global Complementario, para que rebajen de
las rentas efectivas de fuente chilena declaradas
en las líneas 1, 2, 5, 6 (respecto de esta última
línea, ya sea, que se deduzcan los gastos efectivos
o presuntos), 7, 9 y 10 Código 159 (respecto de
esta última línea sólo el incremento
de las líneas 1, 2 y 7 por los fondos de inversión
de la Ley Nº18.815/89, cuando proceda), las inversiones
efectuadas al amparo del Nº 1 del anterior texto
de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de
la Renta.
-
Respecto de los contribuyentes afectos al impuesto único
de Segunda Categoría, es necesario aclarar, que
por disposición expresa del Nº 3 del artículo
54 de la ley, los contribuyentes gravados mensualmente
con dicho tributo que durante el año calendario
respectivo, hayan obtenido otras rentas afectas al impuesto
Global Complementario -distintas a los sueldos- deben
incluir en la renta bruta global las rentas del trabajo
dependiente para la aplicación de dicho tributo.
Por lo tanto, las citadas personas, en estos casos, continúan
siendo contribuyentes del impuesto Global Complementario
y no del impuesto único de Segunda Categoría,
debiendo efectuar por consiguiente, la rebaja por inversiones
en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas
del mencionado impuesto global.
Por consiguiente, las personas naturales que declaren
rentas en la Línea 9 del Formulario Nº 22,
tales como sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos,
etc., por haber obtenido durante el ejercicio 2001 otros
ingresos afectos al impuesto Global Complementario, deberán
rebajar en esta Línea 17 (Código 183), de
acuerdo con las normas impartidas en los números
siguientes, las inversiones a que tienen derecho,
conforme a las disposiciones del Nº 1 del anterior
texto de la letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
-
Por su parte, aquellos contribuyentes, que durante el
año 2001, han obtenido sueldos, jubilaciones, pensiones
o montepíos, ya sea de uno o más empleadores,
y que por dichas rentas no se encuentren obligados a presentar
una declaración de impuesto Global Complementario,
la rebaja por las inversiones antes mencionadas, deberán
efectuarlas de la base imponible anual del impuesto único
de Segunda Categoría, mediante la reliquidación
de dicho tributo a través del Formulario N°
22, y de acuerdo con las siguientes instrucciones.
-
En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto
Unico de Segunda Categoría determinadas en
cada mes del año calendario respectivo, se
actualizarán en la forma dispuesta por el inciso
penúltimo del artículo 54º de la
Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje
de variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes que antecede
al de la percepción de las rentas que constituyen
la base imponible de dicho tributo y el último
día del mes de noviembre del año respectivo;
-
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada
en los términos antes indicados, se deducirá
el monto de la inversión en acciones de pago
de sociedades anónimas abiertas adquiridas
con anterioridad al 29.07.98, deducción que
se efectuará debidamente actualizada en el
porcentaje de variación experimentado por el
índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el último día del
mes anterior en que se efectuó la inversión
en acciones de pago de S.A. abiertas y el último
día del mes de noviembre del año 2001,
expresando dicho porcentaje con un sólo decimal;
En
todo caso se aclara, que el monto a deducir por este
concepto no podrá exceder del monto máximo
establecido en el N° (3) siguiente.
-
Si el contribuyente también tiene derecho a
la rebaja a que se refiere el nuevo artículo
55 bis de la Ley de la Renta o a la de la Ley N°
19.622/99 (Códigos 750 ó 740) de la
Línea 16 del Formulario N° 22, dichas deducciones
deberán considerarse previamente para el cálculo
del límite máximo de la rebaja que se
comenta, es decir, para los fines de determinar los
límites máximos hasta los cuales procede
la rebaja por concepto de acciones de pago, deberán
considerarse previamente las deducciones por los conceptos
a que aluden los Códigos de la Línea
16 antes indicada.
-
La diferencia positiva que resulte de deducir de la
cantidad señalada en el punto (c.i) anterior
la indicada en el punto (c.ii) precedente, constituirá
la nueva base imponible anual del Impuesto
Unico de Segunda Categoría, a la cual se le
aplicará la escala de dicho tributo del artículo
43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté
vigente en el año tributario respectivo, expresada
en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias
Anuales, considerando para tales efectos los créditos
y demás elementos que se utilizan para el cálculo
mensual del citado tributo. De la aplicación
de las escalas de impuesto vigentes en el año
tributario respectivo a la nueva base imponible anual
determinada resulta el nuevo Impuesto Único
de Segunda Categoría que el contribuyente de
dicho tributo debió pagar después de
efectuada la rebaja tributaria por acciones de pago
de sociedades anónimas abiertas adquiridas
con anterioridad al 29.07.98
-
El impuesto único retenido por el respectivo
empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre
la base imponible indicada en el punto (c.i) anterior,
se actualiza en la forma prescrita por el artículo
75º de la Ley de la Renta, considerando para
tales fines el mes en que fue efectivamente retenido
el Impuesto Unico de Segunda Categoría por
las personas antes mencionadas, incluyendo la diferencia
de impuesto por la reliquidación anual que
resulte de dicho tributo por rentas simultáneas,
diferencia que se incluirá por el mismo valor
determinado, sin aplicarle reajuste alguno. En todo
caso se aclara, que no deberán considerarse
dentro de los impuestos antes señalados aquellas
mayores retenciones efectuadas a los trabajadores
o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados
o pagadores, conforme a las normas del inciso final
del artículo 88 de la Ley de la Renta, las
cuales son consideradas pagos provisionales mensuales
voluntarios y deben ser recuperados como tales por
los citados contribuyentes a través de la Línea
49 (Código 54) del Formulario N° 22.
-
Del impuesto único determinado en el punto
(c.v) anterior, se deducirá el nuevo impuesto
único determinado en la forma señalada
en el punto (c.iv) precedente, constituyendo la diferencia
positiva que resulte un remanente de impuesto a favor
del contribuyente, el cual podrá dar de abono
a cualquier otra obligación anual que le afecte
al término del ejercicio mediante el Formulario
Nº 22 de Declaración de los Impuestos
Anuales a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia
de Impuesto Unico de Segunda Categoría que
resulte de la reliquidación anual de dicho
tributo por rentas simultáneas percibidas de
más de un empleador, habilitado o pagador.
En el evento que aún quedare remanente por
no existir dichas obligaciones tributarias anuales
o éstas ser inferiores, dicho excedente será
devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías
en los términos previstos por el artículo
97º de la Ley de la Renta.
A
continuación se plantea un ejemplo práctico
de la forma como se efectúa la reliquidación
del Impuesto Unico de Segunda Categoría por
los contribuyentes antes indicados, cuando únicamente
obtengan rentas del artículo 42 N° 1
de la Ley de la Renta (sueldos) y tengan derecho
a la rebaja por inversiones en acciones de pago
de sociedades anónimas abiertas adquiridas
antes del 29.07.98, según el anterior texto
de la Letra A) del artículo 57 bis de la
ley del ramo: |
Ejercicio
N° 1
A. Antecedentes

B. Desarrollo

A continuación se plantea otro ejemplo práctico
de la forma como se efectúa la reliquidación del Impuesto
Unico de Segunda Categoría por los contribuyentes antes indicados,
cuando únicamente obtengan rentas del artículo
42 N° 1 de la Ley de la Renta (sueldos) y tengan derecho
a la rebaja por intereses pagados por la contratación de
créditos con garantía hipotecaria para la adquisición
de una o más viviendas destinadas a la habitación
o para la cancelación de los créditos antes mencionados
según artículo 55 bis de la Ley de la Renta, y por
inversiones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas
antes del 29.07.98, según el anterior texto de la Letra A)
del artículo 57 bis de la ley del ramo:


Nota:
Se hace presente que si este tipo de contribuyentes, además,
de las rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos) han
obtenido otros ingresos o rentas exentas del impuesto Global
Complementario, ya sea, por no exceder los montos exentos que
establece la ley para dicho tributo personal o la exención
provenga de una norma legal expresa, y los referidos ingresos
exentos le den derecho al contribuyente a la devolución
de un crédito, como puede ser, por ejemplo, el crédito
por impuesto de Primera Categoría asociado a dichas rentas
exentas, los citados contribuyentes deben declarar estas rentas
sólo para los efectos de la recuperación
de dicho crédito, procediendo en tales casos de la siguiente
manera: Las rentas exentas se declararán en la Línea
8 (Código 152), su respectivo incremento cuando corresponda
en la Línea 10 (Código 159 y 749), el crédito
por impuesto de Primera Categoría en el Código
(606) de la Línea 8 y Línea 32 y los sueldos correspondientes
en la Línea 9 (Código 161) y el respectivo Impuesto
Unico de Segunda Categoría en la Línea 30. Luego
se sumarán las rentas o cantidades registradas en las
Líneas 8 (Código 152), 10 (Códigos 159
y 749) y 9 (Código 161), anotando el resultado obtenido
en las Líneas 14 (Código 158) y 18 (Código
170). Finalmente, el impuesto Global Complementario a registrar
en la Línea 19 (Código 157) sólo
se calculará sobre las rentas de la Línea 9 incluidas
en la Línea 18 (Código 170), es decir, sin considerar
las rentas exentas y su respectivo incremento declaradas en
las Líneas 8 y 10 y registradas también en la
citada Línea 18 (Código 170). Por último,
se señala que para los efectos del cálculo de
los límites máximos hasta los cuales proceden
las rebajas que se analizan sólo se considerarán
las rentas declaradas en la Línea 9 (Código 161). |
-
Inversiones
que se pueden rebajar de los ingresos efectivos que se declaren en
la base imponible del impuesto Global Complementario o del Impuesto
Unico de Segunda Categoría
Los contribuyentes mencionados en el Nº 1 anterior, pueden rebajar
de los ingresos efectivos que declaren en la base imponible del impuesto
Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría
las siguientes inversiones:
-
Inversión
en acciones de pago de S.A. abiertas
20% del valor total invertido en acciones de pago de sociedades
anónimas abiertas, de que sean primeros dueños al
31 de diciembre del año 2001, adquiridas con anterioridad
al 29 de Julio de 1998, independientemente de la forma como
se hayan pagado los mencionados títulos (al contado o al
crédito), pero siempre que ello signifique para la sociedad
emisora de las acciones un flujo real de recursos frescos, con
disponibilidad inmediata.
Como
"acción de pago" debe entenderse aquella
que corresponde a la emitida por una sociedad para obtener fondos
y financiarse vía capital y/o aumento de capital, la que
tendrá que ser suscrita y pagada por los accionistas, representando
un aporte efectivo a la sociedad.
Como "sociedades anónimas abiertas" deben
entenderse aquellas que tienen 500 o más accionistas, aquellas
en las que, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenece
a un mínimo de cien accionistas, excluidos los que individualmente,
o a través de otras personas naturales o jurídicas,
excedan dicho porcentaje, y aquellas que se inscriban en el Registro
de Valores voluntariamente o en cumplimiento de una disposición
legal (Art. 2° de la Ley N° 18.046, de 1981, sobre Sociedades
Anónimas, modificado por el N° 1 del artículo
2° de la Ley N° 19.705, D.O. 20.12.2000).
Los contribuyentes que hayan invertido en acciones emitidas por
alguna Institución Financiera al amparo de las normas del
Art. 2º de la Ley Nº 18.401, de 1985 y sus modificaciones
posteriores, además de cumplir con los requisitos antes
indicados respecto de tales inversiones, deberán acreditar
que se encuentran al día en el pago de las obligaciones
contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción
por la adquisición al crédito de dichos títulos.
Dicha acreditación se hará mediante los comprobantes
de pago respectivos, debidamente timbrados por la Institución
Financiera que recibió dicho pago; documentos que deberán
mantener en su poder junto con los antecedentes relativos al crédito
otorgado por CORFO y a entera disposición de las Unidades
Operativas del S.I.I., cuando éstas los requieran. Si los
mencionados contribuyentes, en el plazo legal para presentar su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente
al presente Año Tributario 2002, no han dado cumplimiento
a este requisito, no podrán gozar de las rebajas respecto
de las mencionadas acciones.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley
Nº 18.815, de 1989, modificado por el artículo 8º
de la Ley Nº 19.247, de 1993, las cuotas de participación
en los Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley,
en cuanto a su tenencia, inversión y enajenación,
a contar de la vigencia de la innovación señalada
- 4 de Junio de 1993- para los efectos de la aplicación
de las rebajas por inversiones del artículo 57 bis de la
ley, no tendrán más el mismo tratamiento tributario
que establece la Ley de la Renta para las acciones de las sociedades
anónimas abiertas. Por lo tanto, los valores invertidos
en tales títulos a partir de la fecha señalada no
dan derecho a la rebaja por las inversiones referidas precedentemente.
Lo anterior es sin perjuicio de que los contribuyentes que hayan
invertido en cuotas de participación de los referidos fondos
de inversión, con antelación al 4 de Junio de
1993, de conformidad a la vigencia de la modificación
antes comentada, en concordancia con lo establecido por el inciso
primero del artículo 6º transitorio de la Ley Nº
19.247, puedan continuar rebajando de la base imponible efectiva
de su impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda
Categoría, el 20% del valor invertido en tales cuotas de
participación, siempre que sigan siendo primeros dueños
al 31 de diciembre del año 2001. (Instrucciones en Circular
Nº 56, de 1993, publicada en Boletín del Servicio
del mes de Noviembre del mismo año).
Para el cálculo del porcentaje del 20%, la inversión
deberá actualizarse previamente en la Variación
del Indice de Precios al Consumidor existente en el período
comprendido entre el último día del mes anterior
a aquel en que se efectuó la inversión en acciones
de pago de S.A. abiertas o en cuotas de participación de
los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, según
corresponda, y el último día del mes de Noviembre
del año 2001, expresando dicho porcentaje con un sólo
decimal.
El 20% de las sumas actualizadas en la forma antes indicada, invertidas
en los títulos mencionados, que cumplan con los requisitos
señalados, deberá anotarse en esta Línea
17 en el recuadro correspondiente al Código (183), hasta
los montos máximos que se indican más adelante.
En todo caso se aclara, que las sociedades anónimas abiertas
y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión
Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, hayan distribuido o no
dividendos o beneficios, según corresponda, deberán
informar a los accionistas para los efectos de la rebaja tributaria
antes comentada, el monto invertido en el tipo de acciones y cuotas
de participación anteriormente indicadas, debidamente actualizado
al 31 de Diciembre del año 2001, con el desfase de un mes
que contempla la Ley de la Renta -expresándose el porcentaje
a aplicar con un sólo decimal, aproximando al décimo
superior toda fracción igual o superior a cinco centésimos-
información que deberá proporcionarse mediante los
Modelos de Certificados Nºs. 3, 4 y 11, contenidos en la
Circular del Servicio Nº 97, del año 2001, publicada
en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año,
y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales
para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario
El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.
Cabe hacer presente que el monto de las inversiones en el tipo
de acciones antes indicadas que deben certificar o informar las
respectivas sociedades anónimas abiertas, son aquellas
que no se hayan efectuado como reinversión de utilidades
en los términos que lo dispone la letra c) del Nº
1 letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, ya que
este tipo de inversión, conforme a lo establecido por el
inciso segundo de la misma norma legal antes mencionada, no da
derecho a la rebaja del artículo 57 bis que se comenta.
-
Inversiones
en cuotas de Fondos Mutuos de acuerdo a lo dispuesto por el ex
- artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328, de 1976
El ex - artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328, disponía
que las personas naturales que eran partícipes de Fondos
Mutuos podían incluir dentro de las rebajas establecidas
en los Nºs 1 y 2 del anterior texto del artículo 57
bis de la Ley de la Renta, en la forma, condiciones y por los
montos máximos allí indicados, la cantidad que resulte
de aplicar sobre el monto que el partícipe haya mantenido
invertido durante el año calendario respectivo la proporción
anual del activo del Fondo Mutuo que se haya mantenido invertido
en los instrumentos señalados en los números 1 y
2 de la citada disposición.
Ahora bien, al establecer el artículo 57 bis de la Ley
de la Renta un nuevo mecanismo de incentivo al ahorro para los
contribuyentes que inviertan en ciertos títulos o valores
que la misma disposición legal señala -dentro de
los cuales se comprenden a los Fondos Mutuos, regidos por el D.L.
Nº 1328/76- lo preceptuado por el ex - artículo 18
bis de dicho cuerpo legal ha quedado sin efecto, motivo por el
cual la Ley Nº 19.247, mediante su artículo 7º
dispuso su derogación expresa, a contar del 4 de Junio
de 1993, no pudiendo los partícipes de Fondos Mutuos acogerse
a los beneficios que establecía el ex-artículo 18
bis respecto de aquellas cuotas invertidas a contar de la fecha
antes mencionada, sin perjuicio de poder acogerse respecto de
aquellas cuotas adquiridas con anterioridad al citado plazo, conforme
a lo establecido por el artículo 6º transitorio de
la Ley precitada.
En consecuencia, los partícipes de Fondos Mutuos de acuerdo
a la vigencia de la derogación del ex-artículo 18
bis del D.L. Nº 1328, en concordancia con lo establecido
por el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.247,
respecto de aquellas cuotas de Fondos Mutuos adquiridas con
anterioridad al 4 de Junio de 1993, podrán continuar
usufructuando de la rebaja tributaria que establecía dicho
artículo, la cual se invoca bajo las mismas condiciones
anteriores.
En tales casos, el monto de las citadas inversiones será
equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto
que el partícipe haya mantenido invertido por todo el año
2001, pero respecto de las cuotas adquiridas hasta el 3 de
Junio de 1993, la proporción a la fecha señalada
del activo del Fondo Mutuo que se tenga invertido en los títulos
a que aludía el Nº 1 de la Letra A), del anterior
texto del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, que cumplan los requisitos
y condiciones que exigía de dicha disposición para
tales inversiones.
Ahora bien, los partícipes de Fondos Mutuos que deseen
gozar de la rebaja por las inversiones señaladas, deberán
contar con la siguiente información, proporcionada ésta
por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo
de Certificado Nº 10, incluído en la Línea
7, emitido para tales efectos antes del vencimiento del plazo
legal para la presentación de las Declaraciones Anuales
de Impuestos a la Renta:

Para usufructuar de las rebajas aludidas los partícipes
de Fondos Mutuos deberán efectuar las siguientes operaciones:
- Al monto
mantenido por el partícipe en el Fondo, debidamente
actualizado al término del ejercicio por cuotas adquiridas
antes del 04.06.93, se le aplicará el porcentaje
señalado anteriormente, obteniendo como resultado el
monto proporcional invertido por el partícipe en los
títulos a que aludía el número 1 del
anterior texto de la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de
la Renta.
- Al resultado
obtenido de la operación anterior se le aplicará
el porcentaje de 20%, obteniendo así el monto a registrar
por concepto de tales inversiones, en el Código (183)
de la Línea 17, conjuntamente con las inversiones comentadas
en la letra (a) anterior, hasta los montos máximos
indicados más adelante.
En relación
con esta deducción, si los partícipes de Fondos
Mutuos sólo se encuentran afectos al impuesto único
de Segunda Categoría, la rebaja por inversiones que autorizaba
el ex -Art. 18 bis del decreto ley Nº 1.328/76, deberán
hacerla efectiva de la base imponible de este tributo, mediante
una reliquidación anual del mencionado gravamen, utilizando
para tales efectos el mismo Formulario N° 22, y ateniéndose
a las instrucciones impartidas en la letra c) del N° (1) anterior.
Para tales efectos, los partícipes de Fondos Mutuos también
deberán contar con la información proporcionada
por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos indicada anteriormente.
- Rebaja
por concepto de ingresos netos provenientes de inversiones en
acciones de S.A. abiertas, Fondos de Inversión de la Ley
Nº 18.815/89 y Cuotas de Fondos Mutuos del D.L. Nº 1.328/76
La rebaja por los conceptos a que se refiere esta letra, a contar
del Año Tributario 1999, no tiene aplicación, ya
que conforme a las modificaciones introducidas al artículo
57 bis de la Ley de la Renta por la Ley Nº 19.578, dicho
beneficio tributario fue derogado a partir del año tributario
antes indicado; todo ello según las instrucciones impartidas
sobre la materia mediante Circular del SII Nº 71, de 1998,
publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.
Límites
máximos hasta los cuales proceden las rebajas por inversiones
en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas
Las rebajas señaladas en las letras (a) y (b) del Nº 2
anterior, no podrán exceder de los siguientes límites:
- Dichas rebajas
en su conjunto no deben exceder del 20% de la base imponible efectiva
del impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico de Segunda
Categoría, según corresponda. En el caso del Impuesto
Global Complementario se entiende como base imponible efectiva
aquella conformada por la suma de las rentas de fuente chilena
indicadas en las líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y los incrementos
declarados en la línea 10 (Código 159) respecto
de las rentas incluidas en las líneas 1, 2 y 7 (respecto
de esta última línea por los beneficios distribuidos
por los Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89)
anteriores, cuando corresponda, menos las cantidades declaradas
en las líneas 11, 12, 13, 15, 16 y 17 (Código 700),
que digan relación directa con los ingresos efectivos de
fuente nacional declarados en las líneas antes mencionadas.
Para los efectos anteriores se entenderá que los retiros
declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del
activo de las empresas por parte de sus propietarios, socios o
comuneros, se consideran rentas efectivas por ser imputables a
las utilidades tributables retenidas en el registro FUT. Igualmente
para estos mismos fines se consideran rentas efectivas los ingresos
declarados en la línea 6 independientemente que el contribuyente
de Segunda Categoría para los efectos de las rentas a declarar
en dicha línea haya optado por acogerse al régimen
de gastos efectivos o presuntos.
En el caso del Impuesto Único de Segunda Categoría,
dicha base imponible efectiva estará conformada por las
rentas actualizadas declaradas en la Línea 9, menos las
cantidades anotadas en la Línea 16 (Códigos 750
ó 740), cuando correspondan.
- No obstante
el límite anterior, la cantidad total a deducir por concepto
de tales inversiones, no debe exceder la suma máxima de
$ 17.114.400, equivalente a 50 UTA vigentes al 31 de diciembre
del año 2001.
Por lo tanto, la cantidad total a registrar en el Código
(183) de esta Línea 17, por las inversiones a que se refiere
el Nº (2) anterior, ya sea, en el caso de los contribuyentes
del impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico de Segunda
Categoría, no debe exceder del monto de los límites
antes señalados.
Rebaja
por dividendos de sociedades anónimas abiertas e intereses
de depósitos de cualquier naturaleza en bancos e instituciones
financieras nacionales (Código 700)
- Concepto
de la rebaja y períodos tributarios por los cuales rige
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578,
establece que los contribuyentes del impuesto Global Complementario
durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos
inclusive, podrán deducir de la renta bruta de dicho tributo,
el 50% de los dividendos e intereses que perciban directamente
de las entidades antes señaladas producto de inversiones
propias efectuadas en dichos títulos o instrumentos.
- Contribuyentes
que se benefician con esta rebaja
Se benefician con la citada rebaja sólo los contribuyentes
del impuesto Global Complementario que por las rentas que se indican
en el Nº (3) siguiente estén afectos a dicho
tributo personal.
- Tipos
de rentas que se benefician con la rebaja
Se benefician con la rebaja las siguientes rentas percibidas durante
el año calendario 2001:
- Los
dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas
abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país,
debidamente actualizados al término del ejercicio e
incrementados en el crédito por impuesto de Primera
Categoría, cuando tales rentas den derecho a dicho
crédito; y/o
- Los
intereses netos reales (positivos o negativos) provenientes
de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional
o extranjera, efectuados sólo en Bancos (excluido
el Banco Central de Chile) e Instituciones Financieras, ambas
entidades establecidas en el país, debidamente
actualizados al término del ejercicio. Cabe destacar
sobre este punto que la citada rebaja sólo rige por
los intereses provenientes de depósitos de cualquier
naturaleza, pagados o abonados por bancos o instituciones
financieras establecidas en Chile, excluyéndose, por
lo tanto, los intereses u otras rentas provenientes de las
demás operaciones de captación que no sean calificadas
de depósitos de cualquier naturaleza, como ser, por
ejemplo, la emisión y colocación en el mercado
de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto
de retrocompra de títulos de crédito.
- Monto
de la rebaja
El monto de la rebaja equivale al 50% del valor que resulte de
la suma de las rentas indicadas en el Nº (3) precedente,
hasta el límite máximo que se indica en el Nº
(5) siguiente.
- Límite
máximo de la rebaja
La mencionada rebaja en los Años Tributarios indicados,
no podrá exceder de la suma máxima equivalente a
doce coma cinco (12,5) Unidades Tributarias Anuales, vigentes
en el mes de diciembre del año calendario respectivo. Para
el AñoTributario 2002 dicho límite alcanza a $ 4.278.600.
- Rentas
que no se benefician con la rebaja
De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo
5º transitorio de la Ley Nº 19.578, no se benefician
con la rebaja que se comenta, los intereses de depósitos
de cualquier naturaleza en Bancos e Instituciones Financieras
establecidas en Chile que provengan de instrumentos acogidos al
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la actual letra
A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ya que conforme
a lo dispuesto por el Nº 9 de dicha letra, los giros o retiros
de los intereses quedan afectos sólo al régimen
tributario que se contiene en la citada norma. Tampoco se benefician
con esta rebaja las rentas total o parcialmente exentas del impuesto
global complementario por los conceptos indicados en el Nº
(3) precedente y a declarar en la Línea 8 del Formulario
Nº 22, como ser, por ejemplo, los dividendos provenientes
de acciones emitidas por bancos e instituciones financieras, conforme
a los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85
y sus modificaciones posteriores, y los dividendos e intereses
obtenidos por los pequeños contribuyentes y trabajadores
dependientes de los artículos 22 y 42 Nº 1, cuando
su monto no exceda las 20 UTM del mes de diciembre del año
2001, equivalente a $ 570.480.
- Forma
de hacer efectiva la rebaja
- Los
dividendos percibidos de sociedades anónimas abiertas,
debidamente actualizados se declaran en la Línea 2
y su respectivo incremento por impuesto de Primera Categoría,
cuando corresponda, se declara en la línea 10 (Código
159). Los intereses reales positivos, debidamente actualizados,
provenientes de depósitos de cualquier naturaleza en
bancos e instituciones financieras nacionales se declaran
en la línea 7 y los intereses reales negativos,
debidamente actualizados, provenientes del mismo tipo de operaciones,
se declaran en la línea 12.
- A la
suma positiva que resulte de los valores antes indicados,
se le aplica el 50%, y la cantidad que resulte de esta operación,
hasta el límite de 12,5 UTA, equivalente a $ 4.278.600
para el Año Tributario 2002, se anota en la Línea
17 (Código 700).
En consecuencia, la cantidad total a registrar en el Código
(700) de esta línea 17, por concepto de dividendos
de S.A. abiertas e intereses de depósitos de cualquier
naturaleza, no debe exceder de las 12,5 UTA, equivalente a
$ 4.278.600.
- Forma
de acreditar las rentas a que se refiere esta rebaja
Las rentas a que se refiere esta rebaja se acreditarán
mediante los modelos de certificados Nºs. 3, 4 y 7, contenidos
en las líneas 2 y 7 del Formulario Nº 22 (Ver Modelos
de Certificados).Los siguientes ejemplos ilustran sobre la forma
de hacer efectiva esta rebaja tributaria.
Nota:
Si en el caso de este ejemplo, el contribuyente en las líneas
2 y 7 ha declarado otras rentas de los artículos 20 Nº
2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, distintas de las anteriores,
el saldo de pérdida de los intereses reales negativos
equivalente a $ 1.358.825 (Líneas 2 + 7 + 10 (Código
159) - total intereses negativos $ 5.500.000), lo podrá
deducir de esas otras rentas sólo hasta el monto de éstas.
Si el contribuyente en las citadas líneas 2 y 7 sólo
ha declarado rentas por los conceptos a que se refiere la rebaja
que se comenta, en la Línea 12 debe declarar como intereses
reales negativos hasta el monto de las citadas rentas, incluido
el incremento por crédito por impuesto de Primera Categoría
correspondiente a los dividendos, equivalente en este caso dichas
rentas a la suma de $ 4.141.175. |
Cantidad total a deducir de la renta bruta global
La cantidad total a deducir de las rentas efectivas declaradas en
la renta bruta global, corresponde a la suma de los valores
registrados en los Códigos (183) y (700) de la Línea
17 del Formulario N° 22, determinados éstos de acuerdo
a las instrucciones impartidas en las letras (A) y (B) anteriores,
la cual debe anotarse en el Código (730) de la citada línea
para su rebaja definitiva. Para una mayor ilustración sobre
la rebaja por inversiones en acciones de pago de S.A. abierta a que
se refería el Nº 1 del anterior texto de la letra A) del
artículo 57 bis que se comenta, a continuación se presenta
el siguiente ejemplo:


- Forma
de determinar rebajas anteriores

En
las Circulares del SII Nºs. 9, de 1992, 56, de 1993, 42, de 1995,
54 y 71, de 1998, publicadas en los Boletines de los meses de Febrero,
Octubre, Noviembre, Septiembre y Noviembre de los años respectivos,
se dan mayores instrucciones respecto de la rebaja por concepto de
las inversiones a que se refiere el artículo 5º transitorio
de la Ley Nº 19.578, de 1998 y el Nº 1 de la letra A) del
anterior texto del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.
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