Línea
18: Base Imponible de Global Complementario (Registre Solo si Diferencia
es Positiva)
- En esta línea
se registra la diferencia sólo positiva que resulte
de restar al Sub-Total determinado en la Línea 14,
las cantidades anotadas en las Líneas 15, 16 y 17, cuando
corresponda.
Dicha diferencia constituye la Base Imponible del Impuesto
Global Complementario.
Si el monto de esta diferencia positiva resulta igual o inferior
a $ 3.422.880 (10 UTA), no utilice las líneas
siguientes, por cuanto en tal caso se encuentra exento de este
impuesto, sin perjuicio de anotar en las Líneas 30,
31 y 32, el crédito por los conceptos a que se refieren
dichas líneas, cuando se tenga derecho a ellos, ya sea,
para su imputación a otros impuestos adeudados por el contribuyente
o su devolución respectiva en los casos que corresponda,
a través de la Línea 51 (Códigos 119, 116
y 757) del Formulario Nº 22; todo ello bajo el cumplimiento
de las condiciones y requisitos señalados en la Línea
33.
- Si la diferencia
que resulte de restar a la cantidad anotada en la Línea
14, las registradas en las Líneas 15, 16 y 17, cuando proceda,
es negativa, no anote ninguna cantidad en esta línea,
dejándola en blanco.
Linea
19: Impuesto Global Complementario Según Tabla
Si la cantidad
positiva registrada en la Línea 18 (Base Imponible), es
superior a $ 3.422.880, ésta queda afecta al impuesto
Global Complementario de acuerdo con la siguiente tabla de cálculo:

Uso de la tabla
- La cantidad
anotada en la Línea 18 "Base Imponible"
se ubica en el tramo que le corresponde en la Tabla.
- Dicha cantidad
se multiplica por el "factor" que corresponda
al tramo ubicado.
- Al resultado
de la multiplicación se le resta la "cantidad
a rebajar" señalada en la Tabla para el mismo
tramo.
Nota:
Si por aplicación de la tabla se determina un valor
negativo, por efecto de estar incluido en dicha tabla el crédito
general por contribuyente, equivalente a $ 34.229 (10% de
1 UTA), no anote ninguna cantidad en la línea 19, dejándola
en blanco. |
Línea
20.- Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo (Nº 5 Letra
A) y ex - Letra B) Art. 57 Bis)
- Contribuyentes
que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del
Impuesto Unico de Segunda Categoría o del Impuesto Global
Complementario, que se hayan acogidos al mecanismo de incentivo
al ahorro que establece la letra A) o la ex - Letra B) del artículo
57 bis de la Ley de la Renta, para declarar en dicha línea
el Débito Fiscal que resulte del Ahorro Neto Negativo
determinado al término del ejercicio, de acuerdo con la
información que les proporcionen las respectivas Instituciones
Receptoras en las cuales hayan efectuado las inversiones en el
mercado nacional en los instrumentos o valores de ahorro que les
permiten acogerse al referido sistema, por inversiones efectuadas
con anterioridad al 01 de Agosto de 1998 o realizadas a contar
de dicha fecha en el mercado nacional.
- Información
que las Instituciones Receptoras deben proporcionar a los contribuyentes
acogidos al sistema de incentivo al ahorro
- Las
Instituciones Receptoras acogidas al referido mecanismo, al
31 de Diciembre del año 2001, deben preparar por cada
contribuyente sujeto al mencionado sistema, un Resumen Anual
con el Saldo de Ahorro Neto del Ejercicio (Positivo o Negativo)
determinado este valor a base de todos los instrumentos o
valores de ahorro que el inversionista haya tenido acogidos
al sistema en la Institución Receptora respectiva,
considerando para tales efectos si se tratan de inversiones
realizadas en el mercado nacional con anterioridad o posterioridad
al 01 de Agosto de 1998.
- La Institución
Receptora, debe enviar dicha información al contribuyente
dentro de los dos primeros meses del presente año (Enero
y Febrero), de acuerdo al Modelo de Certificado Nº 8
que se presenta a continuación, confeccionado conforme
a las instrucciones contenidas en la Circular Nº 97,
del año 2001, publicada en el Boletín del Servicio
del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento
Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaración
Juradas 2002" publicado en el Diario El Mercurio el día
13 de Diciembre del año 2001.
Modelo de
Certificado Nº 8, Sobre Resumen Anual de Movimiento de Cuentas
de Inversión Acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra
A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta
Razón Social Institución Receptora: .............
RUT Nº:..........................................................
Dirección:.......................................................
Giro o Actividad:............................................
Certificado Nº 8, Sobre Resumen Anual de Movimiento de
Cuentas de Inversión Acogidas al Mecanismo de Ahorro de
la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta
CERTIFICADO Nº.............................
Ciudad y Fecha ...............................
La
Institución Receptora ........................., certifica
que al Sr........................., RUT Nº ..............,
domiciliado en .............................., por el movimiento
de todas las cuentas de inversión que mantiene en esta Institución,
acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo
57 bis de la Ley de la Renta, al término del año 2001,
se le han determinado los siguientes saldos:

- Determinación
del Saldo de Ahorro Neto Negativo del ejercicio que da origen
al Débito Fiscal a declarar en la Línea 20 por inversiones
efectuadas con anterioridad al 01.08.98
- El contribuyente,
a la suma de todos los Saldos de Ahorros Netos Negativos del
Ejercicio, informados por las Instituciones Receptoras a través
del Certificado señalado en la letra (B) anterior,
por retiros efectuados durante el año calendario 2001
y por Saldos de Arrastre por Retiros determinados al 31.12.2000,
por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98,
deberá agregarle, debidamente actualizado, por la Variación
del Indice de Precios al Consumidor de todo el año
2001 -aplicando el factor 1,031- el Remanente de Ahorro Neto
Positivo que le pueda haber quedado pendiente de utilización
en el Año Tributario 2001, determinando así,
el Total del Ahorro Neto del Ejercicio, el cual puede ser
Positivo o Negativo.
En resumen, el Total del Ahorro Neto del Ejercicio, se calculará
mediante la suma aritmética de los siguientes valores:

- Ahora
bien, si de la suma de los valores antes indicados, se obtiene
un valor negativo, dicho resultado constituye el Total del
Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, que se considera para
determinar la base imponible sobre la cual debe calcularse
el Débito Fiscal a declarar en esta línea por
inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de
1998.
En efecto, si el Total del Ahorro Neto Negativo del Ejercicio,
es igual o inferior a la cantidad de $ 3.422.880 (10 UTA del
mes de Diciembre del año 2001), no habrá obligación
de enterar el Débito Fiscal, ya que en tal caso el
contribuyente se encuentra exento de tal obligación,
conforme a lo dispuesto por el Nº 5 del anterior texto
de la Letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la
Renta.
Por el contrario, si el Total del Ahorro Neto Negativo del
Ejercicio, es superior a la cantidad antes mencionada, la
parte que exceda de dicho monto constituye la base imponible
del Débito Fiscal, sobre la cual debe calcularse el
impuesto a declarar por este concepto.
En resumen, la Base Imponible del Débito Fiscal se
determina de la siguiente manera:

- El Débito
Fiscal a enterar al Fisco por concepto del Impuesto Unico
de Segunda Categoría o Global Complementario, según
corresponda, es igual a la base imponible determinada de acuerdo
a la forma señalada en el Nº (2) anterior, multiplicada
por la tasa promedio del Nº 5 de la Letra B) del anterior
texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, declarada
o informada por el contribuyente en el Año Tributario
2001, en el Código (706) del Recuadro Nº 5 Titulado
"DATOS ART. 57 BIS LETRA A", del Formulario Nº
22, contenido en el reverso de dicho documento.
En resumen, el monto del Débito Fiscal a enterar al Fisco
por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98, se calcula
de la siguiente manera:
Fórmula de Cálculo del Monto del Débito
Fiscal

- Determinación
del Saldo de Ahorro Neto Negativo del ejercicio que da origen
al Débito Fiscal a declarar en la Línea 20 por inversiones
efectuadas durante el año calendario 2001 y por los Saldos
de Arrastre de Depósitos y Retiros determinados al 31.12.2000,
por inversiones realizadas a contar del 01.08.98
- Dicho
Saldo de Ahorro Neto se determinará mediante la suma
de todos los Saldos de Ahorros Netos del Ejercicio, sean éstos
Positivos o Negativos, informados por las Instituciones Receptoras
a través del Certificado señalado en la letra
(B) anterior por inversiones efectuadas en el período
a que se refiere esta letra (D)
En resumen, el Total del Ahorro Neto del Ejercicio, se calculará
mediante la suma aritmética de los siguientes valores:

- Ahora
bien, si de la suma de los valores antes indicados, se obtiene
un valor negativo, dicho resultado constituye la base
imponible sobre la cual debe calcularse el Débito Fiscal
a declarar en esta línea por inversiones efectuadas
en el período o fecha indicada en el Nº (1) precedente.
- El Débito
Fiscal a enterar al Fisco por concepto de Impuesto Unico de
Segunda Categoría o Global Complementario, según
corresponda, es igual a la base imponible determinada de acuerdo
a lo señalado en el Nº (2) anterior, multiplicada
por la tasa fija de 15%.
Fórmula de cálculo del monto del Débito
Fiscal

- Respecto
de las inversiones que se efectúen en acciones de sociedades
anónimas abiertas, según lo dispuesto por el
N° 10 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta,
cabe señalar que la Superintendencia de Valores y Seguros
mediante la "Norma de Carácter General N°
103" de fecha 05.01.2001, ha definido cuando dichos instrumentos
o títulos de ahorro cumplen con las condiciones necesarias
para ser objeto de inversión de los fondos mutuos,
de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo
13 del decreto ley N° 1.328, de 1976; norma que rige respecto
de las acciones a que se refiere el N° 10 del citado artículo
57 bis de la ley del ramo que se adquieran a contar de la
fecha de publicación de la Norma de Carácter
General antes mencionada, esto es, a partir del 05.01.2001.
- Efectos
que produce la no declaración del Débito Fiscal
Los contribuyentes que no cumplan con la declaración
oportuna del Débito Fiscal que se comenta, no podrán
seguir haciendo uso de los beneficios tributarios que contempla
el mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la Letra A.-
del artículo 57 bis de la ley, mientras no declaren y paguen
dicho Débito Fiscal con sus respectivos recargos y sanciones
que establece el Código Tributario sobre la materia.
En otros términos, los contribuyentes que se encuentren
adeudando los Débitos Fiscales provenientes de los Ahorros
Netos Negativos determinados en cada ejercicio, no podrán
hacer uso en los períodos posteriores del crédito
a que tengan derecho por el Ahorro Neto Positivo que determinen
en los ejercicios siguientes, mientras tanto no declaren y paguen
efectivamente al Fisco los Débitos Fiscales debidamente
incrementados en los recargos y sanciones que correspondan.
- Efectos
tributarios para los contribuyentes que voluntariamente no han
hecho uso de los créditos fiscales a que le dan derecho
los Saldos de Ahorro Neto Positivo determinados
- Los contribuyentes
que no obstante estar acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cumpliendo
con las formalidades que establece dicha norma legal y las
instrucciones impartidas por el SII, y no hicieron uso del
crédito fiscal por los ahorros netos positivos informados
por las Instituciones Receptoras en los años tributarios
respectivos, los citados contribuyentes en tales casos se
liberan de la obligación de enterar un débito
fiscal en esta Línea 20 por el ahorro neto negativo
informado en el año correspondiente por la Institución
Receptora respectiva.
- Lo anterior,
en todo caso, no exime al contribuyente de la obligación
de declarar la rentabilidad, las ganancias o utilidades que
le hayan generado los instrumentos o inversiones acogidas
al citado mecanismo de ahorro respecto del cual ha renunciado
voluntariamente al no hacer uso de los créditos fiscales
por los ahorros netos positivos informados. Por lo tanto,
los contribuyentes que se encuentren en tales casos están
obligados a declarar en forma separada las rentas obtenidas
de las inversiones efectuadas en el ejercicio en que éstas
se generaron, rectificando para tales efectos la declaración
de impuestos de los años tributarios respectivos incluyendo
o declarando la rentabilidad obtenida como una renta sometida
al régimen general de la Ley de la Renta, y no acogida
al sistema de ahorro del artículo 57 bis de la Ley
de la Renta.
- Situación
tributaria de las rentas, intereses, utilidades y ganancias generadas
por las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la Ley
de la Renta
- El Nº
9 de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la
Renta, establece que a los giros o retiros de los fondos invertidos
en los instrumentos o valores acogidos a los beneficios del
mecanismo de incentivo al ahorro establecido en dicho artículo
que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras
rentas, sólo se les aplicará el régimen
tributario contenido en dicha norma legal, esto es, la obligación
de enterar un débito fiscal por los Saldos de Ahorro
Neto Negativo que se produzcan.
- En consecuencia,
y de acuerdo a lo previsto por la norma legal antes mencionada,
la rentabilidad generada por las inversiones acogidas al mecanismo
de incentivo al ahorro del artículo 57 bis de la Ley
de la Renta, no se declara en forma separada en el impuesto
Global Complementario, sino que se afecta con el régimen
tributario que dispone dicho artículo para los beneficios
obtenidos, esto es, dicha rentabilidad se declara como un
débito fiscal a enterar por el contribuyente a través
de esta Línea 20.
En otras palabras, cuando los giros o los retiros de la rentabilidad
generada por las inversiones acogidas al mecanismo de incentivo
al ahorro en comento, constituya un Saldo de Ahorro Neto Negativo,
en tal caso existe la obligación de enterar el débito
fiscal en la línea 20, determinado éste de acuerdo
con las instrucciones impartidas en las letras anteriores.
- En todo
caso, lo anterior no es aplicable a los dividendos provenientes
de acciones acogidas a este mecanismo, según el Nº
10 de la actual letra A) del artículo 57 Bis de la
Ley de la Renta.
- Información
adicional a declarar por los contribuyentes acogidos al mecanismo
de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis
de la Ley de la Renta por inversiones efectuadas en el período
o fecha indicada en la letra (D) anterior
Los contribuyentes de los Impuestos Unico de Segunda Categoría
o del Impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro en análisis por las inversiones efectuadas
en el período o fecha indicada en la letra (D) precedente,
están obligados a proporcionar la información relacionada
con dicho sistema de ahorro que se requiere en la Sección
"Recuadro Nº 4 Datos Art. 57 Bis Letra A",
contenida en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose
a las instrucciones impartidas para dicha Sección.
(Las instrucciones generales sobre la aplicación de este
mecanismo de ahorro, se contienen en las Circulares del SII Nºs.
56, de 1993 y 71, de 1998, publicadas en los Boletines del mes
de Noviembre de los años respectivos).
El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar el Débito
Fiscal a registrar en esta Línea 20, según la fecha
en que se efectuó la inversión.
- Antecedentes
- Información
proporcionada por el contribuyente en el Formulario Nº
22 del A.T. 2001(supuesto)
- Información
proporcionada en Recuadro Nº 5 reverso Form.
Nº 22, titulado "Datos Art. 57 Bis Letra
A"

- Información
proporcionada en el Año Tributario 2002 por las Instituciones
Receptoras respectivas al inversionista (supuesto)

- Desarrollo
- Determinación
Saldo de Ahorro Neto Negativo del Ejercicio según
sea la fecha en que se efectuaron las inversiones

- Determinación
Base Imponible Débito Fiscal por inversiones efectuadas
con anterioridad al 01.08.98

- Determinación
Base Imponible Débito Fiscal por inversiones efectuadas
durante el año calendario 2001 y Saldos de Arrastre
por Depósitos y Retiros determinados al 31.12.2000
por inversiones efectuadas con posterioridad al 01.08.98
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