-
Empresarios
individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades
de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio
o residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas,
sociedades o comunidades que no sean sociedades anónimas,
en comandita por acciones respecto de socios accionistas y agencias
de empresas extranjeras, que declaran la renta efectiva en la
Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según
normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de
la Ley de la Renta
- Estas
personas deben declarar en esta Línea 3 (Código
106), para los efectos de gravarlos con el impuesto Global
Complementario, los gastos rechazados que les informen las
respectivas empresas, sociedades o comunidades, de las cuales
son propietarios, socios o comuneros, registrando, a su vez,
en el Código (602) de la misma línea, el crédito
por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho
tales partidas, el cual posteriormente se traslada a las líneas
27 ó 32, del Formulario Nº 22, de acuerdo a si
dicho crédito da derecho o no a devolución al
contribuyente.
- Los
gastos rechazados que las empresas, sociedades o comunidades,
deben informar a sus propietarios, socios o comuneros, son
aquellos que cumplan con los requisitos que establece el inciso
primero del artículo 21 de la Ley de la Renta, los
cuales para los efectos de gravarlos con el impuesto Global
Complementario, se entienden retirados por las personas naturales
antes indicadas, al 31 de Diciembre del año 2001.Las
partidas que se encuentran en esta situación, son aquellas
que representan o constituyen gastos, pero que la ley no acepta
su deducción como tales, y se gravan bajo las siguientes
condiciones:
- Deben
tratarse de retiros de especies o de cantidades representativas
de desembolsos de dinero, que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo, comprendiéndose,
al tenor de lo dispuesto por los artículos 31 y
33 Nº 1 de la Ley de la Renta, entre otros, los siguientes:
- Remuneraciones
pagadas al cónyuge del contribuyente o a los
hijos de éste, solteros menores de 18 años
(letra b) Nº 1, art. 33);
- La
parte de los costos, gastos y desembolsos que excedan
de los ingresos no reputados renta o rentas exentas,
los cuales deben rebajarse de los beneficios que dichos
ingresos o rentas originan (letra e) Nº 1, art.
33);
- Los
gastos o desembolsos provenientes de los siguientes
beneficios que se otorguen a las personas señaladas
en el inciso segundo del Nº 6 del Art. 31 o a
accionistas de sociedades anónimas cerradas
o a accionistas de sociedades anónimas abiertas
dueños del 10% o más de las acciones,
al empresario individual o socios de sociedades de
personas y a personas que en general tengan interés
en la sociedad o empresa: uso o goce que no sea necesario
para producir la renta, de bienes a título
gratuito o avaluados en un valor inferior al costo,
condonación total o parcial de deudas, exceso
de intereses pagados, arriendos pagados que se consideren
desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales
y todo otro beneficio similar, (letra f), Nº
1, art. 33);
- Cantidades
cuya deducción no autoriza el Art. 31 o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos
por la ley o la Dirección Regional, en su caso
(letra g), Nº 1, art. 33);
- Impuesto
de Primera Categoría de cargo de la empresa
o sociedad y las contribuciones de bienes raíces,
cuando éstas últimas conforme a lo dispuesto
por el Nº 2 del artículo 31 de la Ley
de la Renta no sean consideradas un gasto tributario
aceptado por constituir o se utilicen como crédito
en contra del impuesto de Primera Categoría.
Estas partidas se consideran gastos rechazados para
los efectos del artículo 21, no obstante, constituir
una rebaja a la renta bruta global del impuesto Global
Complementario que afecta al respectivo propietario,
socio o comunero, según corresponda, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley
de la Renta, y a rebajar a través de las Líneas
11 y 13, respectivamente, de acuerdo a las instrucciones
impartidas para dichas líneas;
- Excesos
de remuneraciones pagadas o asignadas por concepto
de sueldo empresarial durante el año comercial
2001 o la totalidad de ellas cuando no se cumpla con
los requisitos exigidos por el inciso 3º del
Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
conforme a las instrucciones del S.I.I., contenidas
en la Circular Nº 42, de 1990 (D.O. 03.09.90,
y Boletín del Servicio del mes de Septiembre
del mismo año). Estas sumas adquieren el carácter
de gastos rechazados de aquellos a que se refiere
el Nº 1 del Art. 33 de la Ley de la Renta, y
por consiguiente, deben declararse en tal calidad
en esta Línea 3, cualquiera sea el régimen
tributario a que se encuentre acogida la empresa o
sociedad (Arts. 14 Letra A) ó 14 bis) de la
cual son sus propietarios o socios los beneficiarios
de tales remuneraciones; y
- Desembolsos
incurridos en la adquisición, habilitación,
mantención o reparación de bienes de
las empresas, no necesarios para producir la renta,
que sean utilizados por sus propietarios o socios
o por las personas indicadas en el inciso 2º
del Nº 6 del artículo 31 de la ley y,
en general, por cualquiera persona que tenga un interés
en la respectiva sociedad o empresa. En esta situación
se encuentran, entre otros, los desembolsos incurridos
en los bienes no destinados al giro del negocio o
empresa; los bienes muebles o inmuebles a los cuales
se les apliquen las presunciones de derecho establecidas
en el artículo 21 y letra f) del Nº 1
del artículo 33 de la Ley de la Renta, por
estar siendo utilizados por las personas a que se
refieren dichas normas, y finalmente, los incurridos
en automóviles, station wagons o similares,
expresamente rechazados como gasto por la Ley de la
Renta.
- Se
gravan con el impuesto Global Complementario en el ejercicio
en que se materialice efectivamente el retiro de
las especies o los desembolsos de dinero, independientemente
del período al cual correspondan, del resultado
tributario del ejercicio y de las pérdidas o utilidades
acumuladas en la empresa y, a su vez, sin importar
si las referidas cantidades han rebajado o no la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría,
vale decir, con prescindencia de su contabilización
o registro contable.
- En
el caso de socios de sociedades de personas, socios de
sociedades de hecho socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, dichas partidas deben informarse
en proporción a su participación en las
utilidades de la empresa, cuando se trate de desembolsos
que no tengan un beneficiario directo en particular, o
no se puedan identificar en beneficio de un determinado
socio o comunero.
Por el contrario, si los mencionados desembolsos se hubieren
incurrido en beneficio de un socio o comunero en particular,
se entenderán retirados por dicho socio o comunero
beneficiario. Lo anterior ocurre por ejemplo, en el caso
del sueldo pagado a la cónyuge o hijos solteros
menores de 18 años de un socio, el cual se considerará
como retirado por el respectivo socio; sin perjuicio de
la aplicación del impuesto único de Segunda
Categoría que afecta a la cónyuge o al hijo
por la percepción del sueldo.
-
Las partidas deben informarse debidamente actualizadas
por los factores de actualización contenidos en
la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando
para ello el mes del retiro de las especies o los desembolsos
de dinero, según corresponda.
- No
deben informarse los gastos rechazados que no cumplan
con los requisitos indicados en la letra (a) precedente,
como también aquellos que, no obstante cumplir
con tales condiciones, se excepcionan de la tributación
que establece el artículo 21, ya sea, por disposición
expresa de esta misma norma u otros textos legales, entre
los cuales, se encuentran los siguientes:
- Los
gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios
posteriores;
- Los
intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades
y a organismos o instituciones públicas creadas
por ley;
- El
pago de las patentes mineras en la parte que no sean
deducibles como gasto;
- Excesos
de depreciaciones;
- Provisiones
no aceptadas como gasto por la Ley de la Renta (deudas
incobrables, impuestos de la Ley de la Renta, participaciones
y gratificaciones voluntarias, provisión de
gastos varios, etc.);
- Depreciaciones
por agotamiento de las sustancias naturales contenidas
en la propiedad minera;
- Errores
en el sistema de corrección monetaria establecido
por el Art. 41 de la Ley de la Renta;
- Mejoras
permanentes que aumenten el valor de los bienes del
activo inmovilizado;
- Desembolsos
que deban imputarse al valor o costo de los bienes
(Impuesto al Valor Agregado totalmente irrecuperable);
- Gastos
anticipados o diferidos (gastos de organización
y puesta en marcha, seguros, arriendos, intereses,
comisiones etc.);
- Donaciones
efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales
Estatales o Particulares, de conformidad a las normas
del Art. 69 de la Ley Nº 18.681/87, y las realizadas
con fines educacionales al amparo del artículo
3º de la Ley Nº 19.247/93, en aquella parte
en que constituyan crédito en contra del Impuesto
de Primera Categoría, de acuerdo con las instrucciones
de las Circulares del SII Nºs. 24 y 63, ambas
del año 1993, publicadas en los Boletines de
los meses de Mayo de 1993 y Enero de 1994, respectivamente;
- Donaciones
efectuadas para fines culturales, conforme a las normas
del artículo 8 de la Ley Nº 18.985/90,
en aquella parte en que constituyan crédito
en contra del Impuesto de Primera Categoría,
de acuerdo con las instrucciones de las Circulares
del SII Nºs. 24, de 1993 y 57, de 2001, publicadas
en los Boletines de los meses de Mayo y Agosto de
los años respectivos;
- Donaciones
efectuadas para fines deportivos, conforme al artículo
62 y siguientes de la Ley N° 19.712, del año
2001, en aquella parte en que constituyan crédito
en contra del Impuesto de Primera Categoría,
de acuerdo con las instrucciones de la Circular N°
81, del año 2001, publicada en el Boletín
del SII del mes de Noviembre de dicho año;
- Los
gastos de capacitación en aquella parte que
constituyen crédito, por tratarse de una partida
imputable al valor o costo de un bien del activo de
la empresa (un derecho o un crédito), de acuerdo
a las instrucciones impartidas por las Circulares
del SII Nºs. 34, de 1993, 19, de 1999 y 89, de
2001, publicadas en los Boletines de los meses de
Julio, Marzo y Diciembre de los años respectivos;
y
- Los
desembolsos que sean necesarios para producir la renta,
incurridos en la adquisición, habilitación,
mantención o reparación - que no sean
automóviles, station wagons o similares- de
bienes de empresas que realicen actividades rurales
y utilizados en dichos lugares por sus respectivos
propietarios, socios o trabajadores, todo ello conforme
a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
de la Renta e instrucciones impartidas por la Circular
Nº 37, de 1995 (D.O. 03.10.95 y publicada en
el Boletín del Servicio del mes de Octubre
del mismo año). En igual situación se
encuentran los desembolsos incurridos respecto de
bienes de la empresa ubicados en cualquier lugar,
destinados al esparcimiento de su personal o el uso
de otros bienes, siempre que su utilización
no sea calificada de habitual.
- Las
sociedades de personas, las sociedades de hecho, sociedades
en comandita por acciones y comunidades, deberán informar
a sus socios o comuneros, los gastos rechazados que cumplan
con las condiciones descritas en el Nº (2) anterior,
para los efectos de su declaración en el impuesto Global
Complementario por las personas naturales señaladas;
información que debe proporcionarse mediante la emisión
del Modelo de Certificado Nº 5 presentado en la línea
1 anterior, cuya parte pertinente se transcribe a continuación,
confeccionado de acuerdo a las normas indicadas en el número
precedente e instrucciones contenidas en la Circular del SII
Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín
del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento
Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones
Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el
día 13 de Diciembre del año 2001.
- Se
hace presente que de acuerdo al modelo de Formulario Nº
22 que se utiliza en este Año Tributario 2002, en esta
línea 3 (Código 602) también debe declararse
el crédito por impuesto de Primera Categoría
a que dan derecho los gastos rechazados que se registran en
dicha línea (Código 106), el cual posteriormente,
debe trasladarse a las líneas 27 ó 32 del Formulario
Nº 22, de acuerdo a si dicho crédito da derecho
o no a devolución al contribuyente, tal como se indica
en el modelo de certificado que se presenta a continuación.
En la Letra (E) siguiente, se imparten las instrucciones pertinentes
relativas al crédito por impuesto de Primera Categoría
que debe registrarse en esta Línea 3 Código
(602).
(Parte
pertinente del Certificado)
II.- Gastos
Rechazados

-
Empresarios individuales, socios de sociedades de
personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones,
socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean personas naturales
o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile, propietarios,
socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que no
sean anónimas, en comandita por acciones respecto de sus
socios accionistas y agencias de empresas extranjeras, establecidas
en el país, acogidas a los regímenes de tributación
de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley
de la Renta
-
Estas
personas deben declarar en esta Línea 3 los mismos
conceptos que declaran las personas indicadas en la Letra
(A) precedente, de acuerdo al régimen de tributación
a que se encuentra acogida la empresa, sociedad o comunidad
de la cual sean sus propietarios, socios o comuneros, con
la salvedad importante que las citadas partidas se incluyen
en la referida Línea para que sean afectadas con el
impuesto Adicional de la Ley de la Renta, en sustitución
del impuesto Global Complementario, por su calidad de contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile.
-
Las
sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades
en comandita por acciones y las comunidades, cuyos socios
o comuneros no tengan residencia ni domicilio en Chile, también
deben informar los gastos rechazados que les correspondan
a tales personas, mediante el Modelo de Certificado Nº
5 indicado en el Nº (3) de la Letra (A) precedente, trasladando
el "Total" de la columna (5) del referido Certificado
a esta Línea 3 (Código 106), y los de la columna
(6) a la línea 10 (Código 159), y los de las
columnas (7) y/o (8) a la línea 3 (Código 602),
y 42 Código (76), siempre que las mencionadas empresas,
sociedades o comunidades que informan los citados gastos rechazados
no se encuentren acogidas al régimen de tributación
simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
ya que los gastos rechazados que generan este tipo de contribuyentes
no se afectan con el impuesto de Primera Categoría
y, por consiguiente, no dan derecho a crédito por igual
concepto, a menos que se traten de gastos rechazados provenientes
de otras empresas, sociedades o comunidades en las cuales
se hayan afectado con el citado impuesto de Primera Categoría.
-
Situación de los gastos rechazados incurridos
por las sociedades de personas, cuyos socios sean otras sociedades
de igual naturaleza jurídica
-
En
el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades
que tributen en base a renta efectiva según las normas
del Art. 14 Letras A) ó 14 bis, cuyos socios sean otras
sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica,
cualquiera sea la forma en que determinen su renta en la Primera
Categoría (mediante contabilidad o acogidas a renta presunta),
y a su vez, los socios o comuneros de éstas últimas
sean otras sociedades o comunidades de similares características,
y así sucesivamente, la participación en los gastos
rechazados que correspondan a dichas sociedades o comunidades
socias deben ser considerados retirados por éstas e informados
a sus socios o comuneros finales que sean personas naturales
cualquiera sea su domicilio o residencia o personas jurídicas
con domicilio en el extranjero, los cuales también
deben considerarlos retirados de sus propias empresas en el
mismo ejercicio para los efectos de su declaración en
esta Línea 3 (Código 106) y su respectivo crédito
de Primera Categoría en el Código (602), cuando
corresponda, y afectos a los impuestos Global Complementario
o Adicional, según proceda, los cuales deben estar incluidos
en los respectivos certificados que las empresas, sociedades
o comunidades fuentes deben emitir para los efectos antes indicados,
conforme a las normas de la Letra (A) anterior.
-
Igual
situación ocurre respecto de las sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades acogidas al régimen
de tributación del artículo 14 Letra A) (que declaran
mediante contabilidad completa) que sean socias de otras sociedades
o comunidades de igual naturaleza jurídica que determinen
su renta efectiva mediante contabilidad simplificada, en cuanto
a que los gastos rechazados comprendidos en las participaciones
sociales a computar en el FUT como rentas tributables, deben
ser traspasados a sus socios o comuneros para que éstos
los declaren en esta línea de acuerdo con las normas
de las letras anteriores, sin perjuicio de que tales partidas
sean deducidas del Fondo de Utilidades Tributables.
-
En
el evento que el socio final sea un contribuyente del Art. 58
Nº 1 o una sociedad anónima o en comandita por acciones,
sea que la respectiva sociedad de personas, sociedad de hecho
o comunidad tribute en base a renta efectiva o presunta, deberá
traspasarse en el mismo ejercicio, mediante el citado certificado,
la participación que les corresponda a dichos socios
finales en los mencionados Gastos Rechazados, quienes para los
fines de su afectación con los impuestos que procedan,
deberán declararlos en la Línea 39.
-
Registro de los gastos rechazados por parte de las empresas,
sociedades o comunidades que incurren en ellos
Tanto
las empresas individuales como las sociedades de personas, sociedades
de hecho y en comandita por acciones, respecto de sus socios y comunidades,
deberán hacer en el Libro Especial "Registro de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de
Utilidades Tributables" (FUT), exigido por la Resolución
Ex. Nº 2154, de 1991, un detalle de las partidas a registrar
en esta línea por parte de los propietarios, socios o comuneros
de las citadas empresas, sociedades o comunidades, indicando conforme
a las instrucciones contenidas en el Nº 3 de dicha resolución
la siguiente información: Fecha del retiro de las especies
o de los desembolsos de dinero, concepto de la partida, monto de
ésta, factor de actualización, monto actualizado y
nombre del socio o comunero beneficiario de la partida que se consigna,
cuando corresponda.
En
el caso de los contribuyentes acogidos al Art. 14 bis, el detalle
de las partidas a registrar en esta línea deberá hacerse
en el Libro de Inventarios y Balances, en la forma señalada
en la Circular Nº 59, de 1991, publicada en el Boletín
del SII del mes de Diciembre de 1991.
(Mayores
instrucciones en Circulares Nº 45, de 1984 (publicada en Boletín
del mes de Octubre de dicho año); Nºs 12, 22 y 56, de
1986 (publicadas en los Boletines de los meses de Febrero y Octubre
de dicho año), 13, de 1989 (publicada en Boletín del
mes de Enero de dicho año), 10 y 42 de 1990 (publicadas en
Boletines de los meses de Enero y Septiembre del mismo año),
40 y 59, de 1991 (publicadas en Boletines de los meses de Julio
y Diciembre del mismo año), 40, de 1992 (publicada en Boletín
del mes de Agosto del mismo año), 17, de 1993 (publicada
en Boletín del mes de Marzo del mismo año), 37, de
1995 (publicada en D.O. 03.10.95 y Boletín del mes de Octubre
del mismo año), 49, de 1998 (Publicada en Boletín
del mes de Agosto del mismo año) y 57, de 1998 (Publicada
en Boletín del mes de Septiembre del mismo año).
- Crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea
3
-
Los
propietarios, socios de sociedades de personas, socios de sociedades
de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones
o comuneros, de empresas acogidas al régimen de tributación
de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta
(que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa),
junto con registrar los gastos rechazados a que se refiere el
artículo 21 de la ley antes mencionada en esta línea
3 (Código 106), deben también anotar el crédito
por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho tales
cantidades, independientemente si los eventuales remanentes
de dicho crédito dan derecho o no a devolución
al contribuyente a través de las líneas 27 ó
32 del Formulario Nº 22.
-
Respecto
de las cantidades que se incluyen en esta Línea 3, el
mencionado crédito se otorgará aplicando directamente
sobre dichas partidas los factores que correspondan a la tasa
del impuesto de Primera Categoría (0,11111 ó 0,17647),
ya sea, que hayan sido cubiertas con utilidades tributables
de ejercicios anteriores registradas en el FUT, o del mismo
ejercicio en que se generaron tales cantidades; todo ello de
acuerdo a las instrucciones sobre el orden de imputación
de las referidas partidas a las utilidades tributables obtenidas
por las empresas.
-
Cuando
tales partidas no hayan sido gravadas con el citado tributo
de categoría en el mismo ejercicio de su origen o desembolso,
por encontrarse la empresa que las generó en situación
de pérdida tributaria, y no tener ésta en su registro
FUT utilidades tributables retenidas donde imputar las mencionadas
cantidades, el referido crédito procederá con
tasa de 15% aplicada directamente sobre las citadas cantidades,
pero sólo con la posibilidad de que dicho crédito
a través de la línea 27 del Formulario Nº
22 sea imputado al impuesto Global Complementario y/o Débito
Fiscal, sin que proceda la devolución al contribuyente
de los eventuales remanentes que se produzcan, según
se explica en la mencionada línea. Dicho crédito
no se declara como incremento en la Línea 10 (Código
159).
-
La
imputación de los gastos rechazados pagados en el ejercicio
a las utilidades generadas por las empresas en el mismo período,
den derecho o no al crédito por impuesto de Primera Categoría,
se efectúa en el mismo orden de prelación que
se utiliza para la imputación de los retiros o distribuciones,
contenido en la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, vale decir, considerando la antigüedad
del gasto dentro del mismo ejercicio en el cual se pagaron dichos
desembolsos.
-
Cabe
destacar que respecto del propio impuesto de Primera Categoría
que se declara como "gasto rechazado" en la Línea
3, no se tiene derecho al crédito por igual concepto
a través de esta línea 3 (Código 602),
27 ó 32 e incremento en la Línea 10 (Código
159), conforme a las instrucciones impartidas por Circular Nº
42, de 1995, publicada en el D.O. de 16.11.95 y Boletín
del Servicio del mes de Noviembre del mismo año, no siendo
procedente, por lo tanto, anotar ninguna cantidad en las líneas
antes mencionadas.
-
Cuando
se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores, pagados
durante el ejercicio 2001, ellos se deben deducir, en primer
lugar, de las utilidades del ejercicio en el cual se efectuó
la provisión y, si tales utilidades no existieran o no
fueren suficientes, las referidas partidas se imputarán
a las utilidades de los ejercicios más antiguos, con
derecho, cuando corresponda, al crédito por impuesto
de Primera Categoría, aplicándose los factores
que correspondan a la tasa de dicho tributo con que se afectaron
las utilidades tributables a las cuales se imputaron, de acuerdo
a lo explicado en el Nº (2) precedente. Cuando no existan
estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista
un saldo negativo en el FUT, los gastos rechazados provisionados
se imputarán a las utilidades del ejercicio en que se
realizó su pago, con derecho al crédito por impuesto
de Primera Categoría aplicándose sobre tales partidas
los factores equivalentes a la tasa con que se afectaron las
utilidades de las cuales se rebajaron, procediéndose
en los mismos términos anteriormente indicados.
-
Los
contribuyentes acogidos al régimen de tributación
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, respecto de
los gastos rechazados que declaran en la línea 3 (Código
106), no tienen derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría y al incremento de la Línea 10 (Código
159), ya que las citadas partidas a nivel de la empresa, sociedad
o comunidad que las determinó o generó no han
sido afectadas con el citado tributo de categoría, a
menos que se traten de cantidades de esta naturaleza provenientes
de otras sociedades o comunidades en las cuales hayan sido gravadas
efectivamente con el mencionado impuesto de Primera Categoría.
Por lo tanto, en estos casos, los citados contribuyentes no
deberán anotar ninguna cantidad por concepto de impuesto
de Primera Categoría en el Código (602) de la
Línea 3 e incremento en la Línea 10 (Código
159), a menos que se trate de la situación excepcional
antes mencionada.
-
Los
contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos
60, inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, también
tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
respecto de los gastos rechazados declarados en la Línea
3 (Código 106), el cual se otorga bajo las mismas normas
comentadas en los números anteriores, en todo lo que
sea pertinente, registrando dicho crédito en el Código
(602) de esta línea 3, y posteriormente, trasladarlo
al Código (76) de la línea 42 del Formulario Nº
22 para su imputación al impuesto Adicional correspondiente
que afecta al contribuyente sin domicilio ni residencia en el
país. Los eventuales remanentes que se produzcan de este
crédito en el caso de estos contribuyentes, no dan derecho
a su devolución.
-
Es
necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros
acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea la
invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se encuentren
afectos, no tienen derecho al crédito por impuesto de
Primera Categoría, por lo tanto, en el Código
602 de esta línea 3, no deben anotar ninguna cantidad
por concepto de dicho crédito, sin perjuicio que los
inversionistas acogidos a la carga tributaria efectiva de 42%
que establece el actual artículo 7º del D.L. Nº
600, no obstante no tener derecho al crédito por impuesto
de Primera Categoría, tienen la obligación de
efectuar el incremento de dicho tributo directamente en la línea
10 (Código 159), de acuerdo con las instrucciones impartidas
en dicha línea, sin registrarlo en Código 602.
-
Finalmente,
se hace presente que los socios de sociedades de personas, socios
de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y comuneros, el monto del crédito a registrar
en el Código (602) de la Línea 3, debe ser acreditado
con el Certificado Nº 5 que la citada sociedad o comunidad
debe emitir hasta el 21 de marzo del año 2002, confeccionado
éste de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular
Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín
del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y Suplemento
Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones
Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día
13 de Diciembre del año 2001. En resumen, la cantidad
que las personas antes indicadas deben trasladar al Código
602 de la Línea 3, es aquella registrada en las Columnas
Nºs. (7) y/o (8) del citado Modelo de Certificado Nº
5, transcrito en la letra (A) anterior
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