Línea
34: Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal Determinado
Anote
en esta línea la misma cantidad determinada en Línea
33, sólo si ésta es positiva.
Línea
35: Impuesto de Primera Categoría Sobre Rentas Efectivas
Esta
línea debe ser utilizada por los contribuyentes que se indican
a continuación, para la declaración del impuesto de
Primera Categoría que les afecta sobre las rentas efectiva:
- Contribuyentes
que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría
determinada mediante contabilidad completa, según normas
de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta
- Tipo
de Contribuyentes
- Entre
estos contribuyentes se encuentran las empresas individuales,
sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones,
sociedades anónimas, agencias de empresas extranjeras
(contribuyentes artículo 58 Nº 1), comunidades,
sociedades de hecho, etc., que desarrollen alguna de las
actividades de la Primera Categoría a que se refieren
los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
Ley de la Renta, tales como la posesión o explotación
a cualquier título de predios agrícolas
y no agrícolas, actividades comerciales, industriales,
mineras, de construcción, de servicios en general
y cualquiera otra actividad no comprendida expresamente
en otra categoría.
- Especialmente
están obligados a declarar en esta línea
los contribuyentes agricultores, mineros de mayor importancia
y transportistas que exploten a cualquier título
vehículos motorizados en el transporte terrestre
de carga ajena, que por no cumplir con las condiciones
y requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del
artículo 20; Nº 2 del artículo 34 y
Nº 3 del artículo 34 bis, respectivamente,
de la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones
de la Ley Nº 18.985/90, para continuar acogidos al
régimen de renta presunta que establecen dichas
disposiciones, deben declarar la renta efectiva de su
actividad, determinada ésta mediante contabilidad
completa
Estos contribuyentes al quedar obligados a declarar la
renta efectiva mediante contabilidad completa, a contar
del 01.01.2001, por aplicación de las normas de
la Ley de la Renta antes mencionadas, conforme a lo previsto
por el inciso cuarto de los artículos 3º y
4º de la Ley Nº 18.985, de 1990, en su primera
declaración acogidos a dicho régimen, deberán
dar aviso al SII. de tal circunstancia, acompañando
el balance inicial a que se refiere el inciso primero
de dichos artículos.
El citado aviso deberá darse por escrito hasta
el 30 de Abril del año 2002 en la Unidad o Dirección
Regional que corresponda al domicilio del contribuyente;
adjuntándose el balance inicial a que se refiere
los incisos primeros de los artículos 3º y
4º de la Ley Nº 18.985, confeccionado éstos
de acuerdo a las instrucciones impartidas por las Circulares
Nº 63, de 1990 y 22, de 1991, publicadas en el D.O.
de fechas 26.12.90 y 06.05.91, respectivamente.
- También
deben utilizar esta línea, los mismos contribuyentes
indicados en la letra b) precedente, que no obstante cumplir
con los requisitos exigidos para tributar acogidos al
régimen de renta presunta, hayan optado por declarar
la renta efectiva de su actividad agrícola, minera
y de transporte de pasajeros o carga ajena, determinada
mediante contabilidad completa, todo ello de acuerdo a
lo establecido por el inciso décimo de la letra
b) del Nº 1 del artículo 20, inciso cuarto
del Nº 1 del artículo 34 e inciso décimo
del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de
la Renta. En la misma situación se encuentran las
sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales, que hayan
optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas
de la Primera Categoría, conforme a lo establecido
por el inciso 3º del Nº 2 del artículo
42 de la Ley de la Renta. (En la Circular Nº 21,
de 1991, publicada en el Boletín del SII del mes
de Abril de dicho año, se imparten instrucciones
en detalle respecto de este tipo de sociedades).
- Base
Imponible
-
La base imponible del impuesto de Primera Categoría
de éstos contribuyentes, está constituida
por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría,
calculada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos
29 al 33 de la Ley de la Renta.
- De
conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos
contribuyentes la base imponible del impuesto de Primera
Categoría a trasladar a la primera columna de la
línea 35 (Código 18), deberán determinarla
previamente en el Recuadro Nº 2, contenido en el
reverso del Formulario Nº 22, titulado "BASE
IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA". La base para proporcionar
la información que se requiere en este recuadro,
se extraerá de los registros contables del contribuyente
y del balance general de ocho columnas a que están
obligados a confeccionar para los efectos tributarios
al término de cada ejercicio, conforme a las normas
de la Resolución Ex. Nº 2.154, publicada en
el D.O. de 24.07.91. En cada Código de dicho Recuadro
se proporcionará la siguiente información:
- Ingresos
del Giro Percibidos o Devengados (628): Anote
en este Recuadro los ingresos brutos percibidos o
devengados según balance y registros contables
que correspondan al giro de la empresa, entendiéndose
por éstos aquellos que provienen de la actividad
habitual o normal que realiza el contribuyente según
su objeto social, excluyendo todos aquellos ingresos
que sean extraordinarios o esporádicos, como
ser, los originados en ventas de activo inmovilizado,
ganancias de capital, etc., en la medida que sean
ajenos al giro habitual o comercial que caracteriza
a la empresa, los cuales se registran en el Código
(651) siguiente de dicho recuadro. En este Código
se registrará directamente el resultado anual
positivo neto que las empresas obtengan de sus agencias
o establecimientos permanentes que tengan en el exterior,
resultado que para su anotación en este Código
se determinará de acuerdo a las normas del
artículo 41 B de la Ley de la Renta e instrucciones
contenidas en la Circular del SII N° 52, de 1993.
- Intereses
Percibidos o Devengados (629): Anote en este recuadro
los reajustes, diferencias de cambios e intereses
percibidos o devengados según balance y registros
contables provenientes de operaciones de crédito
de dinero o financieras, como ser, de depósitos
u operaciones de captación de cualquier naturaleza
que se hayan mantenido en Bancos, Banco Central de
Chile o Instituciones Financieras o de títulos
de créditos emitidos por cualquier organismo
o institución.
- Otros
Ingresos Percibidos o Devengados (651): En este
recuadro se anota el resto de los ingresos brutos
percibidos o devengados según balance y registros
contables que haya obtenido el contribuyente durante
el ejercicio comercial correspondiente y que por su
naturaleza no pudieron ser registrados en los Códigos
(628) y (629) anteriores, de acuerdo con las instrucciones
impartidas para dichos recuadros.
- Costo
Directo de los Bienes y Servicios (630): Anote
en este recuadro el costo directo contable según
balance y registros contables que el contribuyente
determinó para la producción o comercialización
de los bienes o la prestación de los servicios
que constituyen su giro o actividad habitual y que
rebajó de los ingresos brutos. Las partidas
consideradas como costo directo en este recuadro,
no deben ser incluidas en ningún otro recuadro.
Si no se determinó un costo directo, anote
los gastos, desembolsos o partidas que correspondan,
en los recuadros restantes pertinentes.
- Remuneraciones
(631): Anote en este recuadro el monto total de
las remuneraciones imponibles y no imponibles según
balance y registros contables y libros auxiliares
no consideradas como costo directo y que el contribuyente
rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas
o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial
respectivo, comprendiéndose en este concepto,
entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias
a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios,
gastos de representación, gratificaciones,
participaciones, indemnizaciones por años de
servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios,
remuneraciones de directores de sociedades anónimas,
etc.
- Depreciación
(632): En este recuadro se anota el monto de la
depreciación de los bienes físicos del
activo inmovilizado utilizados en la explotación
del giro, no consideradas como costo directo, y que
el contribuyente determinó, contabilizó
y rebajó como gasto de los ingresos brutos
de su actividad.
- Intereses
Pagados o Adeudados (633): Anote el monto total
de reajustes, diferencias de cambios e intereses según
balance y registros contables que durante el año
comercial respectivo se hubieren pagado o adeudado,
ya sea, en moneda nacional o extranjera, por préstamos
o créditos contratados o empleados en la explotación
del giro, y que el contribuyente rebajó de
los ingresos brutos de su actividad.
- Otros
Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (635): En
este recuadro se anota el resto de los gastos, desembolsos
o partidas, según balance y registros contables
que el contribuyente rebajó de los ingresos
brutos por estimarlos necesarios para producir la
renta.
- Renta
Líquida (636): Registre en este recuadro
la cantidad que resulte de restar a la suma de los
valores registrados en los Códigos (628, 629
y 651), los anotados en los Códigos (630, 631,
632, 633 y 635). Si el resultado fuera negativo, regístrelo
entre paréntesis.
- Corrección
Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (637): Anote
en este recuadro el Saldo Deudor de la Cuenta Corrección
Monetaria Tributaria que se haya determinado producto
de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido
en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
- Corrección
Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) (638): Registre
en este recuadro el Saldo Acreedor de la Cuenta Corrección
Monetaria Tributaria que se haya determinado producto
de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido
en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
- Gastos
Rechazados (Art. 33 Nº 1) (639): En este
recuadro se registran los gastos rechazados a que
se refiere el artículo 33 Nº 1 de la Ley
de la Renta, que por no cumplir con los requisitos
que exige el artículo 31 de la misma ley para
su aceptación como un gasto necesario para
producir la renta, deben agregarse a la renta líquida
determinada en el Código (636), siempre y cuando
hubieren disminuido ésta a través de
los Códigos anteriores. En resumen, en este
Recuadro deben anotarse todos los excesos de costos
y gastos que el contribuyente, según balance
y registros contables, rebajó de los ingresos
brutos percibidos o devengados, a través de
los Códigos (630), (631), (632), (633) y (635)
anteriores, que conforme a las normas de la Ley de
la Renta, no se aceptan como tales. Entre estas partidas
se encuentran las que indica el Nº 1 del artículo
33 de la ley y los ajustes que implican un agregado
a la renta líquida por diferencias temporales
o transitorias, como ser, ingresos que tributariamente
se gravan en forma anticipada y gastos que tributariamente
se aceptan como tales en los ejercicios siguientes
(Provisiones en general no aceptadas como gasto).
Las cantidades a registrar en este recuadro que constituyan
erogaciones o desembolsos efectivos, se anotan debidamente
reajustadas bajo la forma indicada por el Nº
3 del artículo 33 de la Ley de la Renta.
- Pérdidas
de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634):
Anote en este recuadro el monto de las pérdidas
tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas
por utilidades tributables (ya sea, el monto total
o su saldo), debidamente reajustadas, determinadas
y actualizadas de conformidad con las normas establecidas
por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley
de la Renta. En este Código se registrará
directamente el resultado anual negativo neto que
las empresas obtengan de sus agencias o establecimientos
permanentes que tengan en el exterior, resultado que
para su anotación en este Código se
determinará de acuerdo a las normas del artículo
41 B de la Ley de la Renta e instrucciones contenidas
en la Circular del SII N° 52, de 1993.
- Ingresos
No Renta (Art. 17) y Otras Partidas (640): Anote
en este recuadro el monto de los ingresos que al tenor
de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley
del ramo, no constituyen renta para los efectos tributarios,
y en virtud de tal condición deben deducirse
de los ingresos brutos percibidos o devengados al
encontrarse éstos incluidos en los Códigos
(628) y/ó (651) anteriores. Igualmente en este
recuadro se anotarán las cantidades que en
virtud de las normas tributarias de la Ley de la Renta,
deban ser consideradas como una deducción a
la renta líquida, entre las cuales se encuentran
los ajustes por diferencias temporales o transitorias,
como ser, depreciaciones aceleradas no contabilizadas
o rebajadas e ingresos que financieramente se perciben
en forma anticipada y que tributariamente se gravan
en el ejercicio de su devengamiento y que se encuentran
incluidos en los ingresos brutos declarados, ya sean,
del giro u otros ingresos. Asimismo, en este recuadro
se anotarán las partidas que signifiquen ajustes
necesarios para determinar la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, como ocurre,
por ejemplo, con las cuotas pagadas por concepto de
leasing cuando corresponda.
- Rentas
Exentas de Impto. 1ª Categoría. (Art.
33 Nº 2) (641): En este recuadro se anotan
las rentas exentas del impuesto de Primera Categoría
a que se refiere la letra b) del Nº 2 del artículo
33 de la Ley de la Renta (ya sean liberadas de dicho
tributo por una norma expresa de la ley antes mencionada
o por otras leyes especiales, como son, por ejemplo,
las rentas del D.F.L. Nº 2, de 1959 y de las
Zonas Extremas del país, reguladas por las
Leyes Nºs. 18.392 y 19.149), y las que por aplicación
de lo dispuesto por el inciso tercero del Nº
8 del artículo 17 de la Ley de la Renta hayan
quedado afectas al impuesto único de Primera
Categoría (Ganancias de capital a que se refieren
las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del
artículo 17 de la Ley de la Renta), siempre
y cuando dichas rentas se encuentren incluidas en
los ingresos brutos percibidos o devengados registrados
en los Códigos (628) y/o (651) anteriores.
Estas rentas se registran en el referido recuadro
por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar
reajuste alguno. Las rentas de Zonas Francas del
D.S. de Hda. Nº341, de 1997, no se rebajan en
este código ya que la exención de Impuesto
de Primera Categoría que los favorece opera
como un crédito en contra de dicho tributo,
según se explica en el código (392)
del recuadro Nº 9 "Créditos Imputables
al Impuesto de Primera Categoría".
- Dividendos
y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2) (642):
Anote en este recuadro los dividendos percibidos de
sociedades anónimas o en comandita por acciones
y las utilidades sociales percibidas o devengadas
de sociedades de personas, sociedades en comandita
por acciones (respecto de los socios gestores), sociedades
de hecho o comunidades, provenientes de sociedades
o comunidades constituidas o establecidas en el país,
conforme a lo dispuesto por la letra a) del Nº
2 del artículo 33 de la Ley de la Renta, siempre
y cuando dichas rentas se encuentren formando parte
de los ingresos brutos percibidos o devengados registrados
en los Códigos (628) y/o(651) anteriores. Estas
rentas se registran en el referido recuadro por su
mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar reajuste
alguno.
- Renta
Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)
(643): En este recuadro se registra la cantidad
que resulte de sumar a la Renta Líquida Positiva
o (Negativa) anotada en el Código (636), los
valores registrados en los Códigos (638) y
(639), cuando corresponda, y deducir los valores anotados
en los Códigos (637), (634), (640), (641) y
(642), cuando existan éstos. Si el resultado
es positivo, constituye la Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría, la cual
debe trasladarse a la primera columna de la línea
35 (Código 18) para los efectos de la aplicación
del impuesto de Primera Categoría, con tasa
de 15%. Si el resultado es negativo debe registrarse
entre paréntesis en dicho Código (643),
sin trasladarlo a ninguna línea del Formulario
Nº 22, y constituye la Pérdida Tributaria
de la Primera Categoría que el contribuyente
tiene derecho a imputar a las utilidades retenidas
en la empresa cuando existan éstas o deducirla
de las utilidades de los ejercicios siguientes, debidamente
actualizada, hasta su total extinción o agotamiento.
- Rentas
Afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría
(758): Este Código no debe ser utilizado
por los contribuyentes que declaren otras rentas efectivas
afectas al impuesto general de Primera Categoría.
Por consiguiente, debe ser utilizado por los contribuyentes
cuyas rentas se encuentren afectas exclusivamente
al Impuesto Unico de Primera Categoría, las
cuales deberán efectuar previamente el detalle
en los Códigos anteriores de dicho Recuadro
N° 2, en los términos explicados en la
Línea 37 del Formulario N° 22, de las rentas
que se encuentren afectas al Impuesto Unico de Primera
Categoría a que se refiere el inciso tercero
del N° 8 del artículo 17 de la ley de la
Renta. En tal situación se encuentran, por
ejemplo, los contribuyentes que realicen las operaciones
a que alude el inciso segundo de la norma legal precitada,
afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría
como una inversión particular. En resumen,
los contribuyentes antes indicados, las rentas afectas
al impuesto Unico de Primera Categoría las
deberán detallar en los Códigos del
Recuadro N° 2 en la forma indicada en la citada
Línea 37 del Formulario N° 22, registrando
el resultado final obtenido en el Código (643),
y anotándolo, a su vez, en este Código
(758), traspasando, además, el mismo valor
a la columna "Base Imponible" de la referida
Línea 37. Cuando se trate de contribuyentes
de la Primera Categoría que sean empresarios
individuales y que lleven contabilidad completa y
Registro FUT, y obtengan rentas afectas al Impuesto
Unico de Primera Categoría producto de inversiones
particulares realizadas que no se encuentren contabilizadas,
tales contribuyentes utilizarán el Recuadro
N° 2 para detallar en él las rentas provenientes
de su actividad empresarial afecta al impuesto general
de la Primera Categoría, no registrando en
ninguno de los Códigos del citado Recuadro
N° 2 las rentas afectas al Impuesto Unico de Primera
Categoría.
- Rentas
por Arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas
(Código 759): Este Código debe ser
utilizado por los contribuyentes para detallar las
rentas de arrendamiento de bienes raíces no
agrícolas afectas al impuesto general de Primera
Categoría por exceder su monto del 11% del
avalúo fiscal al 01.01.2002, conforme a lo
dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido
por el artículo 39 N° 3 de la misma ley,
siempre que dichas rentas no se encuentren incorporadas
en la contabilidad de los contribuyentes del Art.
14, letra A) de la Ley de la Renta. Las citadas rentas
antes de su anotación en este Código
se deberán detallar previamente en los Códigos
anteriores del Recuadro N° 2 de acuerdo a las
instrucciones impartidas en la letra (B) siguiente
de esta Línea 35 del Formulario N° 22.
En resumen, el resultado final que se obtenga por
concepto de dichas rentas de arrendamiento registradas
en el Código (643), deberán anotarse
en este Código (759).
En esta situación se pueden encontrar, a vía
de ejemplo, los empresarios individuales y que llevan
contabilidad completa y Registro FUT y obtengan rentas
de arrendamiento afectas al impuesto general de Primera
Categoría provenientes de bienes raíces
no agrícolas, que no se encuentren contabilizados,
debiendo tales contribuyentes detallar las referidas
rentas en los Códigos anteriores del Recuadro
N° 2 en la forma indicada anteriormente, y el
resultado obtenido en el Código (643) por concepto
de las referidas rentas, traspasarlo a este Código
(759).
- Otras
Rentas Afectas al Impuesto de Primera Categoría
(Código 760): Este Código debe ser utilizado
por los contribuyentes para detallar otras rentas
afectas al impuesto general de Primera Categoría,
siempre que no se encuentren incorporadas en la contabilidad
de los contribuyentes del Art. 14, letra A) de la
Ley de la Renta. Las citadas rentas antes de su anotación
en este Código se deberán detallar previamente
en los Códigos anteriores del Recuadro N°
2 de acuerdo a las instrucciones impartidas en las
Letras (B) y (C) siguientes de esta Línea 35
del Formulario N° 22. En resumen, el resultado
final que se obtenga por concepto de dichas rentas
registradas en el Código (643) deberá
anotarse también en este Código (760).
En esta situación se pueden encontrar, a vía
de ejemplo, los empresarios individuales y que llevan
contabilidad completa y Registro FUT y obtengan rentas
afectas al impuesto general de Primera Categoría
provenientes de bienes que no se encuentren contabilizados,
debiendo tales contribuyentes detallar las referidas
rentas en los Códigos anteriores del Recuadro
N° 2 en la forma indicada anteriormente, y el
resultado obtenido en el Código (643) traspasarlo
a este Código (760).
A continuación, se formula un ejemplo de como se
llena el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22
"Base Imponible de Primera Categoría".
Ejemplo
- Antecedentes
-
Contribuyente: Sociedad de Personas "XY" Ltda.
-
Giro: Compra y Venta de bienes
-
Declara renta efectiva mediante contabilidad completa.
-
Balance Tributario de 8 Columnas practicado al 31.12.2001.
Notas
al Balance
- La
Cuenta "Otros Ingresos" incluye los siguientes
conceptos:

- La
Cuenta "Depreciación" representa
la depreciación acelerada practicada por la empresa
a los bienes físicos del activo inmovilizado, de
acuerdo a las normas tributarias del artículo 31
Nº 5 de la Ley de la Renta. Dicha cuenta incluye
la depreciación de un automóvil que utiliza
uno de los socios por valor de $ 250.000.
-
La Cuenta "Gastos Generales" incluye
los siguientes conceptos:
-
Las contribuciones de bienes raíces correspondientes
al año 2001, por los inmuebles arrendados, se pagaron
dentro de los plazos legales por los siguientes montos:
-
La Cuenta "Corrección Monetaria"
representa la pérdida que sufrió el Capital
Propio Tributario durante el año comercial 2001,
de acuerdo a las normas del artículo 41 de la Ley
de la Renta.
-
La Cuenta "Pérdida Ejercicio Anterior"
corresponde a la pérdida contable que la empresa
obtuvo al 31.12.2000. La Pérdida Tributaria correspondiente
a dicho ejercicio determinada de acuerdo a las normas
de la Ley de la Renta, alcanza a $ 2.567.400.
-
La Cuenta "Sueldos" incluye los sueldos
y rentas accesorias pagados al personal durante el ejercicio
comercial 2001, de acuerdo al libro auxiliar de remuneraciones.
-
La Cuenta "Gastos Financieros" corresponde
a los reajustes e intereses pagados a los bancos e instituciones
financieras por préstamos o créditos contratados
utilizados como capital de trabajo de la empresa.
- Confección
Recuadro Nº 2 Formulario Nº 22 "Base Imponible
de Primera Categoría"

Recuadro
Nº 2 : Base Imponible de Primera Categoría
- Las
sociedades anónimas, contribuyentes del Art. 58 Nº
1 y las sociedades en comandita por acciones, en la parte
que corresponde a los socios accionistas, para los efectos
de la confección del Recuadro Nº 2 comentado en
la letra precedente, los gastos rechazados que queden afectos
al impuesto único de 35%, del inciso tercero del Art.
21 de la Ley de la Renta, NO deberán considerarlos
en la determinación de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría. Por consiguiente, deberán
excluirse de la base imponible de dicho tributo de categoría
no registrándolos en el Código (639) del Recuadro
Nº 2, mencionado anteriormente o adicionarse a la Pérdida
Tributaria del ejercicio, según corresponda, en ambos
casos, aunque hubiesen sido contabilizados con cargo a cuenta
de activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter
de impuesto único que adopta frente a la Ley de la
Renta el tributo del Art. 21, de acuerdo a lo instruido por
Circular del SII Nº 42, de 1990, publicada en el D.O.
de 03.09.90 y Boletín del mes de Septiembre del mismo
año.
- Si conforme
al mencionado Recuadro Nº 2, se determina una Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, ella constituye la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y,
por lo tanto, dicha cantidad es la que debe registrarse en
la 1ª Columna de la Línea 35 (Código 18)
del Formulario. Si por el contrario, se determina una Pérdida
Tributaria, en dicha Columna, debe anotarse la palabra
"Pérdida".
- Los
contribuyentes a que se refiere esta Letra (A), además
de la confección del citado Recuadro Nº 2, deben
dejar constancia en el Libro Especial denominado "Registro
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
y Fondo de Utilidades Tributables" (FUT), exigido por
la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de la determinación
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
o Pérdida Tributaria, según corresponda (agregados
y deducciones a la utilidad o pérdida del ejercicio),
de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 de la citada Resolución.
Los contribuyentes que tengan escaso movimiento operacional
podrán dejar constancia de la determinación
señalada, en el Libro de Inventarios y Balances, en
reemplazo del Libro Especial antes referido, conforme a lo
dispuesto por el Nº 5 de la Resol. Ex. Nº 2154/91.
- Los
contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos,
tanto en el transporte de pasajeros como de carga, simultáneamente,
y respecto de esta última actividad han quedado obligados
a declarar la renta efectiva según contabilidad completa,
se encuentran acogidos a dos regímenes tributarios
diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base
de renta presunta), por lo que deberán declarar las
rentas respectivas en las Líneas 35 y 36.
Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán
llevar contabilidad completa por toda la actividad de transporte;
pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva
afectará solamente a la actividad de transporte de
carga ajena.
Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá
procederse de la siguiente manera: a) Los ingresos mensuales
percibidos o devengados deberán separarse según
la explotación a que correspondan; b) Los costos o
gastos pagados o adeudados que por su naturaleza puedan clasificarse,
se imputarán a la actividad que corresponda; c) Los
costos y gastos que correspondan simultáneamente a
ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad
utilizando como base de distribución la relación
porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad
y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes
o en el año, según se trate de costos y gastos
que correspondan a uno u otro período.
Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes
a declarar en la Línea 36, la base sobre la cual se
calcula la presunción de 10%, será el valor
de tasación de los vehículos fijado por el S.I.I.
en la proporción equivalente al porcentaje que representen
los ingresos percibidos o devengados correspondiente a la
actividad de transporte de pasajeros en el total de los ingresos
de las dos actividades; todo ello sólo en relación
a aquellos vehículos utilizados simultáneamente
en el ejercicio de ambas actividades. (Circ. Nº 58, de
1990, D.O. 24.11.90 y Boletín del mes de Noviembre
del mismo año).
- Contribuyentes
que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad simplificada, según normas de la
letra B) del artículo 14 de la Ley de la Renta
- Tipo
de contribuyentes
Entre estos contribuyentes se pueden señalar los siguientes:
- Los
contribuyentes acogidos a las normas del D.L. Nº
701, de 1974, sobre Régimen Fomento Forestal, según
el texto vigente con anterioridad a las modificaciones
introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998.
-
Los que exploten bienes raíces no agrícolas,
cuya renta efectiva anual actualizada sea superior al
11% del avalúo fiscal de dichos bienes vigentes
al 01.01.2002, con excepción de las Sociedades
Anónimas (art. 20 Nº 1, letra d) y 39 Nº
3);
-
Las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo u otra forma de cesión o uso temporal
de bienes raíces agrícolas (art. 20 Nº
1, letra c)), y
-
Cualquier otro contribuyente que durante el ejercicio
comercial respectivo haya percibido o devengado una renta
efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría.
- Base
Imponible
Estos contribuyentes determinarán la base imponible
del impuesto de Primera Categoría que les afecta de
la siguiente manera:
- En
virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso primero,
del D.L. Nº 701, de 1974, vigente con anterioridad
a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561,
de 1998, los terrenos declarados de aptitud preferentemente
forestal, los bosques naturales y artificiales y las plantaciones
forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del
sistema de presunciones de renta que establece el Art.
20 Nº 1 de la Ley de la Renta.
En su reemplazo, se grava la utilidad o renta efectiva
proveniente de la explotación de los citados bosques,
que perciban o devenguen las personas naturales o jurídicas
de cualquier naturaleza, que realicen tales explotaciones.
Por lo tanto, en los años previos a la explotación
comercial de los citados bosques, no habrá obligación
de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la
Renta; sin perjuicio de presentar la declaración
anual del impuesto respecto de los demás datos
que en ella se requieren, cuando corresponda.
Ahora bien, la renta efectiva en el caso de estos contribuyentes
(acogidos a las disposiciones del D.L. Nº 701/74),
que no estén obligados a llevar contabilidad de
acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, se determina
de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados,
contenidas en el D.S. de Hda. Nº 871, de 1981.
La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
que se determine según dichas pautas, sin aplicar
reajuste alguno por estar acogidos a las normas sobre
Corrección Monetaria, y previo detalle de su conformación
en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del
Formulario Nº 22, es la que debe consignarse en la
1ª Columna "Base Imponible" de esta Línea
35, para la aplicación del impuesto de Primera
Categoría que les afecta.
En relación con las plantaciones forestales acogidas
a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en
el Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931, cabe señalar
que las rentas efectivas provenientes de dichas explotaciones,
se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría
y Global Complementario, por el tiempo que les falte para
la expiración de los plazos por los cuales se concedieron
dichas franquicias tributarias.
No obstante lo anterior, los propietarios o dueños
de las empresas acogidas a estas normas (las personas
naturales que sean contribuyentes individuales, socios
de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas
o en comandita por acciones), las rentas efectivas provenientes
de dichas explotaciones, deberán declararlas en
el impuesto Global Complementario, en calidad de "rentas
exentas", a través de la Línea 8 (Código
152), con derecho al crédito proporcional por rentas
exentas en la Línea 22, de acuerdo con las instrucciones
impartidas para dichas líneas.
La liberación tributaria precedente, no
alcanza al impuesto Adicional, debiendo, por lo tanto,
los contribuyentes que no tengan domicilio ni residencia
en Chile, declarar las rentas efectivas obtenidas de dichas
explotaciones en el citado impuesto personal.
Las rentas provenientes de explotaciones de estos bosques,
correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad de conformidad con los preceptos legales
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determina de la
misma forma que los contribuyentes acogidos al D.L. Nº
701/74, esto es, de acuerdo con las normas contables y
métodos simplificados contenidos en el D.S. Nº
871, de 1981.
Finalmente, se señala que los contribuyentes que
se encuentren acogidos a las actuales disposiciones del
D.L. N° 701, de 1974, modificado por la Ley N°
19.561, de 1998, por las utilidades que obtengan provenientes
de la explotación de bosques naturales o artificiales
acogidos a las normas del citado decreto ley efectuada
con posterioridad a la publicación de la ley antes
mencionada, esto es, a partir del 16.05.98, deben tributar
por tales rentas mediante las rentas percibidas o devengadas
determinadas a través de una contabilidad completa,
debiendo tributar de acuerdo con las normas de la Letra
A) anterior.
Se hace presente, que las instrucciones pertinentes para
la aplicación de los regímenes tributarios
a que se refiere esta letra a), se encuentran contenidas
en la Circular N° 78, del año 2001, publicada
en el Boletín del Servicio del mes de Noviembre
de dicho año.
- Los
contribuyentes que no sean S.A., que durante el año
2001 hayan dado en arrendamiento bienes raíces
no agrícolas, cuya Renta Líquida Efectiva
Anual, del conjunto de dichos bienes, debidamente
actualizada, sea igual o inferior al 11% del avalúo
fiscal de los referidos inmuebles, vigente al 01.01.2002
se eximen del impuesto de Primera Categoría, conforme
a lo dispuesto por los artículos 20 Nº 1,
letra d) y 39 Nº 3 de la Ley de la Renta. En tal
caso no hay que registrar ninguna cantidad en esta Línea
35 por el citado concepto. El avalúo fiscal a la
fecha señalada se determina multiplicando el vigente
al 31.12.2001 por el factor 1,012.
Lo anterior es sin perjuicio de que tales contribuyentes
tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional
por tales rentas, ya sea, a base de la renta retirada,
presunta o percibida o devengada, para lo cual deberán
estarse a las instrucciones impartidas en las Líneas
1, 4 (Letra B) ó 5 (Letra C)), según corresponda.
Ahora bien, si la citada Renta Líquida Efectiva
Anual es superior al 11% del avalúo fiscal vigente
a la misma fecha indicada, el contribuyente se encuentra
afecto al impuesto de Primera Categoría, debiendo
utilizar esta Línea 35 para su declaración.
Para los fines de los impuestos Global Complementario
o Adicional, según proceda, deberá registrarse
en la Línea 5 (Código 109) la totalidad
de dicha "Renta Líquida Efectiva Anual"
en el caso de contribuyentes individuales, o la parte
proporcional que les corresponda a los socios o comuneros
de acuerdo al porcentaje de participación en las
utilidades de la sociedad de personas o comunidad, según
el respectivo contrato.
La Renta Líquida Efectiva Anual estará constituida
por la suma de las rentas de arrendamiento percibidas
o devengadas durante el año 2001, menos los gastos
necesarios para producirla, conforme a las normas del
artículo 31 de la Ley de la Renta, ambos conceptos
debidamente actualizados por los factores que se indican
en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario,
considerando para estos efectos el mes de percepción
o devengamiento de la renta o desembolsos de los gastos,
según corresponda.
Estos contribuyentes que sean personas naturales que
exploten bienes raíces no agrícolas en forma
esporádica, sin que ello constituya una actividad
habitual y permanente, podrán acreditar sus
rentas de arrendamiento mediante una planilla con un detalle
cronológico de las Entradas y un detalle aceptable
de los Gastos, la cual no requiere ser timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento
simple de los antecedentes (comprobantes o recibos), que
avalen la renta de arrendamiento obtenida por dichos bienes.
Si el contribuyente por dicha explotación ha llevado
contabilidad completa, la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría deberá determinarla
de acuerdo con las normas señaladas en la letra
(A) anterior de esta Línea 35. Para los efectos
de los impuestos Global Complementario o Adicional, según
proceda, el empresario individual, socio de sociedad de
personas o comunero, en su caso, deberán declarar
en la Línea 1 los retiros efectuados durante el
ejercicio 2001, de conformidad con las instrucciones impartidas
para dicha Línea.
- Las
personas que en el año 2001 hayan dado en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión
o uso temporal de bienes raíces agrícolas,
deberán declarar en esta Línea 35 la renta
efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo
contrato, debidamente reajustada por los factores de actualización
indicados en la Tercera Parte de este Suplemento
Tributario, considerando para ello los meses en que la
referida renta haya sido percibida o devengada.
Para los efectos de la aplicación de los impuestos
Global Complementario o Adicional, según proceda,
que afecta a esta renta, deberá estarse a las instrucciones
impartidas en la Línea 5 (letra B).
-
Los contribuyentes a que se refiere esta letra (B) también
determinarán la correspondiente Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría o Pérdida
Tributaria, según corresponda, en el Recuadro Nº
2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22,
ateniéndose para tales efectos a las instrucciones
impartidas en esta Letra B) y en todo lo que sea pertinente
en las instrucciones impartidas en la letra (A) anterior.
En el caso de la explotación de bienes raíces
agrícolas y no agrícolas según lo
comentado en las letras (b) y (c) precedentes, para la
conformación del Recuadro Nº 2, las rentas
de arrendamiento y los gastos incurridos en la actividad,
se anotarán en los Códigos (628) y (630),
respectivamente, ambos conceptos debidamente reajustados
por los factores de actualización indicados en
la Tercera Parte de este Suplemento, considerando
para tales fines el mes de percepción o devengamiento
de la renta o el pago o desembolso efectivo del gasto.
La diferencia existente entre ambos códigos se
anotará en el Código (636) y (643) (si
es negativa se registra entre paréntesis),
la cual posteriormente, si es positiva, se traslada
a la Línea 35 (Código 18) para la aplicación
del impuesto de Primera Categoría con tasa de 15%.
La cantidad negativa registrada en el Código (643)
no se traslada a ninguna línea del Formulario Nº
22, anotando en la Línea 35 la palabra pérdida
cuando la declaración se presente a través
del Formulario Nº 22 en papel. Cuando se trate de
rentas del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas
afectas al impuesto de Primera Categoría, además
de registrarse en los códigos antes señalados
en la forma indicada, se anotarán en el Código
(759).
De la determinación de las rentas antes mencionadas
deberá dejarse constancia además en el dorso
del balance general de ocho columnas que se debe confeccionar
para efectos tributarios o en el mismo cuerpo del resumen
o planilla de ingresos y gastos mensuales, según
proceda, dejando constancia de los ajustes necesarios
a la diferencia entre ingresos y gastos para establecer
la citada Renta Líquida Imponible o Pérdida
Tributaria. De dichos ajustes, a su vez, deberá
dejarse constancia en el Libro de Inventarios y Balances
o en el que lo reemplace; todo ello conforme a lo establecido
por el Nº 6 de la Resol. Ex. Nº 2154/91.
- Contribuyentes
que declaran en la Primera Categoría a base de retiros
o distribuciones, conforme a las normas del artículo 14
bis de la Ley de la Renta
- Los contribuyentes
acogidos al régimen tributario establecido en el Art.
14 bis, deben declarar en esta Línea todos los retiros
en dinero o especies que se efectúen de las empresas,
sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen
o fuente de ellos y aún cuando constituyan ingresos
no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados
en el régimen tributario general a la renta, o se trate
de utilidades recibidas por dichos contribuyentes de otras
empresas acogidas o no a dicho régimen de tributación
simplificado en las cuales hubiesen sido afectadas o no con
el impuesto de Primera Categoría. También deben
declararse aquí los retiros que el empresario individual
o socios efectúen para reinvertirlos en otras empresas,
en los términos establecidos en la letra c) del Nº
1 del Párrafo A) del Art. 14 de la ley. Estos contribuyentes
no deben declarar en esta Línea los retiros
presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas
utilizados por los propietarios, socios o comuneros o por
los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de dichas
personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley
de la Renta; partidas que solo deben declararse en la Línea
1 del Formulario Nº 22, de acuerdo a las instrucciones
impartidas en la letra (B) de la citada Línea.
- Tratándose
de S.A. y en C.P.A., respecto de sus socios accionistas, acogidas
a este sistema de tributación, se gravarán todas
las cantidades que distribuyan a cualquier título,
sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen
o fuente de las cantidades distribuidas y aun cuando en el
régimen general de la Ley de la Renta se encuentren
exentas, no gravadas, o constituyan ingresos no renta.
- Para
los efectos de su declaración, las sumas retiradas
o distribuidas deberán reajustarse según los
factores de actualización contenidos en la Tercera
Parte de este Suplemento Tributario, considerando para
tales efectos el mes en que se efectuó el retiro o
la distribución, según corresponda.
- En general,
estos contribuyentes se eximen de la obligación de
llevar el registro del FUT exigido por el Nº 3 de la
letra A) del Art. 14 de la ley y la Resolución Ex.
Nº 2154, de 1991, de practicar inventarios anuales, de
aplicar la corrección monetaria, de efectuar depreciaciones
anuales, y de confeccionar el balance general anual.
- La base
imponible del impuesto de Primera Categoría que determinen
estos contribuyentes, constituida por la suma de todos los
retiros o distribuciones, debidamente actualizados, efectuados
durante el ejercicio comercial respectivo, se traspasará
directamente a la primera columna de la Línea 35 (Código
18), sin anotarla previamente en el Recuadro Nº 2, contenido
en el reverso del Formulario Nº 22, el cual es utilizado
sólo por los contribuyentes a que se refieren las Letras
(A) y (B) precedentes. Además de lo anterior, tales
contribuyentes deben marcar con una "X" el recuadro
del Código (42) de la Sección "Sistema
de Determinación Rentas", como señal que
se encuentran acogidos al régimen de tributación
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
(Mayores instrucciones
en Circular del S.I.I. Nº 59, de 1991, publicada en el Boletín
del mes de Diciembre de 1991).
- Crédito
por impuesto de Primera Categoría indebido a restituir
por las sociedades anónimas y en comandita por acciones
- De conformidad
a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del Nº
4 del Art. 74 de la Ley de la Renta, cuando el crédito
por impuesto de primera categoría rebajado de la retención
del impuesto adicional que ordena practicar dicha norma sobre
los dividendos remesados al exterior por las sociedades anónimas
y en comandita por acciones durante el ejercicio comercial
2001, resulte al final del citado ejercicio total o parcialmente
improcedente por encontrarse las referidas sociedades a la
fecha indicada en una situación de pérdida tributaria,
o las utilidades tributables obtenidas a dicha fecha no ser
suficientes para cubrir los mencionados dividendos, las citadas
empresas por cuenta del accionista extranjero deberán
restituir al Fisco el total o la parte del citado crédito
deducido indebidamente de la retención de impuesto
adicional practicada en su oportunidad.
- Dicha
cantidad por concepto de crédito indebido, según
lo establece la norma aludida, deberá ser restituida
por las mencionadas sociedades en la misma fecha en que éstas
deben presentar su declaración de los impuestos anuales
a la renta que les afecten, debidamente reajustada en la variación
del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último
día del mes anterior al de la retención del
impuesto adicional y el último día del mes anterior
a la presentación de la declaración de impuesto
de las sociedades respectivas (Circular del SII Nº 53,
de 1990, publicada en D.O. de 24.10.90 y Boletín del
mes de Octubre del mismo año).
- Las
mencionadas sociedades que se encuentren en la situación
anterior (S.A. y en C.P.A.), en cumplimiento de lo ordenado
en la parte final del inciso primero del Nº 4 del Art.
74 de la Ley de la Renta, en las columnas de la Línea
35 del Formulario 22 deberán anotar las siguientes
cantidades:
- Columna:
Base Imponible: En esta columna se anota el monto
del crédito por impuesto de Primera Categoría
que al 31.12.2001 resultó indebido, ya sea total
o parcialmente, debidamente convertido a utilidad tributable,
dividiendo para tal efecto el monto del citado crédito
por el factor 0,15. El valor del mencionado crédito
así convertido a utilidad tributable se actualiza
al 31.12.2001, por la VIPC, existente entre el último
día del mes anterior al de la retención
del impuesto adicional y el último día del
mes de Noviembre del año 2001.
- Columna:
Rebajas al Impuesto: En esta columna no debe anotarse
ninguna cantidad a deducir de la que resulte de multiplicar
el valor anotado en la Columna "Base Imponible"
por la tasa 15%.
- Ultima
Columna Línea 35: En esta columna se registra
la cantidad que resulte de multiplicar la anotada en la
Columna "Base Imponible" por la tasa 15%, de
la cual las sociedades respectivas podrán rebajar
los créditos a que tengan derecho según
Líneas 46, 47, 48 y 50, cuando correspondan. La
cantidad positiva que resulte de la operación anterior
deberá registrarse en las Líneas 53 y 57
y someterse al reajuste de la Línea 58, y el total
obtenido de ambas deberá anotarse en la Línea
59 para su declaración y pago dentro del plazo
legal que establece la ley.
El siguiente ejemplo ilustra sobre esta forma de proceder:
- Mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones de S.A. por
los contribuyentes de los arts. 22 y/o 42 Nº 1
- Se hace
presente que los contribuyentes afectos únicamente
a las disposiciones de los artículos 22 (pequeños
contribuyentes) y/o 42 Nº 1 (trabajadores dependientes),
que durante el año 2001 hayan percibido rentas de aquellas
provenientes del mayor valor obtenido de la enajenación
de acciones de sociedades anónimas, por su calidad
de contribuyente habitual en dicho tipo de operaciones o entre
la fecha de adquisición y venta de las acciones haya
transcurrido un plazo inferior a un año, cuyo monto
debidamente actualizado no exceda de $ 570.480 (20 UTM. del
mes de diciembre del año 2001), no tienen la obligación
de declararlas en esta Línea 35 para los efectos de
la aplicación del impuesto general de Primera Categoría
que les afecta, ya que en tales casos se encuentran exentos
del citado tributo, conforme a lo dispueso por el inciso primero
del artículo 57 de la Ley de la Renta.
- Por
el contrario, si las referidas rentas exceden del límite
antes indicado, o los mencionados contribuyentes durante el
año 2001 han obtenido otras rentas que no sean de aquellas
sometidas únicamente a la tributación de los
artículos 22 y/o 42 Nº 1 de la ley, en este último
caso, cualquiera sea el monto de los referidos ingresos, se
precisa que dichos contribuyentes no gozan de la liberación
tributaria aludida, debiendo por consiguiente, declararlas
como rentas afectas en esta Línea 35, debidamente actualizadas,
y previo detalle en el Recuadro Nº 2, contenido en el
reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose a las
instrucciones impartidas en la letra (A) anterior para la
confección de dicho recuadro, en todo lo que sea pertinente.
En efecto, en el Código (628) del citado recuadro,
se anotará el precio de venta percibido o devengado
obtenido en la enajenación de las acciones, y en el
Código (630) el costo de adquisición de las
mismas, debidamente actualizado éste último
hasta la fecha de su enajenación, con el desfase que
contempla la ley, registrando la diferencia existente entre
ambos Códigos, en el Código (636) (si es
negativa se anota entre paréntesis). En el Código
(638) se anota el reajuste hasta el 31.12.2001, que corresponda
a la renta positiva registrada en el Código (636),
de acuerdo a los porcentajes indicados en la Tercera Parte
de este Suplemento, considerando para estos efectos el mes
de percepción o devengamiento de la renta. La suma
de los valores positivos anotados en los Códigos (636)
y (638) se registra en los Códigos (643) y (760), la
cual posteriormente se traslada a la Línea 35 (Código
18) para la aplicación del impuesto de Primera Categoría.
Si el valor anotado en el Código (636), es negativo
se anota debidamente reajustado en los Códigos (643)
y (760) y se traslada a la Línea 12 del Formulario
Nº 22, siempre y cuando el contribuyente tenga rentas
declaradas en las Líneas 2 y 7 de dicho Formulario,
anotando la palabra Pérdida en la Línea
35 (Código 18) cuando la declaración se presente
a través del Formulario Nº 22 en papel. Si en
las líneas referidas no se declaran rentas por los
conceptos a que ellas se refieren, el valor negativo registrado
en el Código (643) no se traslada a la citada línea
12 del Formulario Nº 22.
- Cantidades
a registrar en las Columnas de la Línea 35 del Formulario
Nº 22
En resumen, en la Línea 35 deben registrarse las siguientes
cantidades:
- Primera
Columna: Base Imponible
-
En esta columna se anota la base imponible del impuesto
de Primera Categoría, determinada sobre rentas
efectivas, de conformidad con las normas e instrucciones
impartidas en las Letras (A) a la (E) anteriores, y sobre
la cual se aplica la tasa correspondiente de dicho tributo,
equivalente al 15% por este Año Tributario 2002.
-
Las empresas individuales no acogidas al Art. 14 bis,
que durante el año comercial 2001 hayan obtenido
rentas líquidas de la Primera Categoría,
conforme con los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de
la Ley de la Renta, cuyo monto debidamente actualizado
en su conjunto no exceda de $ 342.288 (1 UTA. del año
2001), se eximen del impuesto de Primera Categoría,
de conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del Art.
40 del texto legal antes mencionado. En el caso de ejercicios
inferiores a doce meses, dicha exención deberá
ser proporcional al número de meses que comprenda
el período (caso de iniciación de actividades).
Dentro de las "rentas líquidas" se comprenden
tanto las rentas efectivas como también las presuntas,
provenientes de las actividades antes mencionadas.
Por consiguiente, los citados contribuyentes que no llevan
contabilidad, que se encuentren en la situación
antes descrita, no están obligados a presentar
una declaración por concepto de impuesto general
de Primera Categoría del artículo 20 de
la Ley de la Renta, conforme a lo expresado en la letra
(D) del Capítulo IV de la Primera Parte
de este Suplemento Tributario. Por su parte, los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad y a practicar un balance
general anual, que se encuentren en la misma situación
antes señalada (que determinen una base imponible
igual o inferior a 1 UTA) o se encuentren en una situación
de Pérdida Tributaria, deben presentar una declaración
anual de impuesto de Primera Categoría, anotando
en la columna "Base Imponible" de esta línea
35, la palabra "Exento" ó "Pérdida",
cuando se presente la declaración mediante el Formulario
Nº 22 en papel, y proporcionando la información
contable y tributaria que corresponda, requerida en las
Secciones del reverso del citado formulario.
-
De la misma forma antes señalada deben proceder
aquellos contribuyentes que por disposiciones legales
especiales se encuentren expresamente exentos del impuesto
de Primera Categoría que debe declararse en esta
Línea 35; registrando en la primera columna de
dicha Línea la palabra Exento, cuando se
presente la declaración mediante el Formulario
Nº 22 en papel, y marcando con una (X) en la Sección
"Franquicias Tributarias" del reverso del citado
formulario el texto legal de los que ahí se indican
que otorga la exención del citado tributo de categoría.
En este caso se encuentran, por ejemplo, las empresas
acogidas a las normas del D.S. de Hda. Nº 341/77,
sobre Zonas Francas y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92,
sobre empresas instaladas en las zonas que indican dichos
textos legales (Isla Navarino y Comunas de Porvenir y
Primavera) (Circ. SII Nºs. 48, de 1985 y 36, de 1992,
publicadas en el Boletín de los meses de Diciembre
y Agosto de dichos años, respectivamente).
- Segunda
Columna: "Rebajas al Impuesto"
En esta columna se anotan los créditos a que tenga
derecho el contribuyente a deducir del monto del impuesto
de Primera Categoría, resultante de multiplicar la
cantidad anotada en la Columna "Base Imponible"
por la tasa de 15%.
Los créditos a deducir en esta Columna, pueden provenir
de los conceptos a que se refiere la Sección "Créditos
Imputables al Impuesto de Primera Categoría",
Recuadro Nº 9, contenida en el reverso del Formulario
Nº 22, los cuales antes de registrarlos en esta Columna,
deben detallarse en la referida Sección, traspasándose
a esta columna hasta el monto de dichos créditos que
sea necesario para cubrir el impuesto de categoría
determinado según tasa.
- Ultima
Columna Línea 35
En la Tercera Columna de la Línea 35, debe registrarse
la diferencia que resulte entre el impuesto de Primera Categoría
determinado, equivalente a la tasa del 15% aplicada sobre
la cantidad registrada en la primera columna "Base
Imponible", menos la cantidad anotada en la Columna
"Rebajas al Impuesto", cuando corresponda.
No anote ninguna cantidad cuando la suma de la columna "Rebajas
al Impuesto" resulta de un monto igual al impuesto
de Primera Categoría determinado en la forma antes
indicada.
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