Línea 37: Impuesto Unico de Primera Categoría
- Contribuyentes
que deben utilizar esta Línea
Los contribuyentes que deben utilizar esta línea, son los
que durante el año 2001 hayan obtenido rentas de fuente
chilena provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº
8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, afectos al impuesto
de Primera Categoría, pero en calidad de impuesto único
a la renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha
disposición legal para quedar sujetos a la referida forma
de imposición.
- Rentas
que se afectan con el impuesto de Primera Categoría en
calidad de único a la renta
Los ingresos que se afectan con el impuesto único
de Primera Categoría, son aquellos de fuente chilena provenientes
de las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e),
h) y j) del Nº 8 del Art. 17, cuando tales operaciones no
sean el resultado de negociaciones realizadas habitualmente por
el contribuyente, y a su vez, se dé cumplimiento a todos
los requisitos o condiciones exigidos para cada una de ellas,
y que corresponden al siguiente detalle:
- Enajenación
o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas,
siempre que entre la fecha de su adquisición y enajenación
haya transcurrido un plazo igual o superior a un año
(Art. 17 Nº 8, letra a).
- Enajenación
no habitual de pertenencias mineras que no formen parte del
activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera
Categoría (Art. 17 Nº 8, letra c).
- Enajenación
no habitual de derechos de agua efectuada por personas que
no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva
en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra d).
- Enajenación
habitual o no del derecho de propiedad intelectual o industrial,
en caso que dicha enajenación sea efectuada por el
autor o inventor (Art. 17 Nº 8, letra e).
- Enajenación
habitual o no de acciones y derechos en sociedad legal minera
o en una sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima,
bajo el cumplimiento de las condiciones que estipula en sus
incisos 1º y 2º la letra h) del Nº 8 del Art.
17, y(6) Enajenación no habitual de bonos y debentures
(Art. 17 Nº 8, letra j).
- Determinación
de las rentas a declarar en esta Línea
- Las
rentas a declarar en esta línea se determinan de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo
17 de la Ley de la Renta, es decir, deduciendo del valor de
enajenación, según el respectivo contrato o
documento que acredite la operación, el valor de
adquisición del bien respectivo, actualizado éste
último por la VIPC existente entre el último
día del mes anterior al de su adquisición y
el último día del mes anterior al de su enajenación,
sin que sea procedente en el caso de las personas naturales
que no llevan contabilidad para acreditar sus rentas, rebajar
los gastos o desembolsos incurridos en la celebración
de tales operaciones; deducción que sólo
procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad
para determinar sus ingresos afectos al impuesto, aplicando
al efecto el mecanismo de determinación de las rentas
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de
la Renta.
- Los
contribuyentes no obligados a declarar su renta efectiva
en la Primera Categoría mediante contabilidad (como
ser: los sujetos a rentas presuntas conforme a los artículos
20 Nº 1, letras b) y d), 34 Nº 1 y 34 bis Nºs
2 y 3; los pequeños contribuyentes del Art. 22 y los
trabajadores dependientes e independientes del Art. 42 Nºs.
1 y 2), y que realicen las operaciones referidas anteriormente,
afectas al impuesto único de Primera Categoría,
podrán compensar entre sí los resultados positivos
y negativos obtenidos de la celebración de tales negociaciones,
dado que dicha tributación recae sobre las rentas constituidas
por el mayor valor que se determine por el conjunto de ellas.
Para los efectos de esta compensación, tanto los beneficios
obtenidos como las pérdidas determinadas de acuerdo
a lo antes señalado, deberán reajustarse previamente
por los factores de actualización contenidos en la
Tercera Parte de este Suplemento, considerando para
ello el mes de percepción o devengamiento de la renta
o de la obtención de las pérdidas, según
corresponda.
Si de la compensación referida resulta un excedente
de pérdida, los excesos de dichos detrimentos patrimoniales
no podrán deducirse de los beneficios o rentas obtenidas
por los mismos conceptos en los períodos siguientes,
ya que no existe norma legal que lo permita.
En todo caso, se aclara que las pérdidas que pueden
rebajarse de los beneficios obtenidos de las citadas operaciones,
son aquellas que se producen al enajenar los bienes o derechos
a que ellas se refieren, en un valor inferior al precio de
su adquisición, debidamente reajustado dicho valor
en la forma indicada en el Nº (1) anterior.
Cuando sólo existan resultados positivos, las rentas
afectas al impuesto único de Primera Categoría,
de todas maneras deben reajustarse por los factores de actualización
indicados anteriormente, considerando en este caso el mes
en que se percibió o devengó la renta, ello
de conformidad a lo preceptuado por el Art. 33 Nº 4 de
la Ley de la Renta.
- En relación
con la declaración de este tributo, es conveniente
aclarar que de los ingresos obtenidos de las operaciones detalladas
en la letra (B) precedente, afectos al impuesto de Primera
Categoría, en calidad de impuesto único a la
renta, NO se pueden rebajar o deducir los resultados negativos
o pérdidas obtenidas por los contribuyentes en sus
actividades sujetas a las normas generales de la Primera Categoría,
ya que ambos tipos de operaciones se encuentran sujetas a
una imposición diferente que debe ser cumplida de acuerdo
a las propias normas que las regulan.
Por su parte, los resultados negativos o pérdidas obtenidas
en la celebración de tales negociaciones, tampoco deben
ser deducidos de las rentas o utilidades provenientes de las
actividades acogidas a las normas generales de la Primera
Categoría, sino que tales sumas deben rebajarse de
los propios ingresos o rentas provenientes de las referidas
operaciones afectas al impuesto único de Primera Categoría,
conforme a lo dispuesto por la letra e) del Nº 1 del
Art. 33 de la Ley de la Renta.
En otros términos, los ingresos provenientes de las
operaciones del Art. 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, afectos
al impuesto de Primera Categoría, en carácter
de impuesto único a la renta, deben determinarse en
forma separada o independiente de las utilidades derivadas
de las actividades sujetas a las disposiciones generales de
la Primera Categoría, rebajando de dichos ingresos
los resultados negativos que sean inherentes a las citadas
operaciones, como asimismo, compensando las pérdidas
y ganancias en la forma que se indica en el Nº 2 anterior.
Igual procedimiento deberá utilizarse para el registro
de tales ingresos en el Libro Especial a que alude la Resolución
Ex. Nº 2154/91, en cuanto a que su anotación debe
efectuarse en forma separada de cualquier otro ingreso o renta
no sometida a la tributación única de la Primera
Categoría (FUNT), y su retiro o distribución
a sus beneficiarios sólo podrá efectuarse una
vez que se hayan agotado las rentas o utilidades tributables
de aquellas generadas a contar del 1º de enero de 1984,
de acuerdo al orden de imputación de los retiros o
distribuciones de rentas que se establece en la letra d) del
Nº 3, Letra A) del Art. 14 de la ley del ramo.
- Acreditación
de las rentas a declarar en esta línea
Los contribuyentes que utilizan esta línea 37, para los
efectos de determinar la renta definitiva a declarar en dicha
Línea, afecta al impuesto único de Primera Categoría,
deberán confeccionar al término del ejercicio comercial
2001 la planilla o registro que se indica a continuación,
conteniendo como mínimo la información que se señala,
la cual NO deberán adjuntar a su declaración de
impuestos, sino que mantener en su poder y a disposición
de las Unidades del Servicio cuando éstas la requieran:
Rentas Afectas al Impuesto Único de Primera Categoría
Establecido en el Inciso Tercero del Nº 8 Del Art. 17 de
la Ley de la Renta
- Exención
de impuesto único que favorece a los contribuyentes que
declaran en esta línea
- Los contribuyentes
que declaran en esta línea, no obligados a declarar
su renta efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad, que obtengan rentas afectas al impuesto
único de Primera Categoría, cuyo monto neto
de las citadas rentas, debidamente actualizado, sea igual
o inferior a $ 3.422.880, se eximen del referido impuesto
único, conforme a lo señalado por el inciso
tercero del Nº 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta.
- Cabe
expresar que esta exención es una liberación
de "límite exento", lo que significa
que mientras la suma de los mencionados ingresos actualizados,
no exceda, en su conjunto, del monto antes indicado, gozan
de la exención de impuesto aludida, quedando, por consiguiente,
afecta al impuesto único de Primera Categoría
la totalidad de las referidas rentas, cuando su monto
supere o exceda el límite referido precedentemente.
- En relación
con esta exención, se aclara que cuando los citados
ingresos sean obtenidos por contribuyentes que por una parte
se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la
Primera Categoría, y por otra, no sujetos a dicha modalidad,
como por ejemplo, acogidos al régimen de renta presunta,
tales personas no gozan de la exención de impuesto
antes comentada, ya que no se cumple con uno de los requisitos
que exige la norma que la contiene para su otorgamiento, esto
es, que el contribuyente no se encuentre obligado a declarar
su renta efectiva en la Primera Categoría.
- Situación
de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de
la Renta frente al impuesto único de Primera Categoría
Los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis, no se
afectan con la tributación única descrita en las
letras anteriores, respecto de los ingresos obtenidos por las
operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8, ya que conforme
a la norma señalada en primer término, tributan
con los impuestos generales de la Ley de la Renta, sobre los retiros
o distribuciones que efectúen, cualquiera sea su origen,
fuente o denominación.
- Régimen
tributario opcional que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones de sociedades anónimas abiertas, con presencia
bursátil por los Años Tributarios 1999 al 2002,
ambos períodos inclusive
- Régimen
tributario por el cual los contribuyentes pueden optar para
declarar el mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia
bursátil
De conformidad a lo establecido en el artículo 2º
transitorio de la Ley Nº 19.578, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de
la Renta, los contribuyentes que durante los años tributarios
1999 al 2002, ambos inclusive, obtengan un mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones que cumplan determinados
requisitos, podrán optar por declarar y pagar por dicha
ganancia de capital, ya sea, el impuesto Unico de Primera
Categoría del inciso tercero de la norma legal antes
mencionada, o el impuesto Global Complementario, a su libre
elección.
- Contribuyentes
beneficiados con el régimen opcional
La norma legal establece que todo contribuyente de
la Ley sobre Impuesto a la Renta que obtenga, en los años
que se indican, un mayor valor en la enajenación de
acciones, de las características que especifica, podrá
optar por declarar y pagar el impuesto único establecido
en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º
o el Impuesto Global Complementario.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe ser la persona
que obtenga el mayor valor en la enajenación de las
acciones, quién puede optar por la tributación
que será aplicable a estas rentas, sea o no habitual
en este tipo de operaciones, y naturalmente en relación
al impuesto o impuestos del cual puede ser sujeto pasivo,
sin perjuicio del efecto posterior que esta decisión
tenga en quienes no tienen derecho a la opción, según
se desprende de lo expresado en el párrafo siguiente.
Así, por ejemplo, las personas naturales y las empresas
o sociedades que obtengan este tipo de ganancias de capital,
podrán optar por declarar y pagar sólo el impuesto
único, con lo cual automáticamente liberan a
dichas rentas de cualquiera otra tributación que pudiera
afectar a quienes las perciban, es decir, Primera Categoría
y Global Complementario o Adicional, ya sea como persona natural,
socio o accionista. En cambio, si se toma la decisión
de pagar el Impuesto Global Complementario o de no quedar
afecto al impuesto único si no se es contribuyente
de aquél, no procederá aplicar el referido impuesto
único en ninguna instancia, sino que el régimen
general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, efectuando
el pago del Impuesto de Primera Categoría con derecho
a crédito en la aplicación de los impuestos
Global Complementario o Adicional.
- Tipos
de acciones de las cuales debe provenir el mayor valor obtenido
en su enajenación
El mayor valor obtenido debe provenir de acciones que cumplan
con las siguientes características:
-
Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil en el momento de
su adquisición.
Para estos efectos, se entenderá que las acciones
tienen presencia o transacción bursátil
cuando cumplan con las condiciones necesarias para ser
objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo
a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13
del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, esto es, que cumplan
con los siguientes requisitos definidos en la Norma
de Carácter General N° 103, de fecha 05.01.2001,
de la Superintendencia de Valores y Seguros, vigente a
contar de la fecha antes mencionada, y dada a conocer
por el SII mediante la Circular N° 8, de 2001.
- Ser
valores inscritos en el Registro de Valores que lleva
la Superintendencia de Valores y Seguros.
- Estar
registrados en una Bolsa de Valores de Chile; y
- Tener
una presencia ajustada igual o superior al 25%.
La
presencia ajustada de una acción se determinará
de la siguiente forma:
Dentro de los últimos 180 días hábiles
bursátiles, se determinará el número
de días en que las transacciones bursátiles
totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por
el equivalente en pesos a 200 unidades de fomento. Dicho
número será dividido por ciento ochenta, y
el cuociente así resultante se multiplicará
por cien, quedando expresado en porcentaje.
-
Cuando no sean acciones de primera emisión su adquisición
debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país,
y
-
La enajenación de las citadas acciones, sean o
no de primera emisión, debe efectuarse también
en una Bolsa de Valores del país.
- Régimen
tributario por el cual el contribuyente puede optar
De acuerdo a lo anteriormente comentado, sobre el mayor valor
obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan
con las características antes señaladas, el
contribuyente libremente puede optar por declarar y pagar
el impuesto único de Primera Categoría, establecido
en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17
de la Ley de la Renta, con tasa actualmente de 15%, u optar
por declarar y pagar sobre dicho mayor valor el impuesto Global
Complementario, establecido en el artículo 52 de la
ley del ramo, obviamente cuando pueda ser contribuyente de
este último tributo respecto de esta misma renta, sin
perjuicio del Impuesto de Primera Categoría, esto es,
rebajando del precio de enajenación de acciones, según
el respectivo contrato o documento que acredita la operación,
el valor de adquisición de los títulos,
actualizado éste último por la VIPC existente
entre el último día del mes anterior al de la
adquisición de las acciones y el último día
del mes anterior al de la enajenación de las mismas,
sin que sea procedente en el caso de las personas naturales
que no llevan contabilidad para determinar sus rentas, rebajar
los gastos o desembolsos incurridos en la celebración
de tales operaciones, deducción que sólo procede
respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para
determinar sus ingresos afectos al impuesto aplicando al efecto
el mecanismo de determinación de las rentas establecido
en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, todo
ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº
3 del artículo 17 de ley antes mencionada.
En todo caso, el citado mayor valor se calculará de
acuerdo con las normas generales pertinentes, según
sea la forma en que el contribuyente determine sus rentas
en la Primera Categoría, esto es, rebajando del precio
de enajenación de las acciones, según el respectivo
contrato o documento que acredita la operación, el
valor de adquisición de los títulos, actualizado
éste último por la VIPC existente entre el último
día del mes anterior al de la adquisición de
las acciones y el último día del mes anterior
al de la enajenación de las mismas, sin que sea procedente
en el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad
para determinar sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos
incurridos en la celebración de tales operaciones,
deducción que sólo procede respecto de los contribuyentes
que llevan contabilidad para determinar sus ingresos afectos
al impuesto, aplicando al efecto el mecanismo de determinación
de las rentas establecido en los artículos 29 al 33
de la Ley de la Renta; todo ello de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17
de la ley antes mencionada.
Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos
58 Nº 1, 60, inciso primero ó 61 de la ley, obviamente
sólo podrán optar por declarar el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones, en el impuesto
único de Primera Categoría comentado precedentemente.
- Período
por el cual rige la opción
La opción que haya ejercido el contribuyente de declarar
el impuesto único de Primera Categoría o el
impuesto Global Complementario, regirá por todo
el año completo y afectará al conjunto
de las operaciones del mismo tipo que el contribuyente hubiera
realizado durante el ejercicio comercial respectivo, compensando
previamente los resultados positivos y negativos obtenidos
en las citadas operaciones, que correspondan al mismo régimen
tributario, debidamente actualizados al término del
ejercicio.
En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá
cambiar el régimen tributario alternativamente en forma
anual, lo que significa que el impuesto que el contribuyente
hubiere optado en un determinado período tributario
para afectar la ganancia de capital obtenida, al año
tributario siguiente lo puede cambiar por otro impuesto haciendo
uso de la opción por las ganancias de capital respectivas.
- Contribuyentes
que no se pueden acoger al régimen tributario opcional
por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones
De conformidad a lo establecido en la parte final del inciso
segundo del artículo 2º transitorio de la Ley
Nº 19.578, los siguientes contribuyentes no podrán
acoger al régimen tributario opcional que establece
dicha norma legal, el mayor valor que en cada caso se origine:
(1) Los que enajenen las citadas acciones a personas con las
cuales se encuentren relacionados en los términos previstos
en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de
la Ley de la Renta, y (2) Los que enajenen acciones de aquellas
acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en
el artículo 57 bis de la ley del ramo.
- Períodos
tributarios por los cuales rige el régimen tributario
opcional
La opción de declarar y pagar el impuesto único
de Primera Categoría o el régimen general del
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario
o Adicional sobre el mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan
con las condiciones y requisitos señalados, rige sólo
por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos
inclusive, es decir por las ganancias que se obtengan desde
el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año
2001, quedando, en consecuencia, a partir del año tributario
2003, el mayor valor que se obtenga en la enajenación
de las acciones efectuadas a contar del ejercicio comercial
2002, sujeto a las normas generales que regulan dicho tipo
de operaciones contenidas en la Ley de la Renta.
- Régimen
tributario por el cual se puede optar por el Año Tributario
2002
De conformidad a lo establecido en los números anteriores
de esta letra (G), los contribuyentes cualquiera que sea su
naturaleza jurídica y forma de determinar sus rentas
en la Primera Categoría, que durante el año
comercial 2001 hayan obtenido un mayor valor producto
de la enajenación de acciones de sociedades anónimas
abiertas de aquellas calificadas en el Nº (3) precedente
(un valor neto positivo previa compensación de los
valores positivos y negativos obtenidos en tales operaciones),
sobre dicho mayor valor neto positivo pueden optar por
pagar el impuesto Unico de Primera Categoría establecido
en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17
de la Ley de la Renta o el régimen general que contempla
dicho texto legal, es decir, el impuesto de Primera Categoría
y el impuesto Global Complementario o Adicional, según
proceda.
Si el contribuyente por dicho mayor valor opta por acogerse
al impuesto Unico de Primera Categoría, el citado tributo
deberá declararlo en esta Línea 37, de conformidad
con las normas impartidas en las letras (A) a la (F) anteriores.
Por el contrario, si opta por afectar dicho mayor valor con
el régimen general de la Ley de la Renta, deberá
atenerse a las normas contenidas en las Líneas 35,
1 ó 5 del Formulario Nº 22, según sea la
forma de determinar las rentas en la Primera Categoría.
-
Declaración del Impuesto Unico de Primera Categoría
que afecta a aquellos contribuyentes que han optado por el régimen
tributario opcional a que se refiere el artículo 2°
transitorio de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial
de 7 de Noviembre del año 2001
Los contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y condiciones
que establece el artículo 2° transitorio de la Ley
N° 19.768, del año 2001, hayan optado por pagar el
impuesto único que establece el inciso tercero del N°
8 del artículo 17 de la Ley de la Renta sobre el mayor
valor devengado entre las fechas que indica dicha norma legal,
con el fin de poder acogerse a la exención de impuesto
establecida en el nuevo artículo 18 ter incorporado a la
Ley de la Renta por la ley antes mencionada, respecto de las futuras
enajenaciones de acciones que afectúen, que cumplan con
los requisitos que contempla tal disposición legal, dicho
impuesto único determinado en los términos que lo
dispone la norma transitoria en comento y conforme a las instrucciones
de la Circular del SII N° 99, del año 2001, publicada
en el Boletín del mes de Diciembre de dicho año,
se declara en esta línea 37, de acuerdo con las normas
de la disposición transitoria precitada e instrucciones
señaladas anteriormente.
- Cantidades
a registrar en las Columnas de la Línea 37
De acuerdo con lo expresado en las letras anteriores, los contribuyentes
afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de
único a la renta, deberán registrar en las
columnas de la Línea 37 las siguientes cantidades:
- 1ra.
Columna: Base Imponible: Anote en esta columna la "Base
Imponible" del impuesto único de Primera Categoría,
determinada ésta de acuerdo a las instrucciones de
la letra (C) anterior.
Los contribuyentes de dicho tributo, no obligados a declarar
la renta efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad (completa o simplificada), cuyas rentas afectas
al mencionado impuesto (base imponible) no exceda de $ 3.422.880
(10 UTA del año 2001), se eximen del citado gravamen,
conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº
8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Por lo tanto,
los contribuyentes que se encuentren en esta situación,
no están obligados a presentar una declaración
anual del impuesto único de Primera Categoría,
conforme a lo expresado en la letra (C) del Capítulo
IV de la Primera Parte de este Suplemento Tributario,
sin anotar ninguna cantidad en dicha línea 37, sin
perjuicio de los demás impuestos que deban declarar
por otras rentas percibidas o devengadas.
Cuando la renta anual obtenida supere el límite de
exención antes indicado, estos contribuyentes están
obligados a declarar el impuesto único de Primera Categoría,
cuya "Base Imponible" equivalente a la totalidad
de la renta ganada, incluyendo el caso de los contribuyentes
que no llevan contabilidad completa y registro FUT también
debe determinarse previamente en el Recuadro Nº 2 del
Formulario Nº 22, contenido en su reverso, anotando en
el Código (628) el precio de enajenación de
los bienes o títulos transferidos y en el Código
(630) su precio de adquisición, actualizado éste
de acuerdo a la VIPC existente entre el último día
del mes anterior al de su adquisición y el último
día del mes anterior al de su enajenación, conforme
a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo
17 de la Ley de la Renta. La diferencia entre las cantidades
registradas en los códigos antes indicados, se anota
en el Código (636), si es negativo se anota entre paréntesis.
En el Código (638) se anota el reajuste hasta el 31.12.2001,
que corresponda a la renta positiva registrada en el Código
(636), de acuerdo a los porcentajes indicados en la Tercera
Parte de este Suplemento, considerando para estos efectos
el mes de percepción o devengamiento de la renta. La
suma de los valores positivos anotados en los Códigos
(636) y (638) se registra en los Códigos (643) y (758),
constituyendo ésta la base imponible del impuesto único
de Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la
Línea 37 (Código 195) para la aplicación
de dicho tributo, con tasa de 15%. Si la diferencia anotada
en el Código (636) fuera negativa, y el contribuyente
se encuentra obligado a presentar una declaración de
impuesto Global Complementario o Adicional, ella deberá
registrarse, a su vez, en los Códigos (643) y (758)
entre paréntesis, sin trasladarse a ninguna línea
del Formulario Nº 22, colocando en la Columna "Base
Imponible" de la línea 37 la palabra "Pérdida",
cuando se presente la declaración en papel.
- 2da.
Columna: Rebajas al Impuesto: Por no existir ningún
crédito a deducir del impuesto a declarar en esta línea,
la columna "Rebaja al Impuesto" se encuentra achurada.
- Ultima
Columna: Línea 37: Anote en esta columna la cantidad
que resulte de aplicar la tasa del Impuesto Unico de Primera
Categoría, equivalente al 15%, sobre la cantidad registrada
como base imponible de dicho tributo en la primera columna
de la Línea 37.
(Mayores instrucciones
sobre la materia en las Circulares Nºs. 8, de 1988, 59, de
1998, 21 del año 2000 y 99, de 2001, publicadas en los
Boletines del S.I.I. de los meses de enero, septiembre, marzo
y diciembre de dichos años).
Línea
38: Impuesto del Art. 2º del D.L Nº 2.398, de 1978
- Contribuyentes
que utilizan esta Línea
- Esta
línea debe ser utilizada por las empresas que no están
constituidas como sociedades anónimas o en comandita
por acciones, para la declaración del impuesto establecido
en el Art. 2º del D.L. Nº 2.398, de 1978, que les
afecta.
- Las
empresas que se encuentran en esta situación, son las
siguientes:
-
Que sean empresas de propiedad del Estado, o
-
Que sean empresas en las cuales tengan participación
una o más de las siguientes instituciones:
-
Fiscales,
-
Semifiscales,
-
Fiscales de administración autónoma,
-
Semifiscales de administración autónoma,
-
Instituciones autónomas del Estado.
- Empresas
que se eximen del impuesto especial del art. 2º del D.L.
Nº 2.398, de 1978
- Se exceptúan
de este gravamen, conforme a lo señalado por el inciso
segundo del Art. 2º del decreto ley Nº 2.398, de
1978, las siguientes Empresas del Estado:
-
Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE);
-
Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), y
-
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile (ENAER).
- Estas
empresas frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributan
con el mismo tratamiento aplicable a las sociedades anónimas.
En consecuencia,
y de acuerdo a lo expresado, las mencionadas empresas por el Año
Tributario 2002, se encuentran afectas al Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso
tercero del Art. 21 de la ley del ramo, debiendo utilizar las
Líneas 35 y 39 para la declaración de dichos tributos.
- Cantidades
a registrar en las columnas de esta línea
En las Columnas de esta Línea 38, deben registrarse las
siguientes cantidades:
- Columna
"Base Imponible"
-
Respecto de las empresas señaladas, la base imponible
está conformada por la participación, ya
sea, percibida o devengada, en las utilidades que le corresponda
al Fisco y/o a las citadas instituciones de acuerdo al
respectivo contrato social, en la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría determinada de conformidad
con las normas generales establecidas en los artículos
29 al 33 de la Ley de la Renta, adicionándose
todos aquellos ingresos, beneficios y participaciones
percibidas o devengadas por las mencionadas empresas durante
el ejercicio comercial respectivo, que no se encuentren
formando parte de la citada renta de categoría.
En otras palabras, la base imponible del referido tributo
se conformará por la participación que le
corresponda al Estado o a las citadas instituciones, de
acuerdo al respectivo contrato social, en la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que
determine el contribuyente afecto al citado tributo, conforme
al mecanismo establecido en los artículos 29 al
33 de la Ley de la Renta, adicionándose a dicha
renta líquida todas aquellas participaciones y
otros ingresos percibidas o devengadas por los mencionados
contribuyentes durante el ejercicio comercial respectivo,
que no se encuentren formando parte de la citada renta
líquida imponible de Primera Categoría,
como ocurre, por ejemplo, con los dividendos percibidos
de sociedades anónimas o en comandita por acciones
o con las participaciones percibidas o devengadas en sociedades
de personas, producto de inversiones en acciones o en
derechos sociales que las empresas afectas al mencionado
impuesto tengan en sociedades de la naturaleza jurídica
antes indicada.
-
En el caso de las Empresas del Estado, cuando éste
participa del 100% de los resultados de la gestión,
puesto que es dueño total de la empresa, el impuesto
del Art. 2º del D.L. 2.398 afectará al 100%
de las utilidades determinadas de conformidad a lo antes
señalado, sin que importe que el todo o parte de
ellas no ingresen al Presupuesto de la Nación,
se dejen como mayor patrimonio del Estado en la misma
empresa o se le de otro destino. Igual situación
se dará en cuanto a las empresas cuyo capital total
pertenezca a una o más de las instituciones señaladas.
-
Respecto de las empresas en que el Estado o las instituciones
indicadas sean poseedoras de una parte del capital de
la empresa, la base imponible estará conformada
por el monto de la participación que corresponda
a los aportantes indicados, sin importar, igualmente,
que el todo o parte de dicha participación no ingrese
al Fisco o a las instituciones señaladas, cualquiera
sea el mecanismo que se utilice para ello.
-
No obstante lo anterior, tratándose de empresas
que tributen en base a una presunción de renta,
por cumplir con los requisitos exigidos para ello, el
impuesto especial del 40% se aplicará sobre la
participación que corresponde al Estado y/o a las
instituciones mencionadas en la referida renta presunta
de Primera Categoría determinada de conformidad
a la ley, agregando a dicha base imponible todos aquellos
ingresos, beneficios y participaciones percibidas o devengadas
por la respectiva empresa y que no se encuentran formando
parte de la citada renta imponible de categoría
determinada en base a renta presunta.
- Columna
"Rebajas al Impuesto"
En esta columna se registrará el crédito por
impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21 de la Ley de la Renta,
que corresponde por los dividendos obtenidos por las empresas
afectas al impuesto especial del 40% del Art. 2º del
D.L. 2.398, de acuerdo a lo informado por las respectivas
sociedades anónimas o en comandita por acciones; todo
ello conforme a lo dispuesto por el Art. 2º transitorio
de la Ley Nº 18.489, de 1986. Además, en esta
columna, las empresas que declaran en esta Línea podrán
registrar como rebaja los excesos de anticipos de utilidades
que hayan traspasado al Fisco, los cuales conforme a lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 29 del D.L. N°
1.263, de 1975, constituyen un "crédito"
contra el Fisco que podrá destinarse al pago de
futuros impuestos a la renta que afecten a la empresa previa
aprobación conjunta del Ministerio del ramo y del Ministerio
de Hacienda. En consecuencia, cuando las citadas empresas
cuenten con la aprobación precedente, podrán
hacer uso de dicho crédito o rebaja en esta columna.
- Ultima
columna Línea 38
En la última columna de esta línea, se anotará
la diferencia que resulte entre el impuesto determinado, equivalente
a la tasa del 40% aplicada sobre la "Base Imponible"
de dicho tributo, menos la cantidad anotada en la columna
"Rebajas al Impuesto", cuando corresponda. No anote
ninguna cantidad cuando la suma de la columna "Rebajas
al Impuesto" resulte de un monto igual o superior al
impuesto determinado de acuerdo a lo antes indicado.
Línea
39: Impuesto Único del Inciso 3º del Art. 21º de
la Ley de la Renta
- Contribuyentes
que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por las sociedades anónimas,
en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas)
y por los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la
Ley de la Renta, acogidos al régimen general de tributación
de la Ley de la Renta o a la invariabilidad tributaria del artículo
7º del D.L. Nº 600, para la declaración de los
gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la
ley del ramo, afectos al impuesto único que establece dicha
norma en su inciso tercero.
- Gastos
rechazados que deben declararse en esta línea
- Los
gastos rechazados que deben declararse en esta línea,
son los mismos que declaran en la línea 3, los empresarios
individuales, socios de sociedades de personas y de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran
la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante
contabilidad completa, según las normas de la Letra
A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la
Renta, y cuyo detalle se efectúa en el Nº (2)
de la Letra (A) de la citada línea, atendiendo la naturaleza
jurídica de los contribuyentes gravados en el impuesto
único de 35%.
- Dichas
partidas se gravan con el impuesto único que se declara
en esta línea, bajo el cumplimiento de los mismos requisitos
con que se afectan con los impuestos Global Complementario
o Adicional, en el caso de los contribuyentes señalados
en el número anterior, condiciones que se comentaron
en la Letra (A) de la Línea 3 del Formulario Nº
22.
- En el
caso de sociedades en comandita por acciones, los gastos rechazados
que se gravan con el impuesto único en comento, son
aquellos que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas,
en las utilidades de la empresa. La parte restante de los
citados gastos, se entiende retirada por los respectivos socios
gestores, los cuales deben declararlos en la Línea
3 para los efectos de su afectación con los Impuestos
Global Complementario o Adicional, según proceda.
- No se
gravan con el impuesto único que se declara en esta
línea, los gastos rechazados que no constituyen retiros
de especies o cantidades que no sean representativas de desembolsos
de dinero, que deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo, como también aquellos que cumplen con éstas
condiciones y se encuentren expresamente liberados de la aplicación
del citado tributo, ya sea, por disposición expresa
del propio artículo 21 de la Ley de la Renta o de otros
textos legales, y cuyo detalle corresponde al mismo que se
contiene en la letra (A) de la línea 3 del Formulario
Nº 22, incluyendo el impuesto de Primera Categoría,
el propio impuesto único que se comenta y las contribuciones
de bienes raíces, pagados por los contribuyentes obligados
a declarar dicho impuesto único.
- El impuesto
único en comento, se aplica aún cuando los contribuyentes
afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del
art. 58 Nº 1), se encuentren exentos total o parcialmente
del impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por
ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en
los territorios a que se refieren las Leyes Nºs. 18.392/85
(Isla Navarino) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera).
- En esta
línea y conforme al nuevo texto del artículo
21 de la Ley de la Renta, también deben incluirse los
retiros presuntos que se determinen al término del
ejercicio, por el uso o goce a cualquier título, o
sin título alguno, que no sea necesario para producir
la renta, de bienes del activo de las S.A., S.C.P.A., y contribuyentes
del artículo 58 Nº 1 de la ley, utilizados por
sus accionistas, propietarios o cónyuges o hijos no
emancipados legalmente de estas personas. Para su afectación
con el citado impuesto único dichos retiros deben determinarse
conforme a las instrucciones impartidas por las Circulares
Nºs. 37, de 1995, y 57, de 1998, publicadas en los Boletines
del Servicio de los meses de Octubre y Septiembre de dichos
años.
Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto por la misma norma
legal antes mencionada, las sociedades anónimas cerradas
no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades
anónimas abiertas, deberán declarar en esta
Línea, para su afectación con el impuesto único
de 35% a que ella se refiere, los préstamos -aunque
no estén formalmente documentados- que durante el año
comercial 2001, hayan otorgado a sus accionistas personas
naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero.
El impuesto único de 35% que afecta a las partidas
señaladas, se aplicará independientemente del
resultado tributario del ejercicio o de los saldos negativos
registrados en el FUT que tenga la sociedad anónima
respectiva, sin que tales partidas en el evento que exista
un remanente de utilidad tributaria en el registro antes mencionado,
puedan ser imputadas a dichas rentas, por cuanto la norma
que establece su tributación (inciso tercero del artículo
21 de la Ley de la Renta), no permite o posibilita tal deducción
o imputación; todo ello de acuerdo también a
las instrucciones impartidas mediante la citada Circular Nº
37, de 1995, mencionada en el párrafo inmediatamente
anterior.
Se hace presente que las sociedades anónimas cerradas
que sólo se afectan con la tributación antes
indicada, por los préstamos otorgados a sus accionistas,
personas naturales, son aquellas que no se encuentran voluntariamente
sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas,
en los términos previstos en el artículo 2º
de la Ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas,
en concordancia con lo establecido en los artículos
2º, 3º y 4º de su respectivo Reglamento, contenido
en el D.S. de Hda. Nº 587, de 1982; liberándose,
por lo tanto, de tal imposición las sociedades anónimas
cerradas que estén acogidas a dichas disposiciones.
Por otro lado, la parte final del inciso tercero del artículo
21 de la Ley de la Renta preceptúa que quedarán
también afectas al impuesto establecido en dicho inciso
las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones
de su propia emisión, de conformidad a lo previsto
en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que
no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo
27 C de dicha ley, aplicando el impuesto en este caso, sobre
la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición
de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la
variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida
entre el último día del mes que antecede a aquél
en que se efectuó la adquisición y el último
día del mes de noviembre del ejercicio en que debió
enajenar dichas acciones.
En consecuencia, y de conformidad a lo establecido por la
norma antes indicada, cuando las sociedades anónimas
que hubieren adquirido acciones de su propia emisión
bajo los términos y condiciones establecidas por el
artículo 27 A de la Ley N° 18.046, no las hayan
enajenado dentro del plazo máximo de 24 meses contados
a partir de su adquisición establecido por el artículo
27 C) de la ley antes mencionada, quedarán afectas
al impuesto único de 35% que analiza por el monto de
la inversión realizada, debidamente reajustada en los
términos indicados en el párrafo siguiente.
Ahora bien, cuando se dé la condición antes
mencionada la base imponible para la aplicación del
citado impuesto único será la cantidad que la
respectiva sociedad anónima que se encuentra en la
situación descrita, haya destinado a la adquisición
de las acciones de su propia emisión, debidamente reajustado
este valor por la variación del índice de precios
al consumidor existente entre el último día
del mes anterior a aquél en que se realizó la
adquisición de los referidos títulos y el último
día del mes de noviembre del ejercicio comercial respectivo
en que debió enajenar las mencionadas acciones.
Cabe señalar que el tributo que afecta a la operación
indicada, se aplicará bajo los mismos términos
establecidos en el inciso tercero del artículo 21 de
la Ley de la Renta, esto es, se determinará en calidad
de impuesto único a la renta, sin que dicha cantidad
sea afectada con ningún otro tributo y tampoco la referida
suma podrá deducirse de las utilidades tributables
o no tributables que la sociedad anónima respectiva
tenga retenidas o acumuladas en su registro FUT y/o FUNT,
ya que la norma en análisis no permite su deducción
de las mencionadas utilidades .
- Carácter
del impuesto único del inciso tercero del artículo
21
El citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único
a la renta, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique
a nivel de las sociedades o contribuyentes afectos, no pueden
quedar gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo,
sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios
de las citadas sumas.
En consecuencia, en virtud del carácter de único
que le otorga la ley al referido gravamen, los gastos rechazados
del artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que constituyen
su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de
Primera Categoría a declarar en la Línea 35, debiéndose,
por consiguiente, al determinarse la base imponible dicho tributo
de categoría, a través del Recuadro Nº 2 del
Formulario Nº 22, contenido en su reverso, desagregarse o
adicionarse del resultado tributario de la Primera Categoría
del ejercicio en que ocurre su desembolso efectivo, de acuerdo
con las instrucciones impartidas en la Letra (A) de la Línea
35 del Formulario Nº 22.
- Gastos
rechazados incurridos por sociedades de personas, sociedades de
hecho o comunidades de las cuales las S.A., C.P.A. y contribuyentes
del artículo 58 Nº 1 son socios
- Las
sociedades anónimas y los contribuyentes del Art. 58
Nº 1, que sean socias de una sociedad de personas, sociedad
de hecho o comunidad, constituidas en Chile, que tributen
según las normas del Art. 14, Letra A) o B) ó
14 bis, también deberán incluir en esta línea,
el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos por
el uso o goce de bienes del activo de las empresas, según
instrucciones impartidas por Circulares Nºs. 37, de 1995
y 57, de 1998, determinados por la respectiva sociedad de
personas, de hecho o comunidad, los que de acuerdo con la
ley se consideran retirados por los contribuyentes referidos,
en la parte que les corresponda, esto es, de acuerdo al porcentaje
de participación en las utilidades de la empresa, según
el respectivo contrato social, cuando se trate de cantidades
que no tengan un beneficiario en particular. En caso contrario,
dichos gastos o retiros presuntos deben declararse en su totalidad
por el socio beneficiario, sea sociedad anónima o contribuyente
del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta. Del
mismo modo deben proceder los contribuyentes antes señalados,
que sean socios de una sociedad de personas, sociedad de hecho
o comunidad, que tributa en base a una presunción de
renta, de acuerdo con las determinaciones que éstas
últimas deben hacer de sus gastos rechazados y retiros
presuntos mencionados.
- A las
sociedades en comandita por acciones, les será aplicable
el mismo procedimiento descrito en el número precedente
para las sociedades anónimas y agencias extranjeras,
pero sólo respecto de aquellas cantidades que proporcionalmente
correspondan a los socios accionistas en las utilidades de
la empresa. La parte restante de dichas sumas se considerarán
retiradas de las sociedades de personas, sociedades de hecho
o comunidades, por los socios gestores al término del
ejercicio comercial respectivo, quienes deben declararlas
en el impuesto Global Complementario o Adicional, según
las instrucciones de la Línea 3.
- En el
caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades
que tributen en base a renta efectiva o presunta, cuyos socios
o comuneros sean otras sociedades o comunidades de igual naturaleza
jurídica, y a su vez, los socios o comuneros de éstas
últimas sean otras sociedades o comunidades de similares
características, y así sucesivamente, la participación
en los gastos rechazados o retiros presuntos mencionados,
conforme a las instrucciones de las Circulares Nºs. 37,
de 1995 y 57, de 1998, que correspondan a dichas sociedades
o comunidades socias debe ser considerada retirada por éstas
y traspasarse a sus socios finales que sean contribuyentes
del Art. 58 Nº 1 o sociedades anónimas o en comandita
por acciones; los cuales (los socios finales) también
deben considerar retirados dichas partidas de sus propias
empresas en el mismo ejercicio y registrarlas en esta Línea
39 para los fines de su afectación con el impuesto
único del 35% del inciso tercero del Art. 21.
- Las sociedades
y comunidades indicadas en los números anteriores,
deberán informar a sus socios, que sean S.A., C.P.A.
y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los gastos rechazados
y retiros presuntos señalados, a declarar en esta línea
por parte de los citados contribuyentes; información
que debe proporcionarse mediante la emisión del Modelo
de Certificado Nº 5, emitido hasta el 21 de Marzo del
año 2002, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones
contenidas en la Circular del SII Nº 97, del año
2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre
del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado
en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del
año 2001.
(Parte pertinente
del Certificado)
Gastos Rechazados

- Detalle
de los gastos rechazados a declarar en esta línea
- Los contribuyentes
afectados por este tributo, deberán hacer en el Libro
Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables",
exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991,
en concordancia con el Nº 3 de la Letra A) del Art. 14
de la Ley de la Renta, un detalle de las cantidades que constituyen
la base imponible del gravamen que se declara en esta línea,
indicando, conforme al Nº 3, Anexo B) de la citada resolución,
la siguiente información: Fecha del retiro de las especies
o desembolsos de dinero, incluyendo los retiros presuntos
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, cuando
proceda; concepto de la partida, monto de ésta; factor
de actualización y monto actualizado.
- Cuando
se trate de gastos rechazados o retiros presuntos por el uso
o goce de bienes que provengan de participaciones sociales
en otras empresas o sociedades, se deberá dejar constancia
de dicha partidas de acuerdo al mismo detalle antes señalado,
indicando además el nombre de la sociedad que generó
o determinó los mencionados desembolsos o valores y
su respectivo Nº de RUT.
Las sociedades de personas, sociedades de hecho y comunidades,
acogidas a renta presunta o efectiva, cuyos socios o comuneros
sean sociedades anónimas, en comandita por acciones
o contribuyentes del Art. 58 Nº 1, efectuarán
el detalle de dichas partidas en el Libro Especial exigido
por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de acuerdo
con las instrucciones impartidas en la letra (D) de la Línea
3.
- Cantidades
a registrar en las Columnas de la Línea 39
- 1ª
Columna: Base Imponible
En esta columna, se anotará el monto de los gastos
rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes
del activo de las empresas, que correspondan a las S.A., C.P.A.
y contribuyentes del artículo 58 Nº 1, ya sea,
incurridos o determinados directamente por los citados contribuyentes
o provenientes de sociedades de personas, sociedades de hecho
o comunidades en su calidad de socios o comuneros, incluyéndose,
cuando proceda, los préstamos otorgados por las sociedades
anónimas cerradas no acogidas voluntariamente a las
normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas naturales,
con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, todo
ello en los términos indicados en el Nº (6) de
la Letra (B) anterior de esta Línea 39.
El monto del impuesto por concepto de dicho tributo, se determina
aplicando la tasa de 35% sobre las partidas registradas en
la Columna "Base Imponible", del cual se podrá
rebajar el crédito por impuesto de Primera Categoría,
bajo las condiciones que se indican en la columna siguiente.
No obstante, la tasa será de un 49,5%, 40% ó
42%, según sea la invariabilidad tributaria del D.L.
Nº 600/74, a que se encuentra acogido el inversionista
extranjero, que tengan en Chile un establecimiento permanente,
como asimismo, en el caso de sociedades anónimas o
en comandita por acciones por aquella parte de sus gastos
rechazados que correspondan a accionistas extranjeros acogidos
a dicha normativa tributaria.
- 2ª
Columna: Rebajas al Impuesto
Respecto de los Gastos Rechazados incurridos o generados
por los propios contribuyentes obligados a declarar el
impuesto único a que se refiere esta línea (S.A.,
en C.P.A. y Agencias Extranjeras), se precisa que no procede
el crédito por impuesto de Primera Categoría,
salvo en el caso de doble tributación que altere su
calidad de tributo único.
No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo expresado
en la letra (C) anterior, en cuanto que al no establecerse
el derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
en contra del impuesto único que los afecta, tales
partidas no deben considerarse para los efectos del cálculo
del citado tributo de categoría, debiéndose,
por consiguiente, desagregarse o deducirse de la renta líquida
imponible de Primera Categoría, o adicionarse a la
Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda,
sea que hubiesen sido contabilizadas con cargo a cuenta de
activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter
de impuesto único que adopta el citado tributo frente
a las disposiciones de la Ley de la Renta.
Lo señalado en los párrafos anteriores no es
aplicable, cuando se trate de gastos rechazados que les correspondan
a los citados contribuyentes con motivo de participaciones
sociales en sociedades de personas, sociedades de hecho o
comunidades que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría,
conforme a las normas del Art. 14, en el sentido de que respecto
de tales gastos en la situación descrita, se tiene
derecho a rebajar, como crédito, del impuesto único
que los afecta, el impuesto de Primera Categoría que
los gravó en las respectivas sociedades o comunidades
al determinar éstas la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría o la que los afecte en el caso
de situación de pérdida tributaria; todo ello
de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del Art. 21
de la Ley de la Renta. En estos casos el mencionado crédito
debe ser informado por las respectivas sociedades y comunidades,
mediante el Modelo de Certificado indicado en la Letra (D)
anterior, y su monto corresponde al total registrado en las
Columnas (7) y/o (8) del citado documento (Ver Modelo de Certificado
Nº 5).
El citado crédito también procederá cuando
se trate de gastos rechazados pagados por los propios contribuyentes
afectos al impuesto único o por las sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades, de las cuales sean socios
o comuneros, cuando tales partidas, por existir pérdida
tributaria en el ejercicio, hayan sido imputadas o rebajadas
de utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, respecto
de las cuales los mencionados contribuyentes hayan cumplido
con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito,
en estos casos, será equivalente al impuesto de Primera
Categoría con que se hayan afectado las utilidades
tributables de las cuales se rebajaron los referidos gastos
rechazados, aplicando sobre las utilidades netas registradas
en el FUT el factor que corresponda (0,11111 ó 0,17647)
a la tasa del impuesto de Primera Categoría con que
se afectaron dichas utilidades.
Cuando se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores,
pagados durante el ejercicio 2001, ellos se deben deducir,
en primer lugar, de las utilidades del ejercicio en el cual
se efectuó la provisión y, si tales utilidades
no existieran o no fueren suficientes, las referidas partidas
se imputarán a las utilidades de los ejercicios más
antiguos con derecho en todos estos casos, y cuando corresponda,
al crédito por impuesto de Primera Categoría,
equivalente al factor de la tasa de dicho tributo con que
se afectaron las utilidades tributables netas a las cuales
se imputaron. Cuando no existan estas utilidades o las existentes
no fueren suficientes o exista un saldo negativo en el FUT,
los gastos rechazados provisionados se desagregarán
o adicionarán, según corresponda, del resultado
tributario obtenido en el ejercicio de su pago, con el fin
de preservar la calidad de tributo único del impuesto
que los afecta.
En relación con los retiros presuntos determinados
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, se
señala que se tendrá derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría, cuando dichas partidas
hayan sido imputadas o cubiertas con utilidades tributables
registradas en el FUT que hayan sido afectadas con el citado
tributo de categoría. En el evento de que dichas cantidades
no hayan sido cubiertas con las citadas utilidades por encontrarse
la empresa en una situación de pérdida tributaria
en el ejercicio o con saldos negativos en el registro FUT,
en tales casos no se tendrá derecho a imputar ninguna
suma por concepto del mencionado crédito de categoría,
ya que estas cantidades no han sido afectadas con el mencionado
gravamen de categoría en la empresa que las determinó,
y tampoco producirán ese efecto en el futuro.
Respecto de los contribuyentes que declaran en esta Línea
acogidos al régimen optativo simplificado de tributación
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, se señala
que no tienen derecho en esta columna al crédito por
impuesto de Primera Categoría que se comenta, ya que
las citadas partidas (gastos rechazados o retiros presuntos)
a nivel de los contribuyentes que las generan o determinan,
no han sido afectadas con el citado tributo de categoría,
a menos de que se trate de gastos rechazados o retiros presuntos
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, provenientes
de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades
de las cuales sean socias o comuneros, y hayan sido gravados
efectivamente con el mencionado impuesto de categoría.
La misma situación ocurre con los préstamos
otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente
a las normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas
naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero,
en cuanto a que respecto de tales partidas no se tiene derecho
al crédito por impuesto de Primera Categoría,
ya que no se afectan con el citado tributo y tampoco son imputables
a las utilidades retenidas en el registro FUT.
El crédito por impuesto de Primera Categoría
que proceda bajo las normas anteriormente indicadas, se anota
en esta Columna "Rebajas al Impuesto" de la Línea
39.
- 3ª
Columna: Impuesto determinado
El impuesto determinado, conforme a las normas de la columna
"Base Imponible", menos el crédito por impuesto
de Primera Categoría a que se tenga derecho, registrado
en la columna "Rebajas al Impuesto", de acuerdo
con las instrucciones impartidas para dicha columna, será
el impuesto que se anote en la última columna de esta
Línea 39.
(Mayores instrucciones en Circulares Nºs 45, de 1984, publicada
en el Boletín del mes de Octubre de 1984; 56, de 1986,
publicada en Boletín del mes de Octubre de 1986; 42 y 60
de 1990, publicadas en el D.O. de 03.09 y 07.12.90 y Boletines
de los meses de Septiembre y Diciembre del mismo año, 40,
de 1991, publicada en Boletín del mes de Julio de 1991
y 40, de 1992, publicada en el D.O. de 28.08.92 y Boletín
del mes de Agosto del mismo año, 17, de 1993, publicada
en Boletín del mes de Marzo del mismo año, 37, de
1995, publicada en el D.O. de 03.10.95 y Boletín del Servicio
del mes de Octubre del mismo año, 57, de 1998, publicada
en Boletín del mes de Septiembre del mismo año y
11, de 09.02.2001, publicada en el Boletín de Febrero de
dicho año).
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