Línea
40: Impuesto Adicional por Exceso de Endeudamiento
- Esta línea
debe ser utilizada por aquellos contribuyentes nacionales que
durante el año comercial 2001 hayan tenido un exceso
de endeudamiento en los términos que lo establecen
los incisos tercero y siguientes del N° 1 del artículo
59 de la Ley de la Renta, agregados por la Ley N° 19.738,
publicada en el Diario Oficial del 19 de Junio del año
2001, para declarar en dicha línea la diferencia de impuesto
adicional adeudado que resulte de la aplicación de la tasa
general de 35% menos el impuesto adicional que el contribuyente
haya pagado con la tasa especial de 4%; todo ello cuando se cumpla
al efecto los requisitos y condiciones que señalan las
citadas normas legales agregadas.
- En consecuencia,
el impuesto adicional especial de 4% que contiene dicha norma
se aplicará con una alícuota general de 35%, cuando
respecto del deudor se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
- Cuando
el deudor en el ejercicio comercial en que contrajo la deuda
que devengan los intereses tenga un exceso de endeudamiento;
- Cuando
dicho exceso de endeudamiento se tenga con entidades o personas
relacionadas;
- Que
el referido exceso de endeudamiento provenga o se origine
de aquellas operaciones a que se refieren las letras b), c)
y d) del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta
y cuyo interés se afecte o no con la tasa especial
de impuesto adicional de 4%; y
- Cuando
el pago de intereses se efectúa a los acreedores o
perceptores de créditos considerados relacionados.
- Ahora bien,
para la aplicación del impuesto adicional por exceso de
endeudamiento, por los requisitos antes señalados se entenderá
lo siguiente:
- Exceso
de endeudamiento
De acuerdo a lo dispuesto por la parte final del nuevo inciso
tercero del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la
Renta, será condición para que exista exceso
de endeudamiento, que el endeudamiento total por las operaciones
indicadas en la letra c) del N° (2) anterior sea superior
a tres veces el patrimonio del contribuyente, ambos conceptos
determinados al término del ejercicio comercial respectivo,
de acuerdo a las normas que se indican más adelante.
En otras palabras, el exceso de endeudamiento, será
equivalente a la diferencia que resulte de restar al endeudamiento
total determinado, el patrimonio multiplicado previamente
éste último por tres.
El siguiente ejemplo simple ilustra sobre este cálculo:
- Relación
que debe existir entre el perceptor o acreedor extranjero y
el pagador o deudor nacional o viceversa para que opere el exceso
de endeudamiento
Exista relación entre el perceptor o acreedor extranjero
y el pagador o deudor nacional, en los siguientes casos:
- Cuando
el acreedor extranjero o el deudor nacional directa o indirectamente
poseen o participan en el 10% o más del capital o
de las utilidades del otro;
- Cuando
ambas personas (acreedor o deudor) se encuentren bajo un
socio o accionista común que directa o indirectamente
posea o participe en un 10% o más del capital o de
las utilidades de uno y otro; y
- Cuando
el financiamiento otorgado ha sido con garantía en
dinero o en valores de terceros por el monto efectivamente
garantizado, sin distinguir si el tercero garante tiene
o no relación con el deudor nacional, o si posee
o no domicilio o residencia en Chile, ya que la norma en
comento se refiere en términos generales al financiamiento
otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros
por el monto que se garantice efectivamente.
- Operaciones
respecto de las cuales debe provenir el exceso de endeudamiento
El exceso de endeudamiento debe provenir u originarse solamente
de las operaciones a que se refieren las letras b), c) y d)
del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, y
respecto de las cuales el perceptor o acreedor extranjero y
el pagador o deudor nacional se encuentren relacionados en las
condiciones señaladas en la letra (b) precedente.
Las operaciones a que aluden las letras b), c) y d) del N°
1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, son las siguientes:
- Créditos
otorgados desde el exterior por instituciones bancarias
o financieras extranjeras o internacionales (letra b) del
N° 1 del artículo 59);
- Saldos
de precios correspondientes a bienes internados al país
con cobertura diferida o con sistema de cobranzas (letra
c) del N° 1 del artículo 59; y
- Bonos
o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas
constituidas en Chile (letra d) del N° 1 del artículo
59).
Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto,
para determinar el exceso de endeudamiento únicamente
deben considerarse las deudas provenientes de las operaciones
detalladas precedentemente, cuyos intereses se encuentren exentos
o afectos con tasa de 4% al impuesto adicional del artículo
59 N° 1 de la Ley de la Renta, respecto de las cuales debe
existir relación entre el acreedor extranjero y el deudor
nacional, en los términos previstos en la letra anterior,
excluyéndose, por lo tanto, toda deuda o crédito
nacional o extranjero que no corresponda a los anteriormente
indicados, como por ejemplo, las deudas contraídas con
acreedores nacionales relacionados o no; con acreedores extranjeros
no relacionados cualquiera que sea la tasa de impuesto adicional
que afecte a los intereses o éstos se encuentren exentos;
y deudas contraídas con acreedores extranjeros relacionados,
en cualquier término, cuyos intereses se graven con el
impuesto adicional con tasa del 35%.
- Normas
a considerar para determinar el exceso de endeudamiento
-
Determinación del patrimonio
-
El patrimonio será equivalente al capital propio
determinado al 1° de enero del ejercicio en que
se contrajo la deuda o a la fecha de la iniciación
de actividades, según corresponda, determinando
éste de conformidad a las normas del inciso primero
del N° 1 del artículo 41 de la Ley de la
Renta. De acuerdo a lo dispuesto por esta norma dicho
patrimonio será equivalente a la diferencia entre
el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación
del ejercicio comercial correspondiente, rebajándose
previamente todos aquellos valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden y otros que determine la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que no
representen inversiones efectivas, debiendo formar parte
de dicho patrimonio los valores del empresario o socio
de sociedades de personas que hayan estado incorporados
al giro de la empresa, y excluyéndose en el caso
de contribuyentes que sean personas naturales los bienes
y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera
Categoría o que no correspondan al giro, actividades
o negociaciones de la empresa. Dicho patrimonio para
su comparación con el endeudamiento total anual
(promedio mensual) al término del ejercicio comercial
respectivo y poder determinar el exceso de endeudamiento,
deberá considerarse debidamente reajustado bajo
la modalidad prevista por la norma legal antes indicada,
esto es, en el porcentaje de variación experimentada
por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día
del segundo mes anterior al de iniciación del
ejercicio y el último día del mes anterior
al del balance o cierre del período comercial
correspondiente.
-
Al citado patrimonio se le deberá agregar o deducir,
según corresponda, los aportes calificados de
capital o los retiros de capital o de utilidades, efectuadas
estas situaciones durante el ejercicio comercial respectivo,
de acuerdo a su permanencia o no permanencia en el período
correspondiente, considerada ésta a contar del
mes anterior en que tales hechos ocurrieron y hasta
el mes anterior al término del ejercicio. Para
la computación de los aportes o retiros bajo
la forma antes indicada éstos se considerarán
previamente reajustados al término del ejercicio
de acuerdo a la modalidad establecida en el inciso segundo
y tercero del N° 1 del artículo 41 de la
ley del ramo, esto es, conforme al porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último
día del mes anterior al del aporte o retiro y
el último día del mes anterior al del
balance o cierre del ejercicio comercial correspondiente.
-
Del citado patrimonio deberán excluirse los haberes
pertenecientes a los socios que se encuentren incorporados
en el giro del contribuyente que devenguen intereses
a favor del socio, por ejemplo, los préstamos
o mutuos de dinero efectuados por los socios a la propia
sociedad. Por disposición expresa de la norma
legal que regula la determinación del patrimonio,
deben formar parte de éste las utilidades no
retiradas por los socios como también todos los
demás haberes del socio que no devenguen intereses
a su favor.
-
Asimismo, cuando la empresa o sociedad opte por la metodología
contable para determinar el capital propio, a que se
refiere el inciso segundo de la letra a) del párrafo
tres del número 1) del artículo 59°,
deberá agregar o deducir del mencionado patrimonio,
según proceda, la participación que le
corresponda a la empresa deudora del interés,
en el resultado positivo o negativo de las sociedades
filiales o coligadas.
Este ajuste, cuando haya aumentado el capital propio, disminuirá
sólo para los efectos de la aplicación de
las normas sobre endeudamiento, en la misma cantidad el
patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá practicarse
solamente si tanto la empresa matriz como las filiales o
coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a principios
contables generalmente aceptados, si el valor de la inversión
en filiales o coligadas se determina de acuerdo a un método
contable que refleje la participación proporcional
de la matriz en el patrimonio de las filiales o coligadas
y si tanto la matriz como las filiales o coligadas son auditadas
por auditores inscritos en la Superintendencia de Valores
y Seguros. Dichos auditores deberán certificar, además,
el valor de la inversión en filiales o coligadas
determinado de acuerdo al referido método contable.
La empresa o sociedad que opte por esta metodología
contable para determinar el capital propio, no podrá
cambiarlo sin autorización de la Superintendencia
antes mencionada.
- Determinación
del endeudamiento total anual
- El
endeudamiento total anual, será equivalente al valor
promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos
financieros a que se refieren las letras b), c) y d) del
N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, cuyos
intereses se encuentren exentos o afectos al impuesto adicional
de 4% a que se refiere la norma legal antedicha. Este promedio
mensual constituirá, por lo tanto, el que la empresa
deudora nacional determine y registre al cierre del ejercicio
en el cual contrajo la deuda que obliga a efectuar un nuevo
cálculo con las entidades acreedoras extranjeras
con las cuales se encuentre relacionada. Por lo tanto, dicho
endeudamiento total anual comprende los siguientes conceptos,
de acuerdo a lo establecido por la norma legal precitada
y en concordancia con sus demás disposiciones:
-
Créditos otorgados desde el exterior por instituciones
bancarias o financieras extranjeras o internacionales
(letra b) del N° 1 del artículo 59). En el
caso que el crédito sea de aquellos que permiten
al deudor hacer giros o desembolsos parciales que puedan
abarcar más de un período anual, cada
giro o desembolso parcial se considerará como
un crédito para los efectos de determinar el
endeudamiento total anual;
-
Saldos de precios correspondientes a bienes internados
al país con cobertura diferida o con sistema
de cobranzas (letra c) del N° 1 del artículo
59);
-
Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por
empresas constituidas en Chile (letra d) del N°
1 del artículo 59);
-
Los intereses adeudados al término del ejercicio
comercial respectivo que devenguen a su vez intereses,
ya que estas operaciones se califican de pasivos financieros.
Es decir, los intereses vencidos e impagos son una mayor
deuda a favor del acreedor extranjero. Por lo tanto,
si el crédito original era relacionado, también
lo será la deuda por los intereses impagos, de
lo que se desprende que en la medida de que dichos intereses
adeudados devenguen a su vez intereses conforme a los
contratos correspondientes, tales intereses deben incluirse
dentro del endeudamiento total del ejercicio al término
del período; y
-
Saldos de créditos mencionados precedentemente
de ejercicios anteriores, y sólo respecto del
porcentaje de los intereses de dichos créditos
que quedaren afectos al 4% o resulten exentos.
- Por
consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto,
para determinar el exceso de endeudamiento anual únicamente
se deben considerar las deudas totales o sus saldos existentes
al término de cada mes del ejercicio comercial respectivo
provenientes de las operaciones detalladas a vía
de ejemplo precedentemente, respecto de las cuales exista
relación entre el acreedor extranjero y el deudor
nacional, excluyéndose, por lo tanto, toda deuda
o crédito nacional o extranjero que no corresponda
a las anteriormente indicadas.
- El
endeudamiento total anual se determina sumando los créditos
y pasivos financieros totales o saldos, mensuales, al último
día de cada mes, de aquellos créditos indicados
anteriormente, considerando su permanencia efectiva mensual
en el ejercicio, incluso aquellos contraídos en cualquier
otro ejercicio comercial anterior o pagados en el mismo
ejercicio, actualizados previamente al término del
período correspondiente por el valor o cotización
que tenga a dicha fecha el tipo de cambio de la moneda extranjera
de que se trate o conforme al reajuste pactado cuando se
trate moneda nacional; todo ello de acuerdo a lo dispuesto
por el N° 10 del artículo 41 de la Ley de la
Renta. El resultado de la suma anterior se dividirá
por doce o por el número de meses que comprenda el
ejercicio cuando las actividades de la empresa se hayan
iniciado en una fecha posterior al 01 de enero del período,
obteniendo así el endeudamiento promedio total anual
a que se refiere la letra b) del inciso cuarto del N°
1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.
- Concepto
de intereses por exceso de endeudamiento
Los intereses pagados entre las partes relacionadas en los términos
previstos anteriormente, no sólo considerará el
interés o rédito pactado como tal, sino que también
las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter
legal, que incremente el costo del endeudamiento, comprendiéndose
dentro del concepto cualquier otro recargo que no sea de carácter
legal, por ejemplo, los seguros, ejecución de garantías,
intereses por mora, recargos que provengan de cláusulas
contractuales, etc., que se encuentren pagados o adeudados.
- Fecha
en que se determina la tributación que afectará
a los intereses provenientes de las operaciones crediticias
que dan origen al exceso de endeudamiento
La tributación con el impuesto adicional, con tasa de
35%, que afectará a los intereses provenientes de un
exceso de endeudamiento, se determina en el mismo ejercicio
en que se contraten nuevos créditos que forman parte
del endeudamiento total de la empresa deudora nacional con entidades
acreedoras extranjeras con las cuales se encuentra relacionadas
en los términos previstos por la ley, y esa tasa afectará
a todos los intereses que por estos nuevos créditos se
remesen al exterior en el ejercicio y los posteriores, en cumplimiento
de la deuda contraída en el ejercicio, sin la posibilidad
de que dicha alícuota o tributación general sea
cambiada hasta que se sirva en su totalidad el crédito
contratado.
En otras palabras, una vez determinado el endeudamiento total
anual y el patrimonio a la fecha de término del ejercicio,
se calcula el porcentaje que representa el exceso de endeudamiento
de la empresa, el cual se determina de acuerdo a la fórmula
que se indica a continuación, y dicho porcentaje se aplicará
a los intereses que provienen de los créditos contraídos
en ese ejercicio comercial que también dan origen al
exceso de endeudamiento, los cuales en su proporción
y hasta su total cancelación quedarán afectos
a la tasa del 35%.
Cálculo del porcentaje de exceso de endeudamiento.
Nota:
Esta fórmula deberá aplicarse sólo
cuando el endeudamiento de los ejercicios anteriores sea
inferior a 3 veces el patrimonio, toda vez que si éste
es superior, el endeudamiento del ejercicio en curso, se
afectará íntegramente con el recargo señalado.
|
-
Situación
tributaria de la diferencia de impuesto determinada por el exceso
de endeudamiento frente a la empresa deudora o pagadora del
interés
-
La
diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35%
y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses
que resulten del exceso de endeudamiento, será de
cargo de la empresa, la cual podrá deducirla como
gasto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
31 de la ley precitada, aplicándose para su declaración
y pago las mismas normas del impuesto establecido en el
número 1) del artículo 58 de la ley del ramo.
-
Lo
anterior significa que la diferencia de impuesto que la
empresa deudora nacional determine durante el ejercicio
por la aplicación de las normas sobre endeudamiento,
tendrá los siguientes dos efectos tributarios:
-
El primero de ellos, es que dicha diferencia de impuesto
será de cargo de la empresa deudora, es decir,
deberá pagarla al Fisco con sus propios recursos,
la cual, a su vez, la podrá rebajar como un gasto
tributario de la renta bruta para la determinación
de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de
Primera Categoría, en el ejercicio en que se
adeude o se pague, siempre y cuando se de cumplimiento
a los requisitos de tipo general que establece en su
inciso primero el artículo 31 de la Ley de la
Renta.
-
En segundo lugar, la citada diferencia de impuesto adicional
determinada por exceso de endeudamiento, debe ser declarada
y pagada por la empresa bajo las normas que rigen el
impuesto adicional del N° 1 del artículo
58 de la Ley de la Renta, esto es, dicha diferencia
debe ser declarada y pagada como un impuesto anual
de acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del artículo
65 de la ley del ramo, en concordancia con lo establecido
en el artículo 69 de la ley precitada, utilizando
para tales efectos el Formulario N° 22, sobre Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta.
La citada diferencia de impuesto se determinará de la siguiente
manera:
- Deudores
que no se afectan con las normas sobre exceso de endeudamiento
- De
acuerdo a lo dispuesto por el nuevo inciso final del N°
1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, las normas
sobre exceso de endeudamiento comentadas anteriormente,
no se aplicarán cuando el deudor sea una entidad
cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero
por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución
fundada.
- Ahora
bien, dicha Secretaría de Estado en cumplimiento
de lo anteriormente establecido, ha dictado la Resolución
Ex. N° 1.148, publicada en el Diario Oficial del 26
de Septiembre del año 2001, estableciéndose
en su parte resolutiva lo siguiente: "Calificase de
financiera la actividad de los bancos y sociedades financieras
y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, y la actividad de las compañías
de seguros y reaseguros y de las empresas de leasing financiero,
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia
de Valores y Seguros, para efecto de lo dispuesto en el
inciso final del N° 1, del artículo 59 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta."
- Por
lo tanto, y de acuerdo a lo establecido por la resolución
antes mencionada, no quedan afectas a las normas sobre endeudamiento
las siguientes entidades deudoras, cuya actividad ha sido
calificada de carácter financiero:
-
Los bancos, las sociedades financieras y las empresas
de leasing financiero, sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;
y
-
Las compañías de seguros, de reaseguros
y las empresas de leasing financiero, sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Valores
y Seguros.
- En
todo caso se aclara, que la nómina anterior de entidades
deudoras cuya actividad ha sido calificada de carácter
financiero, es sin perjuicio de otras empresas o entidades
que la citada Secretaría de Estado establezca mediante
resoluciones posteriores.
- A su
vez, considerando que la ley se refiere a que la actividad
del deudor tiene que ser calificada de carácter financiero
para excluirlo de la aplicación de la disposición
en análisis, debe entenderse que dicha actividad
tiene que ser la única que desarrolle la empresa,
pues legalmente no es procedente favorecer otras actividades
que no tengan la naturaleza de financieras.
- Vigencia
de las normas comentadas en las letras anteriores
- De
acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del N°
3 del artículo 1° transitorio de la Ley N°
19.738, lo dispuesto en los nuevos incisos agregados al
N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, regirán
respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta,
se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición
del interesado a contar de la fecha de publicación
en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto
es, a partir del 19 de Junio del año 2001.
Por lo tanto, los intereses que se remesen al exterior o
bajo cualquiera de las otras circunstancias señaladas
por la ley, a contar de la fecha antes mencionada, provenientes
del exceso de endeudamiento por créditos contratados
en el extranjero a partir de la misma fecha precitada, concepto
determinado de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas
sobre la materia que se comenta, se afectarán con
la tasa de impuesto adicional de 35%, dándose de
abono el impuesto adicional que la empresa deudora pagó
sobre los intereses con tasa del 4%.
- No
obstante lo anterior, y según lo establecido por
el inciso segundo del N° 3 del artículo 1°
transitorio de la ley precitada, lo dispuesto en los nuevos
incisos agregados al N° 1 del artículo 59 de
la ley del ramo, regirán respecto de los intereses
que se paguen, a contar del 1º de enero del año
2003, originados en las operaciones señaladas
en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo
59 de la ley del ramo, contratadas o realizadas a la fecha
de publicación de esta ley, esto es, al 19.06.2001,
y siempre que a la fecha de celebración de dichas
operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces
el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será
aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o
se modifique la tasa de interés pactada originalmente.
En otras palabras, cuando se trate de operaciones de endeudamiento
de aquellas a que se refieren las letras b), c) y d) del N°
1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta,
contratadas o realizadas a la fecha de publicación de
la ley antes mencionada, esto es, al 19.06.2001, y siempre que
a la citada fecha el endeudamiento haya sido superior a tres
veces el patrimonio, los intereses que se afectarán con
las normas sobre exceso de endeudamiento serán aquellos
que se paguen al exterior a contar del 01.01.2003. Para este
efecto, en el caso que el crédito contratado a la fecha
de publicación de la ley sea de aquellos que permiten
al deudor hacer giros o desembolsos parciales, se considerará
la fecha en que se celebró el contrato y no la fecha
en que se efectuaron los giros o desembolsos respectivos. En
consecuencia, la norma de vigencia especial que se comenta,
se aplicará aún cuando los desembolsos o giros
efectivos se hubieren efectuado con posterioridad a la fecha
de publicación señalada. En todo caso se aclara,
que la vigencia que se comenta no será aplicable a las
operaciones antes referidas cuando éstas con posterioridad
al 19.06.2001, sean prorrogadas o se modifique la tasa del interés
pactado originalmente, rigiendo en la especie la vigencia señalada
en la letra (a) precedente.
Línea
41: Impuesto Adicional D.L. Nº 600, de 1974
- Contribuyentes
que deben utilizar esta Línea
- Esta
línea debe ser utilizada por los inversionistas, sin
domicilio ni residencia en Chile -sean empresarios individuales,
socios de sociedades de personas o contribuyentes del artículo
58 Nº 1 de la Ley de la Renta-, acogidos a la invariabilidad
tributaria de los anteriores textos de los artículos
7º ó 7º bis del D.L. Nº 600, o del actual
texto del artículo 7º de dicho cuerpo legal, para
los efectos de la declaración del impuesto adicional
que les afecta en su calidad de contribuyentes extranjeros.
- Los
inversionistas indicados en el número precedente, que
hayan renunciado a la invariabilidad tributaria de los artículos
7º y ex-7º bis del D.L. 600/74, deben utilizar la
Línea 42 para la declaración del impuesto adicional
que les afecta.
- Por
su parte, las empresas receptoras de las inversiones extranjeras
(empresas individuales, sociedades de personas, contribuyentes
del artículo 58 Nº 1, sociedades anónimas
y sociedades en comandita por acciones), deben utilizar las
Líneas 35, 36 ó 39, según corresponda,
para declarar el impuesto de Primera Categoría e impuesto
único del inciso 3º del artículo 21 que
les afecta, según sea la naturaleza jurídica
y régimen de tributación a que estén
acogidas, ateniéndose para tales fines a las instrucciones
impartidas en dichas líneas.
- Cantidades
que deben registrarse en las columnas de esta línea
- Columna:
Base Imponible
En esta columna debe anotarse la misma cantidad positiva registrada
en la Línea 14 (Subtotal), que constituye la
base imponible del impuesto adicional que les afecta.
Se hace presente que las partidas (rentas y deducciones) que
conforman la base imponible del impuesto adicional que se
declara en esta línea, deben detallarse previamente
en las líneas que correspondan de las Subsecciones
"Rentas Afectas" o "Rebajas a la Renta",
según sea el concepto de cada una de ellas. En el caso
de estos contribuyentes, la base imponible del Impuesto Adicional
que les afecta, generalmente se constituye por la suma de
las líneas 1, 3, 4, 5, 7 y 10, menos las líneas
11, 12 y 13, anotando su resultado en la Línea 14 y,
luego, trasladándolo a esta línea 41, tal como
se indica en dicha línea "Subtotal". Por
lo tanto, tales contribuyentes, para declarar las rentas y
deducciones que conforman la base imponible de su impuesto
adicional, deben atenerse a las instrucciones impartidas para
cada línea de las Subsecciones anteriormente mencionadas.
- Impuesto
determinado
El monto del impuesto que afecta a estos contribuyentes, se
determina aplicando sobre la cantidad anotada en la Columna
"Base Imponible", las siguientes tasas de impuestos:
-
Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad
tributaria del anterior texto del artículo 7º
del D.L. Nº 600/74
- 39,5%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se
efectuaron con cargo a utilidades tributables generadas
en los ejercicios comerciales anteriores a 1991; y
- 34,5%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se
efectuaron con cargo a las utilidades tributables
generadas a contar del ejercicio comercial 1991; incluyendo
los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso
o goce de bienes del activo de las empresas pagados
o determinados en el año 2001.
-
Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad
tributaria del ex-artículo 7º bis del D.L.
Nº 600/74
- 30%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se
efectuaron con cargo a las utilidades tributables
generadas en ejercicios comerciales anteriores a 1991,
MAS la Tasa Variable Suplementaria que corresponda;
y
- 25%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se
efectuaron con cargo a las utilidades tributables
generadas a contar del ejercicio comercial 1991; incluyendo
los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso
o goce de bienes del activo de las empresas pagados
o determinados en el año 2001; MAS la Tasa
Variable Suplementaria que corresponda, respecto de
las rentas remesadas al exterior.
La
Tasa Variable Suplementaria que corresponde aplicar, además
de las alícuotas de 30% y 25%, según el
caso, respecto de los inversionistas extranjeros señalados
en esta letra (b), deberá determinarse con estricta
sujeción al procedimiento de cálculo que
se establecía en el inciso segundo del ex-Art.
7º bis del D.L. 600, de 1974, el que se encuentra
analizado y comentado en detalle en la Circular Nº
51, de 1988, publicada en el Boletín del S.I.I.
del mes de Noviembre del mismo año.
-
Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad
tributaria efectiva del actual texto del artículo
7º del D.L. Nº 600/74
- 27%
si las rentas retiradas y remesadas al exterior se
efectuaron con cargo a las utilidades tributables
generadas a contar del ejercicio comercial 1993, o
en períodos anteriores cuando en este último
caso se trate de inversionistas que hayan optado por
la invariabilidad tributaria que contiene el actual
texto del artículo 7º del D.L. Nº
600, conforme al artículo 2º transitorio
de la Ley Nº 19.207, de 1993.
- Columna:
Rebajas al Impuesto
En esta columna los mencionados contribuyentes podrán
rebajar, cuando proceda, el crédito por impuesto Tasa
Adicional del ex-Art. 21, informado por la respectiva empresa
receptora, que les corresponda a éstas últimas
en su calidad de accionistas de sociedades anónimas
y en comandita por acciones. Dicho crédito se otorgará
de acuerdo con las instrucciones de la Línea 24.
- Ultima
Columna Línea 41
La cantidad a anotar en esta Columna corresponde a la diferencia
que resulte de restar del monto del impuesto determinado conforme
a las normas del Nº (2) anterior, el crédito por
impuesto tasa adicional del ex artículo 21, registrado
en la Columna "Rebajas al Impuesto", cuando corresponda.
No anote ninguna cantidad en esta Columna, cuando la suma
registrada en la columna "Rebajas al Impuesto" sea
de un monto igual o superior al impuesto determinado según
las tasas que correspondan.
Línea 42: Impuesto Adicional Ley
de la Renta
- Contribuyentes
que deben utilizar esta línea
- Esta
línea debe ser utilizada por los mismos inversionistas
extranjeros indicados en la letra (A) de la línea 41
anterior, cuando tales personas se encuentren acogidas al
régimen general de tributación de la Ley de
la Renta -incluyendo a los que hayan renunciado a la invariabilidad
tributaria del D.L. Nº 600- para la declaración
en dicha línea del impuesto adicional que les afecta,
en conformidad a los artículos 58 Nº 1, 60 inciso
primero y 61 de la ley antes mencionada.
- También
deben utilizar esta línea las empresas individuales,
sociedades de personas, sociedades de hecho y comunidades,
establecidas en el país, cuyos propietarios, socios
o comuneros no tengan domicilio ni residencia en Chile, ya
sea, acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. Nº
600 o al régimen de tributación general de la
Ley de la Renta, para la declaración en dicha línea
de la retención del impuesto Adicional de 20%, que
conforme a lo dispuesto por el Nº 4 del artículo
74 de la Ley de la Renta, deben practicar al término
del ejercicio sobre las cantidades a que se refiere el inciso
primero del artículo 21 de la ley del ramo y que correspondan
a las personas extranjeras antes mencionadas; retención
que de conformidad a lo establecido por la parte final del
artículo 79 de la citada ley, debe ser declarada
anualmente por las citadas empresas, sociedades o comunidades,
conjuntamente con los impuestos anuales a la renta que le
afectan.
- Cantidades
que deben registrarse en las columnas de esta línea
- Columna:
Base Imponible
En esta columna debe anotarse la misma cantidad positiva registrada
en la Línea 14 (Subtotal), que constituye la
base imponible del impuesto adicional que les afecta.
Se hace presente que las partidas (rentas y deducciones) que
conforman la base imponible del impuesto adicional que se
declara en esta línea, deben detallarse previamente
en las líneas que correspondan de las Subsecciones
"Rentas Afectas" o "Rebajas a la
Renta", según sea el concepto de cada una
de ellas. En el caso de estos contribuyentes, la base imponible
del Impuesto Adicional que les afecta, generalmente se constituye
por la suma de las líneas 1, 3, 4, 5, 7 y 10, menos
las líneas 11, 12 y 13, anotando su resultado en la
Línea 14 y, luego, trasladándolo a esta línea
42, tal como se indica en dicha línea "Subtotal".
Por lo tanto, tales contribuyentes para declarar las rentas
y deducciones que conforman la base imponible de su impuesto
adicional, deben atenerse a las instrucciones impartidas para
cada línea de las Subsecciones anteriormente mencionadas.
- Impuesto
determinado
El monto del impuesto adicional que afecta a estos contribuyentes,
se determina aplicando sobre la cantidad registrada en la
Columna "Base Imponible", la tasa de 35%.
Por su parte, el monto de la retención del impuesto
adicional que las empresas individuales, sociedades de personas,
sociedades de hecho o comunidades establecidas en Chile, deben
declarar sobre las cantidades del inciso primero del artículo
21 y que correspondan a sus propietarios, socios o comuneros,
sin domicilio ni residencia en el país, se determina
aplicando sobre las cantidades anotadas por tal concepto en
la columna "Base Imponible", la tasa de 20%.
- Columna:
Rebajas al Impuesto
La columna "Rebajas al Impuesto" de esta
Línea, está destinada para que los contribuyentes
que declaran en dicha línea, registren el crédito
por concepto de impuesto de Primera Categoría a que
tengan derecho, respecto de las rentas o cantidades gravadas
con dicho tributo; rebaja que se otorgará bajo las
mismas condiciones y requisitos que rigen para los contribuyentes
del impuesto Global Complementario, en cuanto les fueren pertinentes.
Por su parte, los contribuyentes mencionados que declaren
rentas en la Línea 7 (Código 155), provenientes
del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos
Mutuos, podrán rebajar en esta columna un crédito
por concepto de dichas rentas, equivalente a un 5% ó
3%, según corresponda, del monto neto de tales
ingresos determinados éstos de conformidad con las
instrucciones impartidas en la citada Línea 7, siempre
y cuando, se traten de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión
"promedio anual" en acciones sea, en un caso, igual
o superior al 50% del Activo del Fondo Mutuo y, en el otro,
entre un 30% y menos de un 50% del Activo del Fondo Mutuo.
El citado crédito se determinará bajo las mismas
condiciones y requisitos establecidos en la Línea 23,
para los contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario.
Cuando estos contribuyentes tengan derecho a este mismo crédito
bajo las normas del nuevo artículo 18 quater de la
Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el N°
3 del artículo 1° transitorio de la Ley N°
19.768, y que provenga del rescate de cuotas efectuadas a
contar del 07.11.2001, respecto de cuotas adquiridas con posterioridad
al 19.04.2001, y que sea informado por las Sociedades Administradoras
de Fondos Mutuos a través del Certificado N° 21,
el referido crédito por dar derecho a su devolución,
conforme a las normas legales antes mencionadas, deberá
registrarse en el Código (116) de la Línea 51
del Formulario N° 22 y luego traspasar su valor al Código
(757) de la misma línea, ya sea, para su imputación
a cualquiera obligación tributaria que tenga el contribuyente
o su devolución respectiva, de acuerdo a la forma prevista
por el artículo 97 de la Ley de la Renta (Mayores instrucciones
sobre este crédito se puede consultar en la Circular
del SII N° 10, del año 2002, publicada en el Boletín
del mes de enero de dicho año).
Por otro lado, los citados contribuyentes también podrán
registrar en esta columna, el crédito por impuesto
Tasa Adicional del ex-Art. 21, informado por las respectivas
empresas receptoras de las inversiones, que les corresponda
a éstas últimas en su calidad de accionistas
de sociedades anónimas y en comandita por acciones.
Dicho crédito se otorgará bajo las mismas normas
de la Línea 24, aplicable para los contribuyentes del
impuesto Global Complementario.
Finalmente, los referidos contribuyentes del impuesto Adicional
que declaren en esta Línea 42, podrán registrar
como crédito los impuestos soportados en el exterior,
cuando se trate de Convenios celebrados por el Estado de Chile
con otras Repúblicas Extranjeras en los cuales se haya
comprometido el otorgamiento de un crédito por tal
naturaleza, deducción que se efectuará de acuerdo
a las mismas instrucciones de las Líneas 10 (Código
748) y 28 del Formulario N° 22, que rigen para los contribuyentes
del Impuesto Global Complementario.
- Ultima
columna Línea 42
La diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a lo
señalado anteriormente, menos la cantidad registrada
en la columna "Rebajas al Impuesto", cuando proceda,
será la que se lleve a la última columna de
esta línea.
Cuando la cantidad anotada en la columna "Rebajas al
Impuesto" sea de un monto igual o superior al impuesto
determinado, no anote cantidad alguna en la última
columna de esta línea, por cuanto los excesos o remanentes
de dichos créditos no dan derecho a su devolución
ni a imputación a otros tributos anuales de la Ley
de la Renta.
Línea
43: Reliquidación Impuesto Único Formulario 2514
- La información
para completar las columnas de esta línea se extrae del
Formulario Nº 2514 y corresponde a los totales de las Columnas
1, 3 y 4 de la Sección "C" de dicho Formulario,
correspondientes sólo a los períodos reliquidados.
En consecuencia, en las columnas de esta Línea 43 debe
anotarse la siguiente información, solamente la correspondiente
a los períodos que se reliquidan, por haberse obtenido
rentas de más de un empleador, habilitado o pagador:
Columna: Base Imponible = Total columna 1, Form. 2514
Columna: Rebajas al Impto. = Total columna 3, Form. 2514
Ultima Columna Línea 43 = Total columna 4, Form. 2514
- El citado
Formulario, en este Año Tributario 2002, al igual
que en el anterior, no estará disponible en papel, el cual
se incluirá con sus respectivas instrucciones en la página
Web que tiene habilitada este Servicio en Internet (www.sii.cl),
de donde el contribuyente podrá imprimirlo para confeccionar
la Reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría
por rentas simultáneas.
Para los contribuyentes que no cuenten con Internet, en la Letra
(D) de la Tercera Parte de este Suplemento Tributario,
se incluye un Modelo del Formulario N° 2514 y sus respectivas
instrucciones para su confección, el cual puede ser utilizado
como "Guía" por los contribuyentes para los mismos
fines indicados en el párrafo precedente.
Línea
44: Impuesto Único Talleres Artesanales y Pescadores Artesanales
- Impuesto
Único Talleres Artesanales (Código 21)
- Contribuyentes
que utilizan esta línea
Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales
que sean propietarias de un solo taller artesanal u obrero,
que reúnan los siguientes requisitos, para la declaración
del impuesto único de Primera Categoría que
les afecta:
-
Que además de explotar personalmente el referido
taller, no lo hagan con la ayuda de más de cinco
operarios, incluidos los aprendices y miembros del núcleo
familiar;
-
Que el capital efectivo del respectivo taller al 1º
de enero del año 2001, no supere los $ 3.321.960
(10 UTA del mes de Enero del año 2001), y
-
Que la actividad o giro del taller artesanal u obrero
durante el año 2001 haya sido la fabricación
de bienes y/o la prestación de servicios.
- Impuesto
Mínimo que les afecta
Los propietarios de los citados talleres se encuentran afectos
a un impuesto de Primera Categoría que tiene el carácter
de impuesto único a la renta, el cual no puede
ser inferior a $ 57.048.- (2 UTM del mes de Diciembre del
año 2001) para el Año Tributario 2002.
- Determinación
del Capital Efectivo

Los
bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán
según el costo de adquisición, reajustado según
la variación del I.P.C. ocurrida entre el último
día del mes anterior al de la adquisición y el último
día del mes anterior al de iniciación del ejercicio
del año 2001. Por ejemplo: un bien adquirido en marzo de
1976, se valorizará según su costo a esa fecha más
la variación del I.P.C. entre el 28 de febrero de 1976
y el 31 de diciembre de 2000.
El valor así determinado deberá disminuirse por
concepto de las depreciaciones anuales originadas por el uso.
Para su cálculo deberán respetarse los años
de duración fijados por el Servicio de Impuestos Internos
para cada tipo de bien.
Los bienes físicos del activo realizable, tales como mercaderías,
materias primas e insumos, respecto de los cuales existan adquisiciones
en el primer y segundo semestre de 2000, se valorizarán
según el precio de adquisición más alto correspondiente
al año 2000.
Si respecto de los mismos bienes hubo sólo adquisiciones
en el primer semestre del año 2000, éstos se valorizarán
según el precio unitario más alto pagado en ese
semestre, reajustado dicho precio en un 2,2%.
En cambio, si no hubo adquisiciones en el año 2000, esto
es, respecto de las provenientes del ejercicio del año
1999, éstas se reajustarán en un 4,7%.
- Pagos
Provisionales Mensuales
Los pagos provisionales de los contribuyentes que explotan pequeños
talleres artesanales mediante la fabricación de bienes,
equivalen al 1,5% de los ingresos brutos mensuales. Aquellos
destinados a la prestación de servicios equivalen al
3% de los ingresos brutos mensuales, todo ello de acuerdo al
actual texto de la letra c) del artículo 84 de la Ley
de la Renta. Para los efectos de establecer el monto total de
los pagos provisionales mensuales, éstos deben reajustarse
por los Factores de Actualización que se indican en la
Tercera Parte de este Suplemento, según el mes
de su pago efectivo, y cuyo monto así actualizado debe
anotarse en la Línea 46 del Formulario Nº 22.
En el Código (21) de esta Línea 44, debe registrarse
la cantidad que resulte mayor de comparar el monto de los pagos
provisionales actualizados, incluidos aquellos que debieron
efectuarse, es decir, los omitidos de pago, con el monto
del Impuesto Mínimo de $ 57.048.-. En el caso de contribuyentes
que hayan iniciado actividades durante el año 2001, dicho
impuesto mínimo se aplicará en proporción
al número de meses que comprende el período a
contar del inicio de las actividades. Además de anotar
la cantidad mayor de la comparación de los valores antes
indicados, deberá registrar a su vez en el Código
(756) para su computación como un impuesto anual a declarar
y pagar al Fisco.
-
Impuesto Único Pescadores Artesanales (Código 43)

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