Línea 50: Pago Provisional Exportadores
Art. 13 Ley N° 18.768/88 y Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 Nº 3)
-
Pago Provisional Exportadores , Art. 13 Ley N° 18.768/88 (Código
181)
- De acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº
18.768, publicada en el D.O. de 29.12.88, -modificado por
el artículo 31 de la Ley Nº 18.899 y artículo
5º de la Ley Nº 19.578, textos legales publicados
en el D.O. de 30.12.89 y 29.07.98, respectivamente- los contribuyentes
exportadores podrán recuperar como pago provisional
en esta Línea 50 (Código 181), el impuesto Adicional
de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta pagado
sobre asesorías técnicas contratadas con personas
sin domicilio ni residencia en Chile, siempre y cuando dichas
asesorías se integren al costo de los bienes y servicios
a exportar y así lo verifique el Servicio de Impuestos
Internos.
- Para
que proceda la recuperación como pago provisional del
citado impuesto Adicional de la Ley de la Renta, es requisito
fundamental que el contribuyente de estricto cumplimiento
a las condiciones que exige la norma legal que establece esta
franquicia.
(Instrucciones en Circular Nº 7, de 1989, publicada en
el Boletín del S.I.I. del mes de Enero del mismo año).
- Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas (Art. 31 N° 3) (Código 167)
- Los
contribuyentes de la Primera Categoría que declaren
su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance
general, según las normas establecidas en la Letra
A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, deberán anotar
en esta Línea (Código 167), debidamente actualizado,
el total o parte del impuesto de Primera Categoría
pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de
diciembre de 2000 o las obtenidas o percibidas durante el
ejercicio comercial 2001, que resulten absorbidas total o
parcialmente por la pérdida tributaria generada en
el ejercicio comercial 2001 o por saldos negativos de utilidades
tributables de ejercicios anteriores, según corresponda;
tributo de categoría que de conformidad a lo dispuesto
por la parte final del inciso segundo del Nº 3 del Art.
31 de la Ley de la Renta, adquiere el carácter de pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda
a la utilidad tributable absorbida.
- Para
los fines de la recuperación de este impuesto, las
pérdidas tributarias deberán imputarse a las
utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera
en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a
las utilidades acumuladas en las empresas, conforme a la letra
d), del Nº 3, del Párrafo A) del artículo
14 de la ley del ramo, esto es, imputándolas, en primer
lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda,
a la recuperación como pago provisional del impuesto
de Primera Categoría con la tasa que haya afectado
a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las
citadas utilidades tributables los gastos rechazados a que
se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta.
En consecuencia, la recuperación del impuesto de Primera
Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas
por pérdidas tributarias, se determina aplicando directamente
la tasa del impuesto de Primera Categoría que corresponda
sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores
que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias,
deducidos previamente de tales utilidades los gastos rechazados
provisionados al término del ejercicio en el cual se
generaron dichas utilidades -dentro de los cuales se comprende
el propio impuesto de Primera Categoría- y que fueron
pagados durante el período en el cual ocurre la recuperación
del mencionado impuesto de Primera Categoría, sin efectuar
ningún incremento a las referidas utilidades por concepto
de dicho tributo, ya que no existe norma legal alguna que
permita efectuar el citado incremento.
- Los
siguientes ejemplos ilustran cómo determinar dicho
pago provisional a registrar en la última columna de
esta Línea 50 (Código 167).
Ejemplo Nº 1
-
Determinación de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría Año Tributario 2002
(Ejercicio 01.01 al 31.12.2001)

- Determinación
del FUT

- Recuperación
Impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias

Ejemplo
Nº 2
- Determinación
de la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría Año
Tributario 2002 (Ejercicio 01.01. al 31.12.2001)
- Determinación
del FUT

- Recuperación
Impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias
Ejemplo
Nº 3
- Determinación
de la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría Año
Tributario 2002 (Ejercicio 01.01. al 31.12.2001)
- Determinación
del FUT

- Recuperación
Impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias

-
En todo caso, se hace presente que cuando el contribuyente haga
uso de la forma de recuperación del impuesto de Primera
Categoría a que se refiere esta línea, deberá
rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes,
los saldos que resulten de ésta, después de haber
sido absorbidas las utilidades tributables. Este ajuste es el
mismo que debe efectuarse cuando se absorban utilidades que
no hayan sido afectadas con el impuesto de categoría
y, por consiguiente, sin derecho al pago provisional comentado
en esta línea.
(Instrucciones
en Circulares del SII Nºs. 59, de 1986, publicada en Boletín
del mes de Noviembre de dicho año, 42 y 60, de 1990, publicadas
en D.O. de 03.09 y 07.12.90, publicadas en los Boletines de los
meses de Septiembre y Diciembre del mismo año y 17, de 1993,
publicada en D.O. de 27.03.93 y Boletín del mes de Marzo
del mismo año).
- Si
el contribuyente en el presente Año Tributario 2002, tiene
derecho a un sólo tipo de pago provisional, cualquiera
de ellos, su valor deberán registrarlo, además,
en la última columna de la Línea 50 (Código
747) para su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta
o solicitar la devolución respectiva de los eventuales
remanentes que se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante
el citado Año Tributario tiene derecho a ambos tipos de
pagos provisionales, junto con registrarlos en los Códigos
pertinentes de la Línea 50, deberá sumar sus montos
y el resultado anotarlo en el Código (747) de la citada
Línea 50, para los mismos fines antes indicados.
Línea 51: Remanente de Impuesto por
Inversiones Según Art. 55 Bis; 57 Bis y/o DFL Nº 2/59,
Proveniente de Líneas 30 y/o 31 y Remanente de Crédito
por Impuesto de Primera Categoría Proveniente de Línea
32
- Remanente
de Impuesto por Inversiones Art. 55 Bis; 57 Bis y/o DFL Nº
2/59, Proveniente de Líneas 30 y/o 31 (Código 119)
- Las
personas naturales que durante el año 2001 hayan obtenido
rentas gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría
establecido en el Art. 43 Nº 1 de la Ley de la Renta
u otras rentas no afectas al impuesto Global Complementario,
y que hayan efectuado inversiones, de aquellas a que se refiere
el artículo 55 bis de la Ley de la Renta (Línea
16 Código 750), de aquellas a que se refiere la Ley
N° 19.622, de 1999, sobre adquisición de viviendas
nuevas acogidas al D.F.L. N° 2/59 (Línea 16 Código
740), de aquellas a que se refería el Nº 1 de
la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis
de la Ley de la Renta (Línea 17 Código 183),
de aquellas que establecía el ex-artículo 18
bis del D.L. Nº 1.328/76, sobre Fondos Mutuos (Línea
17 Código 183), y por último de aquellas que
establece la actual Letra A) y ex - Letra B) del citado artículo
57 bis (Línea 31), anotarán en esta línea
la diferencia de impuesto a su favor que resulte de la reliquidación
practicada a dicho tributo, conforme a las normas de los textos
legales antes mencionados.
Dicha reliquidación deberá efectuarse en el
mismo Formulario N° 22 y de conformidad con las instrucciones
impartidas en cada una de las líneas indicadas en el
párrafo precedente.
- Si durante
el año 2001 las personas antes referidas han obtenido
tanto rentas gravadas con el Impuesto Unico de Segunda Categoría,
como también rentas efectivas afectas al Impuesto Global
Complementario declaradas en Líneas 1, 2, 5, 6, 7 y
10 (Código 159), según corresponda y que hayan
efectuado inversiones de aquellas a que se refiere el artículo
55 bis de la Ley de la Renta (Línea 16 Código
750), de aquellas establecidas por la Ley Nº 19.622,
de 1999, sobre la adquisición de viviendas nuevas acogidas
a las normas del DFL Nº 2/59 (Línea 16 Código
740), de aquellas a que se refería el Nº 1 de
la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis
o del ex-art 18 bis del D.L. Nº 1.328 (Línea 17
Código 183) y de aquellas a que se refiere el actual
texto de la letra A) y ex - letra B) de dicha norma (Línea
31), los beneficios tributarios por tales inversiones deben
invocarlos de su impuesto Global Complementario que les afecta
por el total de las rentas declaradas en las líneas
antes indicadas, incluyendo las del art. 42 Nº 1 a declarar
en la Línea 9; utilizando para tales fines las Líneas
antes mencionadas.
Si los contribuyentes que se encuentren en esta situación
han rebajado inversiones en los Códigos (750) ó
(740) de la Línea 16 y/o en el Código (183)
de la Línea 17 por los conceptos a que se refieren
los Códigos de las mencionadas líneas, y, además,
han registrado Crédito por Impuesto Unico de Segunda
Categoría en la Línea 30 por las rentas declaradas
en la Línea 9, el remanente de dicho crédito
que haya quedado en la Línea 33 (Código 304)
de acuerdo con la mecánica establecida en la referida
Línea, al no ser absorbido totalmente por el impuesto
Global Complementario y/o el Débito Fiscal, registrado
respectivamente en las Líneas 19 y 20, deberá
registrarse en esta Línea 51 (Código 119), ya
sea, para la imputación a los demás impuestos
que afecten al contribuyente o solicitar su devolución
respectiva.
Por su parte, si el contribuyente por las inversiones efectuadas
al amparo del actual texto de la Letra A) y ex - letra B)
del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ha invocado
en la Línea 31 del Formulario Nº 22 un Crédito
por Ahorro Neto Positivo determinado al final del período,
el remanente de dicho crédito que resulte en la Línea
33 (Código 304), de acuerdo con el mecanismo establecido
en dicha Línea, al no ser absorbido totalmente por
el Impuesto Global Complementario y/o el Débito Fiscal
que afecta al contribuyente registrados en las líneas
19 y 20, respectivamente, deberá registrarse en esta
Línea 51 (Código 119) para los mismos fines
indicados en el párrafo precedente.
- El citado
remanente anotado en el Código 119 de la Línea
51, determinado de acuerdo a las normas de los números
anteriores, deberá registrarse, además, en el
Código (757) de la citada Línea para su imputación
a los impuestos anuales a la renta que esté declarando
el contribuyente o su devolución respectiva a través
de las Líneas 53, 54 y 56 del Formulario N° 22.
El siguiente ejemplo ilustra sobre el particular:
- Antecedentes
Un contribuyente afecto al impuesto Global Complementario
al 31 de diciembre de 2001 cuenta con la siguiente información
para acogerse a los beneficios tributarios a que se refie
el anterior texto del artículo 57 bis de la Ley
de la Renta y la Ley Nº 19.622, sobre la adquisición
de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº
2/59.
- Desarrollo





-
Se reitera que el remanente de Impuesto Unico de Segunda Categoría
a trasladar a esta Línea 51 (Código 119) que resulte
de la mecánica establecida en la Línea 33 del
Formulario, sólo procede cuando el contribuyente ha efectuado
rebaja por inversiones en la Línea 16 (Códigos
750 ó 740 y 751) ó Línea 17 (Códigos
183 y 730), por los conceptos a que se refieren los Códigos
de las citadas líneas.
Por lo tanto, si los citados contribuyentes no han efectuado
inversiones por los conceptos señalados, los eventuales
remanentes de Impuesto Unico de Segunda Categoría que
resulten en la Línea 33 producto del procedimiento ahí
indicado, no procede que sean trasladados a la Línea
51 (Código 119) para los fines que señala dicha
Línea.
-
Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría
Proveniente de Línea 32 (Codigo 116)
- Los
contribuyentes que en la Línea 33 (Código 304),
de acuerdo con la mecánica establecida en dicha línea
hubieren quedado con un remanente de crédito de Primera
Categoría proveniente de Línea 32, por cuanto
dicho crédito no fue totalmente absorbido por el impuesto
Global Complementario y/o por el Débito Fiscal registrado
respectivamente en las Líneas 19 y 20, deberán
anotar el monto del citado remanente en esta línea
51 (Código 116), y además, en el Código
(757) para su imputación a los impuestos anuales a
la renta que esté declarando el contribuyente o su
devolución respectiva a través de las Líneas
53, 54 y 56 del Formulario N° 22.
- Los
contribuyentes afectos al impuesto Adicional de la Ley de
la Renta, anotarán en la columna "Rebajas al Impuesto"
de la Línea 42 (Código 76), el monto del crédito
por concepto de impuesto de Primera Categoría, con
la tasa a que tengan derecho, conforme con los requisitos
establecidos para dicha rebaja en la mencionada Línea.
El exceso de crédito, en el caso de estos contribuyentes,
no dará derecho a su devolución.
-
Si el contribuyente en el presente Año
Tributario 2002, tiene derecho a un sólo tipo de crédito,
cualquiera de ellos, su valor deberá registrarlo, además,
en la última columna de la Línea 51 (Código
757) para su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta
o solicitar la devolución respectiva de los eventuales
remanentes que se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante
el citado Año Tributario tienen derecho a ambos tipos de
créditos, junto con registrarlos en los Códigos
pertinentes de la Línea 51, deberá sumar sus montos,
y el resultado anotarlo en el Código (757) de la citada
línea, para los mismos fines antes indicados.
Línea
52: Crédito Puesto a Disposición por la Sociedad, con
Tope del Total o Saldo del Impuesto Adeudado (Según Recuadro
Nº 7)
- Los socios
o comuneros, personas naturales con domicilio o residencia
en Chile o personas naturales o jurídicas sin domicilio
ni residencia en el país, de sociedades de personas,
sociedades de hecho, sociedades de profesionales o comunidades
establecidas en Chile, deberán anotar en esta línea,
el monto de los PPM (incluyendo en el caso de las sociedades de
profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, las
retenciones del artículo 74 Nº 2 de la Ley de la Renta,
que se le practicaron a dicho tipo de sociedades durante el año
2001), que dichas sociedades o comunidades le han puesto a su
disposición, según detalle efectuado en el Recuadro
Nº 7 del Formulario Nº 22, titulado "Crédito
Puesto a Disposición" contenido en su reverso, los
cuales sólo podrán ser utilizados hasta la concurrencia
de los impuestos que se adeuden según la propia declaración
del contribuyente declarante, y en ningún caso dichos excedentes
de PPM o retenciones, según corresponda, podrán
formar parte del "Monto" del Crédito a Devolver
de la Línea 56, respecto del socio o comunero declarante.
Dichos pagos provisionales las personas antes indicadas deberán
acreditarlos mediante el Modelo de Certificado Nº 18, que
se presenta a continuación, confeccionado de acuerdo a
las instrucciones contenidas en Circular del SII Nº 97, del
año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre
de dicho año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado
en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año
2001.
Modelo
de Certificado Nº 18, Sobre Pagos Provisionales Mensuales Puestos
a Disposición de los Socios o Comuneros
-
En el citado Recuadro Nº 7 deberá anotarse el Nº
de RUT de la sociedad o comunidad que puso a disposición
los PPM y el respectivo monto de éstos, hasta la concurrencia
de los impuestos adeudados por el socio o comunero declarante
según su propia declaración de impuesto, como se
explicó en el número anterior, registrando dichos
números de RUT, según sea el monto de los PPM (de
mayor a menor) puestos a disposición del socio o comunero
declarante.
-
Si durante el año 2001 ha sido socio o comunero en más
de diez (10) sociedades o comunidades, en el citado recuadro deberán
anotarse los números de RUT de las diez sociedades o comunidades
que pusieron el mayor monto de PPM, ordenados éstos de
mayor a menor, de acuerdo al monto de los PPM puesto a disposición.
El resto de los PPM que las sociedades o comunidades pusieron
a disposición del socio o comunero, se anotarán
como un total en el Código (344) del citado Recuadro Nº
7. En todo caso, en un documento anexo deberá dejarse constancia
del detalle de los pagos provisionales mensuales globales registrados
en el Código (344) del citado Recuadro Nº 7, anotando
la misma información que se requiere en dicho recuadro,
el cual quedará en poder del contribuyente y a disposición
de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos cuando éstas
lo requieran.
-
Se hace presente que dicho Recuadro Nº 7 sólo se utilizará
cuando la sociedad o comunidad respectiva ha puesto PPM a disposición
del socio o comunero, no así cuando dicha situación
no haya ocurrido, absteniéndose, por lo tanto, de anotar
en tales casos sólo el Nº de RUT de la sociedad o
comunidad correspondiente.
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