Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes no
obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad,
las rentas e ingresos provenientes de capitales mobiliarios y del
Art. 17, Nº 8, de la Ley de la Renta.
- Contribuyentes
que declaran en esta línea
Los contribuyentes que quedan sujetos a las disposiciones de esta
línea, son los no obligados a declarar en la Primera
Categoría mediante contabilidad las rentas e ingresos antes
mencionadas, entre los cuales se encuentran los siguientes, clasificados
según la disposición legal señalada en cada
caso:
- Contribuyentes
del Art. 20 Nº 1 que declaren a base de renta presunta;
- Rentistas
del Art. 20 Nº 2;
- Pequeños
mineros artesanales del Art. 22 Nº 1;
- Pequeños
comerciantes del Art. 22 Nº 2 que desarrollen actividades
en la vía pública;
- Suplementeros
del Art. 22 Nº 3;
- Propietarios
de un taller artesanal u obrero del Art. 22 Nº 4;
- Pescadores
Artesanales del Art. 22 Nº 5;
- Mineros
de mediana importancia del Art. 34 Nº 1, que declaren
a base de renta presunta;
- Contribuyentes
del Art. 34 bis Nºs. 2 y 3 que exploten vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga
ajena y que declaren a base de una presunción de renta;
y
- Los
trabajadores dependientes e independientes clasificados en
el Art. 42 Nºs. 1 y 2.
- Contribuyentes
que no declaran en esta línea
- Los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho o comuneros, propietarios, socios
o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaren
en la Primera Categoría sus rentas efectivas a base
de contabilidad completa, ya sea, acogidas al Art. 14
bis ó al Art. 14 Letra A), y la inversión realizada
figure formando parte del patrimonio comercial de la empresa
mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso
final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la
Renta, no utilizarán esta línea para declarar
el monto de las rentas a que ella se refiere, sino que la
Línea 1; ya que tales sumas se entienden comprendidas
en los "retiros" que durante el ejercicio 2001 han
efectuado de las respectivas empresas, sociedades o comunidades
- Tratándose
de propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades
o comunidades que declaren en la Primera Categoría
mediante contabilidad simplificada y la inversión
realizada figure formando parte del patrimonio comercial de
la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto
por el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de
la Ley de la Renta, las rentas a que se refiere esta línea,
deberán declararlas en la Línea 5, conjuntamente
con los demás ingresos de Primera Categoría
obtenidos de las citadas empresas, sociedades o comunidades,
las cuales se entienden comprendidas en los totales o participaciones
sociales que determinen tales empresas, sociedades o comunidades.
- Si la
inversión que genera la renta no figura contabilizada
en la empresa, y por ende, no forma parte de su patrimonio
comercial (inversión efectuada en forma particular
por el propietario), las rentas e ingresos provenientes
de dichas inversiones se declaran en esta línea, de
acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.
- Rentas
que se declaran en esta línea
- Las
rentas provenientes de capitales mobiliarios, referidas en
el Nº 2 del Art. 20, consistentes en intereses, pensiones
o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión
o tenencia a título precario de cualquier clase de
capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación.
Entre estas se pueden citar las siguientes:
-
Rentas derivadas de bonos y debentures o títulos
de créditos (Art. 20 Nº 2, letra a)).
-
Las rentas derivadas de créditos de cualquier clase,
incluso los resultantes de operaciones de Bolsa de Comercio
(Art. 20 Nº 2, letra b)).
-
Rentas (dividendos y demás beneficios) derivadas
del dominio, posesión o tenencia a cualquier título
de acciones de sociedades anónimas extranjeras,
que no desarrollen actividades en el país (Art.
20 Nº 2, letra c)).
-
Rentas derivadas de depósitos en dinero, ya sea
a la vista o a plazo no acogidos al mecanismo de incentivo
al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra d)).
- Rentas
derivadas de cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra
e)).
-
Rentas derivadas de contratos de rentas vitalicias, con
excepción de las sumas percibidas como beneficiarios
de estos contratos que, sin cumplir con los requisitos
establecidos en el Código Civil, hayan sido o sean
convenidos con sociedades anónimas chilenas cuyo
objeto social sea el de constituir pensiones o rentas
vitalicias y siempre que el monto mensual de las pensiones
o rentas mencionadas no sea en conjunto superior a un
cuarto de unidad tributaria (Art. 20 Nº 2, letra
f) y Art. 17 Nº 4).
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en el rescate
de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo
57 bis de la Ley de la Renta, cualquiera sea la fecha
de adquisición de las cuotas (Arts. 20 Nº
2, inciso primero y 18 quater de la Ley de la Renta y
Art. 17 D.L. 1.328, de 1976).
-
Rentas derivadas de la tenencia o rescate de cuotas de
participación en Fondos de Inversión, creados
por la Ley 18.815, de 1989, no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo
57 bis de la Ley de la Renta.
-
Las rentas (rentabilidad positiva) determinadas sobre
los retiros efectuados durante el año calendario
2001, de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en
las AFP, acogidas a las disposiciones generales de la
Ley de la Renta y no al mecanismo de incentivo al ahorro
de la Letra A.- del artículo 57 bis de la ley.
-
Intereses u otras rentas pagadas por los bancos e instituciones
financieras por operaciones de captación de cualquier
naturaleza.
- Las
rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el
Nº 8 del Art. 17, cuando tales negociaciones por tratarse
de transacciones realizadas habitualmente por el contribuyente
o no cumplir con los requisitos exigidos para cada una de
ellas, se encuentren afectas al régimen general de
la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría
y Global Complementario o Adicional, y no al impuesto único
de Primera Categoría establecido en el inciso tercero
del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta,
el cual se declara en la Línea 37 del Formulario Nº
22, cuando se trate de rentas de fuente chilena.
Entre estas se pueden señalar las siguientes:
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones de sociedades anónimas, independientemente
del plazo que haya transcurrido entre la fecha de adquisición
y la de enajenación de las acciones, incluyendo
las situaciones en que tales operaciones sean no habituales,
y entre la fecha de adquisición y la de enajenación
de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a
un año, y cuando la operación se encuentre
afecta al impuesto único de Primera Categoría
por cumplir con los requisitos para ello y el contribuyente
haya optado por declarar bajo el régimen tributario
general, conforme al artículo 2º transitorio
de la Ley Nº 19.578 de 1998 (Art. 17 Nº 8, letra
a)).
- Rentas
provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación
de bienes raíces. (Art. 17 Nº 8, letra b)).
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación
de pertenencias mineras. (Art. 17 Nº 8, letra c)).
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación
de derechos de agua efectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva
en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra
d)).
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones y derechos en una sociedad legal minera o
en una sociedad contractual minera que no sea anónima,
cuando no se cumpla con los requisitos exigidos para dicha
operación en el inciso primero del Art. 17 Nº
8, letra h)).
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación
de derechos o cuotas respecto de bienes raíces
poseídos en comunidad. (Art. 17 Nº 8, letra
i)).
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación
de bonos y debentures (Art. 17 Nº 8, letra j)).
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en las enajenaciones
a que se refieren las letras a), b), c), d), h), i), j)
y k) del Nº 8 del Art. 17, efectuadas por los socios
de sociedades de personas o accionistas de sociedades
anónimas cerradas, o accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más
de las acciones, con la propia empresa o sociedad a la
cual pertenecen o en las que tengan intereses (Art. 17
Nº 8, inciso penúltimo)
-
Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación
de cuotas de participación en Fondos de Inversión,
creados por la Ley 18.815, de 1989, no acogidos al mecanismo
de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo
57 bis de la Ley de la Renta.
- Rentas
que no se declaran en esta línea
- Los
dividendos percibidos por las personas a que se refiere la
letra (A) anterior, distribuídos por sociedades anónimas
o en comandita por acciones constituidas en Chile, no deben
declararse en esta Línea 7, sino que en las Líneas
2 ú 8, según se afecten o no con el impuesto
Global Complementario, para lo cual debe estarse a las instrucciones
impartidas para dichas líneas.
- Igual
situación ocurre con las rentas provenientes de las
operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8, afectas
al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto
único a la renta, las cuales no se declaran en
esta Línea 7, sino que en la Línea 37, debiendo
estarse a las instrucciones impartidas para dicha línea.
- Forma
de declarar las rentas en la Línea 7 (Código 155)
- Cuando
las rentas referidas en la letra (C) anterior, sólo
se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario
o Adicional (exentas del impuesto de Primera Categoría),
debe registrarse en esta línea (Código 155)
el monto total de ellas, sin deducir los resultados
negativos obtenidos en estas mismas operaciones, los cuales
se registrarán en la Línea 12, de acuerdo con
las instrucciones impartidas para dicha línea.
- Por
el contrario, cuando las mencionadas rentas, además
de los impuestos personales antes indicados, se encuentren
afectas también al impuesto de Primera Categoría,
deberá anotarse en esta Línea 7 (Código
155) el saldo neto de ellas, vale decir, a nivel del
impuesto de Primera Categoría deberá efectuarse
previamente la compensación entre los resultados positivos
y negativos obtenidos de tales operaciones, reajustando primeramente
dichos conceptos por los Factores de Actualización
contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario,
considerando para ello el mes en que se obtuvo el resultado
correspondiente. La diferencia resultante, siempre que
sea positiva, es la que debe anotarse en esta línea.
Si de la compensación referida resulta una diferencia
negativa, no la anote en esta Línea 7, sino que
en la Línea 12, para lo cual aténgase a las
instrucciones impartidas para dicha línea.
- En todo
caso se aclara, que para los efectos de su inclusión
en esta línea, las rentas deben reajustarse por los
factores de actualización indicados anteriormente,
considerando para tales fines el mes de la obtención
de la renta, salvo que dicha actualización ya se haya
practicado a nivel del impuesto de Primera Categoría
al efectuar la compensación referida en el número
precedente.
- Determinación
de las rentas a declarar en esta línea (Código 155)
- Cuando
se trate de operaciones de crédito de dinero, el "interés"
que debe declararse en esta línea (Código 155),
es el "real" obtenido en dichas operaciones,
determinado éste de conformidad a las normas del artículo
41 bis de la Ley de la Renta.
De acuerdo a lo dispuesto por esta norma legal, se entiende
por "interés real", la cantidad que
el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de
la ley o de la convención celebrada entre las partes,
por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la
variación de la Unidad de Fomento (UF) experimentada
en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto,
la diferencia existente entre la suma invertida originalmente,
debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente
percibido por el inversionista a la fecha del vencimiento
de la operación, constituye el "interés
real" para los efectos del impuesto Global Complementario
y a registrar en esta línea 7 (Código 155).
En todo caso, en la Circular del SII Nº 97, del año
2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre
del mismo año y en Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado
en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del
año 2001, se contienen las instrucciones en detalle
cómo determinar los intereses a declarar en esta línea,
formulándose en dichos instructivos algunos ejemplos
prácticos, de acuerdo al tipo de la moneda en que se
efectuó la inversión. Además, el valor
de la Unidad de Fomento, correspondiente a los años
2000 y 2001, se contiene en la Tercera Parte de este
Suplemento Tributario.
- El mayor
valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, no
acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A)
del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cualquiera
sea la fecha de adquisición de la cuota, se determina
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17
del D.L. Nº 1.328/76, y a lo instruido por la respectiva
Superintendencia de Valores y Seguros, es decir, deduciendo
del valor de rescate de las cuotas del Fondo Mutuo el valor
de adquisición, debidamente actualizado éste
último por la variación del IPC existente en
el período comprendido entre el último día
del mes anterior al de la adquisición de las cuotas
y el último día del mes anterior al del rescate
de las mismas. (Circulares del SII Nºs. 1, de 1989 y
10, del 2002, publicadas en los Boletines del mes de Enero
de dichos años).
De conformidad a lo establecido por el ex - artículo
19 del decreto ley antes mencionado y el artículo 18
quater de la Ley de la Renta, el "mayor valor" obtenido
en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, en el caso de
los contribuyentes que declaran en esta línea (no obligados
a determinar sus rentas mediante contabilidad), se encuentra
exento del impuesto de Primera Categoría pero afecto
al impuesto Global Complementario o Adicional, según
sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales
ingresos.
- Las
rentas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas
de ahorro voluntario acogidas a las normas generales de la
Ley de la Renta -no sujetas al mecanismo de incentivo al ahorro
de la Letra A) del artículo 57 bis de la ley-, se determinan
de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo
22 del D.L. Nº 3.500/80, y a lo instruido por Circular
del SII Nº 56, de 1993 (publicada en Boletín del
mes de Noviembre de 1993) y Circular Nº 1058, de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones.
- En cuanto
al cálculo de las demás rentas a declarar en
esta Línea 7 (Código 155), ellas deben determinarse
de acuerdo a las normas tributarias establecidas para cada
una de ellas. Así por ejemplo, si se trata del mayor
valor obtenido en las operaciones a que se refiere el Nº
8 del artículo 17, deberá estarse a lo dispuesto
en el inciso segundo de dicho número, en cuanto a que
del valor de la enajenación sólo deberá
deducirse, debidamente actualizado en la forma que indica
dicha norma, el valor de adquisición del bien
transferido de que se trate, sin descontar o rebajar los gastos
o desembolsos incurridos (por ejemplo, comisiones de corredores
por venta de acciones), en la realización o celebración
de la operación respectiva en el caso de estos contribuyentes
que no llevan contabilidad para determinar las rentas que
declaran en esta línea.
- Acreditación
de las rentas a declarar en esta Línea
- Los intereses
provenientes de depósitos a plazos u otras rentas provenientes
de operaciones de captación de cualquier naturaleza
celebradas con bancos, Banco Central de Chile, instituciones
financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución
similar, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de
la letra A) del artículo 57 bis, deben acreditarse
mediante el Modelo de Certificado Nº 7 que se presenta
a continuación, emitido por las empresas indicadas,
hasta el 28 de Febrero del año 2002, y confeccionado
de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del
SII Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín
del Servicio del mes de Diciembre del mismo año, y
Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales
para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el
Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año
2001.
- Por
su parte, el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas
de Fondos Mutuos, debe ser informado por la respectiva Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos, mediante los Modelos de Certificados
Nºs. 10 y 21 que se indican más adelante, emitido
antes del vencimiento del plazo legal para la declaración
de los impuestos anuales a la renta en el caso del primer
certificado indicado y antes del 31 de marzo respecto del
segundo certificado señalado.
- Las
rentas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas
de ahorro voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las disposiciones
generales de la Ley de la Renta, se acreditarán mediante
el Modelo de Certificado Nº 9 que se presenta a continuación,
emitido por las respectivas AFP hasta el 30 de enero del año
2002, pudiéndose enviar al domicilio del afiliado hasta
el último día del mes de Febrero del presente
año y confeccionado de acuerdo a las instrucciones
contenidas en la Circular del SII Nº 97, del año
2001, publicada en el Boletín de dicho Servicio del
mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario
sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones
Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el
día 13 de Diciembre del año 2001.
- Las
rentas de capitales mobiliarios distintas de las indicadas
en el número (1) anterior y los beneficios obtenidos
de los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº
18.815/89, se acreditarán, respectivamente, mediante
los Modelos de Certificados Nºs. 12 y 11 que se presentan
a continuación, emitidos por las respectivas empresas
o instituciones hasta el 14 de marzo del año 2002 y
confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en
la Circular del SII Nº 97, del año 2001, publicada
en el Boletín de dicho Servicio del mes de Diciembre
del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado
en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del
año 2001.
- Modelo
de Certificado Nº 7, Sobre Intereses u Otras Rentas por
Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza

Modelo de Certificado Nº 10, Sobre Mayor o Menor Valor
Obtenido en el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no Acogidos a
las Normas de la Letra A) del Articulo 57 bis de la Ley de la Renta
de Aquellas Adquiridas con Anterioridad al 20 de Abril del Año
2001, Cualquiera que Hubiere Sido la Fecha de su Rescate Durante
Dicho Año y de Aquellas Adquiridas con Posterioridad al 19.04.2001
y Cuyo Rescate Hubiere Ocurrido con Antelación al 07.11.2001
Razón
Social Soc. Administradora: ...............
RUT Nº .......................................................
Dirección: ....................................................
Certificado
Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos
Certificado
Nº ...................
Ciudad y Fecha ................
Certificamos
que el señor (a)............................, R.U.T. Nº............,
partícipe del Fondo Mutuo de ........................de la
Administradora.........................., ha obtenido durante el
año comercial 2001 las siguientes rentas por concepto de
rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas al mecanismo de incentivo
al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de
la Renta, de aquellas adquiridas con anterioridad al 20.04.2001,
respecto de las cuales podrán invocarse los beneficios tributarios
que se indican:

Certificado N° 21, Sobre Mayor o Menor Valor Obtenido
en el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no Acogidas a las Normas
de la Letra A) del Articulo 57 Bis de la Ley de la Renta Adquiridas
con Posterioridad al 19 de Abril del Año 2001 y Cuyo Rescate
Hubiere Ocurrido a Contar del 07.11.2001
Razón
Social Sociedad Administradora de Fondos Mutuos: ...............
RUT Nº ..........................................................................................
Dirección: ......................................................................................
Certificado
Nº ...................
Ciudad y Fecha ................
Certificamos
que el señor (a)............................, R.U.T. Nº............,
partícipe del Fondo Mutuo de ........................de la
Sociedad Administradora de Fondos Mutuos ..........................,
ha obtenido durante el año comercial 2001 las siguientes
rentas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas
al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo
57 bis de la Ley de la Renta adquiridas con posterioridad al 19
de abril del año 2001, respecto de las cuales podrán
invocarse los beneficios tributarios que se indican:

Modelo
de Certificado Nº 9, Sobre Retiros Efectuados de las Cuentas
de Ahorro Voluntario Establecidas en el Articulo 21 del D.L. Nº
3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley
de la Renta
Nombre de la
Administradora de Fondos de Pensiones..........................................
RUT. Nº.............................................................................................................
Dirección ..........................................................................................................
Certificado
Sobre Retiros Efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas
en el Articulo 21 del D.L. Nº 3.500, de 1980, Sujetas a las
Disposiciones Generales de la Ley de la Renta
CERTIFICADO
Nº ..................
Ciudad y Fecha .....................
La Administradora
de Fondos de Pensiones, ..............................., certifica
que el afiliado Sr....................., Rut Nº .............,
durante el año 2001, ha efectuado los siguientes retiros
de su cuenta de ahorro voluntario de esta AFP sujeta a las disposiciones
generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los cuales
se han determinado las siguientes rentas:

Modelo de Certificado Nº 11, Sobre Situación Tributaria
de Beneficios Obtenidos en Fondos de Inversión de la Ley
Nº 18.815
Razón
Social Soc. Administradora: ...........................
RUT Nº : .................................................................
Dirección: ...............................................................
Giro o Actividad: ......................................................
Certificado
Sobre Situación Tributaria de Beneficios Obtenidos en Fondos
de Inversión de la Ley Nº 18.815
CERTIFICADO
Nº ................
Ciudad y fecha ....................
La Sociedad
Administradora certifica que al señor (a).....................,
R.U.T. Nº............. aportante del Fondo de Inversión
..................., durante el año comercial 2001 se le
han distribuido los beneficios que se indican más adelante
provenientes de los Fondos de Inversión de la Ley Nº
18.815, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la
Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, los
cuales presentan la siguiente situación tributaria:

Modelo de Certificado Nº 12, Sobre Retenciones de Impuesto
de Primera Categoría Efectuadas Conforme al Articulo 73 de
la Ley de la Renta
Razón
Social empresa, sociedad o institución ........
RUT. Nº....................................................................
Dirección..................................................................
Giro o Actividad......................................................
Certificado
Sobre Retenciones de Impuesto de Primera Categoría Efectuadas
Conforme al Articulo 73 de la Ley de la Renta
CERTIFICADO
Nº ...................
Ciudad y fecha........................
La empresa,
sociedad o institución ........................................,
certifica que al Sr............................... RUT. Nº.....................,
durante el año 2001, sobre las rentas pagadas por concepto
de capitales mobiliarios, se le han practicado las retenciones
de impuesto de Primera Categoría que se señalan,
conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de
la Renta:

- Los contribuyentes
que deben declarar rentas en esta línea 7 o pérdidas
en la línea 12, y que no se trate de aquellos ingresos
que se acreditan mediante los certificados indicados en los
números anteriores, al término de cada ejercicio
comercial deberán confeccionar una planilla con el detalle
de las mencionadas rentas o valores negativos, según
sea el tipo de impuesto que las afecte, conteniendo como mínimo
la información que se indica a continuación. Este
documento lo deberán mantener en su poder y a disposición
de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos cuando éstas
lo requieran, al igual que los certificados señalados
anteriormente.
Planillas:
Rentas Afectas a los Impuestos Generales de la Ley de la Renta Primera
Categoría y Global Complementario o Adicional

Rentas Afectas Sólo al Impuesto Global Complementario o Adicional

(En la Circular
Nº 15, de 1988, publicada en el Boletín del Servicio
del mes de Enero de 1988, se contienen mayores instrucciones
sobre esta materia).
-
Contribuyentes
exentos del impuesto Global Complementario respecto de las rentas
que se declaran en esta Línea
- Los contribuyentes
afectos únicamente a las disposiciones de los artículos
22 de la Ley de la Renta (pequeños contribuyentes)
y/o 42 Nº 1 de la misma ley (trabajadores dependientes),
que durante el año 2001, hayan percibido rentas de fuente
chilena de aquellas que se indican a continuación,
cuyo monto neto debidamente actualizado e individualmente
considerado, no haya excedido del que se señala más
adelante, no tienen la obligación de declararlas en esta
línea, ya que tales personas respecto de dichas rentas,
se encuentran exentas del impuesto Global Complementario,
de acuerdo a lo dispuesto por los incisos primero y segundo
del Art. 57 de la ley antes mencionada.
- Rentas
netas (compensación entre resultados positivos
y negativos) de capitales mobiliarios del Art. 20
Nº 2 (intereses, dividendos, rentas vitalicias,
beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión
a que se refiere la Ley Nº 18.815, etc.), debidamente
actualizadas e incrementadas en el crédito
por impuesto de Primera Categoría, cuando proceda.
(20 UTM del mes de diciembre del año
2001)......................................................................................
Para
medir el monto de este límite, no deben considerarse
los dividendos provenientes de acciones emitidas por
las empresas bancarias al amparo de los artículos
2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85 (Capitalismo
Popular), ya que tales rentas cualquiera que sea su
monto, están exentas del impuesto Global Complementario.
|
$
570.480
|
- Rentas
netas (compensación entre resultados positivos
y negativos) provenientes del mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones de sociedades
anónimas, debidamente actualizadas (Art. 17
Nº 8, letra a) (20 UTM. del mes de diciembre
del año 2001).......................
|
$ 570.480
|
- Rentas
netas (compensación entre resultados positivos
y negativos) provenientes del mayor valor obtenido
del rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos
al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A)
del artículo 57 bis de la ley, cualquiera que
sea la fecha de adquisición de las cuotas,
debidamente actualizadas (30 UTM del mes de diciembre
del año 2001)..................................................
|
$ 855.720 |
- Rentas
netas (compensación entre resultados positivos
y negativos) determinadas sobre los retiros efectuados
de las cuentas de ahorro voluntarios abiertas en las
AFP, acogidas a las disposiciones generales de la
Ley de la Renta, debidamente actualizadas (30 UTM
del mes de diciembre del año
2001)..............................................
|
$ 855.720 |
- Si las
citadas rentas exceden de alguno de los límites antes
indicados, respecto de cada situación, dichos contribuyentes
no gozan de la liberación tributaria aludida,
debiendo declararlas en esta línea como rentas afectas
conforme a las instrucciones de las letras anteriores, debidamente
actualizadas. Estarán obligados a efectuar igual declaración
cuando los mencionados contribuyentes durante el año
2001 hayan obtenido otras rentas que no sean de aquellas
sometidas únicamente a la tributación de los artículos
22 y/o 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea
el monto de los ingresos señalados en las letras a),
b), (c) y (d) anteriores.
- Período
en el cual los socios de sociedades de personas y los accionistas
de sociedades anónimas que se indican, deben declarar las
rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso
4º del Nº 8 del artículo 17 e inciso penúltimo
del artículo 41 de la Ley de la Renta realizadas con las
propias sociedades de las cuales son socios o accionistas
De acuerdo a lo dispuesto por los incisos penúltimos del
Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de la Renta, las rentas que
obtengan los contribuyentes obligados a declarar en esta Línea
7, provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso
cuarto del Nº 8 del Art. 17 (letras a), b), c), d), h), i),
j) y k), de dicho número) e inciso penúltimo del
Art. 41 (enajenación de derechos en sociedades de personas),
efectuadas en calidad de socios de sociedades de personas o accionistas
de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de
las acciones con la propia empresa o sociedad de que son sus propietarios
o dueños o con las que tengan intereses, deberán
declararse en dicha línea en el período en que sean
devengadas, independientemente de la oportunidad o fecha
en que sean percibidas por sus beneficiarios (Circular del S.I.I.
Nº 53, de 1990, publicada en el D.O. de 24.10.90 y Boletín
del mes de Octubre del mismo año).
- Crédito
por Impuesto de Primera Categoría a registrar en esta Línea
- De acuerdo
al modelo del Formulario Nº 22 que se utiliza en este
Año Tributario 2002, el crédito por impuesto
de Primera Categoría a que dan derecho las rentas que
se declaran en esta Línea 7, también debe declararse
o registrarse en dicha Línea (Código 605), el
cual posteriormente debe ser trasladado a la línea
10 (Código 159) como incremento en los casos que procedan,
como por ejemplo, respecto de los beneficios distribuidos
por los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº
18.815/89, y luego traslardarse a las líneas 27 ó
32 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja
da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto
Global Complementario, o a la línea 42 (Código
76), en el caso de los contribuyentes del impuesto Adicional
de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de
la Renta.
- En consecuencia,
en la medida que las citadas rentas hubiesen sido afectadas
con el impuesto de Primera Categoría, se tendrá
derecho al crédito por concepto de dicho tributo, otorgándose
éste con la misma alícuota con que fueron gravadas
las citadas rentas, esto es, con tasa de 15% aplicada directamente
sobre la renta declarada en el Código (155) de la línea
7, excepto en el caso de los beneficios distribuidos por los
Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815,
cuyo crédito será equivalente al que informe
la respectiva Sociedad Administradora de dichos Fondos mediante
el Certificado Nº 11 transcrito anteriormente.
- Se
hace presente que en el Código (605) de esta Línea
7 también debe registrarse el crédito con tasa
de 3% ó 5%, según corresponda, proveniente del
rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas
con posterioridad al 19.04.2001 y cuyo rescate haya ocurrido
a contar del 07.11.2001, el cual posteriormente debe trasladarse
a la Línea 32 del Formulario N° 22, ya que conforme
a lo dispuesto por el artículo 18 quater de la Ley
de la Renta los remanentes que se produzcan de dicho crédito
le dan derecho a devolución al contribuyente. El mencionado
crédito se determinará de acuerdo a la información
proporcionada en el Modelo de Certificado N° 21 transcrito
en esta Línea 7 y 32 siguiente, conforme a las instrucciones
de la Circular del SII N° 10, de 2002, crédito
que en ningún caso debe registrarse como incremento
en el Código (159) de la Línea 10 del Formulario
N° 22.
- Entre
las rentas a declarar en esta Línea 7, afectas al impuesto
de Primera Categoría, y por consiguiente, con derecho
al crédito por concepto de dicho tributo, se pueden
señalar, a vía de ejemplo, las siguientes:
-
Del artículo 20 Nº 2, capitales mobiliarios:
-
Intereses provenientes de operaciones de crédito
de dinero efectuadas entre particulares en el mercado
nacional (préstamos, mutuos, etc.), y en general,
los intereses o rentas provenientes de operaciones o
inversiones de tal naturaleza realizadas en el exterior,
que no se encuentren exentos expresamente en virtud
del Nº 4 del artículo 39 de la Ley de la
Renta (Art. 20 Nº 2, letra b)). El impuesto de
Primera Categoría que afecta a estas rentas debe
declararse en la Línea 35 del Formulario Nº
22.
-
Dividendos percibidos y otros beneficios pagados por
sociedades anónimas extranjeras que no desarrollen
actividades en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c).
-
Rentas provenientes de las cauciones en dinero (Art.
20 Nº 2, letra e).
-
Rentas provenientes de contratos de rentas vitalicias
(Art. 20 Nº 2, letra f).
-
Del artículo 17 Nº 8, cuando dichas negociaciones
sean realizadas habitualmente por el contribuyente:
Las rentas provenientes de las mismas operaciones indicadas
en el Nº 2 de la Letra (C) anterior de esta Línea
7.
- Cuando
las rentas en esta Línea 7 hayan sido efectivamente
gravadas con el impuesto de Primera Categoría y hubiesen
sido absorbidas por las pérdidas o resultados negativos
anotados en la Línea 12, registrados éstos de
conformidad con las normas de dicha línea, igualmente
se tendrá derecho al crédito por impuesto de
Primera Categoría que afectó a las mencionadas
rentas.
NOTA:
En la Línea 9 se plantean algunos ejemplos prácticos
cómo deben declararse las rentas de esta Línea 7
y la forma de aplicar la exención de impuesto Global Complementario
que las beneficia, cuando son obtenidas por los trabajadores dependientes.
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