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POSTERGA LA VIGENCIA DEL
REAVALUO DE LOS BIENES RAICES AGRICOLAS |
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(Publicada en el Diario
Oficial de 23 de agosto de 2003) |
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Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente |
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"Art. 1.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
19.575: |
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a) Reemplazase, en el
inciso primero del artículo 1º, las frases "31 de diciembre del año
2001", "31 de diciembre del año 2000" y "1 de enero del año 2002",
por "30 de junio del año 2004", "31 de diciembre del año 2001" y "1
de julio del año 2004", respectivamente. |
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b) Sustituyese el artículo
2º, introducido por el artículo único de la ley Nº 19.629,
reemplazado por el artículo 1º de la ley Nº 19.714, por el
siguiente: |
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"Artículo 2º.- Facultase al
Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual
del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar
el monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los
predios agrícolas. Esta facultad regirá a contar de la fecha de
publicación de esta ley, pero la rebaja de la tasa y el aumento de
la exención entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en
vigor el reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere
esta ley. |
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El Presidente de la
República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de los
bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1º si al
comparar, en moneda de igual valor, la proyección anual del monto
total de las mismas contribuciones giradas sin considerar el efecto
del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con
posterioridad a él, este último resultare superior en más del 10% al
primero. |
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Esta facultad se ejercerá
de tal modo que la proyección anual del monto total girado como
consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el
referido 10% a la proyección anual del monto girado antes del
reavalúo y que, además, las contribuciones de cada predio no
aumenten en más de un 100%, que el monto exento no sea inferior a
$4.500.000 y la tasa no superior al 1%. |
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En el caso de los predios
que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición de exentos a
afectos al pago de contribuciones, el aumento de hasta un 100% de
las contribuciones se aplicará sobre la base de un valor por cuota
de $5.000, en moneda al 1 de julio del año 2002.".
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Art. 2.- Facultase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días,
contado desde la fecha de publicación de la presente ley, fije el
texto refundido y actualizado de las normas que establecen las
plantas de personal del Servicio de Impuestos Internos y los
respectivos requisitos de ingreso y promoción.
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Art. 1 transitorio.-
En el caso de los bienes raíces agrícolas cuyas contribuciones se
incrementen en más de un 20% respecto del impuesto girado antes de
la aplicación del reavalúo, reajustado en la forma indicada en el
artículo 9º de la ley Nº 17.235, el aumento en la parte que exceda
dicho 20%, se incorporará semestralmente en razón de hasta un 10%,
calculado sobre el valor de la cuota girada en el semestre
inmediatamente anterior. |
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Para los efectos de aplicar
la gradualidad establecida en el inciso anterior, a los bienes
raíces agrícolas que, por aplicación del reavalúo, pasen de la
condición de exentos a afectos al pago del impuesto territorial, se
considerará como cuota anterior al reavalúo un monto de $5.000, en
moneda al 1 de julio del año 2002.
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Art. 2 transitorio.-
A contar de la vigencia del reavalúo a que se refiere la presente
ley, los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base
de renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la
letra b) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que opten por acogerse al régimen de renta efectiva, podrán
continuar declarando su impuesto a la renta en la modalidad de renta
presunta durante los años comerciales 2004 y 2005. Lo anterior,
sobre la base del avalúo vigente con anterioridad al reavalúo
practicado en conformidad a esta ley, debidamente reajustado en la
forma indicada en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. |
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Esta opción deberá ser
comunicada por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos
hasta el día 30 de abril del año 2005, en la declaración anual de
impuesto a la renta correspondiente.
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Art. 3 transitorio.-
Facultase al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley,
establezca un sistema de contabilidad agrícola simplificada, al cual
podrán sujetarse los contribuyentes señalados en la letra b), del
número 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
declarar y pagar sus impuestos a base de renta efectiva, devengada
en el año calendario respectivo. En virtud del ejercicio de esta
facultad, podrá determinarse el resultado del ejercicio considerando
las compras, ventas y servicios que deben registrarse para los
efectos del Impuesto al Valor Agregado o de otra documentación
suficiente en el caso que se trate de operaciones no afectas a este
impuesto; de los gastos según la documentación respectiva o de otros
registros ya existentes para el cumplimiento de otras disposiciones
legales, que den las garantías suficientes, en reemplazo de los
libros de contabilidad obligatorios o auxiliares, los que podrán
sustituirse por una planilla que cumpla con los requisitos que
establezca el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, en uso de
esta facultad se podrá suprimir o sustituir por otros registros o
métodos, el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos
que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, la
corrección monetaria a que se refiere el artículo 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, las depreciaciones y la confección del balance
general anual. |
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En ningún caso podrán
acogerse al régimen especial que se establezca en virtud de la
presente facultad, las sociedades anónimas, las sociedades de
personas que tengan socios personas jurídicas y aquellos
contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa
para declarar su renta efectiva en aplicación de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.". |
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Y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República. |
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Santiago, 14 de agosto de
2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Jaime Campos Quiroga,
Ministro de Agricultura. |
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Lo que transcribo a Ud.
para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia
Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda. |
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