Son considerados todos aquellos en que el o la contribuyente afecto(a), figure
como propietario(a), de una parte o de la totalidad del bien raíz en el registro
de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre
del año anterior al que se gire Sobretasa.
En el caso de ser propietario(a), ya sea de una parte del bien raíz, se incluirá
en el cálculo de la base imponible, el avalúo fiscal del bien raíz en proporción
a la parte o cuota correspondiente en el dominio de este.
Se incluirá dentro del cálculo del avalúo fiscal total el monto que corresponda
a los avalúos exentos conforme a las exenciones generales establecidas en el Artículo
2° de Ley de Impuesto Territorial,
es decir, se incluirá dentro del avalúo fiscal total el monto exento de la serie
agrícola (exención general agrícola) y no agrícola (exención general
habitacional).
Cabe señalar, que no se considerarán aquellos bienes raíces que se encuentren
registrados con una exención total de contribuciones, en el marco de lo
dispuesto en el cuadro
anexo de la Ley de Impuesto Territorial “Nómina de Exenciones al Impuesto
Territorial”,
o, gocen de exención total por cualquier otra Ley especial.
En el caso de bienes raíces que gocen de una exención parcial, en atención a lo
dispuesto en el cuadro anexo u otra Ley especial, serán considerados, solo
respecto del avalúo afecto al pago de contribuciones.
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