No deben dar aviso de Término de Giro, según lo
establecido en los Artículos 69° y 70° del Decreto
Ley N°
830 sobre Código Tributario, quienes se encuentren en las
siguientes situaciones:
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Entes
colectivos, tales como clubes deportivos, asociaciones gremiales, etc., que
habiendo obtenido sólo RUT, no hayan dado aviso de Inicio de Actividades.
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Las
empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier
naturaleza, cuando la sociedad que se crea se hace responsable,
solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que
se adeuden por la empresa individual y que estén relacionados con su giro o
actividad.
-
Cuando
existe aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, siempre
que en la escritura de aporte o fusión la sociedad que se crea o permanezca
se haga responsable de todos los impuestos que se adeuden por la sociedad
aportante o fusionada.
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Contribuyentes
que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte
terrestre de pasajeros y/o de carga ajena, cuando enajenen uno o más de
dichos vehículos y que deseen continuar con esta actividad u otra que
tribute en la primera categoría de la Ley de la Renta, en un plazo inferior
a los 6 meses desde que se dio aviso de la venta en el SII.
-
Contribuyentes
que no sean Sociedades Anónimas (S.A.) o en comandita por acciones, que
exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte
terrestre de pasajeros y que estén acogidos al régimen de Renta Presunta y
liberados de la obligación de dar aviso de Inicio de Actividades.
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Disolución
de sociedades de cualquier naturaleza, por reunir todos los derechos o
acciones en una persona jurídica, siempre que ésta última se haga
responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad que se disuelve
en una escritura pública suscrita para tal efecto.
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En los
casos de transformación de sociedades, por subsistir la personalidad jurídica.
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Contribuyentes
con varias actividades afectas a la primera categoría de la Ley de la Renta
y que cesen en una o varias de ellas, pero que mantengan por lo menos una.
En esta situación particular sólo deberán dar aviso de la modificación.
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Cambios
de actividad o giro, que sólo se informan con arreglo a lo instruido en la Circular
N° 17, de 1995.
Por su parte, los
contribuyentes que sólo tengan rentas de la segunda categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta no deben dar aviso de Término de Giro, sin embargo, podrán hacerlo si es
que así lo desean según lo establecido en el artículo 42, Nº 2, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Puede obtener mayor información relativa a este
tema en el sitio Web del SII, menú Ayuda, ¿Cómo se hace para?, Término de giro,
opción
Efectuar
Término de Giro.
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