Sí, existen sanciones si no se da aviso de Término de Giro cuando se está
obligado a hacerlo. Dichas sanciones están establecidas en el artículo 97, N°1
y N° 2, del Decreto
Ley N° 830 sobre Código
Tributario.
No obstante lo anterior, existen situaciones en las que el contribuyente no
debe presentar el aviso de Término de Giro y se detallan a continuación:
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Contribuyentes con varias actividades afectas a la
primera categoría de la Ley de la Renta y que cesen en una o varias de ellas, pero que mantienen por lo
menos una. Un contribuyente enfrentado a esta situación sólo deberá dar aviso de la modificación.
-
Contribuyentes que sólo tengan rentas de la segunda
categoría de la Ley de la Renta y contenidas en el artículo 42, N° 2, de
la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En esta situación se encuentran los
profesionales independientes que sólo
timbran boletas de honorarios.
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Contribuyentes que no sean Sociedades Anónimas o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, que estén acogidos al
régimen de Renta Presunta y
que no tengan otras rentas de primera categoría y/o hagan uso del crédito
tributario Sence.
-
Contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos
motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o de carga ajena,
cuando enajenen uno o más de dichos vehículos y que deseen continuar con
esta actividad u otra que tribute en la primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la
Renta, en un plazo inferior a los 6 meses desde que se haya dado aviso de
dicha venta ante el SII.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el
sitio web del SII, menú Ayuda, ¿Cómo se hace para?, Término de giro, opción
Efectuar
Término de Giro. Adicionalmente, esta materia puede ser consultada en la Circular
N° 66, de 1998.
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